CC - C198-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C198-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-198/01
PRINCIPIO DE IDENTIDAD DE PROYECTO DE LEYAlcance/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD DEL PROYECTO DE LEY Según el principio de identidad, para que un proyecto se convierta en ley de la república, es necesario que sea aprobado en cada uno de los debates (en nuestra Constitución son cuatro para el caso de las leyes), pero manteniendo siempre el mismo texto en el proyecto. En otras palabras, en el curso de los debates no es permitido introducir modificaciones al contenido de un proyecto. Naturalmente que este principio cobra importancia como instrumento para evitar que los debates en las comisiones permanentes o incluso en las plenarias, se incluyan normas ajenas a la finalidad del proyecto o que no tengan el análisis suficiente estudio legislativo. La Constitución de 1991 prefirió relativizarlo y darle preponderancia al principio de consecutividad, según el cual, es posible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo. Así, la Carta Política consagra expresamente la facultad de introducir las modificaciones, adiciones o supresiones que los Congresistas juzguen necesarias, conformando para ello comisiones accidentales entre los miembros de una y otra cámara, que armonicen las discrepancias nacidas en el trámite en cada una de estas células legislativas. COMISION ACCIDENTAL-Objeto COMISION ACCIDENTAL-Dinamización COMISION ACCIDENTAL-Texto no analizado en una Cámara COMISION ACCIDENTAL-Competencia restrictiva
OBJECION PRESIDENCIAL AL CODIGO DE ETICA DE
OPTOMETRIA
Referencia: O.P. 045 Objeciones
Presidenciales al proyecto de Ley No. 180/99 Senado - 108/99 Cámara: “Código de Etica Profesional de Optometría”.
Magistrado ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 2
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante oficio del 23 de enero de 2001, recibido el 29 de enero del mismo año, y con el fin de dar cumplimiento al artículo 167 de la Constitución, el presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el proyecto de Ley No. 180/99 Senado - 108/99 Cámara: “Código de Etica Profesional de Optometría”, objetado por el Gobierno Nacional por razones que, según su criterio, lo vician de inconstitucionalidad, y radicado en esta Corte como expediente OP-045.
El trámite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente: 1.- El proyecto fue presentado a la Secretaría General del Senado el día diecisiete (17) de marzo de 1999 por el congresista Luis Ferney Moreno. Al día siguiente fue publicado en la Gaceta del Congreso. 2.- La Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado, con ponencia del congresista José Aristides Andrade y previa publicación en la Gaceta del Congreso, debatió y aprobó el proyecto el dieciséis (16) de junio de 1999. El
día 21 de septiembre de 1999 se surtió el segundo debate en sesión plenaria del Senado, donde fue aprobada la ponencia que presentó el Senador Darío Córdoba Rincón. 3.- El proyecto fue remitido a la Cámara de Representantes donde, previa publicación, recibió primer debate y fue aprobado con algunas modificaciones por la Comisión Séptima Constitucional Permanente el 24 de noviembre de
1999. El debate en plenaria se llevó a cabo el 16 de diciembre de 1999, siendo aprobado sin modificaciones. 4.- Los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, procedieron a integrar una comisión accidental para conciliar las discrepancias surgidas en la discusión y aprobación del mencionado proyecto. 5.- El día 23 de mayo de 2000, las plenarias de cada una de las cámaras aprobaron por unanimidad el texto definitivo propuesto en el informe de la Comisión Accidental de Conciliación que había sido conformada. 6.- Una vez remitido el proyecto de ley al señor Presidente de la República y recibido por éste el 12 de junio de 2000, el día 5 de julio del mismo año fue devuelto al Congreso sin la correspondiente sanción, por objeciones de naturaleza constitucional. 6.- En la sesión plenaria del 28 de noviembre de 2000, el Senado de la República aprobó el informe presentado y, en consecuencia, declaró infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 180/99 Senado - 108/99
Cámara. 3 7.- El 13 de diciembre de 2000, con un quórum de 135 congresistas, la Cámara
de Representantes también declaró infundadas las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley. El presidente del Senado remitió entonces el proyecto, para que sea la Corte Constitucional, quien decida definitivamente sobre su exequibilidad.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación, se transcribe el texto definitivo del proyecto de ley No. 180/99 Senado - 108/99 Cámara, aprobado por el Congreso y objetado por
inconstitucional:
LEY Nº ___
“CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DE OPTOMETRIA”
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1º.
a. La optometría es una profesión de la salud que requiere título de idoneidad universitario, basada en una formación científica, técnica y humanística . Su actividad incluye acciones de prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzca a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, así como el reconocimiento y diagnóstico de las manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad. b. El honor profesional del optómetra consiste en dedicar íntegramente, sin reservas, a su paciente, toda su capacidad profesional, con amor, consagración, responsabilidad y buena fe, teniendo como meta la prevención, promoción, asistencia, rehabilitación y readaptación de las alteraciones visuales y oculares que competen a su ejercicio profesional. c. El optómetra es un servidor de la sociedad y, por consiguiente, debe someterse a las
exigencias que se derivan de la naturaleza y dignidad humana. De acuerdo con lo anterior, la atención al público exige como obligación primaria, dar servicios profesionales de calidad, con privacidad y en forma oportuna. d. Los conocimientos, capacidades y experiencias con que el optómetra sirve a sus pacientes y a la sociedad, constituyen la base de su profesión, por lo tanto, tiene la obligación mantener actualizados los conocimientos, los cuales sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesión, tendrán como objetivo una óptima y mejor prestación de sus servicios. e. El optómetra respetará y hará respetar su profesión procediendo en todo momento con prudencia y probidad. Sus conocimientos no podrá emplearlos ilegal o inmoralmente. En ningún caso utilizará procedimientos que menoscaben el bienestar de sus pacientes o de la comunidad. f. Debido a la función social que implica el ejercicio de su profesión, el optómetra está obligado a mantener una conducta pública y privada ceñida a los más elevados preceptos de la moral universal. 4 g. El optómetra debe ser en su vida pública y privada modelo de cortesía y honradez y con su ejemplo hacer respetar el honor y dignidad propias de sus colegas y de su profesión. h. El optómetra prestará sus servicios profesionales a toda la colectividad sin distingos de nacionalidad, raza, religión, sexo, condición social, política o económica, dando buen ejemplo y evitando todos aquellos actos que demeriten su profesión.
- El optómetra tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia..
CAPITULO II
CAMPO DE APLICACION
ARTICULO 2º. El presente código rige el ejercicio ético de la Optometría. Su radio de acción cobija a quienes ejerzan legalmente la optometría en la República de Colombia. En su aplicación, se garantizará el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, de conformidad con los Artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política. PARAGRAFO. La comunidad optométrica o las agremiaciones que la representan velarán por su cumplimiento. Ninguna circunstancia eximirá su aplicación.
CAPITULO III
PRACTICA PROFESIONAL DE LAS RELACIONES DEL OPTOMETRA CON EL PACIENTE ARTICULO 3º. El optómetra dispensará los beneficios de su profesión a todas las personas que los necesiten, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en este código y rehusará la prestación de sus servicios en actos que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o cuando existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio. ARTICULO 4º. Los servicios de optometría se fundamentan en la libre elección del optómetra por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetará, en lo posible, este derecho. ARTICULO 5º. El optómetra respetará la libertad del paciente para prescindir de sus servicios. ARTICULO 6º. El optómetra debe informar al paciente de los riesgos, incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del tratamiento. ARTICULO 7º. La actitud del optómetra ante el paciente será siempre de apoyo,
evitará todo comentario que despierte injustificada preocupación y no hará pronóstico de las alteraciones visuales y enfermedades oculares, sin las suficientes bases científicas. ARTICULO 8º. El optómetra mantendrá su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional, manteniendo en él, la dotación y los elementos esenciales para la prestación del servicio de optometría de acuerdo con las leyes vigentes. PARAGRAFO. Le está prohibido ejecutar o permitir que se ejecute en él, cualquier acto contrario a la Ley, a la moral o a la dignidad y autonomía del paciente. ARTICULO 9º. El optómetra dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud visual, estableciendo el diagnóstico y realizando la prescripción correspondiente. De ser necesario, ordenará los exámenes complementarios, que precisen o aclaren el diagnóstico. 5 ARTICULO 10º. El optómetra está obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad. ARTICULO 11º. El optómetra deberá hacer las remisiones, interconsultas y contra remisiones a otros profesionales en los casos que no correspondan a su manejo profesional o requiera para complementar su diagnóstico o su tratamiento. ARTICULO 12º. El optómetra no deberá inmiscuirse en los asuntos privados del paciente y que no guarden relación con su estado visual ; toda confidencia hecha por el paciente, de cualquier índole, lo mismo que su estado visual, son materia de secreto profesional obligatorio, está obligado a guardar el secreto profesional en
todo lo que, por razón del ejercicio de su profesión, haya visto, escuchado y comprendido, salvo en los casos en que sea eximido de él por disposiciones legales; así mismo está obligado a instruir a su personal auxiliar sobre la guarda del secreto profesional. ARTICULO 13º. El optómetra se abstendrá de realizar en sus pacientes técnicas clínicas, formulaciones y tratamientos de carácter experimental, sin la justificación científica de rigor, sin la información y sin la debida autorización de éste. En los eventos en que sea indispensable la realización de estas investigaciones o estudios, se dará cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 8430 del 4 de octubre de 1993 expedida por el Ministerio de Salud o las normas que la sustituyan o modifiquen sobre requisitos científicos, técnicos y administrativos para investigación en salud. PARAGRAFO PRIMERO. En todo caso, está prohibido el ejercicio de prácticas de exámenes, diagnósticos y tratamientos no autorizados por la Ley, y la realización de exámenes innecesarios y tratamientos para los cuales no esté capacitado. PARAGRAFO SEGUNDO. El optómetra no ejercerá su profesión cuando se encuentre en situación de enajenación mental transitoria o permanente, toxicomanía, enfermedad o limitación funcional que ponga en peligro la salud de su paciente. ARTICULO 14º. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el optómetra fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía científica y en relación con la importancia del tratamiento y circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la situación económica del
paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables. Sometiéndose en todo caso a las tarifas que para el efecto fije el Gobierno Nacional cuando preste sus servicios a una entidad de las que trata la ley 100 de 1993. ARTICULO 15º. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el optómetra y el paciente con respecto a los servicios prestados, tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional de Etica Optométrica. ARTICULO 16º. El optómetra deberá atender sin costo alguno a aquellos pacientes que soliciten exámenes de comprobación, por no encontrarse satisfechos con la fórmula o indicaciones dadas por él, siempre y cuando la petición se eleve dentro de un plazo razonable y prudente. CAPITULO IV DE LAS RELACIONES DEL OPTOMETRA CON SUS COLEGAS ARTICULO 17º. El optómetra debe a sus colegas en la profesión el mayor respeto, consideración, lealtad, solidaridad y aprecio. Debe evitar cualquier alusión personal ofensiva, o que pueda ser interpretada como tal, en relación con sus colegas. Se abstendrá siempre de juzgar o criticar desfavorablemente las 6 actuaciones profesionales o privadas de sus colegas, salvo cuando actúe como perito o juzgador de una conducta profesional de uno de ellos. ARTICULO 18º. El optómetra deberá atender con prontitud a los pacientes que le sean remitidos por otros colegas y deberá remitirlos de regreso con informes completos sobre los exámenes practicados y los diagnósticos obtenidos. La formulación y disposición final del caso remitido deberá hacerlos siempre el
optómetra remitente, salvo que en la nota de remisión se especifique o se autorice al optómetra destinatario para que realice estos actos. ARTICULO 19º. El optómetra se concretará exclusivamente a la atención de su especialidad cuando se trate de un paciente remitido. No hará tratamientos distintos aun cuando lo solicite el paciente, sin el previo conocimiento y aceptación del colega remitente. ARTICULO 20º. El optómetra acudirá en ayuda de sus colegas que hayan tenido actuaciones desafortunadas, sufrido tragedias o calamidades domésticas, o que de cualquier forma requieran el apoyo y solidaridad de todos los colegas. Deberá colaborar con sus colegas en la medida que sus capacidades siempre que le sea solicitado. ARTICULO 21º. Todo disentimiento profesional irreconciliable entre optómetras, será dirimido por los Tribunales Secciónales de Etica Optométrica, quienes actuarán en principio como amigables componedores. PARAGRAFO. No constituyen actitudes contrarias a la ética, las diferencias de criterio u opinión con relación al paciente o en general sobre temas optométricos, siempre que estén basadas en argumentos científicos y técnicos que las justifiquen y sean manifestadas en forma respetuosa. ARTICULO 22º. Es deber de todo optómetra informar por escrito al Tribunal de Etica Optométrica, de cualquier acto contra la ética profesional, cometido por algún colega. ARTICULO 23º. El optómetra en su ejercicio profesional, debe abstenerse de
realizar prácticas de competencia desleal.
CAPITULO V
DEL SECTOR PROFESIONAL, LA PRESCRIPCION, LA HISTORIA CLINICA Y OTRAS CONDUCTAS ARTICULO 24º . Las prescripciones del optómetra se harán por escrito, en papelería que lleve su nombre o el de la institución en la cual presta sus servicios; deberá ser firmada y sellada con su número de registro o tarjeta profesional, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia. ARTICULO 25º. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones visuales del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. ARTICULO 26º. El optómetra deberá abrir y conservar debidamente las historias clínicas de sus pacientes de acuerdo con los cánones y las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 27º. Ningún optómetra permitirá que sus servicios profesionales, su nombre o su silencio, faciliten o hagan posible la práctica ilegal de la optometría. 7 CAPITULO VI DE LAS RELACIONES DEL OPTOMETRA CON LAS INSTITUCIONES ARTICULO 28º. La búsqueda o aceptación de cargos estará sujeta a las reglas profesionales, destinadas a salvaguardar la dignidad e independencia del optómetra, así como también los intereses gremiales, sociales y de los usuarios de sus servicios. ARTICULO 29º. El optómetra cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que está obligado en la institución donde preste sus servicios.
ARTICULO 30º. El optómetra que labore por cuenta de una entidad pública, privada o mixta no podrá percibir honorarios directamente de los pacientes que atienda en esas instituciones sino a través de ellas, salvo que las condiciones contractuales lo permitan. ARTICULO 31º. El optómetra no aprovechará su vinculación con una institución para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión, a menos que expresamente le sea permitido. ARTICULO 32º. Es contrario a la ética suministrar informes falsos o cargar honorarios irreales a cualquier tipo de entidad. ARTICULO 33º. El optómetra guardará por sus colegas y personal auxiliar subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen. CAPITULO VII DE LAS RELACIONES DEL OPTOMETRA CON OTROS PROFESIONALES ARTICULO 34º. El optómetra deberá siempre respetar las otras profesiones . ARTICULO 35º. El optómetra deberá abstenerse de hacer comparaciones entre profesionales que demeriten las ajenas en beneficio de la propia. ARTICULO 36º. El optómetra deberá buscar siempre la armonía y la amistad con profesionales de otras disciplinas y especialidades. ARTICULO 37º. El optómetra deberá siempre buscar y aceptar la colaboración de profesionales afines o complementarias haciendo las remisiones necesarias en forma oportuna y devolviendo las hechas a él con la información completa que le haya sido solicitada. ARTICULO 38º. Cuando un optómetra considere que otros profesionales u otras personas estén invadiendo el campo profesional de la optometría, deberá informar a
las autoridades competentes y a las organizaciones del caso, con prudencia y en términos comedidos, evitando a toda costa las ofensas personales. CAPITULO VIII DE LAS RELACIONES DEL OPTOMETRA CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO ARTICULO 39º. Es obligatoria la enseñanza de la Etica Optométrica en las Facultades de Optometría. ARTICULO 40º. El optómetra deberá fomentar las medidas que beneficien la salud general y visual de la comunidad; deberá participar en la motivación y educación sanitaria, promoviendo los procedimientos generalmente aceptados para mejorar la salud visual tanto del individuo como de la comunidad. 8 ARTICULO 41º. Por cuanto toda agremiación procura con la unión, la fuerza requerida para desarrollar programas que beneficien a la profesión, es deseable para el optómetra estar afiliado a una asociación científica o gremial. ARTICULO 42º. El optómetra colaborará con las entidades gubernamentales en todo lo relacionado en el campo de su profesión, por voluntad propia o cuando le sea solicitado. ARTICULO 43º. El optómetra está obligado a ceñirse en su ejercicio profesional, estrictamente a las Leyes de la República que reglamentan la optometría en Colombia. Por consiguiente le está prohibido: La usurpación o utilización de títulos que no posea y el engaño o exageración sobre el significado real de los que posea. ARTICULO 44º. El optómetra será miembro activo de la sociedad, apoyando todas las iniciativas y actividades que propendan por el bienestar de la comunidad, especialmente aquellas relacionadas con el ejercicio de la optometría.
ARTICULO 45º. Es deber del optómetra colaborar en la preparación de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a su profesión, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera. En caso de ser llamado a dirigir o crear instituciones para la enseñanza de la optometría o a regentar cátedra en las mismas, se someterá a las normas legales o reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional ARTICULO 46º. La vinculación del optómetra a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. La observancia meticulosa de los principios éticos que rigen su vida privada profesional y sus relaciones con otros optómetras, profesores y estudiantes deben servir de modelo y estímulo a las nuevas promociones universitarias. ARTICULO 47º. El optómetra podrá ser auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley como perito, expresamente designado para ello. En una u otra condición, el optómetra cumplirá su deber teniendo en cuenta su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad y sólo la verdad. ARTICULO 48º. El optómetra como profesional de la salud, tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos, y los medios diagnósticos inherentes a su ejercicio profesional, en el diagnóstico precoz de las enfermedades oculares tanto las de causa local como las de aquellas cuyo origen es sistémico .
CAPITULO IX PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL ARTICULO 49º. La publicidad de los servicios profesionales del optómetra, por cualquier forma o sistema utilizado, debe estar de acuerdo con la presente Ley. PARAGRAFO PRIMERO. El optómetra no deberá anunciar u ofrecer por ningún medio publicitario, servicios de atención a la salud visual, alivio o curaciones mediante el uso de métodos, procedimientos o medicamentos cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente por las instituciones legalmente reconocidas. PARAGRAFO SEGUNDO. Los anuncios publicitarios contendrán el nombre del profesional, los títulos de postgrado obtenidos y reconocidos legalmente, la dirección, teléfono y demás medios a su alcance. 9 ARTICULO 50º. El optómetra no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a hechos científicos debidamente comprobados, o los que se presenten en forma que induzcan a error, bien sea por el contenido o por el título de los mismos, o que impliquen una propaganda personal. ARTICULO 51º. El optómetra, en los aspectos investigativos y científicos se ajustará o ceñirá a la reglamentación sobre Propiedad Intelectual y Derechos de Autor. CAPITULO X FALTAS COMUNES A LA ETICA PROFESIONAL OPTOMETRICA ARTICULO 52º. Incurre en faltas comunes contra la ética profesional, el optómetra que : Utilice, prescriba medicamentos, emplee métodos terapéuticos o de diagnostico no aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas o lo haga sin estar
autorizado por la Ley. Induzca a un paciente a utilizar los servicios particulares aprovechando su vinculación temporal o definitiva en una institución. Omita, consigne falsedades, altere, suprima, destruya o divulgue total o parcialmente el contenido de la historia clínica o sus documentos anexos. Quedan salvas las excepciones previstas en la Ley para dar a conocer el contenido de esta. Realice directamente o por interpuesta persona o de cualquier forma, gestión alguna encaminada a desplazar o sustituir a un colega, salvo que medie justa causa de carácter científico para ello. Suministre información falsa acerca de su profesión. Incurra en actos de competencia desleal. Desconozca la autonomía del paciente con relación a la selección del optómetra y a la terminación de los servicios profesionales contratados. Incurra en actos que impliquen acoso sexual. Difame, calumnie o injurie o agreda físicamente a un colega o a un paciente. Cobre o efectivamente reciba remuneración o beneficios desproporcionados como contraprestación de su actividad, aprovechando para ello la necesidad o la ignorancia del paciente o induciéndolo a engaño. Pague o prometa pagar parte del honorario recibido por la atención de un paciente, a la persona o personas que se los hayan remitido. En la misma falta incurrirá el optómetra que solicite tal pago por remitir a un paciente. Atenté contra la intimidad, la libertad o el pudor y el libre desarrollo de la personalidad de un paciente. No informe al paciente sobre su verdadero estado de salud visual u ocular.
Expida certificados omitiendo requisitos para ello. Viole el secreto profesional. Formule utilizando claves o ardides o cualquier elemento que dificulte su entendimiento, lo mismo que formule en forma incompleta. Ejerza sin el cumplimiento de los requisitos esenciales vigentes. CAPITULO XI DE LAS SANCIONES Artículo 53º: A juicio del tribunal ético profesional tomando como parámetros la gravedad de la falta, la reincidencia en ellas, el perjuicio causado, las circunstancias del hecho, sus consecuencias y los antecedentes penales y disciplinarios del optómetra; impondrá las siguientes sanciones:
1. Amonestación verbal privada ante la Sala del Tribunal.
2. Censura pública que consistirá en la lectura de la sanción en la Sala del Tribunal y en la fijación del respectivo edicto en el mismo lugar por el término de un (1) mes.
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3. Suspensión temporal del ejercicio de la optometría desde dos (2) meses y hasta por cinco (5 ) años.
4. Exclusión definitiva del ejercicio de la optometría.
PARAGRAFO PRIMERO. La amonestación verbal privada es la reprensión privada que ante la Sala del Tribunal, se hace al infractor por la falta cometida. PARAGRAFO SEGUNDO. La suspensión temporal consiste en la prohibición para ejercer la optometría por un término no inferior a dos (2) meses ni superior a cinco (5) años. PARAGRAFO TERCERO. La suspensión trae consigo la cancelación de la tarjeta profesional o registro profesional por el mismo periodo.
PARAGRAFO CUARTO. La exclusión definitiva consiste en la cancelación definitiva de la tarjeta profesional o registro profesional y en la prohibición definitiva para ejercer la optometría. ARTICULO 54º. Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad, las circunstancias y modalidades de la falta; los motivos determinantes, la intencionalidad, los antecedentes personales y profesionales del infractor la reincidencia, entendiendo por ésta, la comisión de nuevas faltas en un periodo de cinco (5) años después de haber sido sancionado disciplinariamente. ARTICULO 55º. Las sanciones consistentes en censura pública, suspensión temporal y exclusión del ejercicio profesional se publicarán en lugares visibles del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica, del Ministerio de Salud, de las Secretarías Departamentales y Distritales de la Salud, de la Federación Colombiana de Optómetras, de sus Seccionales y sus Capítulos, de las facultades de optometría, del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, de las asociaciones de profesionales de optometría y se anotarán en el registro de optómetras que lleve el Ministerio de Salud y el Tribunal Nacional de Etica Optométrica. PARAGRAFO. Ejecutoriado el fallo que sanciona a un optómetra, deberá darse la comunicación respectiva a las autoridades mencionadas en el presente artículo. CAPITULO XII ORGANO DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO ARTICULO 56º. Créase el Tribunal Nacional de Etica Optométrica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos que se deriven
del incumplimiento del presente código. ARTICULO 57º. El Tribunal de Etica Optométrica estará integrado por cinco (5) profesionales de la optometría elegidos por el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, de una lista de quince (15) candidatos propuestos por la Federación Colombiana de Optómetras, FEDOPTO, la Asociación Colombiana de Facultades de Optometría ASCOFAOP y las demás agremiaciones legalmente reconocidas PARAGRAFO. Para la integración del Tribunal de Etica Optométrica se tendrá en cuenta, en lo posible, que las diferentes especialidades de optometría estén debidamente representadas. ARTICULO 58º. Para ser Miembro del Tribunal Nacional de Etica Optométrica se requiere ser colombiano de nacimiento y optómetra; gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional; haber ejercido la optometría por espacio no inferior a quince (15) años continuos, o haber desempeñado la cátedra universitaria en 11 facultades de optometría legalmente reconocidas por el Estado por lo menos durante diez (10) años. ARTICULO 59º. Los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optométrica serán nombrados para un período de dos (2) años, pudiendo ser reelegibles y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud. ARTICULO 60º. Son atribuciones del Tribunal Nacional de Etica Optométrica :
1. Designar a los Miembros de los Tribunales Seccioónales.
2. Investigar en única instancia los Miembros de los Tribunales Seccionales por faltas a la ética profesional cometidas en el ejercicio de su profesión, mientras
ejerzan el cargo de Miembros.
3. Decidir los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conozcan en primera instancia los Tribunales Seccionales, no pudiendo agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.
4. Disponer que los procesos, por razones de facilidad en las comunicaciones, o para descongestionar los Tribunales Seccionales, sean adelantados por un Tribunal diferente al que corresponda al lugar o sección geográfica en que se cometió la falta.
5. Vigilar y controlar el funcionamiento de los Tribuna
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