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CC - C194-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C194-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-194/05

MULTA-Definición legal y jurisprudencial MULTA-Finalidad MULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza jurídica MULTA EN MATERIA PENAL-No configura deuda en el sentido de créditos civiles/MULTA EN PROCESO PENALCaracterísticas/MULTA EN MATERIA PENAL-Origen/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad Atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito. Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estadoceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa

es la de castigar al infractor de la ley. ARRESTO O PRISION POR DEUDAS-Su prohibición solo se refiere a créditos civiles CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO-Razón por la cual se impone LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION PENAL-Determinación de la clase y monto PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Sustitución por multa garantiza los principios de libertad e inmunidad personal MULTA EN MATERIA PENAL-Cuantificación de acuerdo a la condición económica y personal del condenado/MULTA EN MATERIA PENAL-Prorroga para su pago/MULTA EN MATERIA PENAL-Conmutación por obligación de hacer Es posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y personal del condenado. En segundo término, la Corte concluye que cuando la capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema jurídico ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e interés sociales. Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensablepara determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior también significa que el

procedimiento de tasación de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificación suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra. MULTA EN MATERIA PENAL-Inmodificabilidad de la tasación y modalidad de pago por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad CAUCION PRENDARIA-Inexistencia de alternativa no económica/DERECHO A LA IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA-Principio de proporcionalidad DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificación de trato diferenciado en la imposición No resulta válido el argumento que presupone que quienes están en condiciones de solicitar el reconocimiento de un subrogado penal se encuentran en las mismas condiciones ante la imposición del pago de la multa, pues la ley ha previsto que el monto de la misma debe estar acorde con la capacidad de pago del individuo, lo cual descarta que exista un tratamiento igualitario para situaciones fácticas disímiles. Así, el cargo por violación del artículo 13 constitucional, que el demandante formuló en contra del artículo 4º de la Ley 890 de 2004 y de la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” del artículo 5º de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna. MULTA EN PROCESO PENAL-No violación de la prohibición de arresto o prisión por deudas/LIBERTAD CONDICIONAL-Concesión

por pago de multa No es de recibo el cargo formulado contra las mismas preceptivas que denuncia la violación de la regla constitucional que prohíbe la prisión y el arresto por deudas –art. 28 C.P.-. Y la razón –fundamentalmentees que la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el mundo jurídico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se refiere la prohibición constitucional, por lo que es legítimo que el legislador haya supeditado al pago de la misma la concesión de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional. No siendo la multa una de las deudas a las que se refiere el artículo 28 superior, el legislador no quebranta la Carta al impedir que se conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance según la jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Presupuestos para su operancia PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Inexistencia en la valoración de la procedencia de la libertad condicional/LIBERTAD CONDICIONALFinalidad del estudio que analiza su procedencia Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de

conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos. LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos objetivos y subjetivos LIBERTAD CONDICIONAL-Valoración por juez de naturaleza y gravedad del delito/READAPTACION SOCIAL DEL DELINCUENTE-Valoración del juez sobre la personalidad PENA-Fines LIBERTAD CONDICIONAL-Carácter facultativo Sobre la base de que la libertad condicional no sólo está subordinada al cumplimiento de ciertos requisitos objetivos sino, además, a la valoración de los elementos subjetivos por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es notorio que la concesión del subrogado penal es facultativa

y no obligatoria. Ello, por supuesto, dentro de motivados criterios de razonabilidad que excluyen la arbitrariedad de la decisión y pueden ser controvertidos por quien se considere perjudicado por la medida. LIBERTAD CONDICIONAL-Motivación de la providencia que la resuelve Al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse. Así las cosas, en primer lugar, la providencia por la cual se concede o se niega el beneficio de la libertad condicional debe encontrarse suficientemente motivada. Ciertamente, el Juez de Ejecución no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias subjetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal. La motivación de la providencia es el requisito que garantiza la posibilidad de impugnarla, por lo que la misma debe contener las razones determinantes de la decisión. LIBERTAD CONDICIONAL-Motivos aducidos por el juez en la providencia que la resuelve deben haber sido demostrados LIBERTAD CONDICIONAL-Razonabilidad de la decisión que la resuelve El análisis de los motivos que conducen a negar o a conceder la libertad provisional debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del reo, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.

Referencia: expediente D-5349

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º y 5º (parcial) de la Ley 890 de

2004

Actor: Luis Eduardo Mariño Ochoa

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Rentería - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Eduardo Mariño Ochoa, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 40 numeral 6º y 95 numeral 7º de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 4º y 5º

(parcial) de la Ley 890 de 2004.

II. NORMAS DEMANDADAS Se transcriben los textos de los artículos acusados y se subrayan y resaltan las expresiones demandadas: LEY 890 DE 2004 por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.

Artículo 4°. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor: "Su concesión estará supeditada al pago total de la multa". Artículo 5°. El artículo 64 del Código Penal quedará así:

Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. Diario oficial 45.602

III. LA DEMANDA Para el demandante, el artículo 4º de la Ley 890 de 2004 es inconstitucional porque vulnera el artículo 13 de la Carta, ya que establece una discriminación en contra de quienes no tienen dinero para pagar la multa a que hace referencia la norma acusada. Así, dice el actor, en un país en donde el 75% de la población no tiene para comprarse un pan o ayudar con el mínimo a la subsistencia de su familia, la norma demandada obliga a quienes no tienen dinero para pagar la multa a cumplir la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta. Dice que el principio de igualdad, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte, obliga a dar un trato equitativo a quienes se encuentran en las mismas circunstancias fácticas, como lo es el hecho de haber sido condenado por un ilícito y estar purgando una pena en un centro de

resocialización. Igualmente, sostiene que la multa es una deuda que se tiene con el Estado y que la Constitución prohíbe la prisión por deudas, lo cual significa que la norma es inconstitucional por quebrantar el artículo 28 de la Carta. Las mismas razones operan para sustentar la inconstitucionalidad del último inciso del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que advierte que la libertad condicional está supeditada al pago total de la multa. De otro lado, la expresión “podrá”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 es inconstitucional porque viola el artículo 29 de la Carta. Sostiene el demandante que la norma “le permite al juez hacer una nueva valoración subjetiva del condenado –“la mayoría de las veces a capricho del juez”- para negar el sustituto de la condena, lo cual no será permitido en el nuevo sistema oral, pues la tasación de la pena se ha hecho por el juez de conocimiento de la Audiencia Pública, para cuyo efecto se han tenido en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad previstos en el artículo 3º del

C. Penal, principios que son reproducción y/o complemento del artículo 29 de la Carta, de donde nacen o surgen, pues para tal valoración, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por obvias razones no la realizará en Audiencia Pública y que en caso de ser negativa la decisión, va a implicar en esencia una modificación de la sentencia, puesto que tiene la facultad para exigir otros requisitos que no debe, porque la ley no los contempla, pero

tampoco se lo prohíbe o es cuando prevalece su capricho”. A juicio del actor, con esta norma se ha retrocedido a la normativa de los Códigos Penales de 1936 y 1980, en donde el capricho de los jueces prevalecía sobre los principios de rehabilitación y resocialización de la pena, acotación que –dicecomparte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tribunal para el cual la condena de ejecución condicional no es una gracia sino un derecho del condenado. Del mismo modo, precisa que es inconstitucional la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley de la referencia, pues la misma rompe con el principio del debido proceso habida cuenta de que la pena se tasa en la audiencia oral pública por parte del juez penal, lo cual le impide al juez de ejecución de penas y medida de seguridad adelantar una nueva valoración de las circunstancias agravantes para conceder la libertad condicional del condenado. Para el demandante, la nueva valoración que está llamado a hacer el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de conceder el beneficio de la libertad condicional es inconstitucional porque implica la transgresión del principio del non bis in ídem, en tanto que la conducta termina siendo sometida a un segundo juicio. La misma es violatoria del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra las garantías mínimas judiciales del acusado, agrega. Sostiene que la conducta disciplinaria del acusado es el criterio para conceder el sustituto penal y no la valoración del juez, como lo ha dicho la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, que inspiró muchas de las instituciones del Código Penal, a excepción de las que son objeto de demanda, pues éstas constituyen un retroceso en la protección de los derechos de los acusados. Adición de la demanda El actor, en memorial suscrito el 13 de septiembre de 2004, presentó demanda adicional contra los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por considerar que los cargos formulados contra los artículos 4º y 5º de la Ley 890 eran plenamente aplicables a aquellas disposiciones. No obstante, el memorial aditivo fue presentado extemporáneamente, es decir, con posterioridad a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda (31 de agosto), a la de fijación en lista de la demanda (7 de septiembre), a la de comunicación del proceso (6 de septiembre) y a la fecha de traslado del proceso al señor Procurador General de la Nación (6 de septiembre). Por ello, dado que el proceso cuyo trámite se impartió por orden del auto admisorio del 26 de agosto de 2004 fue el iniciado contra los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004, la adición presentada el 13 de septiembre, que se refiere a otras normas jurídicas, no será tenida en cuenta por la Sala.

IV. LAS INTERVENCIONES

1. Intervención de la Defensoría del Pueblo En representación de la Defensoría del Pueblo, intervino en el proceso la

abogada Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos

Constitucionales y Legales. En primer lugar, la Defensoría solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 4º de la Ley 890 de 2004 y la expresión “total de la multa y”, contenida en el artículo 5º. Respecto de las demás expresiones demandadas, la interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad. En cuanto al artículo 4º de la Ley 890, la Defensoría sostiene que el condicionamiento del beneficio de la libertad condicional al pago de la multa es inconstitucional por violentar la prohibición constitucional que impide imponer prisión por deudas. Dice que la multa es una deuda del particular con el Estado, por lo que el no pago de la misma no puede justificar la privación de la libertad. Agrega que la norma es discriminatoria porque establece un tratamiento igualitario en una sociedad donde impera la desigualdad. Dice que en Colombia existe gente incapaz de pagar la multa que se le impone, por lo que la medida favorece a los condenados de las clases alta y media. Sostiene que la norma atenta contra los principios de dignidad humana, justicia, equidad y prohibición de someter a las personas a tratos crueles e inhumanos pues “condena a los pobres a permanecer en prisión en la medida en que no cuentan con los recursos económicos para realizar el pago total de la multa y por el contrario permite a las personas con capacidad económica recobrar su libertad, simplemente, por contar con los recursos para sufragar dicha multa”. Finalmente, dice que la norma violenta normas de derecho internacional sobre derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues aunque

dichos instrumentos admiten la imposición de ciertos trabajos forzados como pena accesoria, no incluyen la sanción que se demanda en esta oportunidad. Dado lo anterior, la Defensoría también solicita que se declare inexequible la expresión “total de la multa”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, pues la misma reproduce el vicio inconstitucional que se encuentra en el artículo 4º. En relación con la expresión “podrá” del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, la interviniente afirma que, tal como ocurre con la totalidad del Código Penal, el juez es el llamado a valorar las circunstancias en que se conceden los beneficios penales, valoración que debe hacerse con prescindencia de la arbitrariedad. Por ello, la descalificación de la norma no puede hacerse con fundamento en el temor de la arbitrariedad del juez. Adicionalmente, sostiene que no todas las actuaciones procesales deben hacerse en la audiencia pública, pese a la implantación del sistema oral en el proceso penal. Resalta que el nuevo Código de Procedimiento Penal prevé que la decisión sobre la libertad del condenado deberá resolverse mediante auto y no en audiencia pública, por lo que no es inconstitucional que dicho juez haga lo propio por escrito. Con todo, el organismo estatal asegura que la expresión “podrá” carece de sentido jurídico propio, por lo que retirarla del ordenamiento jurídico afectaría la sintaxis de su norma continente.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Fernando Gómez Mejía para solicitar a la Corte la declaración de

exequibilidad de las normas acusadas. El Ministerio sostiene que la imposición de la multa como pena acompañante de la pena de prisión está supeditada a criterios específicos que permiten graduarla de acuerdo con las condiciones personales, materiales y económicas del condenado, por lo que establecer el pago de la misma como condición para conceder los subrogados penales no es atentatorio del principio de igualdad. Advierte que es potestativo del legislador imponer la sanción acompañante de la prisión y de subordinar el otorgamiento de subrogados penales al pago de la misma. A lo anterior agrega que la multa no se impone como pena accesoria en todos los delitos, sino en aquellos que tienen mayor repercusión social. Agrega que la finalidad de la multa es garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales, evitando que los mismos se conviertan en rey de burlas por quienes sí pueden pagar los montos señalados. Ello, especialmente, cuando una de las herramientas con que cuenta el Estado para contrarrestar la criminalidad es atacar sus finanzas, tal como se puso de manifiesto en la comisión redactora de la reforma constitucional que modificó el sistema judicial penal en Colombia. Precisa que una de las funciones de la pena es ser reparatoria, no sólo socializadora, por lo que es legítimo aducir que la multa, en tanto consecuencia de la comisión de un delito y estar destinada a repararlo, no es una deuda que se adquiere con el Estado, luego respecto de ella no se predica la prohibición constitucional del prisión por deudas. En relación con la expresión “podrá” del artículo 64 del Código Penal, el

Ministerio asegura que hace parte de la libre configuración legislativa, en el marco de una política criminal estatal, señalar que la concesión de conceder la libertad condicional es discrecional, lo cual dista de avalar decisiones judiciales arbitrarias. De hecho, otras normas del régimen penal autorizan al juez de ejecución de penas y medida de seguridad para revocar los subrogados penales, decisiones que son apelables para ante el juez de primera instancia, lo cual descarta la violación al debido proceso a que alude el demandante. Insiste en que la concesión de los subrogados penales no es arbitraria sino discrecional, razón por la cual la decisión de concederlos o negarlos debe ir acompañada de una justificación suficiente. En este sentido, no es una nueva valoración de la conducta punible del condenado, sino de la verificación de los requisitos para disfrutar del subrogado penal.

3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Aunque por fuera del término de fijación en lista del proyecto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por conducto del Miembro Correspondiente Juan Carlos Prías Bernal, intervino en el mismo para solicitar a la Corte que se declaren exequibles las normas demandadas.

A su juicio, la multa es la consecuencia pecuniaria de la comisión de un delito, por lo que debe ser proporcional, razonable y necesaria respecto de la conducta punible y de su ejecutante. En lo que respecta a la concesión de los subrogados penales, el interviniente reconoce que la misma es condicional al cumplimiento de requisitos señalados por el legislador y que lo mismo resulta acorde con los fines para los cuales

están diseñadas las sanciones penales. El pago de la multa como condición para recibir el subrogado penal no es ilegítimo porque la multa ha sido impuesta según parámetros que fija el legislador. Sobre el particular, señala que la imposición de la multa consulta las condiciones personales del condenado, tal como se evidencia a partir de la existencia de mínimos y máximos sancionatorios. Adicionalmente, el condenado tiene opciones para pagar la sanción de multa, según los términos del artículo 39 del Código Penal. Agrega que la norma demandada no impone una restricción al derecho a la libertad, puesto que la decisión de imponer la sanción penal de prisión ha sido dispuesta previamente por el funcionario judicial, por lo que, de lo que debe hablarse, es de una limitación a la concesión del beneficio de la libertad condicional. En relación con la acusación contra el artículo 64 del Código Penal, la Academia considera que las consideraciones sobre la gravedad de la conducta, así como de las circunstancias personales del condenado se discuten en el juicio que se le sigue al imputado y se reflejan en la sentencia. Así, contrario a lo dicho por el demandante, la responsabilidad penal del condenado no se debate ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que la evaluación que éste realiza, respecto de la concesión del subrogado penal, se atiene a lo dicho por la sentencia. Este Juez no toma ninguna decisión de fondo ni sustancial sobre el caso. Ahora bien, al momento de determinar la concesión de la libertad condicional,

el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad también se atiene a lo dicho en la sentencia condenatoria y a las condiciones legales previstas para el otorgamiento de dicho beneficio. En este sentido, la que realiza el Juez de Ejecución no es una segunda valoración de la conducta punible. En lo que tiene que ver con la expresión “previa valoración de la conducta punible”, la Academia Colombiana sostiene que dicha valoración no se refiere a la responsabilidad penal del condenado, que se verifica en la audiencia pública de juzgamiento, sino en la verificación objetiva del cumplimiento de los requisitos que se necesitan para disfrutar de la libertad condicional, por lo que la misma no es la consagración del quebrantamiento del non bis in idem.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte declara exequibles las normas y expresiones acusadas. Inicialmente, consideró que la norma que supedita la concesión de la suspensión condicional de la pena al pago de la multa es exequible porque el monto de la misma, que es una pena principal, se calcula de conformidad con las circunstancias del caso concreto, incluyendo las condiciones económicas del sujeto sancionado, tal como lo regula el artículo 39 del Código Penal. En ese contexto, la Procuraduría asegura que las condiciones económicas del condenado no pueden condicionar la ejecución de la sanción pecuniaria procedente del delito, pues la sanción del mismo es una obligación irrenunciable del Estado. Sobre dicho particular, agregó que las consideraciones relativas al pago de la caución no son aplicables al de la

multa, pues mientras la primera no es una sanción penal, la multa es una pena principal e independiente, cuyo pago bien puede amortizarse mediante mecanismos sustitutivos. De otro lado, el Ministerio Público afirma que la privación de la libertad de que es objeto el condenado no depende del no pago de la multa, sino del cumplimiento de la pena principal de prisión, por lo que adjudicarle a la multa el reproche de atentar contra el derecho a la libertad del condenado es equivocado; como equivocado resulta confundir la multa con una deuda que por dicha condición diera lugar a la pérdida de la libertad. En cuanto al derecho que tiene el condenado a recibir el subrogado penal de la libertad condicional, la Vista Fiscal advierte que la valoración del Juez de Penas y Medidas de Seguridad que concede dicho beneficio no se refiere a la responsabilidad penal del condenado sino a la gravedad del ilícito, pues este es un factor que permite dilucidar la personalidad del condenado y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Finalmente, en cuanto a los cargos contra la expresión “podrá” del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, la Procuraduría pide a la Corte declararse inhibida para fallar, pues la acusación del actor no se desprende de la disposición demandada, en la medida en que el contenido normativo de la misma no autoriza al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para modificar la sentencia de instancia mediante una decisión “privada”, además de que aquella manifiesta una incongruencia entre el actual sistema penal y el sistema oral que será implantado prontamente en el país, lo cual no es un cargo de

inconstitucionalidad.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de las expresiones y artículos acusados, ya que los mismos hacen parte de una ley de la República.

2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que plantea la demanda son los siguientes: a) ¿Vulnera el principio constitucional de igualdad el hecho de que, para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el legislador exija al condenado el pago total de la multa? En el mismo sentido, ¿es constitucional que se exija el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional? b) ¿Constituye la exigencia del pago de la multa, como requisito para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una manifestación de la prohibición constitucional del artículo 28 de imponer prisión por deudas? c) ¿Quebranta el derecho al debido proceso del condenado el hecho de que la libertad condicional no deba sino que “pueda” ser concedida por el Juez de Ejecución de Penas “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, en la medida en que dicha nueva valoración podría constituir un nuevo análisis de la responsabilidad penal y, por ende, una contravención de la prohibic

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