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CC - C198-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C198-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-198/02

COSA JUZGADA RELATIVA-Circunstancias de atenuación punitiva para delito de aborto COSA JUZGADA RELATIVA-Contenido material CODIGO PENAL-Trámite legislativo/NORMA ACUSADASeñalamiento de vicio de procedimiento ABORTO-Trámite legislativo en materia de circunstancias de atenuación punitiva PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVORelativización/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Preponderancia La Corte ha dicho que con el fin de superar el esquema consagrado en la anterior Carta Política, que exigía que durante los cuatro debates parlamentarios los proyectos de ley guardaran estricta identidad, en la Constitución de 1991 se decidió relativizar dicho principio entregando a los congresistas la facultad de introducir a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones o supresiones que juzguen necesarias, siempre y cuando guarden coherencia y se refieran a la materia o contenido mismo del proyecto que se está discutiendo. Esto es lo que se conoce como el principio de identidad. La relativización de dicho principio también implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en virtud del cual es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el artículo 157 de la Constitución. COMISION ACCIDENTAL-Integración PRINCIPIO DE IDENTIDAD TEMATICA-Flexibilización COMISION ACCIDENTAL-Regulación de funcionamiento e integración COMISION ACCIDENTAL-Funciones La función de las comisiones accidentales de conciliación consiste, entonces,

en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas éstas como “las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas”. COMISION ACCIDENTAL-Integración por quienes participaron COMISION ACCIDENTAL-Existencia de discrepancias La Corte ha afirmado que si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra Cámara no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones. También ha precisado que no todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra cámara constituyen discrepancias. Por ello, en cada caso debe analizarse el contenido material de las disposiciones para determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integración de una comisión accidental. COMISION ACCIDENTAL-Problemas de transcripción o gramaticales que no inciden en el contenido no constituyen “discrepancias” Tiene claro la Corte que los problemas de transcripción o gramaticales, que en nada inciden en el contenido material de la norma, no constituyen discrepancias. “Pretender que una comisión accidental o de conciliación se conforme con el único propósito de corregirlos, desconocería la intención del constituyente de racionalizar y flexibilizar el trámite de las leyes”. COMISION ACCIDENTAL-Textos validamente aprobados aunque diferentes en redacción Las comisiones accidentales de conciliación deben ejercer su función partiendo de textos validamente aprobados por las cámaras, aunque diferentes en su redacción. COMISION ACCIDENTAL-Límite material En cuanto hace al límite material de la actuación de las comisiones de

mediación o conciliación, la jurisprudencia ha expresado que éste surge de la propia Constitución cuando en su artículo 158 exige que todo proyecto deberá referirse a una misma temática y serán “inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación amplia Esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noción de materia con el fin de determinar si un artículo desconoce o no la regla de identidad temática, o si un proyecto respetó en su trámite dicho principio. Así, en forma reiterada esta Corporación ha dicho que la interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano, por lo cual únicamente “aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADAlcance COMISION ACCIDENTAL-Límites a la competencia El principio de identidad flexible “constituye uno de los límites a la competencia de las comisiones accidentales. El segundo límite deriva de la propia naturaleza de esas comisiones, cuya función es armonizar las discrepancias que surjan entre las dos cámaras.”. COMISION ACCIDENTAL-Conciliación de textos

divergentes/COMISION ACCIDENTAL-Modificación de contenido a textos divergentes/COMISION ACCIDENTAL-Creación de textos nuevos si permite superar las diferencias Esta Corte ha dicho que la facultad de las comisiones accidentales para conciliar textos divergentes las autoriza no sólo para modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos si de esta forma se logran superar las diferencias. COMISION ACCIDENTAL-Alcance de la función Las comisiones accidentales de conciliación están autorizadas para superar las diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados válidamente por las plenarias de las corporaciones legislativas, estando habilitadas para modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando se encuentren vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y no impliquen su modificación sustancial. Por consiguiente, si las propuestas de dicha comisión, aún tratándose de textos nuevos, guardan conexidad temática con los textos aprobados por las cámaras, y por ende no alteran su sentido y finalidad, el texto correspondiente no estará viciado de inconstitucionalidad. Además, es claro que la facultad para introducir modificaciones a los textos divergentes y proponer, si es del caso, textos nuevos a efectos de resolver las discrepancias surgidas, debe referirse a la misma temática sobre la cual versan aquellos para que se entienda que guarda la unidad de materia que exige el artículo 158 constitucional y los principios de identidad y consecutividad implícitos en el artículo 157 Superior. COMISION ACCIDENTAL-Texto nuevo pero no novedoso y ajeno a temática de textos aprobados

COMISION ACCIDENTAL-Texto nuevo con contenido normativo que involucra tema de artículos aprobados COMISION ACCIDENTAL-Relación teleológica y sistemática con la materia ABORTO-Circunstancias de atenuación punitiva/ABORTOExtraordinarias condiciones anormales de motivación ABORTO-Extraordinarias condiciones anormales de motivación tiene conexión con circunstancias especiales COMISION ACCIDENTAL-Sujeción de texto conciliado a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara/COMISION ACCIDENTALRepetición del segundo debate PROYECTO DE LEY-Publicidad COMISION ACCIDENTAL-Publicidad de propuestas/COMISION ACCIDENTAL-Publicidad de propuestas se satisface con presentación ante plenarias de Cámaras COMISION ACCIDENTAL-No realización de previa publicación en Gaceta del Congreso COMISION ACCIDENTAL-Aprobación de texto único cumple requisito de aprobación en segundo debate PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia de “mico legislativo”

Referencia: expediente D-3664

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”

Demandante: Fernando Sabogal Viana

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1de la Constitución Política, el ciudadano Fernando Sabogal Viana, solicita que esta Corporación declare la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.

Por auto del 9 de agosto del año 2001, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, a los señores Presidentes del H. Senado de la República y H. Cámara de Representantes, al señor Ministro de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. LA NORMA ACUSADA A continuación se reproduce íntegramente el texto del artículo 124 del Código Penal, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.44.097 de 24 de julio de 2000, subrayando el parágrafo acusado: Ley 599 de 2000

(julio 24) “Por la cual se expide el Código Penal” DECRETA: “Artículo 124.- Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. “Parágrafo.- En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el actor, el parágrafo del artículo 124 del Código Penal, en cuanto respecta a los vicios de trámite acaecidos en su formación, ha infringido los artículos 157, numerales 2 y 3, y 161 de la Constitución Política. En síntesis estos son sus argumentos: Según el actor la formalidad señalada en el artículo 157 numerales 2 y 3 de la Carta, atinente a la aprobación en primer y segundo debate de los proyectos de ley, se refiere no sólo al proyecto de ley en su conjunto, sino a cada uno de los contenidos temáticos de tal manera que el Proyecto no resulte al final modificado sustancialmente o con un objetivo distinto.

Precisa que cuando se integra una comisión accidental con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto, el texto que prepara para la aprobación de las plenarias –que incluso puede ser novedoso al compararlo materialmente con lo aprobado en las plenarias de

cada una de las Cámaras– debe versar únicamente sobre el objeto de la discrepancia, sin que pueda ser admisible la incorporación de temáticas nuevas. Bajo estas premisas afirma que el iter legislativo del artículo 124 del Código Penal, pone de presente que las discrepancias en los textos debatidos y aprobados en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, únicamente se referían a la inclusión o no, como circunstancia de atenuación punitiva para el aborto, de patologías médicas o genéticas en el feto, las que se originaron en las ponencias para primer debate. Sostiene que en la ponencia para primer debate en Senado se propuso –y así fue acogido– suprimir esa circunstancia porque “determinar lo que resulta incompatible con la vida humana es asunto demasiado problemático, por tanto, la norma debe quedar conforme a la regulación pero con el último agregado” . Por su parte, la ponencia para primer debate en la Cámara planteó –y esto fue aceptado por la Comisión Primera– que se volviese “a la fórmula original del proyecto –esto es, la incorporación de la circunstancia ‘eugenésica’ de atenuación punitiva para el aborto– por consultar mejor la realidad social”. Afirma que independientemente de cuál sea la naturaleza de la figura incorporada en el parágrafo del artículo 124 del Código Penal –sobre la cual existen interpretaciones oficiales divergentes entre la Honorable Corte Constitucional, la Fiscalía, la Procuraduría y el Ministerio de Justicia– es evidente que no es una circunstancia de atenuación punitiva.

En su sentir, esta afirmación tiene como presupuesto normativo básico el hecho de que la competencia constitucional de las comisiones accidentales, al tenor del artículo 161 de la Carta, se limita exclusivamente a las discrepancias que surgieren en las Cámaras respecto de un proyecto, entendidas como tales las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas. Expresa el actor que en el caso del artículo 124 del Código Penal, la única discrepancia que existía entre los textos aprobados en Senado y en Cámara, consistía en que si la atenuación punitiva para el aborto se extendía o no al caso del feto con graves malformaciones médicas o genéticas. Ésta era la única materia que, por tanto, podía ser objeto de la Comisión accidental de Conciliación. En su parecer, las circunstancias de atenuación punitiva difiere por completo de las causales de exclusión de la pena tal como está reconocido en la Sentencia C-647 del 20 de junio de 2001. Dice que la reforma del artículo 124 del Proyecto de Código Penal en la Comisión de Conciliación fue propuesta por el Ministro de Justicia, quien en comunicación dirigida al Presidente de la Conferencia Episcopal reconoce que la discrepancia existía únicamente sobre la disminución de la pena para el aborto eugenésico, asunto que no guarda relación alguna con el confuso parágrafo del artículo 124 del Código Penal. Por lo anterior concluye, que a quien correspondía dar los debates de rigor en torno a cualquier iniciativa de prescindir de la pena para el aborto cuando el embarazo es fruto de una violación u otro delito era a las comisiones

constitucionales permanentes de cada una de las Cámaras y a sus Plenarias y no a las Comisiones Accidentales de Mediación. Manifiesta el actor que el parágrafo del artículo 124 del Código Penal no sólo es un texto nuevo por no haber sido propuesto ni aprobado en ninguno de los debates y votaciones realizados en las comisiones y plenarias del Senado y de la Cámara, sino que además por involucrar una temática novedosa que altera sustancialmente la finalidad del artículo en el cual surgían las discrepancias, en el cual se regulaban las causales de disminución punitiva para el aborto. En su parecer con la inclusión el parágrafo acusado se desconoció el principio de la consecutividad lógica, puesto que una causal de atenuación punitiva, incluso mal aplicada, no puede propiciar la impunidad. Tal causal propiciará una imposición de penas menores -a pesar de los casos en que la pena debió haber sido mayor-, pero esto es una realidad distinta de la impunidad, la cual consiste en que una conducta criminal se quede sin una pena. Considera, que la confusa redacción del parágrafo del artículo 124 del Código Penal y las interpretaciones divergentes y opuestas que se han realizado sobre su naturaleza y su aplicación, ponen de presente que a la norma acusada además le faltó la depuración que proporcionan los cuatro debates prescritos por el artículo 157 de la Carta. En su opinión, la adición irregular de un parágrafo al artículo 124 del Código Penal, también constituyó un desconocimiento del principio democrático, puesto que respecto de una materia de la mayor sensibilidad social y política –como lo es la prescindencia de la pena para un evento de aborto–, la

iniciativa no fue debatida en ninguna instancia pública, ni conocida por la opinión nacional, ni siquiera puesta en conocimiento de aquellos miembros del Congreso distintos de los que integraron la comisión accidental. Al respecto, sostiene que aún cuando en la respectiva acta de la Sesión Plenaria del Senado consta que el informe de la comisión accidental fue aprobado, lo cierto es que allí apenas anuncia que se llegó a un texto de consenso, sin explicar en qué consistió dicho consenso y cuál es el texto que será sometido a repetición del segundo debate, puesto que no se explicaron los cambios en cuanto al aborto al incorporar la temática nueva de la prescindencia de la pena para el aborto cuando el embarazo es fruto de un delito. Además la forma misma como está redactada el acta de conciliación hizo imposible que ningún senador pudiera saber cuál era el texto concreto convenido por la Comisión respecto de las divergencias presentadas entre Senado y Cámara. Concluye que sobre el parágrafo del artículo 124 del Código Penal no hubo repetición del segundo debate, ni ningún debate democrático –debates que son inherentes al trámite constitucional de las leyes– porque nadie conoció de la existencia de esa norma ni de las razones que la motivaban.

IV. INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN La entidad interviniente advierte a la Corte Constitucional sobre la competencia que tiene para realizar un nuevo pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del parágrafo acusado, pese a que el mismo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, declarando su exequibilidad en cuanto a su contenido material, pero guardando silencio en relación con

posibles vicios formales en su trámite, estructurándose lo que judicialmente se ha denominado cosa juzgada relativa. Manifiesta el señor Fiscal que esa entidad al rendir concepto en el expediente D3292, solicitó la declaratoria de constitucionalidad de la norma cuestionada, al considerar que la misma es una manifestación estricta entre otros, del principio de culpabilidad establecido en el artículo 29 Superior. Reitera dicha posición para el caso bajo estudio. Finalmente, arguye que desde la perspectiva de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 124 del Código Penal, cuyo fundamento responde a elementos de justicia y de política criminal, corresponde ahora a la Corte Constitucional determinar si el legislador incurrió en vicios de procedimiento en su formación, los que de comprobarse lo harían inexequible siguiendo los parámetros del artículo 157 de la Carta Política.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible el parágrafo del artículo 124 del Código Penal, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan: Considera que la Comisión Accidental de mediación no se extralimitó en su función al incorporar en el texto único sometido a la aprobación de las plenarias del Senado y Cámara el parágrafo acusado, toda vez que el mismo guarda una relación teleológica y sistemática con los textos discordantes que dieron origen a su conformación.

Dice que no es cierto el argumento de la demanda según el cual la comisión sólo tenía que circunscribirse a señalar las causales de atenuación punitiva del

delito de aborto, eliminado o agregando algunas de ellas, pues precisamente la controversia se originó por el tratamiento que debía darse a éstas, y específicamente a la que hacía referencia a “ que se establezcan en el feto patologías médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”. Asunto éste que se dirimió para analizar cada caso en concreto y definir la necesidad de la aplicación de la pena y por ende, dejar de lado ésta. Redacción con la que se soslayó la discusión. Recuerda la Vista Fiscal que la comisión accidental tiene plena competencia no sólo para modificar, suprimir sino para crear artículos nuevos, siempre que éstos guarden unidad temática con los textos divergentes. En el caso de análisis, la materia de que trataban los preceptos aprobados en Cámara y Senado hacían referencia al tratamiento punitivo que debía dársele al aborto cuando el embarazo se encontraba precedido de ciertas circunstancias, y por ende, la comisión optó por consagrar dos clases de tratamiento punitivo: la atenuación de la pena, por una parte, y prescindir de su aplicación, por la otra, cuando el funcionario judicial lo considere pertinente siempre que se den las circunstancias que señala la misma norma, asunto éste que fue aprobado por las dos plenarias tal como consta en las Gacetas del Congreso 660 y 605 de 1999. Señala, que de las actas de conciliación se desprende que los textos aprobados en el Senado y Cámara fueron estudiados, y que respecto de los capítulos y articulados sobre los delitos de manipulación genética y aborto, el Ministro y

Viceministro de Justicia y del Derecho y el Secretario Jurídico de la presidencia de la República estuvieron de acuerdo con el texto final del artículo (Gaceta del Congreso No 605 del 24 de diciembre de 1999). Considera el señor Procurador General de la Nación que por el aspecto puramente formal en el trámite del parágrafo del artículo 124 del Código Penal no existieron vicios de procedimiento en su formación, pues al existir discrepancias entre los textos aprobados en Senado y Cámara respecto de las circunstancias de atenuación punitiva para el delito de aborto lo procedente era conformar una comisión accidental de mediación que dirimiera la controversia, tal como lo dispone el artículo 161 de la Carta Política, y en ese orden adicionar los artículos discutidos con disposiciones nuevas cuyo único requisito consiste en que guarde unidad temática. De otra parte, manifiesta que la comisión de conciliación no desconoció el principio democrático al tramitar el parágrafo del artículo demandado, toda vez que en el acta de conciliación demuestra que el tema del aborto fue discutido y debidamente acordado y si bien en ella no se plasmaron los pormenores del debate, la afirmación que se hace, en el sentido de que existió acuerdo en el articulado, permite inferir que en el seno de la propia comisión de conciliación existió debate sobre el tema, pues sin éste hubiese sido imposible llegar a un consenso sobre el articulado. Además, la precitada acta demuestra que el texto aprobado y que corresponde al parágrafo del artículo 124 del Código Penal, tenía por objeto dirimir la

controversia que se presentó entre las dos Cámaras respecto de la punibilidad para el delito de aborto, inclinándose por una vía intermedia, consistente en atenuar la pena en los eventos contemplados en el artículo acusado y excluir la pena cuando el aborto se realice en extraordinarias condiciones anormales de motivación. Finalmente destaca que en el expediente obran varias de las comunicaciones dirigidas a la Comisión Primera del Senado de la República solicitando no despenalizar el aborto, y otras pidiendo apoyar la iniciativa de despenalización, lo que demuestra que el punto fue objeto de un amplio debate en el órgano legislativo y por la opinión pública, debate que también se dio en la comisión de mediación, tal como se demuestra con la respectiva acta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Dado que la acusación se dirige contra una disposición que forma parte de una Ley de la República, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 del Estatuto

Superior.

2. Cosa juzgada relativa Antes de proceder al examen de fondo, la Corte debe señalar que mediante sentencia C-646 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, se declaró la exequibilidad de toda la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, limitando los efectos de ésta decisión a los cargos analizados en aquella oportunidad atinentes a la competencia del Fiscal General de la Nación para presentar proyectos de ley de Código Penal y de Procedimiento Penal como elementos del diseño de la política criminal del

Estado. Así mismo, mediante Sentencia C-647 de 2001, esta Corporación con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, resolvió declarar exequible el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, que se demanda, pero solamente desde el punto de vista de su contenido material. Quiere decir lo anterior que las providencias en mención sólo han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en relación con dichos aspectos y, por lo tanto, no impiden que la Corte entre nuevamente a examinar la validez constitucional del parágrafo del artículo 124 del Código Penal, esta vez frente a los cargos planteados por el actor que se refieren a la existencia de supuestos vicios de procedimiento en la expedición de la norma demandada.

3. La materia sujeta a examen La demanda que suscita la presente causa constitucional plantea dos interrogantes fundamentales, a saber:  Si la Comisión Accidental de Conciliación que fue designada para dirimir las discrepancias entre el Senado de la República y la Cámara de Representantes en la aprobación de la Ley 599 de 2000, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones constitucionales al incorporar el parágrafo del artículo 124 del Código Penal, desconociendo los artículos 157-2-3 y 161 Superiores, que exige la aprobación de los proyectos de ley en primer debate en la respectiva comisión permanente de cada cámara y la aprobación en cada cámara en segundo debate.  Si en la forma como lo ordena el artículo 161 de la Carta Política, se repitió el segundo debate sobre el parágrafo del artículo 124 de la Ley

599 de 2000. Con el objeto de despejar estos cuestionamientos la Corte se referirá primero al trámite que cumplió el proyecto de ley en lo que concierne al parágrafo censurado, para después abordar lo relacionado con la competencia constitucional de las comisiones accidentales de conciliación, y finalizar analizando el caso concreto.

4. Trámite de la Ley 599 de 2000 en el Congreso de la República Teniendo en cuenta que la acusación contra el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 se refiere a vicios de procedimiento en su formación, es preciso hacer un recorrido por el trámite que sufrió la Ley 599 de 2000 en cada una de las cámaras legislativas: a) Ante el Senado de la República el Fiscal General de la Nación presentó el Proyecto de Ley “Por la cual se expide el Código Penal”, con su correspondiente exposición de motivos, el cual fue radicado con el número 040 de 1998.1

En dicha propuesta el artículo 126 regulaba las circunstancias de atenuación punitiva para el delito de aborto, en los siguientes términos: “Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal, sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.

2. Que se establezcan en el feto patologías médicas o genéticas de gravedad tal que

sean incompatibles con la vida humana”. Sobre el significado y alcance de esta propuesta, el Fiscal General de la Nación expresó: “El artículo 126 consagra dos circunstancias de atenuación punitiva predicable del aborto: interrupción del embarazo producto de una transferencia de óvulo no consentida; y, la existencia de patologías en el feto, médicas o genéticas, que hagan incompatible la posterior vida independiente del que está por nacer. La norma propuesta responde a las motivaciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C013 de 1997 del siguiente tenor: “Dedúcese de lo dicho que, si la defensa de la vida humana en todos sus estadios es obligación y responsabilidad de las autoridades (preámbulo y artículos 2° y 11 Constitución Política), es plenamente legítima y constitucional la decisión del órgano competente en el sentido de penalizar el aborto provocado en cuento, en esencia e independientemente de las motivaciones subjetivas de quien lo ocasiona las cuales, desde luego pueden dar lugar a la disminución de la pena y al establecimiento de causales de justificación del hecho o exculpación como en todos los delitos”2. (Se subraya) b) Previa publicación del informe correspondiente en la Gaceta del Congreso No. 280 del 20 de noviembre de 1998, en la Comisión Primera del Senado de la República se procedió a rendir ponencia para primer debate con modificaciones al Proyecto de Ley No 040 de 1998. En el artículo 126 del proyecto se regularon las circunstancias de atenuación punitiva para el delito de aborto, sin incluir como tal la

existencia en el feto de “patologías médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”, por cuanto se consideró que “determinar lo que resulta incompatible con la vida humana es un asunto demasiado problemático”3. 1 Publicado en la Gaceta del Congreso No 139 del 6 de agosto de 1998 2 Ibid. Página 9 3 Gaceta del Congreso No. 280 de 1998. Página 68 El texto propuesto del artículo 126 en mención fue el siguiente: “Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas” c) Abierto el debate en la Comisión Primera del Senado, sobre el artículo 126 del proyecto 4, intervino en especial la Senadora Margarita Londoño Vélez para manifestar que “...el actual Código Penal tiene penalizado el aborto, como todas las propuestas coinciden en eso, tanto la mía, la de los ponentes, la del proyecto de Código y el actual Código Penal, está penalizando, estamos de acuerdo en la pena de 1 a 3 años, en el actual Código Penal existe una circunstancia especial, se llama así pero, que de hecho es una circunstancia atenuante de la pena (...) Los ponentes proponen volver al Código que está vigente, es decir, mantener un atenuante mas y mi proposición es q

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