CC-C196-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C196-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-196/99
ABOGADO-Multas por actuación en forma temeraria o de mala fe o por inasistencia Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad. Resulta equivocada la apreciación de los demandantes sobre una presunta violación del principio de igualdad originada en una supuesta diferencia de trato que la norma les otorga a los abogados, pues son esas particulares funciones que la sociedad y el Estado les han encomendado -la conservación del orden jurídico mediante la defensa de los derechos de las personas-, lo que demanda de la ley un trato diferente frente a las demás profesiones u oficios. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No se viola al imponer diversas sanciones La imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, sean éstas correccionales, disciplinarias y penales, tampoco comporta una violación al principio non bis in idem; es decir, al postulado según el cual nadie puede ser sancionado dos veces por una misma causa, pues se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a
diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es única, especial y específica. ABOGADO-Cuantía de la multa que se puede imponer Estando plenamente justificada la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 446 de 1998, debe la Corte advertir que dicha norma, al extender su campo de aplicación a "todos los procesos judiciales", subrogó parcialmente el inciso 2° del artículo 73 del C.P.C., en cuanto modificó la cuantía de la multa que el funcionario judicial puede imponer a los apoderados que incurran en temeridad o mala fe. En adelante, el Juez, Magistrado o Sala de Conocimiento impondrá al abogado de la parte respectiva que incurra en comportamiento desleal, "una multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales...", sin importar la clase de proceso en el que se presente tal situación. ABOGADO-Sanción por inasistencia a audiencia de conciliación No es contrario a la Constitución el que se fijen sanciones para neutralizar la inobservancia de los términos legales, pues éstas son un desarrollo del postulado constitucional según el cual: "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado" (C.P. art. 228), con el que se busca asegurar una pronta y cumplida justicia. La exigencia legal de asistir a la audiencia de conciliación judicial y discutir las formulas de arreglo, en nada compromete la libre voluntad de conciliar. Lo que en realidad se persigue con la aludida sanción, es motivar o fomentar un posible arreglo que impulse el estudio y análisis de las propuestas presentadas, pero en el entendido de que las
mismas deben ser aceptadas libremente. PARTES PROCESALES-Sanciones por inasistencia a audiencia de conciliación Teniendo en cuenta que los cargos de la demanda atacan directamente las sanciones previstas en la norma impugnada y que las mismas ya fueron estudiadas en sede de constitucionalidad, la Corte acoge y mantiene los fundamentos esgrimidos en la Sentencia C-592 de 1991 para declarar la exequibilidad del artículo 103 de la Ley 446 de 1998. Cabe destacar que esta última norma fue a su vez reproducida por el artículo 25 del Decreto 1818 de 1998, dictado por el Gobierno Nacional con base en las facultades otorgadas por el artículo 166 del la propia Ley 446 de 1998, que lo habilitó para compilar las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, vigentes en dicha ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones que regulan las materias.
Referencia: Expedientes D-2200 y D2210
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998.
Actores: Carlos Fernando Restrepo
Restrepo y Otros.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Carlos Fernando Restrepo Restrepo, Juan Carlos Cimadevilla Carrasquilla, Fredy Alberto Jiménez, Daniel Echeverri
Sánchez y Campo Elias Cruz Bermúdez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad de los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998. “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día 23 de septiembre de 1998, resolvió acumular las demandas que corresponden a los expedientes D - 2210 y D - 2200, con el fin de que se tramitaren y decidieren conjuntamente en la misma sentencia. El magistrado Sustanciador, mediante Auto del 1 de octubre de 1998, resolvió admitir la demanda contra los artículos 22, 74 y 103. Posteriormente, se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación los artículos demandados. “Ley 446 de 1998” “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” “(...)” “Articulo 22: Multas. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad y mala fe y condena en costas, ni de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996, en todos los procesos judiciales el Juez, Magistrado o sala de Conocimiento, previa averiguación que garantice el derecho de defensa, impondrá al abogado de la parte respectiva una multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en los siguientes casos:
1. Cuando se utilice el proceso, recurso, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste, para fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
2. Cuando se obstruya por acción u omisión, la práctica de pruebas.
3. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
Contra la providencia que imponga la multa anterior procederá el recurso de reposición. En todo caso, el juez deberá enviar copia auténtica de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente o a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de la iniciación de la
correspondiente acción disciplinaria cuando hubiere lugar a ella. Parágrafo. La multa a la que se refiere el presente artículo se impondrá sin perjuicio de los poderes correccionales del Juez, Magistrado o Sala que lo imponga.” “(...)” Articulo 74. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura que será impuesta, en la prejudicial, por el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala Sección o Subsección respectiva...” “(...)” Artículo 103. Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso. 1.Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.
2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.
3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
4. Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el juez
declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, Si las hubiere propuesto.
5. Si se trata de alguno de los litísconsortes necesarios, se le impondrá multa hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia. Parágrafo. Son causales de justificación de la inasistencia:
1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de
Procedimiento Civil.
2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.
El auto que resuelve sobre la solución de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera los artículos 2, 13, 16, 18, 20, 25, 29, 84, 113, 116, 121, 228 a 230, 256, 257, 333 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda.
Afirman los actores, que las normas acusadas infringen los artículos constitucionales anteriormente citados y fundan sus pretensiones en los argumentos que se exponen a continuación: Como primera medida, el artículo 22 de la ley impugnada vulnera el derecho a la igualdad de los profesionales del derecho al imponerles sanciones que no se encuentran establecidas para otras profesiones.
Igualmente, desconoce el derecho al debido proceso, toda vez que se trata de una misma conducta disciplinaria regulada también en el Decreto 196 de 1971. Explican los demandantes que al establecerse nuevas sanciones que tienen que ver con la ética del abogado, se desconoce el artículo 256-3 Superior, según el cual, es al Consejo Superior de la Judicatura al que le compete estudiar y sancionar una conducta delictiva de un profesional del derecho y en ningún momento a los jueces, que tienen la ardua labor de administrar justicia. Frente al artículo 74, afirman que el mismo obliga al abogado a que asista a la audiencia de conciliación y considere las propuestas de acuerdo, desconociendo de esta manera su derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, por el temor a ser sancionado con una multa. En relación con el artículo 103, los impugnantes sostienen que dicha norma desconoce el derecho al debido proceso y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, toda vez que la norma se extralimita en el establecimiento de sanciones para los sujetos procesales que no asisten a la audiencia de conciliación judicial. Además, sostiene que la obligación de asistir a la audiencia desconoce los derechos individuales de cada persona de acudir a las instancias judiciales en procura de una solución definitiva y oportuna de sus conflictos. Anotan los actores, respecto del numeral 1° del artículo 103, que la sanción de dar por terminado el proceso si el demandante no asiste a la audiencia de conciliación, es diametralmente opuesta al propósito de la ley 446/98 sobre
descongestión de despachos judiciales. Ello, por cuanto está sanción procesal impide a los colombianos una efectiva solución de sus conflictos, es decir, se desconoce el principio de celeridad consagrado en la Constitución art. 228. Como resultado de esta sanción, se incurre también en violación del debido proceso, en cuanto a la obligación específica que tiene el juez de dar respuesta a las pretensiones del demandante y a las excepciones del demandado. Consideran los actores inadmisible dar por terminado el proceso sin haber solucionado efectivamente el conflicto. A juicio de los actores, los numerales 2°, 3°y 4° desconocen el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. El cumplimiento de un requisito formal, como la asistencia a la audiencia de conciliación, no puede negar el derecho sustancial. También se ignora el artículo 4° C.P.C en donde se explica como debe ser la interpretación de la ley procesal dejando muy en claro que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales. Concluyen, que si las sanciones del artículo 103 conducen a la terminación del proceso, quedan sin sentido las sanciones consagradas en el artículo 101 del C.P.C
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la ciudadana Consuelo Montes y otros.
Los ciudadanos que intervinieron en el proceso, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998 ya que, desde su punto de vista, las sanciones establecidas en las mismas violan el derecho a la defensa de las partes. Consecuente con lo anterior,
opinan que bajo ninguna circunstancia se puede obligar a las personas a conciliar o a discutir las propuestas de acuerdo, pues tal exigencia desconoce el derecho a la libre expresión y a la libertad de conciencia. Consideran que la conciliación debe surgir de la voluntad de las partes de manera libre y no obligada. Para los intervinientes, es el Consejo Superior de la Judicatura al que le compete sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión conforme lo establece el artículo 256 de la Constitución y el Decreto 196 de 1971, por lo que en ningún momento puede usurpar el legislador dicha facultad, para conferirla a los jueces y magistrados. Además, consideran injusta la imposición de sanciones a los abogados cuando hay inasistencia a la audiencia de conciliación, debido a que no se les permite intervenir o participar en dicha audiencia.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La doctora Blanca Esperanza Niño Izquierdo, en su calidad de directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas con base en los siguientes argumentos. Para la interviniente, la intención del legislador al establecer multas al sujeto procesal que no asista a la audiencia de conciliación, radica en resaltar la importancia que tiene esta diligencia, ya que en ella se puede solucionar el conflicto de manera definitiva sin que un tercero decida el conflicto, permitiendo así avanzar en la prestación del servicio de justicia que la Constitución ordena. Además –afirma-, las sanciones no se extralimitan porque ellas se producen sólo en la medida en que la
inasistencia no se justifique siquiera sumariamente. Frente al artículo 103, considera que ya existe pronunciamiento de la Corte por cuanto similares sanciones aparecían reguladas en el artículo 10° del Decreto 2651 de 1991, declarado exequible en la Sentencia C592 de 1992. No obstante lo anterior, desvirtúa el cargo de violación al debido proceso y al derecho de defensa mencionando los argumentos tenidos en cuenta por la Corte en la Sentencia C-165 de 1993, en la que se declaró exequible el numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, sostiene la interviniente que el objetivo de la audiencia no es forzar la conciliación, sino propiciarla, buscando que desde ese primer momento se pueda dar solución a la controversia con los mismos efectos de una sentencia. Respecto al artículo 22 acusado, para la interviniente no existe violación del derecho a la igualdad ya que, desde su punto de vista, es perfectamente viable que la autoridad competente establezca medidas correccionales y sanciones a los profesionales del derecho, en aras de lograr que la profesión de abogado, por ser una actividad directamente vinculada con administración de justicia, se ejerza con mayor responsabilidad, lealtad y compromiso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En la oportunidad correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que declare la constitucionalidad de los artículos 22, 74, y 103 de la Ley 446 de 1998. Sostiene el procurador, frente a la presunta violación del principio a la
igualdad atribuida al artículo 22 acusado, que no se presenta tal situación por ser la abogacía una profesión que tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación del orden jurídico del país. Considera que “la Ley puede asignarle al juez, como director de un proceso y en desarrollo de sus deberes y poderes disciplinarios, facultades para sancionar a los abogados que incumplan con los deberes atinentes a ese proceso." En cuanto a la constitucionalidad de los artículos 74 y 103, considera el señor procurador que éstos desarrollan el principio constitucional de la participación democrática permitiendo que los afectados en un conflicto intervengan voluntariamente en la solución de éste, tomando decisiones sin olvidar que, como lo dijo la Corte Constitucional, “Lo que acarrea las sanciones no es pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal necesaria. Con lo cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad propia del debido proceso de la conciliación, y si un instrumento propiciatorio de ésta y por consiguiente de la descongestión de los despachos judiciales”. ( Corte Constitucional. Sentencia 592 de 1992. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). El concepto fiscal, al referirse al desacuerdo de los demandantes frente a las sanciones por inasistencia injustificada a la Audiencia de Conciliación, asegura que se trata de un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, que ayuda a descongestionar los despachos judiciales y es un procedimiento legal que merece de toda la seriedad para que sea efectivo.
Por tanto, si se da el caso de una inasistencia injustificada a una Audiencia de carácter administrativo o judicial, la sanción no se debe condonar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La competencia y el objeto de control.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en contra de los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998, por hacer parte de una ley de la República.
2. Constitucionalidad de los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998.
Reiteración de jurisprudencia. 2.1 Respecto del artículo 22. El artículo 22 acusado fija una sanción de multa, hasta por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, para los apoderados que en desarrollo de cualquier proceso judicial actúen en forma temeraria o de mala fe. Esto es: (i) cuando utilicen el proceso, sus recursos o incidentes con fines ilegales o propósitos dolosos; (ii) cuando obstruyan la práctica de pruebas y (iii) cuando por cualquier otra vía entorpezcan el desarrollo normal de la actuación procesal. La misma norma le concede al sancionado el derecho a impugnar la providencia y, en todo caso, le impone al juez la obligación de enviar copia auténtica de la misma al Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que inicie la correspondiente acción disciplinaria si hubiere lugar a ella. Los demandantes y algunos de los intervinientes, solicitan su declaratoria
de inexequibilidad sobre la base de una presunta violación del principio de igualdad y de los derechos a la defensa y al debido proceso. A su entender, el artículo acusado, amén de otorgarle un trato inequitativo a los abogados imponiéndoles un régimen sancionatorio que no existe frente a profesionales de las demás actividades u ocupaciones, consagra una falta disciplinaria previamente contenida en otras normas jurídicas, particularmente en el Estatuto de la Abogacía (Decreto 196 de 1971), cuya calificación jurídica, por expreso mandato Superior, le corresponde definir al Consejo Superior de la Judicatura y no al juez de la causa. El Ministerio Público, en el concepto de rigor, considera equivocada esta posición y procede a solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto. Sobre el particular, advierte la Corte que el tema de la responsabilidad patrimonial de las partes y apoderados, producto de su actuación temeraria o de mala fe dentro del juicio, se encuentra regulado por los artículos 71, 72, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.). En efecto, el artículo 71 de dicho ordenamiento le impone a las partes y apoderados, entre otros, los deberes de: “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”. Seguidamente, el artículo 72 consagra la condena al pago de los perjuicios y costas procesales cuando las partes actúan con temeridad o mala fe. Después, en el artículo 73, se extiende esta condena para los apoderados que asumen una conducta
similar, debiendo responder solidariamente si el poderdante ha consentido en la actuación dolosa. También, como sanción adicional, el inciso 2° del mismo artículo 73 autoriza al juez de la causa para imponerle a cada unoapoderado y poderdante-, una multa entre los diez y los veinte salarios mínimos mensuales. Finalmente, el artículo 74 describe los casos que dan lugar a la temeridad o mala fe, señalando que la misma tiene ocurrencia: (i) cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que lo sustituya; (ii) cuando con conocimiento de causa se alegan hechos contrarios a la realidad; (iii) cuando se utiliza el proceso, recurso, incidente o trámite que lo sustituya, para fines claramente ilegales o propósitos dolosos o fraudulentos; (iv) cuando se obstruya la práctica de pruebas y (v) cuando por cualquier otro medio se entorpezca en forma reiterada el desarrollo normal del proceso. El objetivo que se perseguía con dicha reglamentación, que además encuentra pleno respaldo constitucional, no era otro que el de proteger los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, inculcando la lealtad y probidad que deben conducir los juicios. Ciertamente, esta Corporación, en la Sentencia C-141 de 1998, al declarar exequibles los artículos 72 y 73 del C.P.C., tuvo oportunidad de señalar que las sanciones impuestas a las partes y apoderados como resultado de su actuación temeraria, tienen como propósito específico la protección del servicio
público de la justicia, contrarrestando de este modo el ejercicio abusivo del derecho a litigar que se concreta en la formulación de demandas inconducentes o en la utilización indebida de los instrumentos procesales, a los que se acude con el ánimo de entorpecer el trámite del juicio y abortar su desarrollo integral y natural. Sobre el particular, anotó esta Corporación: “Una de las finalidades de la expedición del Código de Procedimiento Civil en 1970, fue precisamente la de impedir las actuaciones temerarias o de mala fe en el proceso. Durante la vigencia de la ley 105 de 1931, se abusaba del derecho de litigar, proponiendo demandas sin fundamento, lo mismo que recursos, excepciones o incidentes cuyo único fin era entorpecer el proceso. Dilatar la duración de los juicios era estrategia preferida de muchos litigantes, que suplían la falta de razones con argucias y artimañas. “En cumplimiento de la finalidad anotada, se consagraron los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados; se señalaron expresamente los autos apelables (artículo 351); se determinaron taxativamente las causales de nulidad (artículo 140); se estableció que las pruebas se pidieran en la demanda y en la contestación de ésta, para evitar que se guardaran hasta la última hora. Se quiso, en suma, que las partes y sus apoderados actuaran lealmente, sin malicia ni engaños, y sin hacer del proceso un juego donde la chicana prevaleciera sobre la buena fe. “Lo anterior, unido a la vigilancia de la conducta de los abogados, ha
mejorado la forma de administrar justicia. Ahora el proceso no es un ejercicio mezquino donde tengan cabida la temeridad y la mala fe. La defensa de los intereses propios o del cliente, no puede basarse en el ocultamiento de la verdad ni en la mentira. El proceso mismo o sus incidentes y recursos y demás actuaciones, no pueden utilizarse para un fin distinto al que les es propio: la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Derechos, verdaderos derechos, no la apariencia de ellos. ( M.P. doctor Jorge Arango Mejía) Partiendo de los supuestos precedentes y atendiendo al contenido de los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, se tiene que la ratio juris de la norma impugnada está, precisamente, en la función social que la ley le ha encomendado a la abogacía: contribuir con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida justicia. Ciertamente, si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad.
Entonces resulta equivocada la apreciación de los demandantes sobre una presunta violación del principio de igualdad originada en una supuesta diferencia de trato que la norma les otorga a los abogados, pues son esas particulares funciones que la sociedad y el Estado les han encomendado –la conservación del orden jurídico mediante la defensa de los derechos de las personas-, lo que demanda de la ley un trato diferente frente a las demás profesiones u oficios. En efecto, según lo ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corporación, el derecho a la igualdad, si bien propugna un mismo trato entre iguales, no exige la aplicación de idénticas medidas para los sujetos que se encuentran bajo distintas situaciones de hecho. En este último caso, la igualdad encuentra su punto de equilibrio, precisamente, en el establecimiento de medidas de diversa índole que en forma razonable y proporcional, justifiquen la existencia de esos factores de diferenciación los cuales, antes que resultar discriminatorios, son una consecuencia del entorno en el que se desenvuelven las personas o de las situaciones particulares que las identifican. Al respecto, ha expresado la Corte: "El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y
justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes. "La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta". (Sentencia C-094/93, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo ). Reclamar, en consecuencia, un mismo tratamiento para todas las personas o situaciones sin consultar las circunstancias específicas que las rodean, como lo pretenden los impugnantes frente a la norma acusada, es una exigencia desmesurada que no se aviene los valores constitucionales que identifican el principio de igualdad y que pretenden otorgarle un valor objetivo y no formal, a través del cual se busque la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales. Como ya se anotó, en el presente caso, la circunstancia de que la abogacía comprometa la buena marcha de la administración de justicia y vincule valores, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política tales como el debido proceso, la buena fe y la necesidad de una pronta y cumplida justicia, descarta de plano la existencia de un posible término de comparación que permita adelantar el test de igualdad a qu
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