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CC-C194-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C194-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-194/95 CONCEJAL-Incompatibilidades/IGUALDAD-Concepto Las incompatibilidades se tienen en razón del cargo que se desempeña, esto es, con motivo y por causa de una condición diferente a las de cualquier persona y a partir de las especiales responsabilidades que se asumen. La igualdad, en su genuino sentido -debe la Corte reiterarlono consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones disímiles, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que son iguales entre sí -las que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridadde aquéllas que son diversas, pues respecto de éstas últimas la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdadsino primordialmente al equilibrio que impone un trato divergente para circunstancias no coincidentes. CONCEJAL-Incompatibilidades/CONCEJAL-Desempeño de otro cargo/DOBLE ASIGNACION-Prohibición La aceptación de cargos públicos simultánea con el ejercicio como concejal, vulneraría el mandato del artículo 128 de la Constitución, según el cual, salvo los casos expresamente previstos por la ley, nadie podrá recibir más de una asignación del tesoro público, dentro del cual también están comprendidos los recursos de las entidades territoriales. Recuérdese que, de acuerdo con el artículo 65 de la misma ley objeto de análisis, los miembros de los concejos tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Esto, a su vez, encuentra sustento en el inciso final

del artículo 312 de la Constitución. INCOMPATIBILIDADES-Término de vigencia Es indudable que al legislador corresponde, ya que es inherente a su función, determinar cuándo comienza y cuándo finaliza la vigencia de las incompatibilidades para los cargos públicos cuya regulación le ha sido encomendada por la Carta, entre ellos el de concejal. Tal determinación resulta, además, indispensable, por razones de seguridad jurídica, puesto que la persona elegida debe tener exacto y previo conocimiento acerca de aquello que es incompatible con la dignidad que ostenta, así como también tiene derecho a saber el momento preciso en que le es exigible la observancia de las pertinentes normas y el tiempo durante el cual se extiende su aplicación. CONCEJAL-Prohibiciones/INTERPRETACION SISTEMATICA Un debido entendimiento de la norma demandada, bajo las perspectivas dichas y en desarrollo de una interpretación constitucional sistemática, permite concluir en su exequibilidad, aunque declarada bajo el supuesto de que, por una parte, en el texto legal se ha utilizado impropiamente el término "incompatibilidades", cuando se hace referencia a los seis meses que siguen a la dejación del cargo, pues en realidad se trata de prohibiciones, y, por otra, que éstas no deben interpretarse ni aplicarse como absolutas, lo que las haría inconstitucionales. De allí resulta que su alcance admisible, es decir, conforme a los postulados de la Carta Política, se reduce a impedir que la aceptación o desempeño de cargos, la celebración de contratos, la realización de gestiones y, en general, las diferentes tareas que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 denomina "incompatibilidades", para quien ha dejado de ser

concejal, durante los seis meses siguientes a la culminación del período o la efectividad de la renuncia, puedan llevarse a cabo en relación con el mismo municipio o distrito al cual se sirvió en la posición enunciada. ALCALDE-Condena a pena privativa de la libertad La causal de inhabilidad consistente en la previa condena por delitos no políticos o culposos encaja perfectamente dentro de una interpretación sistemática de la Constitución, todos los cuales exigen, como requisito para alcanzar las altas dignidades al servicio del Estado, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delitos políticos o culposos. DELITO POLITICO El delito político, que difiere claramente del hecho punible común, no inhibe para el futuro desempeño de funciones públicas, ya que puede ser objeto de perdón y olvido, según las reglas constitucionales aplicables para instituciones como la amnistía. Los procesos de diálogo con grupos alzados en armas y los programas de reinserción carecerían de sentido y estarían llamados al fracaso si no existiera la posibilidad institucional de una reincorporación integral a la vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del poder político para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los procedimientos democráticos con miras a la canalización de sus inquietudes e ideales. DERECHO DE ACCESO Y CONTROL DEL PODER POLITICO/ALCALDE-Inhabilidad genérica/ALCALDE-Renuncia antes de cumplir periodo La norma se aviene a la normativa fundamental y así lo declarará la Corte, con excepción de la frase "así medie renuncia previa de su empleo",

perteneciente al numeral 7º y relativa a la extensión de la "incompatibilidad" para inscribirse como candidato a cargos de elección popular, toda vez que se rompe el principio de igualdad cuando se contempla el mismo trato para situaciones diversas -la de quien culmina el período y la de aquel que renuncia anticipadamente-, ampliando la vigencia de la restricción hasta el final del período considerado objetivamente y seis meses adicionales. Ello conduce a situaciones incomprensibles, que desvirtúan el verdadero sentido de las incompatibilidades, pues obliga a una persona que ha renunciado faltando mucho tiempo para que termine el período respecto del cual había sido elegida a esperar la culminación de éste y seis meses más para poderse inscribir como aspirante para cualquier clase de elecciones. El precepto en cuestión convierte la incompatibilidad en inhabilidad genérica, aplicable a todo tipo de cargos, lo cual cercena el derecho del renunciante a buscar, transcurrido un tiempo razonable desde cuando terminaron sus funciones, el desempeño de otros empleos como forma de acceso al ejercicio y control del poder político. PERIODO-Concepto Se entiende el período como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública, "pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función". Esto significa, según lo sostuvo entonces la Corporación, "que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones". Una persona puede haber iniciado su período y haberlo

interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situación pueda equipararse a la del funcionario que ejerció de manera concreta y real el cargo o destino público correspondiente hasta el final del período objetivamente considerado. Puede el legislador señalar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquéllas y lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los artículos 25 y 40 de la Constitución. ALCALDE-Prohibición de inscribirse como candidato/ALCALDETérmino de incompatibilidad por renuncia Los seis meses adicionales al tiempo de ejercicio del cargo, durante los cuales, según el numeral 7 bajo examen, se prolonga la prohibición de inscribirse como candidato, deben entenderse comprendidos dentro del lapso total del período, considerado objetivamente, ya que la incompatibilidad, bajo el alcance señalado -simultaneidadtermina con el desempeño de las funciones. Por ello, lo razonable y lógico es que los mencionados seis meses se cuenten, en caso de renuncia, a partir de ésta, siempre que falte un término mayor para culminar el período, con lo cual se quiere decir que, si resta menos, la aludida prohibición termina cuando él concluya. Lo contrario implicaría, de nuevo, desconocimiento de la igualdad, en cuanto se discriminaría en contra de quien renunció anticipadamente, faltando menos de seis meses para el fin del período, dado que seguiría incurso en la prohibición, mientras que no lo estaría el que ejerció su cargo hasta el final.

ALCALDE-Prohibición ejercicio de actividad/DERECHO AL EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO/ALCALDEEjercicio de profesión liberal Se impide de manera absoluta, durante el año posterior a la separación definitiva del cargo, el ejercicio de cualquier actividad pública o privada, lo cual contraviene, los artículos 25 y 40 de la Constitución, que consagran los derechos constitucionales al trabajo y al ejercicio y control del poder político, cuyo ejercicio no puede ser vedado de manera total a quienes ya no tienen vínculo o función pública que impliquen una verdadera incompatibilidad. El parágrafo busca atemperar sus rigurosos efectos, autorizando a quienes ejerzan profesiones liberales para celebrar contratos y actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo municipio, pero no consigue su propósitocuando menos a la luz de la Constitución-, toda vez que introduce una discriminación injustificada a favor de una cierta categoría de personas -las que ejercen profesiones liberales-, olvidando que los aludidos derechos deben estar al alcance de todos. -Sala PlenaRef.: Expedientes acumulados D-657, D-664 y D-667 Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 45 -parcial47, 95 -parcialy 96parcialde la Ley 136 de 1994.

Actores: JUAN RAFAEL DIEZ ARANZAZU,

DARIO GIOVANNY TORREGROZA LARA y

HUMBERTO CARDONA.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del cuatro

(4) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES Mediante escritos independientes, luego acumulados por decisión de la Sala Plena de la Corte, adoptada el 14 de julio de 1994, los ciudadanos JUAN RAFAEL DIEZ ARANZAZU, DARIO GIOVANNY TORREGROZA LARA y HUMBERTO CARDONA ejercieron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 45 -parcial-, 47, 95 -parcialy 96 -parcialde la Ley 136 de

1994. Cumplidos los trámites que indica el Decreto 2067 de 1991 y emitido por el Ministerio Público el concepto de rigor, se procede a fallar.

II. TEXTOS Los artículos impugnados son del siguiente tenor literal (se subraya lo acusado): "LEY 136 de 1994

(junio 2) "Por el cual (sic) se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (...) "Artículo 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: 1º. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura".

(...) "Artículo 47. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán

durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión". (...) "Artículo 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:

1. Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos y culposos siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado". (...) "Artículo 96. INCOMPATIBILIDADES. Los alcaldes, así como los que lo

reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (...) 6) Desempeñar otro cargo o empleo público o privado. 7) Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, así medie renuncia previa de su empleo. (...) PARAGRAFO 2. Las incompatibilidades a que se refiere este artículo se mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo. Sin embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podrán celebrar contratos, actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo municipio".

III. LAS DEMANDAS 1) El ciudadano DIEZ ARANZAZU estima violados los artículos 6, 13, 25, 40 y 93 de la Constitución. Manifiesta que, en su criterio, los artículos 45, numeral

1º, y 47 de la Ley 136 de 1994 vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo y a participar en el ejercicio del poder político. Se falta gravemente a la igualdad -sostienecuando se coloca a los concejales de Colombia en condiciones diferentes e inferiores en relación con otros ciudadanos, entre ellos los congresistas, por cuanto a éstos no se les prohibe, como sí acontece con aquéllos, ni aspirar ni ser designados para ocupar cargos públicos o desempeñarse como trabajadores oficiales una vez terminen los períodos respectivos Dice que la excepción, referente a los alcaldes designados por decreto, precisamente por ser excepción no puede considerarse como elemento que restablezca la igualdad. Afirma que los artículos acusados violan de manera obvia el artículo 25 de la Constitución, según el cual el trabajo es un derecho que goza de la especial protección del Estado. Se pregunta si los concejales no son personas o no son colombianos, al recordar que, según la mencionada norma, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. También formula el interrogante sobre el motivo por el cual, después de ser concejales, esto es, de haberle prestado un servicio al Estado y de haberle servido a la comunidad, no pueden continuar laborando al servicio del mismo Estado, pues nadie les garantiza que encuentren acogida en el sector privado. Muchas veces, por cumplir bien y fielmente su función pública, atraen la enemistad de particulares cuyos intereses afectan. Recuerda que en Colombia hay un promedio de diez mil concejales, a quienes se negaría el derecho al trabajo, con los consiguientes perjuicios sociales y

familiares. Afirma que los artículos por él atacados violan también el derecho a participar en el ejercicio del poder político porque la Constitución de 1991 amplió los espacios y las posibilidades de participación ciudadana. El Congreso -a su entenderpretende negar a un número elevado de colombianos el derecho político que les asiste de aspirar a ocupar cargos públicos, bien de elección popular o de nombramiento, especialmente luego de haberle prestado un servicio al Estado. Señala también que la Constitución de 1991, al encomendar a la ley la fijación de inhabilidades e incompatibilidades para los concejales (artículo 312 C.P.), omitió expresamente la rigidez utilizada para fijar las inhabilidades e incompatibilidades de los diputados (artículo 299 C.P.). Era de esperarseconcluyeque el legislador hubiera procedido en armonía con el espíritu del Constituyente. Afirma que, cuando se estaba discutiendo en la Cámara de Representantes el proyecto de ley número 065 de 1992, que vino a quedar como la Ley 136 de 1994, la redacción del artículo 47 acusado, entonces distinguido con el número 38, correspondía a la más rigurosa interpretación constitucional, pero que en el Senado de la República (Proyecto número 331 de 1993) fue modificado y adicionado el artículo. No explica el actor en qué consistieron los cambios pero manifiesta que no se ha encontrado constancia de un acuerdo o consenso, en sesión conjunta, para la redacción final a cargo de una comisión accidental, lo cual implica que fue desconocido el artículo 161 de la Carta. 2) El ciudadano DARIO GIOVANNY TORREGROZA LARA, demanda los

numerales 6º y 7º y el parágrafo 2º del artículo 96 de la Ley. Relaciona el parágrafo segundo con los numerales indicados y afirma que es violatorio de la Constitución por cuanto, al hacer extensivas las incompatibilidades de los alcaldes a un año después de la separación definitiva del cargo, coarta el derecho fundamental al trabajo, excluyéndolo del desempeño de todo cargo público o privado e imponiéndole la prohibición de inscribirse, dentro de ese mismo término, como candidato a cualquier cargo de elección popular. Resultan así violados -aseveralos artículos 1, 25 y 40 de la Carta Política. Dice que dicho parágrafo no es sino una típica falla de técnica legislativa, pues en él se debió determinar la extensión de la incompatibilidad tan sólo para aquéllos eventos en los cuales la pre-condición de alcalde pudiera afectar los intereses municipales. Considera el actor que esta norma viola, además, el artículo 26 de la Constitución, en la medida en que impide al ex-alcalde escoger su profesión u oficio una vez deje de ocupar el cargo para el cual fue elegido. En lo que respecta al numeral 7, dice el demandante, mediante él se disfraza una inhabilidad, en la medida en que establece un acto que no puede realizar o ejecutar el alcalde durante el período de su cargo y durante los seis (6) meses siguientes, acto consistente en la inscripción como candidato. Expresa que, al prohibirle la inscripción a un alcalde o ex-alcalde para aspirar a cualquier cargo de elección popular, lo inhabilita para ser elegido durante el tiempo indicado.

La incompatibilidad -sostiene la demandaradicaría en el hecho de ser elegido para dos o más cargos de elección popular para un mismo período y pretender ejercer las dos funciones, mas no en la prohibición de inscribirse como candidato, la cual resulta inocua, pues -afirma, citando al Consejo de Estado- "la inscripción de candidato a elección popular constituye un requisito previo, preparatorio, dentro del proceso electoral, y sólo acredita la satisfacción provisional de los requisitos legales exigidos al efecto" (Autos del 11 de mayo y 2 de junio de 1994, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta). Por lo anterior -alega el demandante-, la inscripción es un acto preparatorio y, por ende, no es demandable. Indica que, al haberse agregado la frase "así medie renuncia previa del empleo", la incompatibilidad, que es personal, se refiere a un período (3 años) y no al desempeño mismo del cargo. Con lo anterior -añadeal alcalde se le inhabilitaría para ser candidato a cualquier otro cargo de elección popular, durante la totalidad del período para el cual fue elegido, así no desempeñe el cargo, y la inhabilidad se le extiende por seis meses más. Ello viola el derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Carta. También asevera que fue violado el artículo 158 de la Constitución, por cuanto se rompió la unidad de materia a la que está sujeta toda ley de la República, pues se pretendió configurar una inhabilidad para cualquier cargo de elección popular, siendo que la materia que reguló la ley es la de las "normas tendientes a

modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios". No podrán regularse -señalasituaciones que afecten otras circunstancias, sujetas a otras normas especiales, como la elección de Presidente de la República, de congresistas o de gobernadores. Según el impugnador, también se quebrantó el artículo 3º de la Carta, en cuanto, al imponer una restricción de naturaleza electoral en forma indebida, se impide el derecho del pueblo a ejercer plena y libremente la soberanía. Agrega que fue transgredido el artículo 5º, en cuanto se desconoció la primacía del derecho fundamental de elegir y ser elegido, y que se violó el 13 toda vez que se puso al antiguo alcalde en situación de desigualdad jurídica frente a otras personas y funcionarios públicos para aspirar a cargos de elección popular. Finalmente, a su juicio, fueron vulnerados los artículos 179, 191, 197, 299 y 303 de la Carta, en la medida en que se ha impuesto una prohibición no prevista en ninguna de estas normas constitucionales ni en las leyes que las desarrollan, para aspirar a ser elegido Presidente de la República, Congresista, Diputado o Gobernador, cargos que son de elección popular y a los que se extendió la inhabilidad consagrada. 3) El ciudadano HUMBERTO CARDONA demanda el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Dados los confusos términos del escrito, que no permiten un resumen, la Corte transcribirá los párrafos relevantes del mismo: "EL ARTÍCULO 293, establece que sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la Ley determinará las calidades, inhabilidades,

incompatibilidades...etc. de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de sus funciones públicas en las entidades territoriales; también el ARTICULO 299, establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, o porqué debido a este Artículo, perdieron su investidura algunos H. Senadores. El Artículo 95, inciso 10 de la Ley 136 de 1994, también establece que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien: "Haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal en razón del Artículo 291 de la Constitución Política y dentro de los diez años anteriores a la inscripción. El precepto anterior establece una congruencia entre los órganos legisladores, pero para el caso de los alcaldes que también son elegidos por voto popular es menos estrictos puesto que define un delito mayor y un delito menor, cuando los códigos establecen que el término delito lo define la causal del mismo, es decir que el término delito no lo define la cuantía de la sentencia, sino su tipificación, para el caso en referencia si la condena es menor a dos años, no es causal de inhabilidades pero si es de dos años más un día, a partir de este momento es estricto el régimen de inhabilidades (ver art. 95 de la Ley 136/94). Las inhabilidades presentadas inicialmente, lo cual eleva el delito común a la categoría del delito político, ejemplo el condenado por hurto, lesiones personales, violación terrorismo, concierto para delinquir u otros delitos

que aunque tienen una penalización menor a los dos años siguen teniendo el carácter de delito común, sus responsables estarían habilitados para ejercer un cargo de elección popular, en los entes territoriales, de ser declarada exequible la Ley 136 de 1994, significará abrirle las puertas a los delincuentes a las corporaciones o entidades públicas. Sólo la Constitución Nacional castiga por intermedio del Consejo de Estado a Senadores, Representantes, mas no a los señores Alcaldes o son de menos importancia en lo que a la Constitución se refiere comparado con los senadores, representantes, diputados".

IV. INTERVENCIONES El Ministro de Gobierno, doctor Horacio Serpa Uribe, presentó a la Corte un escrito destinado a defender la constitucionalidad de los preceptos atacados.

Señala el Ministro que, según el artículo 312 de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales habrá de ser definido por la ley, así como sus calidades y la época de las sesiones ordinarias de los concejos. Sigue diciendo que, de conformidad con el último inciso de la citada norma, la aceptación de cualquier empleo público por parte de los concejales constituye falta absoluta. Por su parte -manifiesta-, el artículo 291 dispuso la sanción de pérdida de la investidura a los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales que aceptaren cargo alguno en la administración pública. Por último -termina expresando-, el artículo 293 de la Carta defirió a la ley el señalamiento de las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de

destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, así como lo correspondiente a su elección y al desempeño de sus funciones. Ahora bien -señala-, la Ley 136 de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", al pretender constituir un todo normativo en relación con estas entidades territoriales, debía, obviamente, ocuparse del régimen de inhabilidades de los dignatarios locales por voto popular, es decir, de los alcaldes, como jefes de la administración local y representantes legales de los municipios (art. 315 de la C.P.), así como de los concejales, como miembros de la corporación administrativa local (art. 312 de la C.P.). Es así como la Ley en su Capítulo IV, desarrolló los mencionados mandatos constitucionales, determinando las calidades requeridas para ser elegido concejal, las inhabilidades, sus incompatibilidades y las causales de pérdida de la investidura entre otros. Para estos efectos aplicó el concepto que la doctrina ha desarrollado en relación con estas instituciones, conforme al cual, las inhabilidades se refieren a circunstancias objetivas que impiden a una persona ser elegida para un cargo público, mientras que las incompatibilidades se refieren a circunstancias personales de los funcionarios en ejercicio que la Constitución o la ley consideran lesivas para el recto desarrollo de un cargo público. El artículo 45 de la Ley 136 señaló los actos o conductas que resultan incompatibles con el ejercicio del cargo de concejal.

Según el Ministro de Gobierno, a primera vista parecería que la incompatibilidad señalada en el numeral 1º es, en términos espaciales, de carácter absoluto, pues pareciera prohibir a los concejales aceptar o desempañar cargos en la administración pública en cualquiera de sus niveles, a diferencia de las demás incompatibilidades señaladas en la disposición transcrita, que sí se circunscriben a un ámbito espacial determinado, cual es el de la respectiva circunscripción por la cual fue elegido el concejal. No obstante, una interpretación como la pretendida por el demandante, contraviene los principios de interpretación de las normas. Si bien este Despacho considera que el numeral demandado adolece de una equívoca redacción, su correcto sentido puede desentrañarse acudiendo a la interpretación armónica de éste con las demás disposiciones pertinentes de la Ley. En este sentido debe señalarse el contenido normativo del segundo parágrafo del artículo 45, conforme al cual todo funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público incurre en causal de mala conducta. Se infiere de este parágrafo que la incompatibilidad señalada en el numeral 1º del artículo, consistente en la aceptación o desempeño de un empleo o cargo público, debe entenderse circunscrita al ámbito del municipio por el cual fue elegido el concejal; de lo contrario, no sería razonable la sanción al funcionario público municipal con exclusión de aquéllos de otros niveles que podrían incurrir en la misma falta. Otro argumento que sustenta esta interpretación se encuentra en lo dispuesto en

el artículo 55 de la Ley, a cuyo tenor, la aceptación o desempeño de cargo público acarrea la pérdida de la investidura de concejal, salvo que medie renuncia previa, debiendo informar de la misma al presidente del respectivo concejo o, en receso de éste, al alcalde. Esta disposición debe ser entendida en armonía con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley, conforme al cual la extensión por seis meses de las incompatibilidades de los concejales, en caso de renuncia, sólo se exceptúa para su nombramiento por decreto como alcalde. Sostiene que la Constitución de 1991 estableció un régimen estricto de inhabilidades e incompatibilidades para casi todos los cargos de elección popular. En el caso de los congresistas (arts. 179 y 180 de la C.P.), señaló expresamente las condiciones, conductas o actos constitutivos de inhabilidades e incompatibilidades. En relación con los diputados o asambleas departamentales defirió el establecimiento de su régimen al legislador, señalando expresamente que no podría ser menos estricto, en lo pertinente, al de los congresistas (art. 299, inciso 2º). En relación con los concejales se limitó a autorizar al órgano legislativo su regulación (art. 312, inciso 2º). Para el caso de los gobernadores, no obstante otorgar competencia a la ley, la Constitución advirtió que la correspondiente normatividad no podría ser menos estricta que la dispuesta para el Presidente de la República (art. 304). En relación con los alcaldes, el Constituyente no previó una disposición expresa,

debiendo por ende acudirse al artículo 293 que, como se señaló, otorga al legislador la competencia para determinar "...las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por el voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales...", así como la forma de su elección y el desempeño de sus funciones (subraya fuera de texto). De lo anterior concluye que, a diferencia de los otros cargos de elección popular para los cuales el Constituyente señaló los parámetros que el legislador debía tener en cuenta, en cuanto se refiere al régimen de los alcaldes el Congreso está en libertad para su definición. No resulta de recibo la pretensión del actor de aplicar analógicamente el régimen de los congresistas señalado en los artículos 179 y 180 de la Constitución, pues en materia de prohibiciones no sólo se impone su interpretación restrictiva sino que está proscrita su aplicación analógica. Termina su intervención afirmando que, si el Constituyente no fijó al legislador los parámetros mínimos para el cumplimiento de este mandato, debe entenderse que el Congreso tiene un amplio margen de autonomía para fijar el régimen

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