CC - C193-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C193-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-193/06
LEY SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTESAntecedentes
OMISION LEGISLATIVA-Concepto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia EJERCICIO DE OCUPACIONES Y OFICIOS-Mayor ingerencia estatal cuando implican riesgo social En relación con aquellos oficios u ocupaciones - sea a nivel profesional, técnico o empírico - cuyo ejercicio pueda implicar un riesgo para el conglomerado social, la Corte reafirma su jurisprudencia en el sentido de establecer que frente al ejercicio de este tipo de actividades se prevé una mayor ingerencia estatal. EJERCICIO DE PROFESION Y RIESGO SOCIAL-Concepto LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO Y RIESGO SOCIAL-Establecimiento de restricciones por el legislador LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Premisas a tener en cuenta Resulta justificado, desde el punto de vista constitucional, que el Legislador goce de un margen de apreciación y pueda, en este sentido, exigir el cumplimiento de una serie de requisitos de obligado observancia por parte de quienes realizan oficios o profesiones que conllevan un riesgo social. No obstante lo anterior, como ya fue expuesto, el Legislador goza de un margen de apreciación limitado y no puede ejercer sus competencias de forma desproporcionada o poco
razonable. La facultad que le otorga la Constitución al Legislador en este ámbito obedece justamente a la necesidad de conjurar o disminuir, en la medida de lo factible, los riesgos sociales vinculados al ejercicio de ciertos oficios o profesiones. Así las cosas, el legislador está habilitado para exigir la debida certificación académica mediante la cual se garantice la idoneidad de quienes han de realizar actividades conectadas con algún tipo de riesgo social. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional es preciso que la actividad del Legislador en este contexto se ajuste a las siguientes premisas: (i) la regulación debe ser establecida por vía legislativa en virtud de la reserva de ley que opera en este ámbito; (ii) las exigencias para certificar la idoneidad profesional deben ser necesarias; (iii) las reglas que se imponen para comprobar la preparación técnica deben ser adecuadas; (iv) los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión u oficio no pueden implicar una discriminación prohibida por la Constitución Nacional. CONVENIO 111 DE LA OIT RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACION-Distinciones, exclusiones o preferencias basadas en calificaciones exigidas para un determinado empleo TECNICO CONSTRUCTOR-Necesidad de acreditar título de idoneidad
RIESGO SOCIAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL POR
OBRAS DE CONSTRUCCION-Distinción TECNICOS CONSTRUCTORES, ARQUITECTOS E INGENIEROS-Distinción en sus competencias y capacidades profesionales La profesión de ingeniero, la profesión de arquitecto así como la profesión de constructores en arquitectura e ingeniería son todas ellas
profesiones que involucran un claro riesgo social; la exigencia de aportar un título académico de idoneidad se predica de todas estas profesiones sin excepción; lo anterior no significa, sin embargo, que el ámbito de ejercicio de la profesión de ingeniero, la de arquitecto y la de constructores arquitectos e ingenieros sea el mismo. Si bien es cierto algunas de las tareas desempeñadas por todos estos profesionales se traslapan, el contexto en el que efectúan su tarea cada uno de ellos es distinto; se exige, para tales efectos, habilidades y capacitación diferentes. Cada una de estas profesiones genera, a su turno, unas responsabilidades específicas. La aplicación del principio de división de trabajo se ha vuelto ineludible en los tiempos actuales. Es evidente que cada uno de estos profesionales – ingenieros civiles, arquitectos, constructores en arquitectura e ingeniería - puede contribuir y de hecho aporta en el proceso de construcción de edificaciones sismo resistentes. La contribución de cada uno de estos profesionales es ineludible pero se despliega en distintos campos. Cada uno coopera a la realización de la obra según el perfil de su profesión, el nivel de formación y la experiencia obtenida en la práctica. CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES-Exclusión de profesionales de construcción en arquitectura e ingeniería no viola derecho a la igualdad/OMISION LEGISLATIVA RELATIVANo configuración En el caso concreto, la Ley 400 de 1997 no desconoció el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior. Por una parte, el enfoque de las profesiones es distinto. Por otra, el artículo 26 superior habilita al
Legislador para exigir títulos de idoneidad cuando el ejercicio de determinadas actividades implique un riesgo social. Si bien algunas de la materias que aparecen en el plan de estudio se traslapan con aquellas que tienen que estudiar tanto los ingenieros civiles como los arquitectos, el nivel de profundidad y de intensidad no se compara con la que está prevista en los planes de estudio de los ingenieros civiles y de los arquitectos. La actividad que ejercen los profesionales de la construcción en arquitectura e ingeniería está ligada también a un riesgo social pero el título profesional no los hace idóneos para responder por las actividades previstas en los preceptos demandados de la Ley 400 de 1997. No los equipara, en suma, a los profesionales ingenieros civiles ni a los profesionales arquitectos. De conformidad con lo anterior, el criterio de diferenciación utilizado por el Legislador en los artículos demandados de la Ley 400 de 1997 sobre construcciones sismo resistentes para excluir los profesionales de la construcción en arquitectura e ingeniería está justificado. En el asunto bajo examen no se configura por consiguiente una omisión legislativa relativa.
Referencia: expediente D-5856
Demandante: Jorge Alberto Gómez Montoya Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 9º, 24, 32 y 41 del artículo 4º y contra los artículos 26, 33 y 35 de la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas
sobre Construcciones Sismo Resistentes”
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jorge Alberto Gómez Montoya solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 9º, 24, 32 y 41 del artículo 4º y de los artículos 26, 30, 33 y 35 de la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones
Sismo Resistentes”. Mediante auto del 15 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; ofició al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) a fin de que allegara escrito certificando la vigencia del programa de Construcción en Arquitectura e Ingeniería e indicara si el mismo tiene carácter técnico o profesional; ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Asociación Colombiana de Ingenieros, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Cartagena,
Externado, Javeriana, Nacional y Rosario, así como a las Facultades de Arquitectura y de Ingeniería Civil de las Universidades Andes, Piloto de Colombia y de la Salle, para que de considerarlo oportuno intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:
LEY Número 400 Agosto 19 de 1997 Diario Oficial No. 43.113, del 25 de agosto de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes” El Congreso de Colombia
Decreta: (...) “Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entiende por:
(...)
9. Constructor. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación.
(...)
24. Interventor. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, que representa al propietario durante la construcción de la edificación, bajo cuya responsabilidad se verifica que ésta se adelante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores.
(...)
32. Revisor de los diseños. Es el ingeniero civil diferente del diseñador e independiente laboralmente de él, que tiene la responsabilidad de revisar los diseños estructurales y estudios geotécnicos; o el arquitecto o
ingeniero civil o mecánico que revisa los diseños de elementos no estructurales, para constatar que la edificación propuesta cumple con los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos. (...)
41. Supervisor técnico. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se realiza la supervisión técnica. Parte de las labores de supervisión puede ser delegada por el supervisor en personal técnico auxiliar, el cual trabajará bajo su dirección y su responsabilidad. La supervisión técnica puede ser realizada por el mismo profesional que efectúa la interventoría.” (...) “Artículo 26. Diseñadores. El diseñador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos, y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales.
En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la ‘Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes’, los requisitos de experiencia e idoneidad que se señalan en las siguientes disposiciones.” (...) “Artículo 30. Revisores de diseños. El revisor debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales. En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la ‘Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes’, los de experiencia e idoneidad que se señalan en el siguiente artículo.” (...) “Artículo 33. Directores de Construcción. El director de construcción
debe ser un ingeniero civil o arquitecto, o ingeniero mecánico en el caso de estructuras metálicas o prefabricadas, poseer matrícula profesional y acreditar ante la ‘Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes’ los requisitos de experiencia establecidos en el siguiente artículo.” (...) “Artículo 35. Supervisores Técnicos. El supervisor técnico debe ser ingeniero civil o arquitecto. Sólo para el caso de estructuras metálicas podrá ser ingeniero mecánico. Deberá poseer matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", los requisitos de experiencia e idoneidad establecidos en el siguiente artículo.”
III. LA DEMANDA El demandante Jorge Alberto Gómez Montoya considera que los numerales 9, 24, 32 y 41 del artículo 4º así como los artículos 26, 30, 33 y 35 de la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes” vulneran el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Nacional, el derecho a elegir libre oficio y profesión establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional y el derecho al trabajo contenido en el artículo 25 superior. A continuación, se hace una síntesis de las razones que expone el actor para sustentar su demanda.
El actor estima que quienes elaboraron la Ley 400 de 1997 no tuvieron en cuenta la profesión de constructor en arquitectura e ingeniería ni otras muchas profesiones con base en el estudio de las cuales se obtiene un
perfil profesional adecuado para desempeñar las funciones de constructor, interventor, revisor de diseños, supervisor técnico, como las previstas en la mencionada Ley. A juicio del actor, resulta inequitativo que personas preparadas académicamente “para asumir la construcción de todo tipo de proyectos, cuya responsabilidad cubre diferentes fases de procesos constructivos, tales como la planeación, organización y ejecución así como los servicios posteriores a la entrega de la obra” no sean considerados en la realización de proyectos de construcción y, por el contrario, profesionales como los ingenieros civiles y los arquitectos si lo sean. El accionante dedica una parte de su escrito a describir el concepto y alcances de la igualdad e indica cómo el juicio de igualdad implica la elección de un criterio, de un tertium comparationis, con base en el cual bien se equipara una situación con otra, o bien se distingue una situación de otras. Opina que esos criterios relevantes para realizar equiparaciones o diferenciaciones no pueden ser indiferentes al derecho. En este orden de ideas, es el Legislador el único competente para establecer tales criterios al ser la expresión misma de la voluntad general. Ahora bien, de conformidad con lo indicado por el demandante, el Legislador no puede pasar por alto la necesidad de ajustarse al principio de igualdad y no puede “establecer entre los ciudadanos diferencias que no resulten del libre juego de las fuerzas sociales. Entendida la sociedad civil como un hecho natural, ajeno al Estado, no hay obstáculo alguno para considerar naturales, y en consecuencia jurídicamente relevantes, las diferencias que la sociedad establece.” A lo anterior se suma, en opinión del actor, lo dispuesto en el artículo 26
superior, según el cual, “toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La Ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (Énfasis marcado por el actor fuera de texto).//Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” (Énfasis marcado por el actor fuera de texto). Si bien el Legislador está autorizado para establecer distinciones y exigir títulos de idoneidad para efectos de regular el ejercicio de ciertas profesiones que impliquen riesgo social, afirma el demandante, es preciso mirar “cuándo se está ante una diferenciación irrelevante y, por tanto frente a un trato discriminatorio,” agrega, no obstante, que con las disposiciones demandadas incurrió el Legislador en una diferenciación injustificada desde el punto de vista constitucional y por consiguiente solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados.
IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Educación Nacional En carta recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 16 de agosto de 2005, el Subdirector de Vigilancia Administrativa del Ministerio de Educación, señor Iván Francisco Pacheco Arrieta, respondió el oficio OPC-189 emitido por la Corte Constitucional en
donde se le solicitó establecer lo siguiente: (i) la vigencia del programa de construcción en arquitectura e ingeniería (ii) si tal programa tiene naturaleza técnica o profesional (iii) cuáles son los rasgos característicos del programa y (iv) qué lo diferencia de los programas de arquitectura y de ingeniería civil. El Subdirector de Vigilancia Administrativa afirmó en su respuesta, que, una vez consultado el Sistema Nacional de Información, el programa cuya denominación ha sido objeto de consulta por parte de la Corte Constitucional se encuentra registrado bajo el nombre de “Construcción en Arquitectura e Ingeniería” de la Universidad Santo Tomás como programa a nivel universitario (profesional universitario) y tiene una duración de diez semestres. Añade la respuesta del señor Subdirector, que “[n]o aparece registrado ningún programa denominado ‘Arquitectura e Ingeniería civil’” y que “existen programas de Ingeniería y de Arquitectura con algún énfasis, a nivel de pregrado.” A continuación, anexa un reporte del Sistema Nacional de Información. 2.- Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El ciudadano Gustavo Vargas Quintero actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el día 10 de agosto de 2005 solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. Sustenta su opinión de la siguiente manera. Los artículos demandados de la Ley 400 de 1997 definen, para efectos de la aplicación de la misma Ley, cuáles son los profesionales aptos para
desempeñar los cargos de constructor, interventor, revisor de diseños, director de construcción, supervisor técnico e indican que tales profesionales son los Ingenieros Civiles y los Arquitectos. Es claro, que el Legislador no tuvo en cuenta la profesión de Constructor en Arquitectura e Ingeniería “pues esta profesión no se equipara a la de Ingeniero Civil y Arquitecto.” Así las cosas, no encuentra la entidad interviniente motivo para concluir que las normas demandadas infringen el texto constitucional. 3.- Ministerio de la Protección Social Por medio de escrito presentado en la Secretaría de esta Corporación el día 29 de septiembre de 2005, el señor Otoniel Camargo Ramírez , asesor jurídico del Ministerio de la Protección Social, solicita que se declare la exequibilidad de los preceptos demandados. Aduce que no le consta y solicita probar los siguientes hechos (i) el carácter profesional de la carrera de constructor; (ii) el impedimento para el desempeño profesional del accionante; (iii) la violación por omisión en la inclusión de la ley acusada. Expone, a renglón seguido, las razones de su aserto. Dice, que el sentido y razón de ser de la norma acusada responde a la necesidad de garantizar derechos y no de conculcarlos. Al regular el Legislador el ejercicio de la actividad de construcción no infringe el derecho a la igualdad pues tal regulación se relaciona con el cumplimiento de propósitos superiores como lo son “garantizar la calidad de las construcciones, minimizar los costos humanos y patrimoniales.” Existe, a juicio del actor, una estrecha relación entre el
cumplimiento de estos fines superiores y la exigencia de requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones. Por estos motivos, el señor Ramírez obrando en representación del Ministerio de la Protección Social solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los preceptos demandados. 4.- Director del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental de la Universidad de los Andes Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el día 22 de agosto de 2005, el Director del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental de la Universidad de los Andes rinde su concepto. Parte de un enfoque específico, fundado en los “requerimientos que deberían cumplir las personas que ejercen un oficio con consecuencias riesgosas para la vida y los bienes de la población.” Desde esta perspectiva, opina el interviniente, es evidente que el Estado debe regular el ejercicio de tales oficios para asegurar, de esta forma, que únicamente puedan ser prestados por personas idóneas. Agrega, que si bien la Ley exige tener tarjeta profesional para poder ejercer las actividades contempladas en la Ley bajo estudio, esto no significa de manera simultánea que quien expide la tarjeta profesional esté obligado a comprobar la idoneidad del profesional. Apenas se asegura que la persona ha obtenido el título profesional en forma válida. En este orden de cosas, la entidad académica solo constata que se cumplieron los requisitos para obtener un título. Lo anterior, en opinión del interviniente, no es suficiente para garantizar la idoneidad de la persona en el ejercicio de los oficios señalados. La idoneidad puede comprobarse únicamente por medio de la práctica cotidiana de la
profesión. Y afirma a renglón seguido: “Tanto en Colombia como en cualquier país serio, nadie consideraría prudente o deseable entregar a un profesional recién graduado la responsabilidad de diseñar, supervisar o construir una obra de alguna importancia. Solo cuando la persona ha ejercido su profesión durante un tiempo prudencial y puede demostrar experiencia creciente en estas actividades, en adición a un conocimiento mínimo, se puede considerar que ya ha obtenido la idoneidad requerida.”A juicio del interviniente, en Colombia no se ejerce de manera efectiva la regulación de oficios que conlleven riesgo para la vida y los bienes de la población Con base en las anteriores apreciaciones y en relación con el asunto planteado en la presente demanda, estima el interviniente que de conformidad con los conocimientos de profesores del área de la construcción, es factible afirmar que “los constructores en arquitectura e ingeniería están tan preparados para las labores de constructor como lo están los ingenieros civiles y arquitectos, y con la suficiente experiencia (como la norma lo indica), también podrían realizar labores de directores de construcción.” El interviniente manifiesta sus dudas respecto a si estos profesionales podrían también desempeñar las otras actividades previstas en los artículos 4, 26, 30, 33 y 35 de la Ley bajo estudio. Considera importante, llamar la atención acerca de las proposiciones contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley demandada. Mientras el primero atribuye funciones a la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, el segundo, entretanto, le confiere a esta institución competencias a fin de establecer en detalle el
alcance y procedimiento de ejecución de las labores profesionales en cuestión. En su concepto, es justamente a esta Comisión a quien corresponde definir con toda precisión el asunto. La anterior apreciación, dice el interviniente, no obsta para que “si en un futuro el Estado decidiese asumir en forma efectiva su responsabilidad de regular estos oficios mediante un examen de [E]stado y la comprobación de experiencia específica, en adición a un título válido, pudiese entonces extenderse a los constructores en arquitectura e ingeniería que cumpliesen estos requisitos la certificación de idoneidad en todos estos oficios.” 5.- Intervención del Decano de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad de los Andes Por medio de escrito presentado en la Secretaría de esta Corporación el día 25 de agosto de 2005, el ciudadano Willy Drews rinde su concepto a título personal. Advierte, que no conoce el contenido de las diferentes materias previstas en el Plan de Estudios del Profesional en Construcción en Arquitectura e Ingeniería ofrecido por la Universidad Santo Tomás. No obstante, con base en sus propios conocimientos, pasa a conceptuar si el Constructor está capacitado de manera suficiente o plena para desempeñar las labores enumeradas en cada una de las disposiciones bajo examen. Considera que “por definición” debería estar incluido en la clasificación contenida en el numeral 9º del artículo 4º (Constructor); estima que de conformidad con su capacitación, el Constructor debería estar incluido en la clasificación prevista en el numeral 24 del artículo 4º (Interventor). Opina que la capacitación no lo habilita para realizar la
labor establecida en el numeral 32 del artículo 4º (Revisor de Diseños). Afirma que su capacitación le permite estar incluido en la clasificación consignada en el numeral 41 del artículo 4º (Supervisor Técnico). Rechaza la posibilidad de que el Constructor pueda ser incluido dentro del supuesto previsto en el artículo 26 (Diseñador) ni en el previsto en artículo 30 (Revisor de Diseños). Piensa que desde el punto de vista de la capacitación, el Constructor puede ser incluido en los supuestos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley bajo examen (Directores de Construcción y Supervisores Técnicos) respectivamente. 6.- Intervención de la Universidad Santo Tomás En escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el día 26 de agosto de 2005, el Rector General y representante legal de la Universidad Santo Tomás, señor José Antonio Balaguera Cepeda, estima que las disposiciones contenidas en los preceptos acusados vulneran el derecho a la igualdad así como el derecho al libre ejercicio de una profesión. Según el señor Balaguera, “no es válido que la ley regule de manera diferenciada la situación de los profesionales que cuentan con una formación académica similar para desarrollar algunas de las actividades a que se refiere la Ley 400 de 1997”. El señor Balaguera apoya su punto de vista en las siguientes razones. 6.1.- Cierto es que el Legislador goza de un margen de discrecionalidad para fijar los requisitos orientados a regular el ejercicio de una profesión. Ese margen, sin embargo, no es absoluto. Es preciso demostrar la necesidad de los requisitos establecidos por el Legislador para el ejercicio de la profesión, pues las exigencias innecesarias son contrarias a la
Constitución.” De otro lado, las condiciones que se deben cumplir para el ejercicio de un profesión no pueden resultar discriminatorias. 6.2.- Opina el señor Balaguera que es pertinente analizar los planes de estudio a fin de calificar si la formación académica y el perfil profesional allí previsto se muestra pertinente o amerita quedar por fuera de la regulación de la Ley 400 para desarrollar algunas o todas las actividades a que se refieren los artículos demandados. Luego de un análisis del perfil profesional del Constructor en Arquitectura e Ingeniería presentado por el Director de la Carrera de Construcción en Arquitectura e Ingeniería (folios 52 y 53) concluye que tal profesión habilita al egresado para “desarrollar las actividades de Constructor, Interventor, Supervisor Técnico y Director de Construcción.” Afirma que no lo habilita para ejercer actividades de “Diseñador y Revisor de Diseños, pues la información que se imparte, conforme al plan de estudios del programa”, no le ofrece la formación adecuada. 6.3.- No obstante lo anterior, piensa el señor Balaguera, que, sí se tiene en cuenta lo dispuesto en la Ley 842 de 2003 mediante la cual se modificó la reglamentación del ejercicio de la profesión de Ingeniería y se incluye la noción de profesiones afines a la Ingeniería - entre las que se cuenta la de Constructor de Ingeniería y Arquitectura -, estos profesionales podrían desarrollar tareas relacionadas con actividades de construcción y de supervisión, aún cuando no las que se relacionan con el diseño. La Ley 842 de 2003, empero, no se pronunció sobre las definiciones contenidas en la Ley demandada “razón por la cual el
problema jurídico que plantea la demanda aún se encuentra por resolver.” Solucionar este problema es tanto más importante, por cuanto el desarrollo profesional de nuestros egresados”, añade el señor Balaguera, “se ha visto truncado, porque los procesos licitatorios que se realizan en el ámbito nacional en los sectores público y privado, no se les invita a participar ni se reconoce la profesión, por la sencilla razón de no quedar claramente dentro de la Ley 400 de 1997.” La diferenciación que establece la Ley demandada entre la profesión de Ingeniería y de Arquitectura y las profesiones afines resulta, en su opinión, injustificada y tampoco se podría considerar razonable ni objetiva. Carece, en suma, de todo sustento constitucional. 7.- Intervención de la Universidad Nacional de Colombia En comunicación emitida por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia y recibida en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 26 de agosto de 2005, el suscrito Decano, señor Julio Esteban Colmenares, pone a consideración de esta Corporación el concepto emitido por el Departamento de Ingeniería Civil y Agrícola de esa misma Universidad en relación con la demanda bajo examen. Estima el señor Decano que “la regulación del Estado en materia de construcciones sismo resistentes, con respecto a los profesionales responsables, no vulnera el derecho al trabajo de todos los demás profesionales que necesariamente deben participar en su ejecución, desempeñando el cargo de subalterno que les corresponda”. Con referencia a los artículos demandados, piensa que no es suficiente con poder acreditar una formación académica idónea sino que es preciso
“demostrar la experiencia profesional y específica respectiva.” Opina que [d]esde el punto de vista conceptual es necesario afirmar que los proyectos regulados por la Ley 400 de 1997, son de carácter multidisciplinario, teniendo en cuenta las diferentes fases del desarrollo y los múltiples componentes que requieren la participación de gran cantidad de profesionales, técnicos, tecnólogos y auxiliares de variados perfiles. Sin embargo, las responsabilidad de su materialización sólo puede recaer en una organización liderada en cada área por un profesional idóneo de amplia experiencia, que garantice, entre otras, el cumplimiento de las especificaciones de construcción, las d
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