CC - C196-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C196-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-196/09
OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia sustancial y procesal La Corte ha establecido en su jurisprudencia que dicha competencia es sustancial, en la medida que es apta para verificar si las objeciones presidenciales son fundadas o infundadas, y procesal, en cuanto incluye el examen de constitucionalidad del trámite mismo dado a las objeciones. La Corte ha señalado que su competencia en materia de objeciones presidenciales se extiende hasta examinar la sujeción de los órganos que intervienen en las objeciones a los términos que para tal fin establecen la Constitución y la Ley. OBJECION PRESIDENCIAL-Antecedentes históricos OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Autoridad competente para presentarla/GOBIERNO-Conformación La competencia para presentar objeciones a un proyecto de ley es del Gobierno Nacional, entendiendo por tal, el Presidente y el Ministro correspondiente. MINISTRO CORRESPONDIENTE-Determinación en objeción presidencial La determinación de quién es el ministro correspondiente en cada caso, surge de comparar, entre otros, (1) la materia general del proyecto de ley objetado; (2) el asunto específico respecto del cual se hace la objeción; (3) el impacto que pueda tener la norma objetada en los asuntos a cargo de un ministerio particular; y (4) la competencia específica del ministerio. OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia cuando se presenta sin la concurrencia del Presidente de la República/OBJECION PRESIDENCIAL-Requisitos que deben cumplirse cuando la presenta un Ministro delegatario/OBJECION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Potestad del Gobierno y facultad de
delegación por el Presidente OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia cuando el ministro que la suscribe no es el que corresponde OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDADProceso de carácter público y democrático En el caso de las objeciones por inconstitucionalidad, no sólo participan el Congreso y el Gobierno en el debate, también lo hace la rama judicial, a través de la Corte Constitucional, mediante un proceso de carácter público y Expediente OP-115 2 democrático que permite a todos los ciudadanos participar con cargos y argumentos, bien sea a favor de las objeciones o en su contra. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte cuando en su trámite se han vulnerado normas constitucionales INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Objeciones no fueron presentadas por el Gobierno Nacional Si bien en el presente caso el Presidente de la República si suscribió las objeciones por inconstitucionalidad al proyecto de ley, el ministro que lo acompañó no era el correspondiente. En tal sentido, no se constituyó el Gobierno para presentar las objeciones como lo exige la Constitución, por lo que las mismas son improcedentes y no pueden ser objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional.
Referencia: expediente OP-115
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara “por el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” Magistrada Ponente (E):
Dra. CLARA ELENA REALES
GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución, ha proferido la siguiente SENTENCIA al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República y el Ministro de Minas y Energía al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara “por el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”
I. ANTECEDENTES
Expediente OP-115 3 Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 11 de diciembre de 2008, el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara “por el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.
1. Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo 1.1. Mediante auto de 19 de diciembre de 2008, se avocó conocimiento del proceso de la referencia y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envió de varias pruebas
sobre el trámite legislativo seguido para la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara “por el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 1.2. En auto del 16 de enero de 2009, se requirió a los Secretarios del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto de 19 de diciembre de 2008. 1.3. El 16 de enero de 2009, la Secretaría General remitió al despacho el informe de pruebas en relación con los oficios enviados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, el 19 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2009, respectivamente. 1.4. El 26 de enero de 2009, la Secretaría General remitió al despacho el informe de pruebas en relación con los oficios remitidos por el Senado de la República y la Cámara de Representantes el 20 y el 23 de enero, respectivamente. 1.5. El 10 de febrero de 2009 la Secretaría General remitió al despacho el oficio enviado el 9 de febrero de 2009 por el Secretario General de la Cámara de Representantes. 1.6. El 25 de febrero de 2009, la Secretaría General remitió al despacho el informe de pruebas en relación con el oficio enviado por la Cámara de Representantes el 24 de febrero de 2009. 1.7. El 3 de marzo 2009, la Secretaría General remitió al despacho el oficio
enviado a la Corte el 2 de marzo de 2009 de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, con relación a la remisión de la información correspondiente por parte del Senado de la República y por la Cámara de Representantes. Expediente OP-115 4 1.8. El 10 de marzo, respectivamente, los febrero de 2009, la Secretaría General remitió al despacho el informe de pruebas en relación con el oficio enviado por la Cámara de Representantes el 24 de febrero de 2009. 1.9. El 10 de marzo de 2009, la Secretaría General remitió al despacho el oficio enviado por la Secretaría General de la Cámara de Representantes informando sobre el cumplimiento de la remisión de pruebas e indicando que “[u]na vez se reanuden las Sesiones en el Congreso de la República y sean aprobadas las Actas donde se realizó el anuncio previo y la aprobación en Plenaria del Informe de Objeciones Presidenciales, Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara, se enviarán a esa Honorable Corporación Judicial las Gacetas del Congreso correspondientes a la aprobación de dichas Actas.”
2. Descripción del trámite legislativo seguido en la aprobación del Informe de objeciones presidenciales Con base en las pruebas que obran en el expediente, el trámite seguido en la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara “por el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, fue el siguiente: 2.1. El Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara “por el
cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, fue remitido con todos sus antecedentes al Presidente de la República el 16 de julio de 2008. Informó el Secretario General del Senado de la República que el Proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la Comisión Quinta del Senado de la República el 30 de mayo de 2007 y en Sesión Plenaria del Senado del 12 de diciembre de 2007. En Comisión Quinta de la Cámara de Representantes el 3 de junio de 2008, en Plenaria de la Cámara de Representantes el 18 de junio de 2008. 2.2. El Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara “por el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, el cual consta de 66 artículos, fue devuelto por el Presidente de la República y por el Ministro de Minas y Energía al Presidente del Congreso de la República el 14 de agosto de 2008, sin la correspondiente sanción, con objeciones por inconstitucionalidad. 2.3. El 21 de agosto de 2008 se publicaron las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara en la Gaceta del Congreso N° 538 de 2008. 2.4. El 14 de octubre de 2008 se publicó en la Gaceta del Congreso N° 711 de 2008 el Informe de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara, presentado por el Senador Arturo Char
Expediente OP-115 5 Chaljub, mediante el cual proponía a la Plenaria declarar infundadas las objeciones e insistir en su aprobación conforme al texto aprobado por el Congreso de la República. 2.5. El 16 de octubre de 2008, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, se anuncia a la Plenaria de la Cámara de Representantes que en la próxima sesión plenaria se considerará y votará el informe sobre las Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara (Acta de Plenaria N° 142 de 16 de octubre de 2008; Gaceta del Congreso N° 897 de 2008). 2.6. El 20 de octubre de 2008 la Plenaria de la Cámara de Representantes consideró y aprobó el informe sobre las Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara (Acta de Plenaria N° 143 de 20 de octubre de 2008; Gaceta del Congreso N° 964 de 2008).1 2.7. El 12 de noviembre de 2008, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, se anuncia a la Plenaria del Senado de la República que en la próxima sesión se considerará y votará el informe sobre las Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara (Acta de Plenaria N° 25 del 12 de
noviembre de 2008). 2.8. El 18 de noviembre de 2008 la Plenaria del Senado de la República consideró y aprobó el informe sobre las Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara (Acta de Plenaria N° 26 de 18 de noviembre de 2008).2 2.9. El Presidente del Senado remitió el 24 de noviembre de 2008 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA “Ley N° _____________________ ‘por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones’
El Congreso de la República Decreta 1 Certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes; expediente tercer cuaderno, folios 1 y 2. 2 Certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes; expediente cuarto cuaderno, folio 1. Expediente OP-115 6 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que
se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. Parágrafo . En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. […] TÍTULO II Las Infracciones en materia ambiental Artículo 5º. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales, Renovables Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, y en las demás disposiciones ambientales vigentes, en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria; a saber: el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. Expediente OP-115 7 Parágrafo1 °: En las infracciones ambientales se presume la
culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla. Parágrafo 2°: El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.”
III. OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL El Presidente de la República y el Ministro de Minas y Energía objetó el Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara “por el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” por razones de inconstitucionalidad. A su juicio, el parágrafo del artículo 1° del proyecto, y el parágrafo 1° del artículo 5° desconocen el derecho al debido proceso (art. 29, CP) y, en especial, la presunción de inocencia en materia sancionatoria. Concretamente, señalan al respecto, “Los parágrafos del proyecto de ley arriba citados en los que se establece la presunción de culpa o dolo a cargo del infractor, son contrarios no sólo al artículo 29 de la Constitución Política en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, sino también al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, integrados ambos al bloque de constitucionalidad, en lo referente al mismo derecho.
En efecto, el artículo 29 constitucional señala que los principios del debido proceso aplican tanto a los procedimientos judiciales como a los administrativos. Así las cosas, la violación constitucional recae sobre el principio de presunción de inocencia requerido en todo procedimiento de naturaleza sancionatoria, sea administrativo o judicial, tanto por efecto de la presunción de ‘culpa o dolo’ como por
la inversión de la carga de la prueba que proponen los artículos 1 y 5 del proyecto de ley. […] […] el parágrafo del artículo primero y el parágrafo del artículo quinto del proyecto de ley contravienen lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política al establecer una presunción de culpa o dolo para efectos de responsabilidad en materia sancionatoria ambiental. Si bien la jurisprudencia ha reconocido la constitucionalidad de las presunciones legales y la posibilidad de establecer presunciones de culpa (C-423 de 2002), en materia sancionatoria la jurisprudencia ha sido mucho más restrictiva toda vez que el Estado no puede imponerle al presunto infractor toda la carga probatoria sin que la administración cumpla con una carga Expediente OP-115 8 probatoria inicial predeterminada y suficiente. (C-690 de 2006). En conclusión, los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución así como en los tratados de derechos humanos arriba citados tienen como finalidad preservar el debido proceso, y por consiguiente, la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. De acuerdo con lo anterior, toda disposición que establezca presunción de culpa o dolo para la imposición de una sanción, sea ésta de carácter penal o administrativo, y deje en cabeza del presunto infractor la totalidad de la carga de la prueba, hacen nugatorio el núcleo esencial del derecho al debido proceso.”
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA De acuerdo con el Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley
No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara “por el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” elaborado por el Senador Arturo Char Chaljud y por el Representante Fabio Arango Torres, aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 20 de octubre de 2008 y por la Plenaria del Senado de la República el 18 de noviembre del mismo año, éstas fueron rechazadas. En primer lugar, el Congreso de la República considera que el Gobierno Nacional no presentó las objeciones de acuerdo a los mandatos constitucionales para el efecto. En segundo lugar, el Congreso considera que si la Corte establecía que sí había lugar a las objeciones presidenciales y decide a estudiarlas de fondo, en todo caso debe declarar exequibles las normas objetadas del proyecto de ley, puesto que a su juicio éstas no desconocen los principios constitucionales invocados por el Ejecutivo.
1. El Congreso de la República sostiene que la autoridad constitucionalmente habilitada para formular objeciones es el Gobierno Nacional conforme al artículo 166 de la Constitución. Partiendo de este supuesto, se alegan dos consecuencias. 1.1. Por una parte, alegando que las objeciones sólo fueron suscritas por el Ministro de Minas y Energía, se concluye que las mismas son improcedentes por falta de competencia. Dijo al respecto, “En el asunto bajo examen, las objeciones fueron radicadas exclusivamente con la firma del señor Ministro de Minas y Energía, doctor Hernán Martínez Torres; sin que las mismas hayan sido
suscritas o avaladas por el señor Presidente de la República, doctor Alvaro Uribe Vélez, o por su Ministro Delegatario de funciones presidenciales, en caso de que el jefe de Gobierno se haya trasladado al extranjero, tal y como se establece en el artículo 196 de la Expediente OP-115 9 Constitución Política. Así las cosas, para el Congreso de la República, es claro que estamos en presencia de unas objeciones por inconstitucionalidad planteadas por un funcionario incompetente, pues el Ministerio de Minas y Energía carece de la atribución constitucional para actuar autónomamente como Gobierno, sin la aquiescencia o el acompañamiento del Presidente de la República. Por esta razón, y por las que más adelante se señalaran, se considera que las objeciones planteadas no están llamadas a prosperar.” 1.2. Adicionalmente, considera el Congreso, incluso si en gracia de discusión se acepta que los Ministros pueden presentar objeciones de manera autónoma, existiría el problema de que en este caso las objeciones fueron presentadas por el Ministro de Minas y Energía, que no es el funcionario que tiene relación temática con el Proyecto de ley objetado. Dijo al respecto el Congreso, “Sin embargo, en el caso de que la Honorable Corte Constitucional decidiese cambiar su jurisprudencia y, por ende, concluir que la formulación de objeciones presidenciales puede realizarse a nombre del Gobierno, única y exclusivamente por los ministros, como sus voceros habilitados por la Constitución (arts. 200-1 y 208); es necesario precisar, previamente, si cualquier ministro goza de dicha
competencia o lo son, como se ha señalado en el caso de la iniciativa y del aval gubernamental, solo y estrictamente, ‘aquellos cuyas funciones tengan alguna relación temática o conexión con el proyecto de ley’. (C-177 de 2007). Así las cosas, suponiendo que las objeciones pueden ser planteadas directamente por los Ministros, como voceros del gobierno nacional, habría que precisar si las funciones asignadas a la cartera ministerial de la autoridad que formula la objeción guardan relación temática o de conexidad con la materia objeto del proyecto de ley. En este sentido, se entiende que existe una relación temática, cuando las funciones del Ministro se ajustan al tema general objeto del proyecto de ley. Por su parte, se presenta una relación de conexidad, en aquellos casos en los que es posible enlazar o concatenar las funciones asignadas con la regulación propuesta en la iniciativa legislativa. Al examinar el Proyecto de ley N°238 de 2008 Cámara, 092 de 2006 Senado, se identifica claramente que el asunto objeto de regulación consiste en la actualización del régimen procesal en materia sancionatorio ambiental, (i) designando a las autoridades titulares de dicho poder punitivo, (ii) previendo un catálogo de infracciones ambientales, (iii) creando un trámite para la imposición de medidas preventivas, (iv) señalando un régimen procesal de naturaleza Expediente OP-115 10 sancionatorio, (v) estipulando algunas directrices para el ejercicio de las funciones a cargo del Ministerio Público y (vi) previendo portales de información para el control de la normatividad ambiental. Por su parte, las funciones a cargo del Ministerio de Minas y Energía están
consagradas en el artículo 3° del Decreto 70 de 2001, las cuales, básicamente se concretan en la fijación de la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos, así como en materia de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía eléctrica. Obsérvese cómo, en ninguna parte, se le asignan al Ministerio de Minas y Energía funciones o atribuciones propias de las autoridades ambientales, a través de las cuales pueda imponer medidas preventivas o sancionatorias a los infractores de la normatividad ambiental. No cabe duda que el Ministerio de Minas y Energía –como toda autoridaddebe respetar el derecho al medio ambiente, como derecho de raigambre constitucional, pero ello no lo autoriza para convertirse en una autoridad ambiental, con potestades preventivas y sancionatorias, en detrimento del principio de legalidad. (CP art, 6°, 121 y 122). Por consiguiente, a juicio del Congreso de la República, ni aún bajo la hipótesis de entender que los Ministros pueden ellos mismos formular objeciones, le es dable al Ministro de Minas y Energía plantear cuestionamientos de naturaleza constitucional, para posponer la sanción de un proyecto de ley cuando la materia objeto de la iniciativa legislativa no guarda relación temática ni de conexidad con las funciones a su cargo. […] En este orden de ideas, para el Congreso de la República, es claro que estamos en presencia de una objeciones por inconstitucionalidad planteadas por un funcionario incompetente, pues el Ministro de
Minas y Energía no tiene atribución o función alguna que guarde relación temática o de conexidad con la materia objeto del proyecto de ley, la cual legitime bajo una concepción menos rigurosa el ejercicio del derecho a objetar las leyes por parte de los Ministros, como voceros del Gobierno Nacional. Por esta razón, y por las que más adelante se señalarán, se considera que las objeciones planteadas no están llamadas a prosperar.”
2. Finalmente, el Congreso considera que si las objeciones son admitidas para estudio, en todo caso no deben prosperar, pues a su juicio las normas objetadas no desconocen los principios constitucionales alegados. 2.1. El Congreso de la República considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la consagración de normas que presuman la Expediente OP-115 11 culpabilidad del inculpado en materia penal son contrarias a la garantía constitucional del debido proceso y, en especial, al derecho a la presunción de inocencia.3 Pero sostiene que en el campo del derecho sancionatorio administrativo la respuesta de la jurisprudencia no es la misma. Dice al respecto, “En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la objeción propuesta, surge entonces el siguiente interrogante: ¿En el campo del derecho administrativo sancionador, una de cuyas expresiones es el régimen sancionatorio ambiental previsto en el proyecto de ley N° 092 de 2006, Senado, 238 de 2008, Cámara, rige con la misma intensidad la prohibición reconocida por la H Corte Constitucional, en materia penal?
Este problema jurídico ya ha sido previamente resuelto por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-599 de 1992, C-374
de 2002, C-455 de 2002, C-778 de 2003, C-780 de 2007, y especialmente, en las providencias C-506 de 2002 y C-010 de 2003. En todas ellas se ha reconocido que si bien como regla general, a las distintas manifestaciones del derecho punitivo, le son aplicables en principio las mismas garantías del derecho penal, previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, dada la distinción en el alcance de los bienes jurídicos protegidos y la diferencia de los fines que se persiguen con cada uno de los citados institutos; es válido que el legislador establezca excepciones en cuanto al alcance de las citadas garantías en el sentido de atenuar su rigurosidad, en el campo sancionatorio administrativo. (…) […] En este sentido, teniendo en cuenta la menor rigurosidad de las garantías del debido proceso en el campo del derecho administrativo sancionador, la Honorable Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha sostenido que ‘entre esta modalidad del derecho punitivo del Estado y las presunciones de culpa existe plena afinidad constitucional, pues éstas últimas en nada contravienen los derechos fundamentales al debido proceso y la presunción de inocencia’. Quizá el antecedente más importante sobre la materia lo constituye la sentencia C-506 de 2002, en la que se recogen precedentes expuestos en los fallos C-690 de 1996 y C-054 de 1999, en los que se declaró la constitucionalidad del régimen sancionatorio administrativo en materia tributaria a partir de la consagración de presunciones legales
de culpa. (…) […] 3Al respecto cita la sentencia C-626 de 1996. Expediente OP-115 12 […] para que una presunción legal resulte constitucional es necesario que (i) la misma aparezca como razonable, (ii) que persiga un fin constitucionalmente legítimo, y (iii) que sea estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin (C-388 de 2000). En el caso bajo examen, la presunción de culpabilidad establecida en las normas objetadas supera el citado juicio de razonabilidad, pues lo que se pretende a través de ellas es realizar una redistribución de las cargas probatorias, a favor de la protección de un interés de raigambre superior, como lo es, la salvaguarda del derecho colectivo al medio ambiente sano, el cual por su estrecha relación con los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud puede igualmente considerarse como un derecho fundamental por conexidad. La razonabilidad de la medida adoptada por el legislador descansa en reconocer que las infracciones que se cometen frente al medio ambiente, por lo general subyacen en la realización de actividades peligrosas, las cuales por el riesgo inherente que rodea su ejercicio, suponen que el comportamiento dañoso envuelve una conducta negligente, imprudente o maliciosa. Así las cosas, es innegable que la presunción de culpabilidad en materia sancionatoria ambiental, aparece como una herramienta procesal idónea para salvaguardar un bien jurídico particularmente importante respecto del cual la prueba del elemento subjetivo que fundamenta la responsabilidad, se dificulta y resulta excesivamente gravosa frente a una modalidad de comportamiento que, por el riesgo que ella involucra, supone
necesariamente un actuar contrario al deber de diligencia. (…) En lo que respecta a la búsqueda de un fin constitucionalmente válido, es preciso manifestar que la presunción consagrada en las disposiciones objetadas apela a lograr la efectiva protección y salvaguarda del medio ambiente, facilitando la imposición de medidas preventivas y sancionatorias frente a comportamientos en los que la prueba del elemento subjetivo es de difícil realización, más aún, teniendo en cuenta que por la peligrosidad y el riesgo que involucra el quehacer frente al medio ambiente, es válido entender que el comportamiento dañoso implica por su propia naturaleza una infracción del deber de diligencia que tienen todas las personas. Es más, el propio constituyente de 1991 fue consciente de esta realidad, al admitir sin excepción o salvedad alguna, en los casos de responsabilidad civil, la posibilidad de consagrar un régimen de responsabilidad objetiva (aún más gravoso al previsto en las normas objetadas, el cual parte de una responsabilidad subjetiva con presunción de culpabilidad), en los casos de lesión o menoscabo a los derecho colectivos, como lo es, el derecho al medio ambiente. Expresamente, en el mismo inciso 3° del artículo 88 del Texto Expediente OP-115 13 Superior, se consagra que ‘así mismo, [el legislador] definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Finalmente la medida adoptada es proporcional para alcanzar el mencionado fin, pues no implica el sacrificio de ninguna garantía fundamental de los ciudadanos, mientras logra el propósito trascendental de velar por la debida protección del medio ambiente,
en los términos consagrados en el artículo 80 de la Carta Política. Ya la Honorable Corte Constitucional ha dicho, en otras ocasiones, que la presunción legal resultaría desproporcionada si, con la decisión adoptada, se impidiese materialmente el ejercicio del derecho de defensa o se pasase inmediatamente a la sanción, sin la comprobación por lo menos de comportamiento reprochable. En el caso objeto de análisis, en primer lugar, es claro que la presunción existe solamente en el campo de la culpabilidad, por lo que no se excluye a la administr
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