CC - C194-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C194-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-194/13
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADCaracterísticas esenciales/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos La Corte ha sostenido en diferentes decisiones que la acción pública de inconstitucionalidad tiene entre sus características esenciales ser un espacio de participación democrática, donde los ciudadanos ponen a consideración de este Tribunal posibles contradicciones entre las normas legales y la Constitución, a efectos que, luego de un intenso debate entre las autoridades públicas concernidas en el asunto, así como las diversas instituciones de la sociedad civil y los demás ciudadanos, la Corte adopte una decisión suficiente ilustrada sobre la materia debatida. Una discusión de esta naturaleza exige un presupuesto argumentativo de carácter sustancial, condición metodológica que ha sido sistematizada por la jurisprudencia a través de la definición de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADIntervención ciudadana no configura nueva demanda El carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control automático, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido formulados por los demandantes; restricción ésta que opera también frente a lo planteado por los intervinientes ciudadanos, debido a dos razones principales: en primer lugar, el debate democrático y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos
intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas posturas; y en segundo término, aunque es evidente que las intervenciones ciudadanas son útiles para definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda. INTERVENCIONES CIUDADANAS EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza En cuanto a la naturaleza de las intervenciones ciudadanas la jurisprudencia constitucional ha determinado que tal instancia en el proceso de constitucionalidad “… fue consagrada por el Constituyente no sólo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garantía de la participación ciudadana, sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión. || No se trata de una nueva demanda, ni de pretender formular cargos nuevos o adicionales a los planteados por el 2 demandante. Así, los fallos de la Corte se estructuran a partir de los cargos hechos por el actor, de tal forma que los argumentos expuestos en los escritos de intervención ciudadana son un soporte que le sirve al juez para realizar el estudio jurídico de las disposiciones legales objeto de control.” CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Precedentes constitucionales
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
ETNICAS-Fundamental/CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS
LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS A COMUNIDADES ETNICAS-Criterios para determinar su exigibilidad La jurisprudencia constitucional ha definido ampliamente el contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa, del cual son titulares las comunidades indígenas y afrodescendientes, precisando que ese derecho se deriva tanto de mandatos constitucionales específicos, como de normas vinculantes del derecho internacional de los derechos humanos, en particular las contenidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, habiendo concluido que concurren dos niveles de participación de las comunidades diferenciadas, en lo que respecta a la adopción de medidas legislativas y administrativas. Cuando se trata de medidas de carácter general, esto es, que no conllevan una afectación directa de esas comunidades, ellas tienen los derechos de participación democrática garantizados en la Constitución, inclusive aquellos de naturaleza diferencial, como su representación particular en el Congreso. En cambio, cuando se esté ante medidas que sí involucren esa afectación directa, debe llevarse a cabo el procedimiento de consulta previa, con el fin de asegurar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas. CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES ETNICAS-Medidas objeto de consulta Este Tribunal ha dispuesto que el objeto de la consulta, cuando se trata de medidas legislativas, integra no solo la ley en sentido formal, sino también los actos legislativos reformatorios de la Constitución y las leyes aprobatorias de tratados, que como se indicó, se trate de medidas que involucran una afectación directa, y existe afectación directa cuando la medida legislativa “altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone
restricciones o gravámenes o le confiere beneficios.” 3 CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES ETNICAS-Criterios sobre la obligatoriedad de la consulta Un primer criterio sobre la obligatoriedad de la consulta es de naturaleza sociológica, según el cual concurre afectación directa cuando la medida legislativa incide en la construcción de la identidad diferenciada de las comunidades tradicionales, resultando el deber de consulta previa respecto de medidas legislativas, jurídicamente exigible cuando las mismas afecten directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes; ello sucede cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos. Un segundo criterio es de naturaleza normativa, con el que la necesidad de efectuar la consulta previa surge respecto de (i) asuntos en donde concurre un mandato constitucional que vincula determinadas materias objeto de regulación con los derechos de las comunidades étnicas; y (ii) aquellos tópicos expresamente indicados como objeto de consulta por parte del Convenio 169 de la OIT. Un tercer que es interpretativo, consistente en que la consulta previa es obligatoria cuando, a pesar de que la medida legislativa tenga carácter general, en todo caso la materia regulada debió contar con una regulación particular y específica respecto de las posiciones jurídicas de las comunidades étnicas. Esto debido a que dicha materia tiene una relación intrínseca con asuntos propios de la definición de la identidad de dichas comunidades, como sucede cuando la regulación general tiene dentro de su ámbito de aplicación la administración del territorio ancestral o la
utilización de los recursos naturales en él asentado. Así, en conclusión la afectación directa a las comunidades indígenas y tradicionales por parte de una medida legislativa puede verificarse en tres escenarios: (i) cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que, por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de recursos naturales; (ii) cuando a pesar que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida está vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando aunque se está ante una medida de carácter general, regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que las discrimine. CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES ETNICAS-Métodos interpretativos para identificar la afectación directa de estas comunidades CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS EN TRAMITE DE LEY MODIFICATORIA DEL CODIGO PENALImprocedencia por tratarse de prescripciones de carácter general/LEY 4 QUE TIPIFICA LOS ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION EN EL CODIGO PENAL-Por su carácter general y no contener disposiciones que afecten de manera directa y específica a las comunidades étnicas no requería consulta previa En el presente caso, en uno de los cargos, los demandantes consideran que la
Ley 1482 de 2011 es inconstitucional, por cuanto la norma refiere a asuntos relacionados con la protección de minorías étnicas, específicamente de la población afrodescendiente, y el proyecto de ley debió cumplir con el requisito de consulta previa. No obstante, para la Corte, si bien el criterio racial es relevante para la identificación de las minorías étnicas, no puede absorberlo, ni menos mostrarse como equivalente. Llevada a esta premisa al caso analizado, se tiene que cuando la norma acusada tipifica conductas constitutivas del delito de racismo, incorpora una protección general para ambas categorías, bien que se trate de individuos que pertenecen a la minoría, como aquellos que se identifican con esa minoría discriminada en términos colectivos. Esa condición de generalidad, así vista, impide concluir que se esté ante una medida de afectación directa y específica a las comunidades étnicas, advirtiendo la Corte que el objetivo de la norma, en lo que respecta a las minorías étnicas, es sancionar conductas que les resulten discriminatorias, a partir de la naturaleza universal de esa prohibición. Así, dado que la consulta previa se predica de aquellas medidas legislativas que afecten directamente a las comunidades diferenciadas, al margen que se trate de regulaciones particulares para esos grupos o regulaciones generales que tienen el mismo efecto de afectación directa y en razón de que en el caso analizado las finalidades de la ley acusada responden a prescripciones universales de sanción a la discriminación contra minorías históricamente segregadas, así como de la ausencia de vínculo entre la previsión demandada
y la determinación de los aspectos que construyen la identidad diferenciada de las comunidades étnicas, se infiere la inexigibilidad de la consulta previa. PRINCIPIOS DE IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha planteado en su jurisprudencia un precedente sostenido y estable respecto de los principios de identidad flexible y consecutividad, como condiciones para la validez del trámite de las leyes y actos legislativos. Ha afirmado que las distintas reglas, constitucionales y orgánicas, que son aplicables al trámite legislativo, tienen un objetivo unívoco: lograr que las normas legales sean fruto de una deliberación democrática adecuada, lo cual se cumple a través de la garantía de la debida conformación de la voluntad de las cámaras, la eficacia del principio de mayoría y la protección irrestricta de los derechos de las minorías políticas, y es en este marco de referencia que se encuadran los principios de consecutividad y de identidad flexible. El primero, comúnmente conocido como la regla de los cuatro debates, obliga a que todo proyecto de ley, para ser aprobado, deba ser sometido a discusión y votación tanto en la comisión respectiva como en las plenarias de cada una de 5 las cámaras, y garantiza que los proyectos de ley adquieran previamente a su aprobación un grado de deliberación suficiente en las diferentes instancias sucesivas en que está institucionalmente compuesto el Congreso; en tanto el principio de identidad flexible obliga a que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas, pues
de no ser así, las mismas no cumplirían con el requisito de deliberación democrática en cada una de esas etapas. PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido Si bien el principio de identidad en el constitucionalismo colombiano ha conocido dos variantes: la primera, de tipo rígido o literal, que imperó durante la vigencia de la Constitución de 1886, se fundaba en que los textos discutidos y aprobados por las comisiones parlamentarias no podían sufrir modificaciones durante su estudio en plenarias, las cuales solo estaban habilitadas para aprobar o negar el articulado correspondiente; la segunda es adoptada por la Constitución actual y permite la inclusión de modificaciones en segundo debate, razón por la cual es caracterizada como de identidad flexible, previéndose que durante el segundo debate cada cámara pueda introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, siempre y cuando cumpla el requisito de exigencia de unidad temática dentro del trámite legislativo, resultando así inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Introducción de modificaciones, adiciones y supresiones por plenarias de las Cámaras Legislativas La posibilidad de modificación de los proyectos durante el segundo debate está sometida a límites, estrechamente relacionados con la preservación de la unidad temática de la iniciativa, por lo que los congresistas pueden introducir modificaciones, adiciones y supresiones, siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se hubiese discutido y aprobado el
tema a que se refiere la adición o modificación, aún bajo la forma de un artículo nuevo. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar su vulneración por inclusión de un tema nuevo La Corte ha identificado las reglas que permiten verificar la concurrencia de unidad temática entre lo debatido y las modificaciones introducidas, siendo la introducción de temas autónomos, nuevos y separables, que no guarden relación con las materias debatidas en instancias anteriores del trámite lo que recibe reproche constitucional. La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qué caso se está ante la inclusión de un tema nuevo, 6 previendo que: “(i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema”. Así pues, las plenarias están constitucionalmente habilitadas para hacer modificaciones al articulado sin tener que remitirlo nuevamente a las comisiones, incluso si se trata de cambios con carácter intenso y significativo, a condición que el texto que se someta a consideración y aprobación en segundo debate verse acerca
de materias analizadas en el primer debate, de modo que no se desnaturalice el proyecto de ley y, con ello, se vulneren los principios de consecutividad e identidad flexible. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE LEY MODIFICATORIA DEL CODIGO PENALNo vulneración por ampliación del ámbito de regulación habida cuenta de la razonabilidad de la unidad temática/PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE
DE LEY QUE TIPIFICA LOS ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION EN EL CODIGO PENAL-No vulneración por modificaciones que guardan unidad temática en tipificación de conductas discriminatorias Los demandantes en este proceso contra la Ley 1482 de 2011 sostienen que el trámite de la iniciativa contravino los principios de identidad flexible y consecutividad, debido a que el proyecto de ley fue originalmente concebido para la tipificación penal de actos de discriminación contra la población afrocolombiana, y mutó hacia una tipificación general de comportamientos discriminatorios respecto de otras minorías, no solo étnicas, sino también sociales y de identidad y orientación sexual, modificación ésta que, a juicio de los demandantes, fue de tal magnitud que desconoció los mencionados principios del trámite legislativo. Si embargo para la Corte, los principios de consecutividad e identidad flexible no se vieron afectados ante la evidente razonabilidad de la unidad temática ya que las adiciones o modificaciones propuestas al proyecto de ley guardan unidad temática con los asuntos previamente debatidos. Es así que en el procedimiento legislativo que precedió la norma acusada, se encuentra que el Congreso, en una primera
etapa, que correspondió al trámite en el Senado de la República, enfocó el proyecto de ley en la protección de las comunidades afrodescendientes, pero en esa misma etapa advirtió que, a partir de la Constitución y las normas del derecho internacional de los derechos humanos, la justificación de la iniciativa descansaba en una cláusula genérica de protección a las distintas minorías, no solo las afrodescendientes o las raciales, y fue entonces que, en 7 una segunda etapa, la Cámara de Representantes optó por incorporar en la participación sobre la conveniencia del proyecto de ley a un espectro amplio de minorías tradicionalmente discriminadas, lo que impactó el texto del proyecto de ley, de modo que (i) fijó la tipificación penal para los actos de discriminación, racismo y hostigamiento contra esas distintas minorías; y (ii) adicionó el tipo penal de Apología al genocidio, para amparar los actos de antisemitismo, de manera que cubrió dentro del bien jurídico protegido por ese delito a la comunidad judía en tanto minoría racial históricamente discriminada.
Referencia: Expediente D-9252
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1482 de 2011 “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.”
Actores: Erick Andrés Pérez Álvarez y
Diego Leonardo González González
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Erik Andrés Pérez Álvarez y Diego Leonardo González González,1 solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1482 de 2011 “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.”, en su integridad.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. 1 La demanda también fue suscrita por Luis Andrés Ramírez Pietro, Adrián Mirando Loaiza, Juan Felipe García Díaz y Wilmar Javier Medina Lozano, quienes se denominaron como coadyuvantes. Sin embargo, habida consideración que estas personas no realizaron la presentación personal de la demanda y, con ello, comprobado su condición de ciudadanos en ejercicio, no son tenidos en cuenta como demandantes en el presente proceso. 8
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 48.270 del 1° de diciembre de 2011.
LEY 1482 DE 2011
(noviembre 30) Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I.
Disposiciones Generales Artículo 1°. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que
son vulnerados a través de actos de racismo o discriminación. Artículo 2°. El Título I del Libro II del Código Penal tendrá un Capítulo IX, del siguiente tenor:
CAPÍTULO IX.
De los actos de discriminación. Artículo 3°. El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor: Artículo 134A. Actos de Racismo o discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 4°. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor: Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor. 9 Artículo 5o. El Código Penal tendrá un artículo 134C del siguiente tenor: Artículo 134C. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en
los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:
1. La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público o lugar abierto al público.
2. La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de comunicación de difusión masiva.
3. La conducta se realice por servidor público.
4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio público.
5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor.
6. La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales.
Artículo 6°. El Código Penal tendrá un artículo 134D del siguiente tenor: Artículo 134D. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando:
1. El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga.
2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 102 del Código Penal. Artículo 102. Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Artículo 8o. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
III. LA DEMANDA 10 3.1. Como primer cargo, los demandantes consideran que la norma es inconstitucional, en tanto se pretermitió el requisito de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Advierten que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, existe un derecho a la consulta previa de esas comunidades diferenciadas, respecto de la adopción de medidas legislativas o administrativas que las afecten directamente.
En el asunto analizado, afirman que “[n]inguna comunidad afrocolombiana, raizal, palenquera o indígena fue consultada a pesar de los profundos impactos que las leyes antidiscriminación y la acción positiva suelen tener a nivel mundial y sobre todo a pesar de los aportes esenciales y únicos que estas comunidades pueden aportar sobre sus problemáticas. En este aspecto el Congreso de la República debió abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas a crear situaciones de discriminación de facto, de igual manera, debió generar los mecanismos óptimos para que se garantizase que los derechos políticos de las comunidades afro pudiesen ser ejercidos de forma efectiva.” Agregan, con base en algunas notas periodísticas, que la opinión de representantes de dichas minorías no era coincidente, expresándose algunas
posturas en contra del texto de la iniciativa. Esta razón, a su juicio, demostraba la obligatoriedad de la consulta previa. 3.2. Estiman los demandantes, como segundo cargo, que en el trámite de la ley fue desconocido el principio de identidad flexible. Esto debido a que a pesar que el proyecto fue originalmente concebido para la protección de los derechos de las comunidades afrodescendientes, en especial su derecho a no ser discriminadas mediante expresiones o comportamientos racistas. Sin embargo, a partir de los debates en cámara fueron incluidos temas extraños a ese tópico, esta vez relativos a la tipificación de actos de discriminación en razón de la nacionalidad, género, orientación sexual o relacionados con el antisemitismo. Para los actores, el tema de discriminación racial contra los afrodescendientes es un asunto que debió haberse tramitado de manera autónoma y compatible con la complejidad de ese tópico. En cambio, el legislador optó por incluir al finalizar el trámite otros tipos de razones para la discriminación, en contravía de la regla de los cuatro debates. 3.3. Por último, advierten vulnerado el principio de legalidad penal. Ello en razón que los tipos previstos en la norma acusada no identifican adecuadamente el sujeto activo de la conducta, así como el contenido del comportamiento objeto de sanción penal. Señalan para ello varios casos en donde, a pesar que se estaría ante una acción que en su particular entender advierten legítima, como despedir a un trabajador por sostener relaciones sentimentales en el ámbito laboral o defender tesis que promuevan el 11 tratamiento médico para la homosexualidad, se llegaría a imponer la sanción
por discriminación en razón de las preferencias sexuales. Agregan que igual razonamiento podría hacerse respecto de (i) la conformación de grupos que defiendan ideologías marxistas, leninistas o maoístas, pues podrían ser sancionados en razón del vínculo que los actores hallan entre esas posturas y el genocidio de varios grupos humanos durante el siglo XX; o (ii) la labor histórica dirigida a negar las cifras de indígenas asesinados por los conquistadores españoles, pues en ese caso una actividad amparada por la libertad de educación será sancionada penalmente al hacer una presunta apología del genocidio. Determinan que, en últimas, la norma es cercana al totalitarismo, pues convierte en verdades incontrovertibles asuntos objeto de discusión en la sociedad, particularmente la comprensión de la diversidad sexual o el tratamiento a determinadas minorías sociales. Así, concluyen que “[l]a discriminación resulta ser un tema extenso y complejo por lo que con esta ley se podrían crear odios y resentimientos que no son propios del espíritu hispánico (sic), acaso el legislador al hacer de la igualdad un derecho supraconstitucional no estaría haciendo del principio de igualdad el totalitarismo del siglo XXI, acaso las dictaduras de iluminados y la demagogia no surgen de los principios relativistas e incuestionables. (sic) Acaso en conjunción con nuestros derechos constitucionales, no se puede cuestionar los abusos que se pueden perpetrar en nombre de la igualdad.”
IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Intervención del Senado de la República
A través de escrito formulado por apoderado especial, el Senado de la República solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada. En primer término, pone de presente que la norma no debió ser consultada, en la medida que no afecta a las comunidades tradicionales, sino que antes bien busca su protección, como la de otras minorías sociales, económicas y culturales. En lo que respecta al cargo por vulneración del principio de identidad flexible, considera que tampoco es afectado, puesto que el tema objeto de regulación era la discriminación a minorías, de forma tal que bien podía el Congreso adicionar dentro del tipo penal las infracciones a garantías de otras minorías, distintas a los afrodescendientes. Finalmente, advierte que el principio de tipicidad penal no resulta afectado, en tanto las disposiciones acusadas delimitan suficientemente la conducta, relacionada con la “infracción de los derechos humanos” de dichas minorías. 12 4.2. Intervención del Ministerio del Interior El Ministerio del Interior, mediante escrito presentado por apoderado especial, defiende la constitucionalidad de la norma demandada. Así, a partir de una presentación general sobre las implicaciones constitucionales de la consulta previa, concluye que ese requisito no fue desconocido en el presente caso. Esto debido a que la norma demandada es de aplicación general, predicable de cualquier persona que incurra en los actos de discriminación allí descritos, por lo que no puede concluirse que tenga como consecuencia afectar asuntos propios de las minorías étnicas. De otro lado, frente al cargo por vulneración del principio de consecutividad e identidad flexible, señala que tampoco es infringido, en la medida en que
existe conexidad temática entre los contenidos de la norma acusada, que tienen como objetivo unívoco “… garantizar los derechos de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de racismo o discriminación.” De manera similar, estima el Ministerio interviniente que el precepto demandado es compatible con el principio de legalidad penal, en la medida en que cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la satisfacción de esa condición. 4.3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho interviene ante la Corte, con el fin que declare exequible la ley acus
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