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CC - C196-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C196-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-196/01

GASTO PUBLICO-Iniciativa legislativa

LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO Y LEY ANUAL DE

PRESUPUESTO-Distinción

LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Autorización

LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Traslado presupuestal GASTO PUBLICO-Traslado presupuestal

Referencia: O.P. 042

Objeciones presidenciales artículo 4 del Proyecto de Ley Nº 122/96 Senado-117/95 Cámara, "por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá"

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167 y 241, numeral 8 de la Constitución, ha proferido la siguiente S E N T E N C I A al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República artículo 4 del Proyecto de Ley Nº 122/96 Senado117/95 Cámara, "por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá".

I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido por esta Corporación el día 29 de enero de dos mil uno (2001), el Presidente del Senado de la República, hizo llegar a la Corte Constitucional el expediente legislativo del Proyecto de Ley Nº 122/96

Senado-117/95 Cámara, "por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de

Boyacá", objetado parcialmente por el Presidente de la República. Las Cámaras no aceptaron las objeciones presentadas por el Presidente de la República, e insistieron en la aprobación del artículo 4 del Proyecto de Ley Nº 122/96 Senado-117/95 Cámara, "por la cual se honra la memoria de un ilustre 2 hijo de Boyacá". El Presidente del Congreso, en cumplimiento del artículo 167 de la Constitución, remitió a esta Corporación el expediente legislativo correspondiente, para que sea la Corte Constitucional quien decida definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la República, en contra del artículo 4 del proyecto de ley de la referencia.

II. NORMA OBJETADA "LEY No. _____ "por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá"

El Congreso de Colombia,

D E C R E T A: (…) ARTICULO 4º. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones y traslados presupuestales que fueren necesarios en el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley"

III. OBJECIONES PRESIDENCIALES El Presidente de la República presentó objeciones contra el artículo 4 del Proyecto de Ley Nº 122/96 Senado-117/95 Cámara, "por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá".

El Presidente de la República considera que la disposición objetada viola los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, ya que autoriza al Gobierno Nacional para modificar el presupuesto, cuando el único competente es el legislador: "El artículo 4º del proyecto de ley al autorizar al Gobierno Nacional para

efectuar las apropiaciones y traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el proyecto de ley, vulnera la órbita de competencias atribuidas a la Rama Legislativa en el título XII, capítulo III, artículos 345 y 346 de la Carta Política, toda vez que de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional en Sentenc9a C-685 de 1996, sólo el Congreso en su condición de legislador ordinario o el Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario, tiene la posibilidad de modificar el presupuesto".

IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO EN LA APROBACION

ARTICULO 4 PROYECTO DE LEY Nº 122/96 Senado-117/95 Cámara,

EN LOS TERMINOS EN QUE FUE REMITIDO AL PRESIDENTE DE

LA REPUBLICA PARA SU SANCIÓN

3 En concepto de la Cámara de Representantes, el Gobierno Nacional hace una interpretación errada de la sentencia C-685 de 1996, para concluir que el Congreso de la República carece de iniciativa en materia de gasto. Señala que dicha interpretación se hizo “sin tener en cuenta que el proyecto de ley únicamente decreta un gasto público que constituye un título jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente, evento que es perfectamente legítimo, por cuanto el propósito del Congreso no es obligar a incluir partidas en el presupuesto ni representa alterar el equilibrio macroeconómico”. El artículo objetado, sigue, únicamente busca habilitar “al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los términos del artículo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de

presupuesto”. En apoyo de sus argumentos, citan las sentencias C-057 de 1993, C-490 de 1994, C-292 de 1996 y C-360 de 1996 en las cuales, aducen, la Corte ha avalado normas como la objetada. El Senado de la República, por su parte, acoge los argumentos de la Cámara de Representantes, razón por la cual, la Corte se abstendrá de sintetizarlos.

V. INTERVENCION CIUDADANA Dentro del término concedido a los ciudadanos para intervenir impugnando o defendiendo la constitucionalidad de la norma objetada por el Presidente de la República, no se presentó escrito alguno.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de Nación, rindió concepto sobre las objeciones que presentara el Presidente de la República, al artículo 4 del Proyecto de Ley Nº 122/96 Senado-117/95 Cámara, "por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá". En dicho concepto solicita a la Corte Constitucional, declarar infundadas las objeciones presentadas en contra de este proyecto.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Corresponde a la Corte, en los términos de los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la República, por razones de inconstitucionalidad.

Objeciones y reiteración de jurisprudencia. 4

2. En concepto del Presidente de la República, la norma objetada invade la competencia del Legislador, pues éste no puede autorizar al Gobierno

Nacional para modificar la Ley Anual del Presupuesto. El Congreso de la República, por su parte, señala que la norma no tiene por objeto autorizar al Gobierno para modificar el Presupuesto, sino decretar un gasto público, constituyendo un título jurídico necesario para poder incluir dicho gasto en el proyecto de presupuesto. La Corte Constitucional ha señalado que el Congreso de la República tiene iniciativa en materia de gasto público. En la sentencia C-324 de 1997 , la 1 Corporación se pronunció sobre el tema en los siguientes términos: "La Constitución, y tal y como lo ha señalado esta Corporación , atribuye 2 competencias diferenciadas a los órganos del Estado según los diversos momentos de desarrollo de un gasto público. Así, en relación con la objeción presidencial en el presente caso, es necesario distinguir entre una ley que decreta un gasto y la ley anual del presupuesto, en la cual se apropian las partidas que se considera que deben ser ejecutadas dentro del período fiscal respectivo. Así, esta Corte ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, “ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos”. Por ende, 3 el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra “un mandato imperativo dirigido al ejecutivo”, caso en el cual es inexequible,

“o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un titulo jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto”, evento en el cual es perfectamente legítima." 4 La primera parte de la norma objetada, no contiene una orden al Gobierno Nacional, sino que se limita a autorizar que incluya el gasto en el proyecto de presupuesto. En efecto, la expresión "autorízase", no impone un mandato al gobierno, simplemente "se buscaba habilitar al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los términos del artículo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de presupuesto". 5

3. La disposición objetada, con todo, además de autorizar al Gobierno Nacional para incluir el gasto en el proyecto de presupuesto, le faculta para hacer los “traslados presupuestales que fueren necesarios en el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley”. Dicha autorización, nada tiene que ver con la posibilidad de incluir el gasto en el proyecto de presupuesto, sino que, tal como lo afirma el Gobierno Nacional, implica el consentimiento del Congreso de la República para que el gobierno modifique el presupuesto vigente. En 1 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Ver, entre otras, las sentencias C-490/94, C360/96, C-017/97 y C-192/97

3 Sentencia C-490/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia C-360/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 6.

5 Sentencia C-360 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 efecto, el traslado presupuestal, que consiste en que “se varía la destinación del gasto entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones”, implica necesariamente la 6 modificación del presupuesto vigente. Una variación del destino del gasto no tiene sentido en el proyecto de presupuesto, simplemente porque no ha sido aprobado y, en estricto rigor, no sería necesaria. Se trataría de modificar el proyecto para ajustarlo a un nuevo gasto. Sobre este punto, es necesario recordar que la Corte, en sentencia C-778 de 1998, distinguió entre los traslados que requieren el uso de potestades 7 legislativas y aquellas que pueden ser realizadas por la administración. Entre las primeras se encuentran los traslados producto de la declaración de los estados de excepción y aquellas que impliquen modificación de la ley de presupuesto. Al respecto, la Corporación señaló: “Ahora bien, ¿qué pasa si no se trata de créditos adicionales sino de traslados presupuestales internos que no afectan el monto global del presupuesto aprobado por el Congreso ? “En virtud de los traslados, ha dicho la Corte Constitucional, “...se disminuye el montante de una apropiación (contracrédito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (crédito), ...en estas operaciones simplemente se varía la destinación del gasto entre diferentes secciones (entidades públicas), o entre numerales de una misma sección (rubros

presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones” 8 “Si se tiene en cuenta el contenido de las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto arriba transcritas, que regulan lo atinente a su modificación, especialmente lo estipulado en el articulo 80 de dicho estatuto, que establece que el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso, los proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, “...cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública o inversión”, y el del artículo 83, que autoriza al gobierno para hacerlos a través de decretos legislativos en los casos de declaratoria de estados de excepción, es claro que ni la Constitución ni el Estatuto Orgánico de Presupuesto, consagran o viabilizan la posibilidad de que las “autoridades administrativas” modifiquen ellas, directa y unilateralmente, los presupuestos de la entidades públicas, ni efectuando traslados ni autorizando créditos adicionales. “Se concluye que en lo referido a traslados presupuestales el legislador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 352 de la Constitución, a 6 Sentencia C-261 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara 7 M.P. Fabio Morón Díaz 8 Corte Constitucional, sentencias C-206 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6 través del estatuto orgánico, previó dos escenarios distintos que

determinan la autoridad competente para efectuarlos: “En el primero de ellos, esto es cuando con el traslado se afecten montos asignados entre secciones (entidades públicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), o entre programas y/o subprogramas, el traslado deberá hacerse mediante ley, esto es que le corresponde efectuarlo al Congreso. “En el segundo, esto es cuando se trate de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción, el competente para efectuarlos será el Gobierno, mediante decreto, en los términos que éste señale.” 9 En cuanto a los traslados que puede realizar la administración, en la misma oportunidad la Corte dejó en claro que se trata de aquellos que se denominan “internos” y que únicamente afectan el “anexo del decreto de liquidación del presupuesto”. En dicha ocasión sostuvo: “la situación que describe el parágrafo único del artículo 42 de la ley 80 de 1993, acusado también por el actor, es bien distinta de la que consagra el parágrafo primero del artículo 41 del mismo estatuto, pues a través de su contenido, en estricto sentido, no se permite la modificación del Presupuesto General de la Nación, dado que de su aplicación no se deriva que se perciban contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto inicial, ni que se autoricen erogaciones no previstas en el de gastos, como tampoco se autoriza transferir crédito alguno a objeto no previsto, materias esas sí de exclusiva competencia del legislador, lo que desvirtúa la acusación de que su contenido viola el artículo 345 superior. “Cuando se de aplicación al parágrafo del artículo 42 del estatuto de

contratación de la administración pública, es decir cuando se recurra a traslados internos en una entidad para atender necesidades y gastos derivados de la declaratoria de una urgencia manifiesta, el presupuesto general de la Nación se mantendrá incólume, pues lo que dicha norma autoriza es simplemente que algunos de los rubros que conforman el presupuesto de cada sección, valga decir de cada entidad pública, se vean afectados por una decisión de carácter administrativo, que determina aumentar unos rubros y disminuir otros, en situaciones calificadas y declaradas como de urgencia manifiesta. “Ese tipo de traslados internos, que sólo afectan el Anexo del Decreto de liquidación del presupuesto, el cual como se dijo es el que contiene el presupuesto de cada entidad (sección), no modifican o alteran el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda de la respectiva entidad, por lo que habilitar a las autoridades administrativas de las mismas para efectuarlos, tal como lo hizo el legislador a través de la norma impugnada, en nada contraría el ordenamiento superior. “Es más ese tipo de operaciones están autorizadas de manera general, tal como lo señala expresamente el artículo 34 del Decreto 568 de 1996, reglamentario del Estatuto Orgánico de Presupuesto : 9 Sentencia C-772 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz 7 “Artículo 34. Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se

harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. “Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Presupuesto Nacional. Si se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. “El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiados con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. “La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios.” “Es decir, que de acuerdo con la regulación orgánica de presupuesto, contenida en el correspondiente Estatuto y sus normas reglamentarias, cuando se trata de traslados presupuestales internos, esto es de operaciones a través de las cuales “...simplemente se varía la destinación del gasto entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), el jefe del organismo o la Junta o consejo directivo si se trata de un establecimiento público del orden nacional, están autorizados para hacerlo mediante resolución o acuerdo respectivamente” . 10 En la presente oportunidad, como ya se indicó, el legislador no autoriza al Gobierno para realizar un “traslado interno”, pues el gasto que ordena no está

contenido en el presupuesto. Se trata, por lo tanto, de autorizar al Gobierno Nacional para modificar la ley de presupuesto. En virtud de lo anterior, se declarará la inexequibilidad de la expresión “traslados presupuestales”. DECISION En mérito de lo expuesto, la sala plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE: Declararse exequible el artículo 4 del Proyecto de Ley Nº 122/96 Senado117/95 Cámara, "por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá", salvo la expresión “y traslados presupuestales”, que se declara inexequible.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. 10 Ibídem 8

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado 9

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General 10 Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-196/01 OBJECION PRESIDENCIAL-Término de dos legislaturas (Salvamento parcial de voto) OBJECION PRESIDENCIAL-Término de insistencia por el Congreso

(Salvamento parcial de voto) OBJECION PRESIDENCIAL-Término constitucional para pronunciamiento del Congreso (Salvamento parcial de voto) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance (Salvamento parcial de voto) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las cámaras (Salvamento parcial de voto) CONSTITUCION POLITICA-Metodología de interpretación de término (Salvamento parcial de voto) CONSTITUCION POLITICA-Métodos de interpretación tradicionales (Salvamento parcial de voto) TERMINO CONSTITUCIONAL-Ausencia/TERMINO CONSTITUCIONAL-Métodos de interpretación ante ausencia (Salvamento parcial de voto) CONSTITUCION POLITICA-Métodos de interpretación funcional (Salvamento parcial de voto) PRINCIPIO IN DUBIO PRO DEMOCRACIA-Alcance/PRINCIPIO IN DUBIO PRO CIUDADANOS-Alcance (Salvamento parcial de voto) PROYECTO DE LEY-Trámite oportuno (Salvamento parcial de voto) PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POLITICA EN PROYECTO DE LEY-Trámite oportuno (Salvamento parcial de voto) CONSTITUCION POLITICA-Sistema de frenos y contrapesos entre ejecutivo y legislativo (Salvamento parcial de voto) RAMAS DEL PODER PUBLICO-Sistema de frenos y contrapesos (Salvamento parcial de voto) CONSTITUCION POLITICA-Silencio en término (Salvamento parcial de voto) 11 DEBIDO PROCESO LEGISLATIVO-Ausencia de término

constitucional/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Ausencia de término constitucional (Salvamento parcial de voto) DEMOCRACIA-Concepto (Salvamento parcial de voto) DEBATE DEMOCRATICO-Sujeción a normas internas y externas (Salvamento parcial de voto) DEBATE DEMOCRATICO-Ausencia de reglas internas (Salvamento parcial de voto) DEMOCRACIA-Mínimo de orden (Salvamento parcial de voto) PROCESO DEMOCRATICO-Restricciones sustanciales/LEYRequisitos constitucionales (Salvamento parcial de voto) LEY-Trámite constitucional (Salvamento parcial de voto)

PRINCIPIO DEMOCRATICO Y FUNCION LEGISLATIVA

(Salvamento parcial de voto) LEY-Adopción conforme a derecho (Salvamento parcial de voto) PRINCIPIO DEMOCRATICO-Existencia de reglas (Salvamento parcial de voto) PRINCIPIO DEMOCRATICO-Interpretacion global de la Constitución (Salvamento parcial de voto) PROCESO DE LEY-Términos constitucionales (Salvamento de voto) PROYECTO DE LEY-Consideración en no más de dos legislaturas (Salvamento parcial de voto) OBJECION PRESIDENCIAL-Término perentorio de facultad (Salvamento parcial de voto) PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance (Salvamento parcial de voto) DEBIDO PROCESO-Términos indefinidos (Salvamento parcial de voto) PROYECTO DE LEY-Prohibición de trámites indefinidos (Salvamento parcial de voto)

TERMINO CONSTITUCIONAL-Ausencia de definición (Salvamento parcial de voto) 12 PROYECTO DE LEY-Efectos de violación del término en trámite (Salvamento parcial de voto)

Referencia: O.P. 042

Objeciones presidenciales artículo 4 del Proyecto de Ley Nº 122/96 Senado-117/95 Cámara, "por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá"

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

1. Con el debido respeto, los suscritos Magistrados presentamos las razones por las cuales salvamos parcialmente el voto en el proceso de la referencia.

En nuestro concepto, la Corte ha debido declarar integralmente la inconstitucionalidad de la norma objetada, pues el Congreso de la República desconoció el término constitucional de dos legislaturas para tramitar la objeción presentada por el Presidente de la República. Trámite de la objeción

2. El Procurador General de la Nación llamó la atención de la Corte Constitucional sobre el trámite de la objeción, pues pasaron tres años antes que el Congreso de la República insistiera en la norma objetada. Dijo el Sr.

Procurador: "el Director del Ministerio Público se permite llamar la atención sobre el hecho que en el trámite del proyecto de ley examinado, se constituyeron dos comisiones accidentales para resolver sobre la objeción planteada por el Ejecutivo, y las mismas sólo vinieron a insistir en la constitucionalidad del mismo, pasados tres años de su presentación. Situaciones como la planteada, podrían terminar en la distorsión de la voluntad original del

legislador al concebir un proyecto de ley determinado." Según consta en el expediente, el día 9 de julio de 1997 el Presidente de la República devolvió el proyecto de ley, junto con el escrito de objeciones (folios 45 y 46). El 16 de julio del mismo año, mediante resolución M.D. 0907 de 1997, se designó a Lorenzo Rivera Hernández y Oscar Celio Jiménez Tamayo, para que rindieran informe sobre las objeciones. Dicho informe debía ser presentado antes del 31 de julio del mismo año. El día 21 de Marzo de 2000, la Cámara de Representantes acoge y aprueba el informe presentado por los representantes Irma Edilsa Caro de Pulido y Zamir Eduardo Silva Amin, integrantes de la comisión accidental. Finalmente, el día 15 de diciembre de 2000, el Senado de la República acoge y aprueba el informe presentado por la comisión accidental senatorial. 13 De lo anterior se desprende que transcurrieron dos legislaturas (20 de julio de 1997 a 20 de junio de 1998 y 20 de julio de 1998 a 20 de junio de 1999) sin que el Congreso de la República se pronunciara sobre las objeciones presidenciales. Unicamente lo consideró a partir de la tercera legislatura –20 de julio de 1999 a 20 de junio de 2000El artículo 162 de la Carta dispone que ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas. Sin embargo, respecto del trámite de las objeciones presidenciales, guarda silencio sobre el término con que cuenta el Congreso de la República para pronunciarse. Se ha debido preguntar la Corte si existe un término

constitucional en la materia. Para estudiar este punto deberá, antes que todo, establecer su competencia. Definición de la competencia de la Corte.

3. La Corte ha señalado que en materia de objeciones presidenciales, su competencia se limita al contenido de las objeciones y aquellos aspectos 11 directamente relacionados, "cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas" .

12 Sin embargo, también le corresponde verificar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas a la tramitación de la objeción. Tal como se ha indicado, la competencia de la Corte se limita, en principio, a considerar el contenido material de las objeciones. Sin embargo, la existencia de un debate de carácter constitucional susceptible de ser conocido por la Corte, en el caso de las objeciones, supone que el Presidente objete dentro del término constitucional y que ambas cámaras insistan en el proyecto . La 13 14 Corte se ha pronunciado sobre estos puntos, los cuales nada tienen que ver con el contenido material de las objeciones. Ello se explica por la prohibición de asumir oficiosamente el ejercicio del control constitucional y, además, por el carácter definitivo de la decisión de la Corte. En virtud de lo primero, debe constatarse que la objeción (y su trámite) satisfaga los requisitos que la Constitución impone para tal efecto. Si no se cumplieren, no podría considerarse que ha existido una objeción y, por lo tanto, no procedería el control que ejerce la Corte: "La Corte Constitucional, empero, no puede pronunciarse sobre la

exequibilidad o inexequibilidad del proyecto objetado sin que antes las cámaras insistan sobre el mismo, acto éste que constituye un verdadero presupuesto de procedibilidad del control de constitucionalidad. La competencia de la Corte y el término para decidir tienen como punto común de referencia la insistencia de "las cámaras". 15 Podría objetarse, no sin cierta razón, que la Carta ha dispuesto (Art. 241) que contra cualquier norma legal procede la demanda de inconstitucionalidad por 11 Sentencia C-324 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 Sentencia C-1404 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Gálvis. 13 Sentencias C-268 de 1995, C-708 de 1996, entre otras. 14 Sentencia C-036 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 15 Sentencia C-036 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 14 vicios de forma, en cuyo caso existe un término de 2 años para intentar la acción. Tal como lo ha subrayado esta Corporación, dicho término, que supone la caducidad de la acción, tiene por objeto salvaguardar el principio de seguridad jurídica, pues inmuniza la norma legal contra ataques basados en vicios formales. El tiempo, pues, purga el vicio. Sin embargo, esta interpretación resulta incompatible con la naturaleza de las objeciones presidenciales a los proyectos de ley pues, suponen un grave quebranto del principio democrático. Los métodos de interpretación tradicionales frente a la Carta Política.

4. La cuestión central en torno a la cual se dividió la Corte es la siguiente:

¿Cuál es el término dentro del cual el Congreso de la República debe insistir en que el proyecto objetado total o parcialmente por el Presidente sea sancionado? Aunque el punto es aparentemente de orden formal, en realidad plantea un problema de metodología de interpretación constitucional que merece especial atención. A continuación se esbozan tan sólo los criterios para abordar el problema.

5. En abstracto, hay tres alternativas de respuesta diferentes a esta pregunta.

La primera es considerar que el término es indefinido ante la ausencia de una norma que le fije expresamente un plazo al Congreso en esta etapa específica y, subsiguiente, a la del estudio por parte del Presidente del proyecto aprobado por el Congreso. La segunda es entender que el Congreso dispone de una legislatura para pronunciarse en razón a que ese es el plazo previsto cuando, en el trámite ordinario del proyecto, éste ha sido aprobado al menos en primer debate y por lo tanto hace tránsito (art. 162, primera frase, de la C.P.). La tercera es sostener que el Congreso dispone de un término de dos legislaturas habida cuenta de que éste es el lapso máximo autorizado expresamente por la Constitución para la formación de una ley (art. 162, segunda frase, de la C.P.). La mayoría de la Corte adoptó la primera alternativa. Cuatro magistrados estimamos que la tercera se ajustaba mejor a la Constitución. Se procede, entonces, a exponer razones atinentes a la metodología de interpretación de la Constitución por las cuales la tercera alternativa es la que mejor se ajusta a la Constitución. El término de dos legislaturas es el que refleja con mayor fidelidad las exigencias que la Constitución ha establecido

para la formación de las leyes y el que le otorga la mayor efectividad a la concepción de la democracia plasmada en la Carta. De lo que se trata, en este salvamento, es de hacer explícitos los criterios interpretativos que justifican esta tesis. Los primeros se refieren a los métodos tradicionales de interpretación de la Constitución. Los segundos a un método adicional que a nuestro juicio es crucial en materia constitucional. Éste puede denominarse funcional porque parte de la función institucional que cumplen las normas relevantes para resolver la cuestión planteada. 15

6. En cuanto a los métodos tradicionales de interpretación, la opinión mayoritaria acogió un método literal. Por eso, ante la ausencia de una norma constitucional que se ocupe expresamente del pun

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