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CC - C198-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C198-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-198/12

RETENCION EN LA FUENTE ESTABLECIDA PARA LOS

INGRESOS POR CONCEPTO DE EXPORTACION DE HIDROCARBUROS Y DEMAS PRODUCTOS MINEROS-No vulnera los principios de igualdad, equidad, eficiencia y progresividad tributaria, ni la libre competencia económica DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes La jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida en que debe precisarse la manera como la norma acusada vulnera cuál precepto o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio, que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga Mínima de argumentación PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Fundamento esencial de la soberanía/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDADContenido/TERRITORIALIDAD SUBJETIVAConcepto/TERRITORIALIDAD OBJETIVA-Concepto TRIBUTACION-Razones que la justifican Para poder desarrollar sus actividades, cumplir sus fines y realizar los valores que encarna el ordenamiento constitucional, las autoridades públicas requieren permanentemente de recursos, puesto que no sólo ciertas necesidades pueden ser satisfechas mediante prestaciones públicas sino que, además, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstención -los llamados derechos humanos de 2 primera generación o derechos civiles y políticosen la práctica requieren también intervenciones constantes del Estado. En efecto, el goce de estos derechos por las personas requiere, por ejemplo, una eficaz administración de justicia y una diligente labor de la Fuerza Pública, a fin de que se garantice una convivencia pacífica entre los colombianos. En virtud de lo anterior, todos los asentados en el territorio nacional se encuentran obligados a tributar, en los términos y condiciones que dispongan las autoridades competentes, conforme a los mandamientos legales y reglamentarios vigentes, con el propósito de apropiar recursos económicos destinados al mejoramiento de las condiciones de vida digna de los habitantes, según los diversos campos de acción estatal. De esta manera, las captaciones fiscales constituyen una fuente indispensable para la financiación del gasto público. DEBER DE TRIBUTAR-Fundamento El deber de tributar tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho.

COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA

TRIBUTARIA-Contenido y alcance/COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No es absoluta La Constitución ha depositado la facultad impositiva en cuerpos colegiados de elección popular, particularmente el Congreso de la República, encargado de ejercer esa atribución mediante el establecimiento de la política tributaria que estime más adecuada, para alcanzar los fines del Estado (art. 338 Const.). Sobre ello ha indicado esta Corte: “5.5. A este respecto, el numeral 12 del artículo 150 de la Carta Política es claro en señalar que es función del Congreso establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales, mandato que se armoniza con el previsto en el artículo 338 del mismo ordenamiento Superior, según el cual, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales, correspondiéndole a los mismos órganos de elección popular fijar directamente los elementos de la obligación tributaria, es decir, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos.5.6. Atendiendo al contenido de los citados mandatos, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que, en materia tributaria, la facultad de configuración legislativa, principalmente encomendada al Congreso, ‘es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia

3 evaluación, sus criterios y sus orientaciones en tomo a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal’. 5.7. No obstante, la misma jurisprudencia ha aclarado que, en todo caso, la atribución para fijar el régimen legal del tributo, si bien es amplia y discrecional, no es absoluta, pues la misma encuentra límites precisos en la propia Constitución Política. Ha precisado la Corte que los límites impuestos al poder decisorio del Congreso en materia impositiva, se concretan en los siguientes aspectos: (i) inicialmente, frente al deber individual de contribuir a la financiación de los gastos públicos, pues el mismo tiene que ser desarrollado conforme a los criterios de justicia y equidad (C.P. art. 95-9); (ii) también con respecto a la construcción del sistema tributario como tal, toda vez que éste debe estar fundando, por una parte, en los principios de legalidad, certeza e irretroactividad (C.P. art. 338), y por la otra, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (C.P. art. 363); finalmente, (iii) las regulaciones tributarias deben respetar los derechos fundamentales, y, en ese contexto, adoptarse con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. 5.8. Cabe mencionar, como ya lo ha hecho la Corte en anteriores pronunciamientos, que la soberanía fiscal asignada al legislador comprende, además de la facultad para establecer tributos, también la posibilidad de modificarlos o derogarlos y, particularmente, la potestad para consagrar algunos beneficios tributarios, bajo la forma de deducciones, exenciones o descuentos, cuando ello se

requiera por razones de política económica o para realizar la igualdad real o efectiva en materia fiscal. 5.9. Frente a la facultad para establecer beneficios tributarios, este Tribunal ha destacado que la misma se entiende incluida dentro del poder impositivo y, por tanto, aun cuando es amplia, también está sometida a los límites constitucionales que controlan el ejercicio de dicho poder. Por ello, ‘el otorgamiento de beneficios tributarios, no obstante el amplio margen de configuración normativa de que goza el legislador sobre la materia, no queda librado simplemente a su opción política, sino que debe atender a una valoración específica de la justicia tributaria y demás principios que sustentan la política fiscal’. SISTEMA TRIBUTARIO-Principios orientadores La Corte, repasando reiterada y decantada jurisprudencia sobre este tema, manifestó recientemente: 1. De acuerdo con el principio de legalidad, los tributos requieren de una ley previa que los consagre. Según quedó explicado, al amparo del citado principio, la competencia para imponerlos radica exclusivamente en los órganos plurales de representación política, particularmente en el Congreso de la República, quien esta llamado a ejercerla de acuerdo con la Constitución Política. 2. En virtud del principio de certeza, la norma que establece el tributo debe fijar con claridad y de manera inequívoca los distintos elementos que lo integran, esto es, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos; exigencia que solo admite como excepción, la posibilidad de que la 4 ley permita a las autoridades administrativas fijar la tarifa de las tasas y

contribuciones, siempre y cuando en los mismos actos se haya previsto el sistema y el método para establecer los costos y los beneficios de los que depende la tarifa. En torno a este principio, ha explicado la Corte que el mismo se desconoce cuando la ley, al llevar a cabo la descripción del tributo, incorpora elementos particularmente vagos u oscuros, que hacen imposible determinar su verdadero alcance. 3. Por su parte, con el principio de irretroactividad, se busca que la ley que impone un tributo no pueda aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su entrada en vigencia. A este respecto, el inciso tercero del artículo 338 de la Carta es claro en señalar, que las leyes que regulen tributos, en las que la base gravable sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, ‘no puede aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo’. 4. En cuanto al principio de equidad, éste comporta un claro desarrollo del derecho fundamental de igualdad en materia tributaria, razón por la cual persigue proscribir toda formulación legal que consagren tratamientos tributarios diferentes que no tengan justificación, ‘tanto por desconocer el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual’. En este sentido, ha dicho la Corte que ‘[e]l tributo deber ser aplicado a todos aquellos sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el mantenimiento del equilibrio frente a las cargas públicas’. Tal planteamiento,

a su vez, ha sido recogido en el denominado principio de generalidad, ‘cuyo enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo)’. Conforme con ello, a través del principio de equidad, se busca que ‘quienes se encuentran en situaciones similares, con capacidad económica similar, soporten una carga tributaria igual (art. 363 C.P.)’. Según lo ha explicado esta Corporación, la equidad se proyecta no sólo desde un punto de vista horizontal, es decir, que a igual capacidad de pago, igual sea la contribución, sino también desde una perspectiva vertical, en la medida en que el mayor peso en cuanto a la obligación de contribuir debe recaer sobre aquellos sujetos que cuentan con más capacidad económica. 6.1.5. Frente al principio de progresividad, cabe anotar que éste viene a constituirse en una manifestación de la equidad vertical, en el sentido que con él se persigue que el sistema tributario sea justo, lo cual se materializa en la exigencia al legislador para que tenga en cuenta, al momento de reglamentar el tributo, la capacidad contributiva de las personas, de forma tal, que quienes tienen mayor capacidad deben asumir obligaciones mayores y la cuantía del tributo será proporcional a esa mayor capacidad. En ese sentido, lo ha dicho esta Corporación, el citado principio hace referencia ‘al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de que disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que

5 progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados’. 6. Y con respecto al principio de eficiencia, ha considerado este Tribunal que su objetivo es lograr que el tributo se recaude con el menor costo posible para el Estado y para el contribuyente. En ese contexto, el citado principio resulta ser ‘un recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operación; pero de otro lado, se valora como principio tributario que guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)”.

RETENCION EN LA FUENTE-Concepto/RETENCION EN LA

FUENTE-Objeto JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia/JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Propósito Para constatar si una norma transgrede el principio de igualdad, se estructuró el “test de igualdad”, enfocado a advertir al juez constitucional, mediante un criterio de comparación, si las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares, debiendo analizarse también “la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines. RETENCION EN LA FUENTE-No es impuesto La retención en la fuente no constituye per se un impuesto, sino una herramienta propia del principio de eficiencia tributaria, orientada a asegurar la consecución

de recursos como anticipo de rentas gravables, para el financiamiento del gasto público destinado a satisfacer los fines del Estado social de derecho, y donde el tributo constituye elemento esencial para su desarrollo y concreción.

Referencia: expediente D-8667.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, que adiciona el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). 6

Demandante: Pedro Enrique Sarmiento

Pérez.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública estatuida en los artículos 40-6 y 242-1 de la carta política, el ciudadano Pedro Enrique Sarmiento Pérez presentó acción pública de inexequibilidad contra el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010, que fija una tarifa de retención en la fuente no superior al 10% del respectivo pago o abono en cuenta, para ingresos por la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, al no aplicarse la excepción de retención prevista para ingresos provenientes del exterior constitutivos de renta por exportación de bienes, incluida en el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Decreto 624 de 1989

(Estatuto Tributario), adicionado por la norma acusada. La demanda fue admitida mediante auto de agosto 29 de 2011, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes de la República y del Congreso. También se comunicó a los Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, Industria y Turismo, de Minas y Energía, y se invitó a la Dirección Nacional de Planeación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Asociación Colombiana de Mineros, a la Asociación Colombiana del Petróleo, a la Federación Nacional de Productores del Carbón, a la Asociación Nacional de Comercio Exterior (Analdex), a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), y a las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Pontificia Javeriana, de Los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que emitieran su opinión sobre el asunto de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

7 A continuación se transcribe el texto impugnado: “LEY 1430 DE 2010 (diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: … … … ARTÍCULO 50. Adiciónese el parágrafo 1o del artículo 366-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: ‘Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta’.”

III. LA DEMANDA Considera el actor que la norma acusada vulnera los artículos 13, 95, 333 y 363 de la Constitución Política. Para demostrar sus aseveraciones, razona así: En primer lugar precisa que el artículo 366-1del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), establece como regla general el poder del Gobierno Nacional de imponer retenciones a ingresos constitutivos de renta y ganancia ocasional provenientes del exterior e, igualmente, una excepción a esa facultad, siempre que los ingresos se originen en exportación de bienes y en servicios prestados por nacionales a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia.

Agrega que, no obstante lo anterior, la norma atacada conllevó la inaplicación de la excepción para los ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, generando de esta manera un trato diferencial y discriminatorio frente a otros gremios y sectores de la economía. Con apoyo en las sentencias C-040 de 1993 y T-422 de 1992 y en citas

doctrinales referidas al derecho a la igualdad y al Estado social de derecho, estima que “cuando el legislador crea una desigualdad en el trato entre grupos con idéntica circunstancia fáctica, (lo que es constitucionalmente 8 valido) debe tener un fin claro y evidentemente constitucional, buscando generar equidad y justicia social, y no guiado por pareceres o peor aún, por una argumentación escasa o inexistente”, fin que no se advierte en la norma tributaria acusada, siendo necesario declarar su inconstitucionalidad. A partir del “test de igualdad”, diseñado por la Corte Constitucional, como de lo indicado fundamentalmente en las providencias C-183 de 1998, C-673 de 2001, C-153 de 2003 y C-798 de 2009 en cuanto a la aplicación del “test de razonabilidad” y a los límites de la potestad de configuración normativa del legislador en materia tributaria, considera que la disposición demandada, (i) no establece un criterio diferenciador objetivo, de acuerdo a los fines generales contemplados en el artículo 366-1del Estatuto Tributario, sino la exclusión de un beneficio a un sector determinado de la economía, “sin una razón que sea evidente o siquiera expresada en la argumentación legislativa”; (ii) la motivación implícita expresada, esto es, facilitar el recaudo de la retención en la fuente, no se alinea con una finalidad constitucional que permita justificar la diferenciación establecida; y (iii) el medio utilizado no es el único viable, puesto que el legislador pudo igualmente establecerlo para los demás declarantes de renta, sin distingo de la

actividad, lo que comporta una inequidad, al “dejar entredicho el derecho a la igualdad y el principio de igualdad tributaria”. Por otro lado, teniendo como fundamento las sentencias C-333 de 1993, C183 de 1998, C-643 de 2002 y C-1149 de 2003, manifiesta que el principio de equidad tributaria exige una ponderación de las cargas hacia los contribuyentes, con el fin de que “no sean desproporcionadas ni en sus beneficios ni en sus gravámenes”. Así, observa que separar las exportaciones de productos mineros e hidrocarburos, cuando a los demás sectores de la economía se les extiende un beneficio “mediante el cual la posibilidad del gobierno para ejecutar estas retenciones es menor”, viola la equidad y la justicia tributaria. En este entorno, advierte una “notable deficiencia” del criterio de igualdad tributaria, “dado que se crea una norma que no tiene una argumentación contundente, una razón evidente o un mandato constitucional que le dé motivos para separar en dos un grupo de relativa homogeneidad, como lo es el sector de las empresas exportadoras de bienes y servicios”. Adicionalmente señala que la medida tributaria dispuesta para el sector de hidrocarburos y minero, puede conducir a un pago superior al propio impuesto anual, lo que quebranta el principio de equidad tributaria y afecta la condición económica de las compañías comprometidas, con cargas que “no responden a razones fácticas y jurídicas reales que justifiquen la desigualdad”. Por último, el actor plantea la vulneración del derecho a la libre competencia

económica, porque el legislador establece una ventaja por encima de las 9 circunstancias normales de tributación, en tanto empresas pertenecientes al sector común de las exportaciones cuentan con un beneficio, del que se excluyen hidrocarburos y productos mineros, gravamen que “por supuesto repercute en su flujo de capital y en la velocidad en la que la empresa de este sector puede mover sus recursos, dejando así a este sector en particular en una situación más gravosa que la de los demás exportadores”. Al respecto concluye en la importancia de tener en cuenta la realidad económica y social de la estratificación de los sectores industriales, dentro del ánimo de destacar la existencia de grandes empresas, con “músculo financiero” para soportar ciertas cargas económicas en el ejercicio de sus actividades, y otras de menor envergadura, que constantemente realizan esfuerzos de mantener unos ingresos que “permitan tener a flote la compañía, como es la minería mediana”, razón por la que no es equitativo imponer cargas a empresas de subsistencia artesanal que en un momento dado podrían hacer inviable la industria a ese nivel.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Minas y Energía Apoderado designado por la entidad pide a la Corte se declare inhibida de conocer el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, se disponga la exequibilidad del artículo 50 de la Ley 1430 de 2010, debido a que el actor se limita a enunciar y transcribir las normas que considera violadas, sin precisar de manera clara los argumentos que fundamentan las pretensiones, realizando consideraciones vagas, personales y subjetivas que

impiden la confrontación de la norma acusada con los textos superiores invocados, en oposición a lo reglado en el Decreto 2067 de 1991. Considera que la retención en la fuente tiene un procedimiento propio a partir del “método de ejecutar algunas cosas”, entendido exactamente como “la actuación por trámites judiciales o administrativos”, determinado precisamente por la norma acusada que define quién debe retener, las obligaciones, los conceptos sujetos a retención, etc. Agrega que la retención obedece al principio de eficiencia, en la medida que no existe en la Constitución disposición que la prohíba sino, por el contrario, el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro del marco de la justicia y la equidad, como lo indicó la Corte en sentencia C-913 de 2003, razón suficiente para que no sea contraria a los principios de equidad y progresividad. Bajo tal entendimiento afirma que la retención en la fuente no constituye un impuesto sino “un mecanismo de recaudo de un impuesto”, que no crea carga tributaria, ya que ésta viene dada propiamente por la obligación de las personas y las empresas de pagar un tributo al cumplimiento de los supuestos 10 de hecho que determinan el nacimiento de la prestación. Por consiguiente, la norma acusada no establece un impuesto para el sector de hidrocarburos y minería, sino una forma de recaudo del impuesto de renta y complementarios en donde se actúa como auto retenedores. Finalmente, en punto de la presunta vulneración del derecho a la igualdad (C1047 de 2001), agrega que al ser el Estado propietario del subsuelo y de los

recursos naturales no renovables, no puede existir una igualdad matemática con quienes exportan otra clase de bienes, puesto que los factores de diversidad imposibilitan un “igualitarismo ciego y formal”, dirigida como está la norma a proteger el sector exportador de hidrocarburos y minería.

2. Asociación Nacional de Industriales, Andi El Director Ejecutivo de la Cámara Asomineros de la Andi, resultante de la alianza constituida con esa asociación, pide declarar la inexequibilidad de la norma demandada con base en los argumentos expuestos por el actor, que acoge en su integridad.

Acota que al revisarse el trámite del proyecto de ley número 124 Cámara de 2010, 174 Senado de 2010, efectivamente no fue posible encontrar “motivos que permitieran concluir que el artículo 50 [de la Ley 1430 de 2010] supera el test débil de razonabilidad para justificar en lo que respecta con el tratamiento jurídico diferente para las exportaciones de hidrocarburos y demás productos mineros”, terminando su lacónica intervención con mención del precepto constitucional (art. 95), a través del cual se establece el deber de todas las personas de contribuir al financiamiento e inversiones del Estado, para destacar que el aseguramiento del recaudo del impuesto de renta debe comprender a todos los contribuyentes del tributo y no a una parte de éstos.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante apoderado, dicho Ministerio pide declarar la exequibilidad del artículo 50 de la Ley 1430 de 2010, sobre la base general de que la retención en la fuente es un mecanismo de cobro anticipado del tributo que se ajusta a la

Constitución y no un impuesto. Estima que la ley tributaria ordena en determinados casos el abono anticipado de tributos, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar su recaudo, en lo posible en el mismo ejercicio gravable en que se cause, procedimiento que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-445 de 1995, no halló contrario a los principios de equidad y progresividad en la medida que por virtud del principio de eficiencia, se adecua a los fines esenciales del Estado social de derecho, previéndose la devolución o la compensación en caso de que el impuesto sea menor que lo retenido, lo que a su vez garantiza el principio de equidad tributaria. 11 Con sustento en las providencias C-421 de 1995 y C-643 de 2002, agrega que el mecanismo mencionado no desconoce el debido proceso, por la facultad legítima del legislador de crear, modificar y extinguir tributos y de consagrar exenciones y descuentos, enunciado aplicable a ingresos provenientes de exportaciones de hidrocarburos y productos mineros para poder asegurar los fines prescritos en la Constitución con la dotación al Estado de recursos permanentes, lo cual confirma el cumplimiento del principio de eficiencia. En cuanto a la presunta violación del derecho de igualdad, considera que el establecimiento de la excepción a la excepción en la norma demandada, y por consiguiente la introducción de una diferencia de trato, “no depende de la naturaleza del operador de la retención sino de la procedencia de los ingresos o de su destinación”, y como quiera que el artículo 13 de la carta política se predica de las personas y no de los hechos, “todas las personas que

reciban ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros deben recibir el mismo trato y protección ante las autoridades”. Así las cosas, destaca la imposibilidad de adoptar el “test de igualdad y razonabilidad al caso concreto”, porque no se ha querido hacer una diferencia de grupos, que sí llevaría a una desigualdad y al rompimiento del principio de equidad tributaria (aspecto contemplado por la Corte en la sentencia C-913 de 2003), sino aplicar la norma a ingresos provenientes de un determinado sector (hidrocarburos y minería) y no de otros, dado que su producción y comercialización es totalmente diferente, además de que en la C-040 de 1993, citada por el actor, se anotó: “El derecho a la igualdad no se traduce en una igualdad mecánica y matemática sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.” En relación con la aducida vulneración del derecho a la libertad económica, destaca lo dispuesto en las sentencias C-007 de 2002 y C-129 de 2004, para indicar que la retención en la fuente, como herramienta integrante del sistema tributario, “debe estar contextualizada, armonizada y aplicada de acuerdo con las diversas actividades económicas de los obligados a tributar”, por lo que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad tributaria, escoge el método más efectivo para asegurar el recaudo, sin estar obligado a justificar, “lo cual implica la posibilidad de eliminar en cualquier tiempo beneficios tributarios establecidos en normas anteriores”. Por último, repara en el régimen especial que conforme a la Constitución (art.

  1. tienen los hidrocarburos y otros minerales, los cuales como recursos naturales no renovables, son en general bienes de propiedad del Estado, razón por la que se establece un régimen tributario y de regalías específico para su explotación, y así “no es posible analizar situaciones de libre competencia entre agentes económicos como los exportadores de hidrocarburos y 12 minerales y los exportadores de otros bienes y servicios distintos que no sean propiedad del Estado”.

4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN Mediante apoderado, esa unidad administrativa especial se opuso a las pretensiones de la demanda, recogiendo las consideraciones y conclusiones expuestas en el documento de intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, centradas en la retención de la fuente como mecanismo de cobro del tributo, ajustado a la Constitución Política y a la facultad del legislador de asegurar su recaudo, de acuerdo a las diferentes actividades qu

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