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CC - C199-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C199-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-199/12

ACUERDO PARA PROMOCION Y PROTECCION DE

INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA

REPUBLICA POPULAR DE CHINA-Se ajusta a la Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES-Presupuestos formales y materiales/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, por expresa disposición de la Carta, sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un control formal y (ii) un control material de constitucionalidad. Con respecto al control formal, la propia jurisprudencia ha destacado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales y demás instrumentos internacionales que tienen tal condición, no se encuentran sometidos a un trámite especial de aprobación, lo que permite concluir que para efectos de su discusión, aprobación y sanción, los mismos deben seguir el procedimiento legislativo general, es decir, el previsto por la Constitución y el Reglamento del Congreso para las leyes ordinarias. Bajo ese entendido, esta Corporación viene sosteniendo que el control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado Colombiano en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la

iniciación del trámite en la Cámara correspondiente; (iv) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en por lo menos dos legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional. Por su parte, en lo que se refiere al control de constitucionalidad material, éste comprende al examen de fondo que debe llevar a cabo esta Corporación sobre el contenido del tratado y su ley aprobatoria. Específicamente, dicho control consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, a partir de criterios eminentemente jurídicos, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas por las que se

rige/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE

LEGISLATIVO-Presupuestos/ANUNCIO PREVIO DE

VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas de valoración La jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito del anuncio previo, destacando que su incorporación al ordenamiento jurídico busca, “[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido”. En distintos pronunciamientos sobre la materia, esta Corporación ha destacado que el requisito de anuncio lleva implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional. Tales presupuestos son: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente. Alrededor de los citados presupuestos, la propia jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas de valoración,

dirigidas a permitir que, tanto la aplicación como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo consagra y los objetivos que con él se persiguen. Tales reglas son: - El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional. - Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. - El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la 2 siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. - En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a

reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto.

ACUERDO PARA PROMOCION Y PROTECCION DE

INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA

REPUBLICA POPULAR DE CHINA-Trámite legislativo ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Finalidad La suscripción de acuerdos fundados en la promoción y protección de las inversiones, hace parte de una política pública de comercio exterior, coherente y generalizada, utilizada por los Estados, y en particular por Colombia, para atraer los flujos de inversión directa de los países exportadores de capital a países en desarrollo, con el fin de aprovechar su efecto positivo sobre los países receptores de inversión, permitiéndole a éstos obtener beneficios relacionados con la generación de empleo, la transferencia de tecnología y el complemento del ahorro interno, entre muchos otros. En ese contexto, los acuerdos para la promoción y protección recíproca de inversiones, junto con los tratados de libre comercio, constituyen una de las herramientas más importantes que tienen los países para la atracción de inversión extranjera.

ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA

DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE

INVERSION BITS-Objeto/ACUERDOS DE PROMOCION Y

PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Características de las cláusulas tipo que contienen/ACUERDOS DE PROMOCION Y

PROTECCION DE INVERSIONES-Derecho comparado/ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Características/CLAUSULAS TIPODefinición/ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Importancia/ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Se ajustan a la Constitución Política, en la medida que buscan satisfacer una necesidad de internacionalización e integración de la economía nacional, que se impone como consecuencia de la globalización de la economía mundial/ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERAObjeto/INVERSION DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL 3 EXTRANJERO-Objeto/INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECONOMICAS-Importancia A nivel del derecho comparado, esa clase de instrumentos se identifican como Acuerdos de Promoción y protección de Inversiones -APPRI-, también conocidos internacionalmente con la sigla inglesa BITS -Bilateral Investment Treaties-, y constituyen herramientas usuales de integración a la que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. Dado su uso generalizado, los APPRI se caracterizan por tener cláusulas “tipo”, esto es, modelos preestablecidos de acuerdo internacional, de estructura estándar, que usualmente incluyen temas vinculados con: (i) la definición de las inversiones protegidas; (ii) el tratamiento preferencial o no menos favorable del inversionista extranjero frente al inversionista nacional o de un tercer estado; (iii) la prohibición de toda discriminación al inversionista extranjero; (iv) salvaguardas contra la expropiación y reconocimiento de indemnización pronta, adecuada y efectiva; (v) la libre transferencia de inversiones y

utilidades; y (vi) el establecimiento de mecanismos de solución de controversias. Con respecto a los Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones -APPRI-, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisamente, en el contexto del control de constitucionalidad, previo, automático y oficioso, que le ha correspondido ejercer sobre los instrumentos de esa naturaleza suscritos por Colombia. En los distintos pronunciamientos sobre la materia, de manera uniforme, la Corte ha establecido que, en términos generales, los APPRI se ajustan a la Constitución Política, en la medida que buscan satisfacer una necesidad de internacionalización e integración de la economía nacional, que se impone como consecuencia de la globalización de la economía mundial. Sobre el punto, ha explicado que las exigencias del mundo contemporáneo “y la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversión extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansión industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico y bienestar social”, objetivos a los que contribuyen, sin lugar a dudas, los llamados APPRI. Destacando su importancia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los APPRI constituyen, entonces, una herramienta legítima a la luz de las normas constitucionales, pues la inversión extranjera permite impulsar la economía local y, por esa vía, brindar mejores condiciones de vida a la población. Ha explicado este Tribunal, que el “empuje que la inversión extranjera da a las economías de

los países en desarrollo no solo se manifiesta en el incremento de la capacidad productiva: implica la recepción de nueva tecnología, de maquinaria, de conocimiento especializado y de personal capacitado. Adicionalmente, absorbe mano de obra capacitada y no calificada e incrementa la base imponible en beneficio de aumento de los recursos tributarios del Estado. La inversión extranjera en territorio nacional vincula la economía local con la dinámica internacional, lo cual, en términos generales, evita su aislamiento del concierto mundial de mercado”. También ha sostenido la jurisprudencia, que la alternativa opuesta ofrecida por los 4 APPRI, esto es, la inversión de capital colombiano en otros países, “abre campos de acción en mercados de mayor dinamismo que redundan en beneficio de la movilidad de la economía local. Por virtud de la inversión de capital colombiano en el extranjero, la economía doméstica ensancha sus horizontes de acción y participa del dinamismo de mercados más sofisticados”. Conforme con lo dicho, al tenor de las normas constitucionales, la política de integración promovida por los APPRI resulta constitucionalmente admisible. Al respecto, la Corte ha recordado que el artículo 226 de la Constitución expresamente compromete al Estado en la promoción de “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional", al tiempo que el artículo 227 del mismo ordenamiento Superior autoriza la "integración económica, social y política con las demás naciones". De la misma manera, ha expresado la jurisprudencia que el fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del país encuentra fundamento en el artículo 2º de la Carta

Política, el cual consagra como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad general. Además, responde al compromiso expresado en el artículo 333 Superior, que le impone al Estado la función de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoción de la productividad, competitividad y desarrollo armónico de las regiones (art. 334 C.P.). ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Jurisprudencia constitucional

ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE

INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA

REPUBLICA POPULAR DE CHINA-Propósitos

Referencia: expediente LAT-375

Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 1462 de 2011, “por la cual se aprueba el ‘Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China’, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) 5 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, el día 05 de julio de 2011, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica de la

Ley número 1462 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del tres (03) de agosto de dos mil once (2011), asumió el conocimiento del presente asunto y dispuso: (i) oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de las citadas Corporaciones, para que remitieran copia del expediente legislativo, (ii) solicitar las certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, el desarrollo exacto y detallado de las votaciones con sus correspondientes anuncios, así como el número de las Actas y Gacetas donde constan dichos actos. De igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quienes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente asunto al Presidente del Congreso de la República para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo, y a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1997. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a 6 decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN El contenido del “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, y de su ley aprobatoria, sometido a revisión por parte de ésta Corporación, según la publicación efectuada en el diario

oficial No. 4.116 del 30 de junio de 2011, es el siguiente: “LEY 1462 DE 2011 (junio 29) Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de

Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados). PROYECTO DE LEY NÚMERO 60 DE 2010 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008. El Congreso de la República Visto el texto del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República Popular China, tomada del texto original, instrumento que reposa en los archivos de la 7 Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual consta de trece (13) folios).

ACUERDO BILATERAL PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE

INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PREÁMBULO El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, de aquí en adelante las “Partes Contratantes”;

Deseosos de incrementar la cooperación económica para el beneficio mutuo de las Partes Contratantes, Con la intención de generar y mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante; Reconociendo que el estímulo, la promoción y la protección recíprocos de estas inversiones conllevará a la generación de iniciativas de negocios por parte de los inversionistas e incrementará la prosperidad en las dos Naciones;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

Para propósitos de este Acuerdo:

1. Inversión 1.1 El término inversión se refiere a todo tipo de activo de carácter económico que ha sido invertido por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta

[1] última, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes: a) Propiedad sobre bienes muebles e inmuebles y otros derechos de propiedad, tales como hipotecas, prendas y otros similares; b) Acciones, capital y cualquier otro tipo de participación económica en compañías; c) Reclamaciones de dinero o cualquier otra prestación, incluyendo obligaciones que tengan un valor monetario asociado a una inversión; d) Derechos de propiedad intelectual, incluyendo en particular, derechos de autor y derechos conexos, y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica y marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how y goodwill; e) Concesiones otorgadas por la ley o un acto administrativo o en virtud de un contrato conforme a la ley, incluyendo concesiones para explorar, cultivar,

extraer o explotar recursos naturales; f) Todas las operaciones de préstamos extranjeros de más de tres años de madurez, según lo establecido por la ley de cada Parte Contratante con respecto a una inversión.

Inversión no incluye:

  1. Las operaciones de deuda pública; 8 ii. Las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: a) Contratos comerciales para la venta de bienes y servicios por un nacional o una entidad legal en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o entidad legal en el territorio de la otra Parte Contratante; o b) Créditos otorgados con relación a una transacción comercial. 1.2 Cualquier cambio en la manera en que los activos son invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión, siempre y cuando dicho cambio se realice de acuerdo con la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión. 1.3 De conformidad con el párrafo 1o de este artículo, las características mínimas de una inversión deben ser: a) El aporte de capital u otros recursos; b) La expectativa de ganancias o utilidades; c) La asunción de un riesgo por parte del inversionista.

2. Inversionista 2.1 La palabra “inversionista” significa: a) Personas naturales que tengan la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con la ley de dicha Parte Contratante; b) Entidades legales incluyendo compañías, asociaciones, sociedades y otras organizaciones constituidas bajo la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, que tengan su sede así como actividades económicas sustanciales en el territorio de dicha Parte Contratante;

c) Entidades legales no establecidas bajo la ley de esa Parte, pero efectivamente controladas por personas naturales según lo definido en el párrafo 2.1.a o por entidades legales según lo definido en el párrafo 2.1.b. 2.2. Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de las dos Partes Contratantes.

3. Rentas El término “rentas” se refiere a los montos generados por una inversión, incluyendo utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías, honorarios y otros ingresos legítimos.

4. Territorio El término “territorio” significa el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, incluyendo el territorio terrestre, las aguas internas, el mar territorial y el espacio aéreo por encima de estos, así como cualquier área marítima más allá del mar territorial sobre las que, según el derecho internacional y la legislación nacional, la Parte Contratante ejerza derechos soberanos o jurisdicción con respecto a las aguas, el suelo marítimo, el subsuelo y los recursos naturales de los mismos.

ARTÍCULO 2. PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE

INVERSIONES.

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con su legislación.

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2. Sin perjuicio de su legislación, ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas no razonables o discriminatorias en contra de la administración, mantenimiento, uso, disfrute, disposición y liquidación de dichas inversiones.

3. Cada Parte otorgará un trato justo y equitativo a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y les otorgará protección y seguridad plenas en su territorio.

4. Para mayor claridad, a) Los conceptos “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren de trato adicional a aquel requerido bajo el mínimo estándar de trato a extranjeros de conformidad con el estándar del derecho internacional consuetudinario. b) La determinación de la existencia de una violación de otra disposición de este Acuerdo u otro Acuerdo internacional no implica que exista una violación al estándar mínimo de trato de extranjeros. c) “Trato justo y equitativo” incluye la prohibición de negar justicia en procesos penales, civiles o administrativos, de conformidad con los principios generalmente acertados del derecho internacional consuetudinario. d) El estándar de “protección y seguridad plenas” no implica en ningún caso un trato mejor que el otorgado a los nacionales de la Parte Contratante donde la inversión ha sido realizada.

5. Con sujeción a su legislación, una Parte Contratante deberá proveer asistencia y facilidades para la entrada y la obtención de permisos de trabajo a los nacionales de la otra Parte Contratante involucrados en actividades relacionadas con las inversiones realizadas en el territorio de esa Parte

Contratante.

ARTÍCULO 3. TRATO A LA INVERSIÓN.

1. Sin perjuicio de su legislación al momento en que la inversión es efectuada, cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la

otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas con respecto a la operación, manejo, uso, disfrute o disposición de las inversiones.

2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier tercera parte con respecto a la operación, manejo, uso, disfrute o disposición de las inversiones.

3. El trato más favorable a ser otorgado en circunstancias similares referidas en este Acuerdo, no incluye mecanismos para la solución de disputas de inversión, tales como los incluidos en los artículos 8o (Resolución de Disputas entre las Partes Contratantes) y 9o (Resolución de Disputas entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante) de este Acuerdo, que se encuentran establecidos, en tratados o acuerdos internacionales de inversión.

4. Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable a aquel que se otorga a las inversiones de los inversionistas 10 de cada Parte Contratante o de cualquier tercera parte, no se interpretará en el sentido que obligue a una Parte Contratante a extender a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: cualquier área de libre comercio actual o futura, unión aduanera, mercado común, unión económica y de cualquier acuerdo internacional que resulte en instituciones similares; cualquier

acuerdo o convenio internacional relacionado en su totalidad o principalmente con tributación; o cualquier acuerdo internacional para la facilitación del comercio transfronterizo en áreas fronterizas, del que una Parte Contratante es parte o se haga en parte.

ARTÍCULO 4. EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN.

1. Ninguna de las Partes Contratantes expropiará, directa o indirectamente, nacionalizará ni adoptará otras medidas similares (en adelante “expropiación”) en contra de las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, salvo que se cumplan las siguientes condiciones: a) por interés público, propósito público o interés social; b) bajo procedimientos legales nacionales y respetando el debido proceso; c) sin discriminación; y d) con indemnización.

2. Se entiende que: a) La expropiación indirecta es el resultado de una medida o serie de medidas de una Parte Contratante que tenga efecto equivalente a una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de propiedad; b) La determinación acerca de si una medida o serie de medidas de una Parte Contratante constituyen expropiación indirecta exige un análisis caso a caso, basado en los hechos y considerando: i) El impacto económico de la medida o serie de medidas; sin embargo, el solo hecho de que una medida o serie de medidas tengan efectos adversos sobre el valor económico de una inversión no implica que una expropiación indirecta haya ocurrido; ii) El alcance de la medida o serie de medidas y su interferencia sobre las expectativas razonables y distinguibles respecto a la inversión; c) Medidas no discriminatorias de la Parte Contratante diseñadas y aplicadas

por propósitos públicos o intereses sociales o con objetivos tales como la salud pública, seguridad y protección del medio ambiente, no constituyen expropiación indirecta. Salvo en excepcionales circunstancias, como cuando dicha medida o serie de medidas son demasiado severas con respecto a sus fines, que estas no pueden ser razonablemente consideradas como adoptadas y aplicadas de buena fe.

3. La indemnización indicada en el párrafo 1 de este artículo deberá ser adecuada. En este sentido, la indemnización deberá ser equivalente al valor justo de mercado de las inversiones expropiadas inmediatamente antes que la expropiación sea adoptada o que la inminencia de la expropiación sea de público conocimiento, lo que suceda primero, (en adelante, “fecha de 11 valoración”). La compensación también será pagada lo antes posible, de manera efectiva y será libremente transferible.

4. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de la fecha de valoración. La indemnización deberá incluir intereses al tipo comercial fijado de acuerdo con los criterios de mercado para dicha moneda, acumulados desde

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