CC - C199-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C199-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-199/02
COSA JUZGADA RELATIVA-Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados DERECHO DE DEFENSA EN CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Variación contribuye a efectividad RECURSO DE CASACION PENAL-Falta de consonancia entre la acusación y sentencia
DERECHO DE DEFENSA EN CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-No vulneración por variación
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-No vulneración por variación
COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Trato diferente entre sujetos objeto de variación y quienes no CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Trato jurídico distinto de sujeto objeto de variación ORDEN SOCIAL JUSTO EN PROCESO PENAL-Verdad real ORDEN SOCIAL JUSTO EN PROCESO PENAL-Juzgamiento no puede adelantarse a partir de un error PROCESO PENAL-Adecuación a la realidad PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN PROCESO PENAL-Absolución o condena conforme a cargos formulados en la acusación CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Variación permite juzgamiento válido del incriminado/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Objeto
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA
PUNIBLE-Error o aparición de pruebas nuevas que conducen a variación permite trato jurídico dispar/CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Variación sujeta a parámetros de la Constitución/CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Variación por el juez/CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Límite natural en variación/CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Oportunidad procesal de variación El error en la calificación o la aparición de pruebas nuevas que conducen a calificar la conducta de manera diferente, es una situación sobre la que válidamente se puede determinar un trato jurídico dispar. Este trato distinto, consiste en permitir el cambio de la calificación de la conducta punible. Dicho cambio debe hacerse respetando los derechos fundamentales del incriminado, especialmente el derecho de defensa y contradicción, y los principios que soportan una recta administración de justicia, particularmente los de imparcialidad e independencia del juez. Desde este punto de vista, la posibilidad de efectuar la modificación debe ajustarse a ciertos parámetros que emanan de la propia Carta, y sobre los cuales la Corte ha tenido ocasión de sentar criterios en oportunidades anteriores. Estos parámetros son los siguientes: a-. El cambio de calificación puede ser propuesto por el juez y esta proposición, independientemente de la conformidad del fiscal con ella, determina la posterior congruencia entre la acusación y la sentencia. bLa modificación de la calificación de la conducta punible encuentra un límite natural que radica en la imposibilidad en que se encuentra el juzgador de
introducir hechos nuevos en el momento de variar la calificación provisional. Esto por cuanto tal posibilidad se erigiría en la formulación de una nueva acusación, distinta de la original. La actividad del juez en relación con la calificación de la conducta, se restringe entonces a intervenir en los cambios de adecuación típica, es decir en la denominación de los hechos, vedándosele la ampliación a supuestos fácticos no incluidos inicialmente en la acusación formulada por el fiscal. cLa oportunidad procesal para variar la calificación jurídica provisional de la conducta punible, por regla general se da dentro de la audiencia pública y las reglas para proceder a ello se contienen en la norma bajo examen. FUNCIONARIOS DE INSTRUMENTO Y ACUSACION Y LOS DE JUZGAMIENTO-Colaboración armónica CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Variación por el juez y fiscal/CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Divergencias entre juez y fiscal sobre adecuación típica de los hechos/CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Prevalencia en divergencias entre juez y fiscal sobre adecuación típica de los hechos CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Variación permite oportunidad de controvertirla CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Importancia de facultad judicial de variación/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Variación se considera parte integral de la
acusación que constituye marco de referencia La importancia del reconocimiento de la facultad judicial para proponer el cambio en la calificación jurídica provisional de la conducta, consiste en que al momento de fallar el sentenciador debe hacerlo sobre la base de la imputación contenida en la resolución de acusación cuando no se modificó la adecuación en el juzgamiento, o sobre la variación introducida posteriormente por el fiscal o la calificación propuesta por él (por el juez) durante la audiencia, de tal manera que se respete el principio de congruencia. En todo caso, para la garantía del derecho de defensa, en el sistema legal diseñado, debe existir un solo punto de referencia para la determinación de la congruencia. Que puede ser únicamente la acusación, cuando no hubo cambio en el juzgamiento, o la acusación y las expresas modificaciones de la misma en el juicio, que se consideran integradas en la acusación. Es decir, el cambio producido por el fiscal o el juez, se considera parte integral de la acusación, y es este acto complejo (resolución de acusación y cambio del fiscal o resolución de acusación y cambio del juez) el que constituye el marco de referencia para la congruencia. DERECHO A LA IGUALDAD EN CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-No vulneración por variación CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Finalidad que justifica variación
Referencia: expediente D-3621
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 404 de la Ley 600 de 2000
Actor: Ledy del Carmen Parada Reyes
Magistrado Sustanciador:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, la ciudadana Ledy del Carmen Parada Reyes demandó la inexequibilidad del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 por considerarlo contrario al Preámbulo y a los artículos 1º, 13 y 29 de la Carta
Política. Mediante Auto del 30 de julio de 2001, el Despacho del magistrado ponente procedió a rechazar la demanda presentada contra el inciso segundo del numeral 2º del artículo 404, por considerar que sobre el mismo habían operado los efectos de la cosa juzgada constitucional como consecuencia de la expedición de las Sentencias C-620 y C-760 de 2001. Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de
referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISION Se transcribe a continuación el texto de la disposición demandada: "Ley 600 de 2000"
(julio 24) "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal" “Artículo 404. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así: “1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias. “Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez
días siguientes. “Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones. “2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.1 “Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo. (Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación.)2 “Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. “Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en estrados.”
III. LA DEMANDA La actora considera que la norma acusada viola el Preámbulo y los artículos 1°, 13 y 29 de la Constitución Política.
A juicio de la demandante, el proceso penal consiste en una sucesión de pasos que deben cumplirse a cabalidad para evitar la vulneración de los derechos de los ciudadanos. En esa medida, la etapa de la instrucción se somete a ciertas reglas tendientes a recopilar la información necesaria para definir la
responsabilidad penal del incriminado. 1 Este inciso fue declarado exequible, en relación con los cargos examinados en el fallo, mediante Sentencia C1288 de 2001, M.P Álvaro Tafur Galvis 2 La primera oración gramatical de este inciso fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. La segunda, fue declarada inexequible l mediante sentencia C760 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. Por tal razón sobre este inciso se rechazó la demanda. No obstante, la circunstancia de que por virtud de la norma acusada el fiscal pueda variar la calificación jurídica provisional de la conducta, atenta contra los derechos de defensa y al debido proceso y genera inseguridad jurídica, ya que el cambio sorpresivo de los cargos puede alterar la estrategia de la defensa del sindicado y modificar posibles beneficios a que éste tendría derecho. De otro lado la norma acusada, en cuanto confiere también al juez la posibilidad de variar la calificación jurídica, tolera un prejuzgamiento, pues en realidad se está permitiendo una intervención anticipada del juzgador, quien rinde desde ese momento “un concepto muy concreto sobre los hechos puestos a su conocimiento”, circunstancia que se agrava dada la potestad que la norma le reconoce para decretar la nulidad de la resolución de acusación3. Finalmente, sostiene que el principio de igualdad se ve quebrantado por la norma acusada, pues no es la misma la situación del acusado que responde
durante todo el proceso defendiéndose respecto de un cargo concreto formulado desde el inicio de la investigación, que la de aquel implicado respeto de quien, durante el transcurso del proceso y ad portas de dictar sentencia, se modifica la calificación de la conducta.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL Actuando dentro del término constitucional previsto, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
La Vista Fiscal reconoce que uno de los pilares fundamentales del derecho al debido proceso –admitido como tal por la legislación internacionales el derecho que tiene el sindicado a conocer, durante todo el transcurso de las actuaciones, los cargos que se le imputan. Sólo de esta manera tendrá certeza sobre los cargos respecto de los cuales debe ejercer su defensa. Lo anterior no impide que en el curso del proceso, la calificación jurídica provisional que se ha dado a su conducta sufra las modificaciones necesarias para ajustar las decisiones judiciales a la realidad probatoria y procurar la determinación de la verdad. No obstante, continua el concepto fiscal, este cambio en la calificación debe cumplir con ciertos requisitos como lo serían i) “el que se conserve la identidad en el supuesto fáctico que dio origen a la investigación”; ii) “que las modificaciones a la conducta sean puestas en conocimiento del procesado en la oportunidad procesal fijada por el legislador”; y iii) “que se dé al acusado el tiempo y los mecanismos para que pueda ejercer su defensa frente a esa nueva calificación jurídica.” Ahora bien, a juicio del procurador, todas estas garantías
se dan en la norma acusada, que ordena dar traslado de la decisión de modificación de la calificación a los demás sujetos procesales, quienes además tienen la facultad de pedir la suspensión de la audiencia pública y de solicitar 3 Cabe observar que la presente demanda fue incoada el día tres de julio de 2001, antes de que fuera proferida la sentencia C-760 de 2001, mediante la cual se retiró del ordenamiento por vicios de trámite, el aparte que reza “Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación”, contenida en el numeral 2. del artículo 404. nuevas pruebas, quedando así a salvo el derecho de defensa frente a la nueva acusación. Para el señor Procurador es claro que el legislador, consciente de la necesidad de preservar esa garantía, dispuso los mecanismos necesarios para permitir al sindicado conocer la variación de la calificación jurídica de los cargos y de defenderse frente a ellos. Así mismo –agrega -, la intención del legislador fue dotar de un elemento de agilización al proceso penal en caso de yerro en la calificación jurídica del imputado, que tiende a la realización de los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia. Sostiene finalmente, que esta potestad de rectificación de la calificación jurídica ha sido analizada por la Corte Constitucional en varias sentencias relativas a normas distintas de la ahora acusada, en las cuales se encontró que la misma no desconocía la Constitución.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque la norma acusada hace parte de una ley de la República. El problema jurídico que plantea la presente demanda
2. De manera sintética las acusaciones formuladas en contra del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 – Nuevo Código de Procedimiento Penalconsisten en afirmar que tal disposición, en cuanto permite al fiscal o al juez variar la calificación jurídica provisional de la conducta punible, i) desconoce el derecho de defensa porque el cambio imprevisto en tal calificación implica para el acusado la adopción de una nueva estrategia para contradecir la acusación; ii) implica un prejuzgamiento contrario a la presunción de inocencia cuando tal cambio es hecho por el juez, y iii) desconoce la igualdad pues no es la misma la situación de quienes enfrentan la acusación sin ningún cambio en la calificación de la conducta, que la de quienes tienen que defenderse mediando tal variación.
Las acusaciones anteriores se dirigen contra el texto íntegro del artículo 404 de la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo advirtió el magistrado sustanciador al momento de admitir la demanda, mediante sentencia C-620 de 20014 la Corte Constitucional declaró exequible inciso 2° del numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y posteriormente, mediante Sentencia C760 de 2001 retiró del ordenamiento por vicios de trámite la expresión “Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de
acusación”, contenida en este mismo inciso, circunstancias que determinaron la inadmisión de la demanda en relación con este inciso. 4 M.P Jaime Araujo Rentería Ulteriormente, en fallo proferido con posterioridad a la admisión de la presente demanda, la Corte, en la Sentencia C-1288 de 20015, declaró la exequibilidad del inciso 1° del numeral 2° del artículo 404, únicamente respecto de los cargos analizados en esa ocasión. Así las cosas, como cuestión previa se impone a la Corte determinar si los cargos examinados en la Sentencia C-1288 de 2001 coinciden con los aducidos en la presente ocasión, de manera tal que se configure el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el inciso primero del numeral segundo del artículo 404 ahora nuevamente acusado. Y en segundo término, si la jurisprudencia vertida en tal sentencia o en las sentencias antes citadas que examinaron el inciso 2° del numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, así como la sentada con ocasión del examen de otras disposiciones legales con similar contenido normativo pero que a la fecha han perdido vigencia, se refiere a los asuntos planteados ahora como cargos de inconstitucionalidad respecto del texto completo de la disposición, de manera tal que pueda presentarse el fenómeno de la cosa juzgada material.
Sentencia C-1288 de 2001. Cosa juzgada en relación con el inciso 1° del numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, solamente respecto de dos de los cargos de inconstitucionalidad aducidos en la presente ocasión
3. Mediante la Sentencia C-1288 de 2001 la Corte Constitucional resolvió la
demanda interpuesta en contra del inciso 1° del numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 -Nuevo Código de Procedimiento Penal-, aparte nuevamente acusado en esta oportunidad, pues la actual demanda recae sobre el texto íntegro de dicho artículo. En aquella oportunidad los cargos aducían que el inciso acusado, al facultar al juez para variar la calificación de la conducta, i) hacía nugatoria la potestad acusatoria de la Fiscalía General de la Nación, ii) comprometía la imparcialidad del juzgador y iii) desconocía el derecho de defensa del acusado. A juicio del entonces demandante, el legislador había irrespetado la voluntad del constituyente, quien había atribuido a la Fiscalía la posibilidad de acusar con el propósito de preservar la imparcialidad del juzgador. En relación con el cargo aducido por violación del derecho de defensa y contradicción, la Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en las sentencias C541 de 19986, y C491 de 19967, estimó que lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no era que la acusación se mantuviera incólume, sino que ante la variación de la acusación el sindicado también pudiera modificar su estrategia defensiva, pudiendo contradecir los hechos nuevos y aducir otros propios. Por eso, teniendo en cuenta que según lo reglado por el artículo 342 de la misma Ley 600 de 2000, que ordena ampliar la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para variar la calificación jurídica provisional, y por el artículo 193 de la misma Ley, que faculta al sindicado para interponer los recursos de
5 M.P Álvaro Tafur Gálvis 6 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 7 M.P José Gregorio Hernández Galindo reposición y apelación contra la decisión del fiscal de variar la calificación, así como las previsiones de la misma norma demandada según las cuales puede también solicitar la suspensión de la audiencia con miras a que se decreten nuevas pruebas y modificar su defensa, desestimó el cargo de desconocimiento del derecho al debido proceso y al derecho de defensa a que se refiere el artículo 29 de la Constitución. Respecto del cargo según el cual la norma acusada, al permitir la intervención del juez para variar la calificación de la conducta, comprometía la imparcialidad e independencia del juzgador, el fallo que se viene comentando adujo que teniéndose en cuenta que la misma disposición preveía que tal intervención del juez se limitaba “exclusivamente” a señalar cuál era la calificación que él estimaba procedente, “sin valoración de la responsabilidad”, no se ponía en juego la imparcialidad del juzgador, sino que tan solo se permitía realizar una advertencia al fiscal con miras a lograr una decisión congruente propia de la Sentencia, que conjugara “la relación entre acusación y juicio, investigador y juzgador, que el artículo 250 constitucional establece”. En relación con este mismo cargo y para descartarlo, en dicha Sentencia se dijo: “con base en lo anteriormente expuesto no se observa que la advertencia que el juez puede formular al fiscal, en la audiencia pública implique un acto de “prejuzgamiento” como lo indica el actor, pues con sujeción a los supuestos indicados anteriormente la
actividad del juez está encaminada a preservar la legalidad del acto8, no a la formación de una convicción sobre la responsabilidad del acusado, porque así lo aclara el inciso primero del numeral 2° del artículo 404, en estudio, y así fue la intención reiterada por el legislador lo largo de los debates que dieron lugar a la adopción de la iniciativa.”9 8 Sobre la necesidad de preservar el principio de legalidad en el proceso penal consultar además de las sentencias ya citadas, la C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Recurriendo a los antecedentes legislativos del artículo 404 de la Ley 600 se observa que el Fiscal General de la Nación presentó a consideración del Congreso Nacional la “[v]ariación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible (..) [c]oncluida la práctica de pruebas”; tanto a iniciativa del Fiscal como del Juez; presentación que el Jefe del ente acusador motivó, entre otros argumentos, en que i) “(..) la modificación podrá formularla el Fiscal como sujeto acusador, pues siendo la acusación un acto complejo, que va desde el llamamiento a juicio, contenido en la resolución de acusación, hasta la intervención del mismo dentro de la audiencia pública incluyendo el acto de variación”, ii) “ (..)la función juzgadora del juez es independiente e imparcial, limitada al control de la actividad investigadora, para la recta administración de justicia, lo que impide su participación en ésta clase de decisión.”, y en que iii) la iniciativa del juez requiere la “evidencia (..) de un error en la calificación jurídica provisional (..).” –negrilla en texto original-.
La ponencia para primer debate del proyecto en mención -042 de 1998 Senadose refirió a la “variación jurídica y sobreviniente por nueva prueba”, aduciendo que el proyecto resolvió el problema dejado insoluto por esta Corporación al declarar “constitucional (..) la expresión “provisional””, en cuanto no se habría dado “ninguna directriz respecto de quien podía solicitar esa variación y en que momento.”. El Acta número 20 de 1998 refiere que el 17 de noviembre de ese año, en el seno de la Comisión Primera del Senado de la República, uno de los ponentes de la iniciativa, haciendo un “(..) resumen (..) de la manera más breve y sucinta (..)de los cambios fundamentales que el Código introduce”, se refirió a la posibilidad de “ (..) cambiar la denominación jurídica de la calificación del hecho, (..) durante la etapa del juicio (..)”. La ponencia para segundo debate, que se adelantó en el Senado de la República relacionó el artículo 400 entre aquellos que “que no requerían modificaciones y por lo mismo se mantuvo el contenido del texto presentado por el señor Fiscal General de la Nación o en el informe de ponencia, dependiendo del caso.”. Y , respecto de la variación de la calificación la ponencia hizo la siguiente aclaración: “En el tema de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, a que se refiere el artículo 400 del proyecto se nos ha sugerido la participación activa de los sujetos Así pues, los cargos que en la presente demanda se aducen, relativos al desconocimiento del derecho de defensa y a la posibilidad concedida al juez de
llevar a cabo un prejuzgamiento contrario a la presunción de inocencia, han sido ya analizados por esta Corporación quien los ha descartado como fundamento de la inconstitucionalidad del inciso primero del numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Por lo mismo, respeto de este inciso y en relación con tales reproches, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. No así respecto del último cargo genéricamente aducido contra toda la disposición en esta oportunidad, relativo al desconocimiento del principio de igualdad, el cual debe ser examinado en esta ocasión, pues la exequibilidad pronunciada en la Sentencia que se viene analizando se restringe a las acusaciones que en ella fueron examinados, dentro de los cuales no estaba el de desconocimiento del artículo 13 superior. Ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargos, respecto de algunos apartes normativos del artículo acusado
4. Como cuestión inicial verifica la Corte que aunque el demandante acusa la totalidad del artículo 404 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, en realidad sus cargos no se dirigen contra toda la disposición sino específicamente contra aquellos apartes que permiten variar la calificación jurídica provisional de la conducta punible, y que regulan la intervención del juez en el proceso de este cambio de calificación, los cuales considera atentatorios del derecho de defensa y de la presunción de buena fe en cuanto implica un prejuzgamiento judicial, además de violatorio del principio de igualdad.
En efecto, el artículo 404 arriba trascrito contiene una regulación pormenorizada del trámite procesal que debe adelantarse para efectos de variar la calificación
jurídica de la conducta punible y de los derechos de los sujetos procesales en relación con esta determinación. Es así como indica el momento en el cual puede adoptarse tal variación (una vez concluida la práctica de pruebas), las causas que pueden dar lugar al cambio mencionado (error en la calificación o procesales diferentes del Fiscal, porque pareciera que el desarrollo de éste incidente solo pudieran actuar el juez y el fiscal. No obstante nos vemos precisados a aclarar que cuando en el numeral 2º se dice que la iniciativa surja del Juez allí queda incluida la posibilidad de que esa iniciativa del Juez sea promovida a instancias de cualquier otro de los Sujetos Procesales, en desarrollo del derecho de postulación que le corresponde a cada uno de ellos.”. No obstante la ponencia para segundo debate al proyecto de Ley número 155 Cámara, suprimió del texto del artículo 400 -aprobado por la Comisiónel aparte relativo a la intervención del “(..) superior del juzgador para que efectúe el respectivo control (..)”. Propuesta que fue explicada por el ponente en los siguientes términos: “Se introduce la solución en cuanto a las diferentes interpretaciones que se vienen presentando actualmente cuando se produce la variación de la calificación jurídica en la etapa del juicio. (..) Este problema se resuelve en el proyecto, modificándose incluso lo que venía aprobado de Senado, para evitar que sea el juez quien califique el mérito del sumario en contra de lo que establece la constitución.” –se resalta la Corte-. Así las cosas, la Plenaria del Senado de la República aprobó el informe de medicación presentado por las Comisiones designadas para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del Proyecto de ley número 42
de 1998 Senado y 155 del mismo año Cámara, que –entre otras modificacionesexcluía de la iniciativa del juez, en cuanto a la variación de la calificación de la conducta punible se refiere “el control (..) de plano (..) del superior del juzgador”, y, además, le fijaba claros limites a tal intervención, con el propósito de que ésta no pueda implicar “(..)valoración alguna de responsabilidad”.- Gacetas del Congreso 141, 247, 371, 300 de 1998 y 236 de 23 de junio de 2000. prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos), y el procedimiento a seguir cuando se advierte, bien por el fiscal o bien por el juez, la necesidad de modificar la calificación provisional de la conducta. A este último respecto indica que puede suspenderse la audiencia pública, que se correrá un traslado a los sujetos procesales quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia o su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias, y que en este último caso el expediente quedará inmediatamente a su disposición por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. La disposición, además, contempla una regulación especial para el caso en que el proceso sea de competencial del Fiscal General de la Nación o de aquellos de que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Contra todo este alcance normativo n
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