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CC-C199-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C199-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-199/98

RETENCION ADMINISTRATIVA-Finalidad sancionadora La norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que prohibe la detención sin orden judicial. Por dicha razón, dicha norma será declarada inexequible. Lo anterior, no obsta para que el servidor público uniformado de la policía, sujeto de la agresión pueda acudir ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor, por el irrespeto, amenaza o provocación de que ha sido víctima. RETENCION ADMINISTRATIVA-Finalidad preventiva La retención en el comando, de acuerdo con los numerales 2° y 3° de la disposición acusada, es una medida eficaz, que encuentra justificación en el ordenamiento constitucional. Sin embargo, cabe advertir que en la apreciación de las circunstancias que la motivan, las autoridades de policía, como autoridades administrativas, no pueden excederse en el ejercicio de sus funciones en relación con los objetivos perseguidos por la norma, pues con el argumento de que una persona se encuentra embriagada o en estado de grave excitación, no puede eliminarse el ejercicio legítimo de sus derechos. Por ello, la autoridad de policía al ejercer esta función preventiva, deberá justificar la retención en motivos fundados, objetivos y ciertos. En consecuencia, estima la Corte que las medidas consagradas en los numerales 2° y 3° de la disposición

acusada, no equivalen propiamente a privación de la libertad sino a la adopción de una medida correctiva razonable, que no comportan una carga excesiva para el afectado, dada su corta duración, ni limitan la realización de los proyectos de vida individuales; en cambio, garantizan otros valores reconocidos constitucionalmente, como la prevalencia del interés general y la preservación del orden público.

Referencia: Expediente D-1851

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 207 del Decreto 1355 de 1970

Actor: Alberto Franco

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D. C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998). En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ALBERTO FRANCO promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, la cual se procede a decidir, una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA “Decreto 1355 de 1970 por el cual se dictan normas de Policía Artículo 207. Compete a los Comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando:

1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desarrollo de sus funciones.

2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.

3. Al que por estado grave de excitación pueda cometer inminente

infracción a la ley penal".

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor considera que el artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, viola los artículos 28 y 29 de la Constitución, por las siguientes razones: A su juicio, la norma demandada al permitir la retención, que en términos jurídicos significa lo mismo que detención preventiva, está facultando a la policía a privar arbitrariamente a una persona de la libertad, porque no exige que para ello, las autoridades deban tener un mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, tal como lo establece la Constitución. Es decir, que la facultad que la norma le atribuye a la policía es irregular, porque a las autoridades administrativas les esta vedado imponer "motu propio", penas correctivas que entrañen la privación de la libertad.

Agrega el actor, que el artículo demandado no establece ni las condiciones, ni la duración de la retención; por lo tanto, concede a la policía un alto margen de apreciación, que ordinariamente se traduce en actuaciones arbitrarias en detrimento de los intereses de la ciudadanía, "más aún en un país como el nuestro, donde las autoridades de policía son propensas a violar las normas". En su criterio, si bien era comprensible que la norma demandada subsistiera bajo la Constitución de 1886, porque el país permanecía en Estado de Sitio y la policía gozaba de funciones de Policía Judicial -circunstancia que propició grandes atropellos y violaciones de derecho fundamentales-, no es compatible con un Estado democrático, ni con los nuevos preceptos constitucionales que

promulgan un orden justo y el ejercicio pleno de las libertades y garantías ciudadanas, permitir que las autoridades de policía, a su arbitrio, limiten la libertad de movimiento y priven de la libertad a una persona.

III. INTERVENCIONES El Ministro del Interior y la Ministra de Justicia y del Derecho, intervinieron a través de apoderado, para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Como los argumentos que presentaron en sus escritos son similares, serán resumidos conjuntamente a continuación: El demandante parte de una errada interpretación del término "retención", al igualarlo con la figura de la detención preventiva. Es equivocada tal equiparación, porque estas medidas tienen finalidades y requisitos distintos: la primera, por ejemplo, comporta una actividad en procura de la protección del detenido y de la comunidad en general, mientras que la detención, pretende garantizar la comparecencia del imputado en el proceso. Además, para que se haga efectiva esta última medida se requiere orden de autoridad judicial competente, mientras que para retener transitoriamente a una persona, no se necesita un procedimiento especial; simplemente que se verifiquen los hechos que la ley prevé.

Como la retención es una medida preventiva y no una sanción, es conveniente que las autoridades de policía puedan tomar medidas que impidan la posible comisión de hechos punibles, y así proteger a los habitantes del territorio en su libertad, tranquilidad, salubridad y moralidad. Es evidente entonces, que el irrespeto y provocación a las autoridades, la renuencia a ser acompañado al domicilio cuando la persona se encuentra en estado de embriaguez y la grave

excitación, son conductas que atentan contra los parámetros básicos de convivencia y además, pueden conducir a quien los realiza a cometer hechos graves en perjuicio de terceros. Señala el interviniente, que el actor olvida que el derecho a la libertad de movimiento no es un derecho absoluto sino relativo y, por tanto, en ciertas circunstancias pueden imponerse límites a su ejercicio. Indica que la disposición acusada no puede interpretarse aisladamente, sin tener en cuenta las consideraciones de las demás normas del Código Nacional de Policía. En ellas, por ejemplo, se establece que la policía debe ejercer sus funciones "por los medios y con los límites establecidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho", con lo cual se establecen límites a las actuaciones que deben seguir estas autoridades en cumplimiento de sus funciones. Además, según el artículo 192 de este Código, la retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas, disposición que desvirtúa el argumento del actor, en el sentido que el precepto no respeta el principio de legalidad.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador General de la Nación, presentó un escrito solicitando la declaratoria de constitucionalidad del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señala que la Policía Nacional, como organismo competente para preservar el orden público en el ámbito interno, cuenta con facultades de orden sancionatorio o correctivo y con atribuciones de prevención. Estas últimas, a

su juicio, son necesarias especialmente para dar cumplimiento al mandato constitucional que obliga a los organismos estatales a proteger a las personas en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades. Según el Jefe del Ministerio Público, la disposición demandada no establece una sanción. Se trata de una medida correctiva que obedece a presupuestos diferentes y persigue actividades diversas. En efecto, la sanción busca la retribución, la educación, la resocialización y la prevención frente a nuevos atentados que pueda cometer el individuo o la sociedad; en cambio, las medidas correctivas persiguen la prevención, ya no de ulteriores atentados sino de perjuicios inminentes, que si bien no se han concretado, si las autoridades no actúan a tiempo, posiblemente se presentarán. Además, y como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia -cuando ejercía las funciones de juez constitucional-, al estudiar el precepto acusado: "en estos casos se busca precisamente la protección de bienes fundamentales como la seguridad de las personas. Y el procedimiento idóneo para el efecto es el policivo y no el jurisdiccional. Sería absurdo exigir una decisión judicial para obtener la retención de sujetos que se encontrasen en las condiciones que preveen los numerales referidos". Finalmente, en criterio del Procurador, estas restricciones, al igual que el término de duración, deben ser mínimas, proporcionales, razonables y necesarias para lograr los fines preventivos propios del poder de policía. Al respecto, señala que "los tres eventos previstos en la norma demandada,

tienen en común que tratan de inminentes violaciones a la ley penal que de no ser subsanadas en tiempo razonable, generarían consecuencias más gravosas a la persona que realiza tales conductas y a la sociedad. En el primer caso, la no prevención del atentado haría incurrir al individuo en el delito de violencia contra el empleado oficial o en el de perturbación de actos oficiales; en el segundo podría incurrir en un delito culposo y convertir al individuo en una víctima potencial de un atentado contra la vida, la integridad personal o el patrimonio; y, en el tercero, dado el contenido de la disposición, podría el agente quedar inmerso en cualquier actividad delictiva prevista en la legislación penal."

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la demanda formulada contra el artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución.

2. El problema jurídico Afirma el demandante que, la norma acusada viola el derecho a la libertad personal consagrado como regla general en el artículo 28 y el debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Carta, porque permite a las autoridades de policía "retener en el comando" a una persona (que para el demandante equivale a detenerla preventivamente) sin la orden previa de una autoridad judicial competente; y además se viola el principio de legalidad, porque el artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, no establece el término ni las condiciones de la retención.

Por su parte, los impugnadores de la demanda manifiestan que esta norma se

ajusta a la Carta, pues su finalidad es la de proteger al individuo y a la sociedad, al evitar que la persona retenida se involucre en conductas delictivas. Se plantea entonces en el caso sub examine, la libertad y autonomía personal, frente al deber del Estado de proteger al ciudadano. Por tanto, el problema aducido se contrae a la determinación de si pueden las autoridades de policía restringir la autonomía y libertad de una persona, aún cuando no haya cometido una infracción a la ley penal, en razón a la necesidad de proteger los intereses del individuo y de la sociedad y en caso afirmativo ¿cuáles son los límites y alcances de esta restricción?.

3. La finalidad preventiva de la retención en el comando como medida correctiva y de protección y la posibilidad de limitar el ejercicio de los derechos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Nacional de policía, la retención transitoria es una medida correctiva que consiste en "mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas" (artículo 192) y, de acuerdo con el artículo acusado, esta procede cuando la persona "irrespete amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en desarrollo de sus funciones"; "deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio", o por su "estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal" (artículo 207).

Según las causales establecidas en el artículo demandado, existen dos finalidades de la retención en el comando: por un lado, sancionar a una persona responsable por la comisión de una contravención de policía (numeral

1°) y por el otro, proteger la seguridad de los individuos a los que se aplica, y en general de la sociedad, frente a perjuicios que se consideran inminentes (numerales 2° y 3°). La primera finalidad de esta medida, en principio, no comporta ningún reproche de constitucionalidad, porque es claro, que al legislador corresponde fijar la política criminal del Estado ; sin embargo, la segunda finalidad, es decir de protección, en ocasiones resulta conflictiva, precisamente, porque el presupuesto general de la restricción de los derechos, no radica en el convencimiento de las autoridades de que el sujeto al que se le aplica es responsable de una falta, sino que encuentra su razón de ser en un pronóstico valorativo sobre su posible actuación. Por tanto, estima la Corte pertinente, antes de entrar a estudiar las causales que motivan la retención transitoria, referirse a la finalidad preventiva para aclarar cualquier duda acerca de su legitimidad. Ahora bien, las medidas preventivas no tienen por finalidad reprimir, o en otros términos, no tienen el alcance de una sanción, que sólo puede ser el resultado de un juicio previo, a través del cual se compruebe la responsabilidad del inculpado. Además, y en relación con lo anterior, porque no toda afectación de un derecho es sinónimo de sanción, y porque de acuerdo con el mismo ordenamiento constitucional, es posible decretar la prevención, a fin de garantizar un derecho actual o futuro. La existencia de este tipo de instrumentos, se justifica en el marco del Estado de derecho y en el ordenamiento constitucional colombiano, por diferentes razones: en primer término, porque la Constitución establece como principio

fundamental la prevalencia del interés general, y reconoce como fin esencial del Estado, la protección a "la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades" de los asociados (arts. 1o y 2° CP.) y en consecuencia, asigna como deber primordial de las autoridades de policía "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (art. 218 CN); en segundo término, porque en el ejercicio y goce de sus derechos, la persona no puede atentar contra intereses de terceros, pues no sólo los derechos no son absolutos en la medida en que prevalece el interés general, sino que en especial, debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y debe obrar conforme al principio de solidaridad social, y debe igualmente, respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas y propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95, inciso 1° CP); en tercer término, porque los derechos no son absolutos y, por tanto, es dable imponerles límites (claro está derivados de la Constitución y la ley, y sin que con ello se anulen o desnaturalicen). Así mismo, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, el Estado debe adoptar medidas de protección en favor de individuos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como los "menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en

situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellas"1. Por otra parte, el reconocimiento de la función preventiva o de protección, también ha tenido desarrollo jurisprudencial en esta Corporación. Así, en la sentencia SU-476 de 1997, al conceder la tutela de los derechos de los habitantes de un sector residencial, perjudicados por las alteraciones del orden público, en razón de las actividades de prostitución y travestismo, expresó en uno de sus apartes: "…la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moral públicas, exige de las autoridades administrativas -poder de policía administrativo-, la adopción de medidas tendientes a la prevención de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones mínimas de orden público que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique" (negrillas fuera del texto)." Igualmente, en la sentencia C-024 de 1994, al analizar la medida de detención preventiva, señaló la Corporación que: "La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces incompatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público". De esta manera, la finalidad de la retención en el comando es legítima y se justifica como medida correctiva de prevención, para proteger la seguridad y

el bienestar de la comunidad y del mismo individuo, y en particular para garantizar y defender el interés general. Sin embargo, ello no significa que la Corte acepte cualquier causal como fundamento de la retención, ni reconozca un ámbito de abuso desmedido por parte de las autoridades de policía, pues la Constitución consagra también “la proscripción de todo acto de coerción física y moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona, sojuzgándola, sustituyéndola, omitiéndola, o reduciéndola indebidamente”2. 1 C-309 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero 2 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Por lo tanto, la adopción de este tipo de medidas debe ser, entonces, excepcional, y sólo cuando existen motivos "fundados, objetivos y ciertos", que comprometan gravemente valores constitucionales superiores; pues es evidente, que bajo el ropaje de la función preventiva, no es dable prohibir actividades que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la persona opciones legítimas. Ello además es claro, porque el legislador, tratándose de mecanismos que restringen el ejercicio de la libertad, no tiene un margen de configuración absoluto, como más adelante se puntualizará. Contrario a lo afirmado por el demandante, la retención en el comando consagrada en el Código Nacional de Policía, no equivale a la detención preventiva que contempla el artículo 28 de la Constitución, pues mientras que la retención, como medida correctiva, consiste en mantener a una persona por 24 horas en una estación de policía, en respuesta a una contravención, o como

mecanismo de protección social e individual, la detención preventiva es una medida de seguridad ordenada por una autoridad judicial, que restringe el derecho a la libertad de una persona sindicada de haber cometido un delito, por el tiempo que sea necesario, para garantizar que comparezca al proceso y para "impedirle su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción."3 Dada la diferencia en el grado de afectación de la libertad y en la finalidad que cada una de estas medidas persigue, no sería acertado afirmar, que para la retención en el comando se exigen los mismos requisitos que para la detención preventiva, en especial, que es necesario contar con orden previa de autoridad judicial competente. Sin embargo, como ya lo sostuvo la Corte, ello no quiere decir que las autoridades de policía puedan indiscriminadamente retener a un individuo, pues si bien esta medida es menos intensa que la detención preventiva, entre otras razones por su corta duración, también comporta un límite a la libertad personal, que es sin lugar a dudas la afectación más severa de una garantía constitucional.4 Es claro que las condiciones para que una persona sea privada de la libertad deben ser fijadas previamente por la ley, y los supuestos de su afectación, deben regirse por el principio de excepcionalidad.5 Esto quiere decir, que las autoridades administrativas sólo pueden adoptar las medidas necesarias y eficaces para el fin propuesto, y el remedio más enérgico, ha de ser siempre la última ratio.6 Además, y no obstante existir una norma legal, el fundamento jurídico en el que se fundamenta la limitación debe estar ajustado a las

causales previamente establecidas en la ley, es decir, "que simples invocaciones del interés general o de derechos de rango legal, no son suficientes para restringir el alcance del derecho"7. 3 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-301 de 1995, C-395 de 1994, C024 de 1994 y C-327 de 1997. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-239 de 1997. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-024 de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Martíenez Caballero. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-532 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver, además, sentencia C-309 de 1997. Igualmente, el legislador, al regular los supuestos en los que ha de operar la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, "fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente tal medida, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo."8 Por ello, en virtud de la diferencia existente contra la detención preventiva y la medida correccional de que trata los preceptos acusados, no puede hablarse de la existencia de cosa juzgada en relación con los pronunciamientos emanados anteriormente por esta Corporación, ni de la adopción de una nueva jurisprudencia, pues igualmente con anterioridad se había admitido por vía

doctrinaria y en forma excepcional la adopción de medidas correccionales.

4. Inconstitucionalidad del numeral 1o. del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970. Finalidad sancionadora: La retención "al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en desarrollo de sus funciones." (numeral 1°).

Dado que la disposición mencionada, contenida en el Decreto examinado, de acuerdo con lo expuesto, tiene el carácter de sanción que implica la privación de la libertad, para la Corte dicha norma vulnera el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia. En efecto, la norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que prohibe la detención sin orden judicial. Por dicha razón, dicha norma será declarada inexequible. Lo anterior, no obsta para que el servidor público uniformado de la policía, sujeto de la agresión pueda acudir ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor, por el irrespeto, amenaza o provocación de que ha sido víctima.

5. Examen del cargo contra los numerales 2 y 3 del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970. Finalidad preventiva: La retención transitoria aplicada a quien "deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a

su domicilio" (numeral 2°) y "al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal (numeral 3°). 8 Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. Magistrado Ponente: Fabio Morón Dïaz. A juicio de la Corte, las anteriores previsiones constituyen verdaderas medidas de protección y no contrarían la Constitución, por las siguientes razones: En primer lugar, dicha medida correccional tiene una finalidad legítima, pues pretende salvaguardar valores constitucionales como la vida o la integridad personal. Es evidente, que una persona en un estado momentáneo de debilidad, puede llegar a afectar intereses de terceros que ella misma estima valiosos cuando se encuentra en pleno uso de sus facultades; porque es un hecho ineludible, que el consumo de alcohol, y los estados de intensas emociones, en un elevado número de personas, "ocasionan el relajamiento de lazos inhibitorios y la consiguiente exteriorización de actitudes violentas".9 Pero además, esta medida también protege al sujeto sobre el cual recae, porque en un estado transitorio de incompetencia para tomar decisiones libres, puede él mismo atentar contra su vida o su salud, o provocar a otros para que lo hagan. Por ejemplo, en el caso de la embriaguez, según un informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en 1996 el 58% de las víctimas por muerte violenta, el 58% de los suicidas, el 51% de las víctimas por accidentes de tránsito y el 31% por otros accidentes, presentaban altos índices de consumo de alcohol.10

Por otra parte, es una medida correctiva eficaz, ya que el retenido está bajo la protección de las autoridades, quienes pueden actuar de manera inmediata, frente a eventuales perjuicios contra valores esenciales del ordenamiento, y no existen medios eficaces menos onerosos, para lograr la finalidad constitucional planteada, pues es claro que la multa, la promesa de buena conducta o la conminación, no modifican el estado actual de incompetencia transitoria del sujeto, que es el supuesto fáctico en el que se funda y justifica esta medida de protección. Además, y en el caso de la embriaguez, la norma contempla que las autoridades de policía ya han intentado acompañar a la persona a su lugar de residencia, pero ante su renuencia, no les queda otro camino que conducirla a la estación. Así mismo, es evidente que la carga que se impone a la persona es mínima, pues el tiempo de la retención no puede exceder las 24 horas, mientras que el beneficio -proteger la vida y la integridad de las personas-, es significativamente mayor. De igual manera, es claro que esta medida correctiva de carácter transitorio comporta la formulación de un reproche por la ingestión de bebidas alcohólicas, o por el estado de grave excitación. Simplemente, descansan en predicciones o cálculos de riesgo, sobre las consecuencias indeseables que pueden producirse a raíz de las alteraciones psicosomáticas, momentáneas, en el individuo. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 10 Gloria Inés Suarez, Mónica María García y Wilson Hernandez. Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses. Centro Nacional de Referencia para la Violencia. En Boletín Epidemológico Distrital. 1997. Por lo tanto, estima la Corte que la retención en el comando, de acuerdo con los numerales 2° y 3° de la disposición acusada, es una medida eficaz, que encuentra justificación en el ordenamiento constitucional. Sin embargo, cabe advertir que en la apreciación de las circunstancias que la motivan, las autoridades de policía, como autoridades administrativas, no pueden excederse en el ejercicio de sus funciones en relación con los objetivos perseguidos por la norma, pues con el argumento de que una persona se encuentra embriagada o en estado de grave excitación, no puede eliminarse el ejercicio legítimo de sus derechos. Por ello, la autoridad de policía al ejercer esta función preventiva, deberá justificar la retención en motivos fundados, objetivos y ciertos. En consecuencia, estima la Corte que las medidas consagradas en los numerales 2° y 3° de la disposición acusada, no equivalen propiamente a privación de la libertad sino a la adopción de una medida correctiva razonable, que no comportan una carga excesiva para el afectado, dada su corta duración, ni limitan la realización de los proyectos de vida individuales; en cambio, garantizan otros valores reconocidos constitucionalmente, como la prevalencia del interés general y la preservación del orden público. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que dado el amplio margen de apreciación que se le reconoce a la autoridad de policía para imponer la medida de retención en el comando, en ocasiones puede

hacerse uso indebido de esta potestad, e incurrir en actuaciones arbitrarias en detrimento de los derechos y garantías ciudadanas. Por ello, la Corte entiende, que tratándose de una medida correctiva como la examinada que en cierto modo restringe el ejercicio de la libertad personal reconocida como un valor esencial en el ordenamiento, es indispensable que en su aplicación las autoridades de policía actúen dentro de un marco razonable y prudente sin que puedan ocasionar lesiones de cualquier orden en contra de la integridad física de quien se encuentra en los estados previstos en las normas sub examine. Por consiguiente se declararán exequibles los numerales 2o y 3o del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970.

VI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nom

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