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CC-C200-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C200-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-200/99

CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALESObjeto En el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales se destacan con claridad los dos criterios que fundamentan la regulación por parte del derecho de ámbitos de la relación del hombre con la naturaleza. En efecto, se trata de un instrumento que además de trazar el marco jurídico de las relaciones internacionales alrededor de la explotación y comercialización de las maderas tropicales, fomenta la producción de las maderas en forma ordenada y sostenible para mantener el equilibrio del ecosistema y patrocinar los planes de forestación y reforestación con el fin de garantizar la existencia de bosques madereros. El Convenio busca la consolidación de una serie de principios para alcanzar el consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo. CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALESConstitucionalidad El Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 1994, materia de revisión, es concordante con la finalidad perseguida por los artículos 9 y 150-16 de la Constitución Política, en cuanto se refieren a la necesidad de alentar y desarrollar las relaciones internacionales, en este caso, con el objeto de promover procesos de desarrollo comercial y la adecuada explotación ordenada y sostenible de recursos naturales. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES La regulación de las imunidades y privilegios no puede atentar contra la soberanía de los Estados, su seguridad e independencia y respetar los principios de reciprocidad e igualdad. Si bien nada impide que se consagren

inmunidades y privilegios que patrocinen el adecuado funcionamiento de organismos internacionales, dada la naturaleza de las funciones que cumplen, éstas ventajas quedan constitucionalmente supeditadas, así no se haya especificado concretamente en el documento que les da vida, a que efectivamente propendan por la defensa, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas prerrogativas. RECURSOS NATURALES-Desarrollo sostenible El concepto de desarrollo sostenible ha buscado superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas-, con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente. El desarrollo sostenible debe permitir elevar la calidad de vida de las personas y el bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que sirven de base biológica y material a la actividad productiva.

Referencia: Expediente LAT-133

Revisión constitucional de la Ley 464 de 1998 "Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, hecho en Ginebra El 26 De Enero De 1994”

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio

Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 464 de 1998 "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES”, suscrito en Ginebra el 26 de enero 1994.

I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA Dada la extensión de la ley 464 de 1998 se adjunta fotocopia de la misma.

LEY 464 DE 1998

(agosto 4) por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de las Maderas Tropicales”, hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). El Congreso de Colombia Visto el texto del “Convenio Internacional de las Maderas Tropicales”, hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). (Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«CONVENIO INTERNACIONAL

DE LAS MADERAS TROPICALES 1994

Preámbulo Las Partes en el presente Convenio, Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, el Programa Integrado para los Productos Básicos, una Nueva

Asociación para el Desarrollo: El Compromiso de Cartagena y los objetivos pertinentes contenidos en el “Espíritu de Cartagena”, Recordando el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 y reconociendo la labor realizada por la Organización Internacional de las Maderas Tropicales y los logros alcanzados desde sus comienzos, incluida una estrategia para lograr que el comercio internacional de maderas tropicales provenga de recursos forestales ordenados de forma sostenible, Recordando además la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo y los capítulos pertinentes del Programa 21, aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992, en Rio de Janeiro; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, Reconociendo la importancia de las maderas para las economías de los países que tienen bosques productores de madera, Reconociendo asimismo la necesidad de promover y aplicar principios y criterios comparables y adecuados para la ordenación, conservación y desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques productores de madera, Teniendo en cuenta las relaciones existentes entre el comercio de las maderas tropicales y el mercado internacional de las maderas y la necesidad de adoptar una perspectiva global para mejorar la transparencia del mercado internacional de las maderas,

Tomando nota del compromiso asumido por todos los miembros en Bali, Indonesia, en mayo de 1990, de conseguir que para el año 2000 las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan der ecursos forestales ordenados de forma sostenible, y reconociendo el Principio 10 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, principio que afirma que deben facilitarse a los países en desarrollo recursos financieros nuevos y adicionales para permitirles ordenar, conservar y desarrollar en forma sostenible sus recursos forestales, en particular mediante la forestación, la reforestación y la lucha contra la deforestación y la degradación de los bosques y de las tierras, Tomando nota además del compromiso de mantener, o alcanzar para el año 2000, la ordenación sostenible de sus respectivos bosques, anunciado por los miembros consumidores que son Partes en el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 en el cuarto período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 en Ginebra el 21 de enero de 1994, Deseosas de consolidar el marco de cooperación internacional y de elaboración de políticas entre los miembros para la búsqueda de soluciones a los problemas con que tropieza la economía de las maderas tropicales,

Han convenido en lo siguiente: CAPITULO I Objetivos Artículo 1º. Objetivos. Reconociendo la soberanía de los miembros

sobre sus recursos naturales, definida en el apartado a) del Principio 1 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994 (denominado en adelante “el presente Convenio”), son los siguientes: a) Proporcionar un marco eficaz para la consulta, la cooperación internacional y la elaboración de políticas entre todos los miembros en relación con todos los aspectos pertinentes de la economía mundial de la madera; b) Proporcionar un foro de consultas para promover el empleo de prácticas no discriminatorias en el comercio de maderas; c) Contribuir al proceso del desarrollo sostenible; d) Aumentar la capacidad de los miembros para aplicar una estrategia para conseguir que para el año 2000 las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible; e) Fomentar la expansión y la diversificación del comercio internacional de maderas tropicales provenientes de recursos forestales ordenados de forma sostenible mediante el mejoramiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales, teniendo en cuenta, por una parte, el aumento a largo plazo del consumo y la continuidad de los suministros, y, por otra, unos precios que incluyan los costos del desarrollo sostenible y que sean remuneradores y equitativos para los miembros, así como el mejoramiento del acceso al mercado; f) Fomentar y apoyar la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la ordenación de los bosques y la utilización eficiente de las

maderas, así como a aumentar la capacidad para conservar y fomentar otros valores forestales en los bosques tropicales productores de madera; g) Desarrollar mecanismos para proporcionar los recursos nuevos y adicionales y los conocimientos técnicos especializados que sean necesarios a fin de aumentar la capacidad de los miembros productores para lograr los objetivos del presente Convenio y contribuir a esos mecanismos; h) Mejorar la información sobre el mercado con miras a lograr una mayor transparencia del mercado internacional de las maderas, incluidas la reunión, la clasificación y la difusión de datos sobre el comercio, inclusive datos sobre las especies comercializadas; i) Fomentar una elaboración mayor y más avanzada de las maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en los países miembros productores con miras a promover su industrialización y aumentar así sus oportunidades de empleo y sus ingresos de exportación; j) Alentar a los miembros a apoyar y desarrollar las actividades de repoblación y ordenación de los bosques de maderas tropicales industriales, así como la rehabilitación de las tierras forestales degradadas, teniendo presente los intereses de las comunidades locales que dependen de los recursos forestales; k) Mejorar la comercialización y la distribución de las exportaciones de maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible; l) Alentar a los miembros a elaborar políticas nacionales encaminadas a la utilización sostenible y la conservación de los bosques productores de maderas y de sus recursos genéticos y al mantenimiento del equilibrio ecológico de las regiones interesadas, en el contexto del

comercio de maderas tropicales; m) Promover el acceso a las tecnologías y su transferencia y a la cooperación técnica para llevar a la práctica los objetivos del presente Convenio, inclusive en las condiciones favorables y preferenciales que se determinen de común acuerdo; y n) Estimular el intercambio de información sobre el mercado internacional de las maderas. CAPITULO II Definiciones Artículo 2. Definiciones. A los efectos del presente Convenio:

1. Por “maderas tropicales” se entiende las maderas tropicales para usos industriales de especies no coníferas que crecen o se producen en los países situados entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio. La expresión incluye los troncos, las tablas, las chapas y la madera contrachapada. Esta definición también comprende la madera contrachapada que contenga en parte madera de coníferas de procedencia tropical.

2. Por “elaboración más avanzada” se entiende la transformación de troncos en productos primarios de madera, productos semielaborados o productos acabados hechos totalmente o casi totalmente de maderas tropicales.

3. Por “miembro” se entiende todo gobierno, o cualquiera de las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el artículo 5º, que haya consentido en obligarse por el presente Convenio, tanto si está en vigor con carácter provisional como si lo está con carácter definitivo.

4. Por “miembro productor” se entiende todo país con recursos forestales tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que está enumerado en el anexo A y que pase a ser

parte en el presente Convenio, o todo país con recursos forestales tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que no está enumerado en dicho anexo y que pase a ser parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro productor por el Consejo.

5. Por “miembro consumidor” se entiende todo país enumerado en el anexo B que pase a ser parte en el presente Convenio o todo país no enumerado en dicho anexo que pase a ser parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro consumidor por el Consejo.

6. Por “Organización” se entiende la Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida conforme al artículo 3º.

7. Por “Consejo” se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales establecido conforme al artículo 6º.

8. Por “votación especial” se entiende una votación que requiera al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y al menos el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado, con la condición de que tales votos sean emitidos por lo menos por la mitad de los miembros productores presentes y votantes y por lo menos por la mitad de los miembros consumidores presentes y votantes.

9. Por “votación de mayoría distribuida simple” se entiende una votación que requiera más de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y más de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes,

contados por separado.

10. Por “ejercicio económico” se entiende el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive.

11. Por “monedas libremente utilizables” se entiende el dólar estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda que, por designación en cualquier momento de una organización monetaria internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y ampliamente en los principales mercados de divisas.

CAPITULO III Organización y administración Artículo 3º. Sede y estructura de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales.

1. La Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 seguirá en funciones para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio.

2. La Organización funcionará por intermedio del Consejo establecido conforme al artículo 6º, de los comités y otros órganos subsidiarios a que se refiere el artículo 26 y del Director Ejecutivo y el personal.

3. La sede de la Organización estará situada en Yokohama, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

4. La sede de la Organización estará en todo momento situada en el territorio de un miembro.

Artículo 4º. Miembros de la Organización. Habrá dos categorías de miembros en la Organización: a) Productores; y b) Consumidores. Artículo 5º. Participación de organizaciones intergubernamentales

1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a “gobiernos” será interpretada en el sentido de que incluye la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de Convenios internacionales, en particular Convenios de productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por esas organizaciones intergubernamentales.

2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al artículo 10. En esos casos, los Estados miembros de tales organizaciones intergubernamentales no tendrán derecho a emitir los votos asignados a cada uno de ellos.

CAPITULO IV El Consejo Internacional de las Maderas Tropicales Artículo 6º. Composición del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales.

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.

2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y podrá designar suplentes y asesores para que asistan a

las reuniones del Consejo.

3. Todo suplente estará facultado para actuar y votar en nombre del representante en ausencia de este o en circunstancias especiales.

Artículo 7º. Facultades y funciones del Consejo.

1. El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio.

2. El Consejo aprobará, por votación especial, los estatutos y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y compatibles con las mismas, tales como su propio reglamento y el reglamento financiero y el estatuto del personal de la Organización.

Por el reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los ingresos y los gastos de fondos con arreglo a la Cuenta Administrativa, la Cuenta Especial y el Fondo de Cooperación de Bali. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.

3. El Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio.

Artículo 8º. Presidente y Vicepresidente del Consejo.

1. El Consejo elegirá para cada año civil un Presidente y un Vicepresidente, cuyos sueldos no serán pagados por la Organización.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre los representantes de los miembros productores y el otro entre los representantes de los miembros consumidores. Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean reelegidos

por votación especial del Consejo.

3. En caso de ausencia temporal del Presidente, actuará en su lugar el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente o en caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo que quede del período para el cual fueron elegidos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos entre los representantes de los miembros productores y/o entre los representantes de los miembros consumidores, según el caso, con carácter temporal o para el resto del período para el cual fueron elegidos sus predecesores.

Artículo 9º. Reuniones del Consejo.

1. Como norma general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada año.

2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición de: a) El Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente del Consejo; o b) La mayoría de los miembros productores o la mayoría de los miembros consumidores, o c) Varios miembros que reúnan por lo menos 500 votos.

3. Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto. Si, por invitación de cualquier miembro, el Consejo se reúne fuera de la sede de la Organización, ese miembro pagará los gastos adicionales de la celebración de la reunión fuera de la sede.

4. La convocación de todas las reuniones, así como los programas de esas reuniones, serán notificados a los miembros por el Director Ejecutivo al menos con seis semanas de antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se hará al menos con siete días de

antelación. Artículo 10. Distribución de los votos.

1. Los miembros productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros consumidores tendrán en conjunto 1.000 votos.

2. Los votos de los miembros productores se distribuirán como sigue: a) Cuatrocientos votos se distribuirán por igual entre las tres regiones productoras de Africa, Asia-Pacífico y América Latina. Los votos así asignados a cada una de estas regiones se distribuirán entonces por igual entre los miembros productores de la región; b) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores con arreglo a su participación respectiva en los recursos forestales tropicales totales de todos los miembros productores, y c) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores proporcionalmente a los valores medios de sus respectivas exportaciones netas de maderas tropicales durante el trienio más reciente respecto del cual se disponga de cifras definitivas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el total de los votos asignados a los miembros productores de la región de Africa, calculado de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, se distribuirá por igual entre todos los miembros productores de la región de Africa. Si aún quedaren votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un miembro productor de la región de Africa de la manera siguiente: el primero se asignará al miembro productor al que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al párrafo 2 de este artículo, el segundo al miembro productor que le siga en cuanto al número de votos asignados, y así sucesivamente hasta que se hayan

asignado todos los votos restantes.

4. A los efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al apartado b) del párrafo 2 de este artículo, por “recursos forestales tropicales” se entiende los bosques latifoliados densos productivos según la definición de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

5. Los votos de los miembros consumidores se distribuirán como sigue: cada miembro consumidor tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá proporcionalmente al volumen medio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el período de tres años que empieza cuatro años civiles antes de la distribución de los votos.

6. El Consejo distribuirá los votos para cada ejercicio económico al comienzo de su primera reunión de ese ejercicio, conforme a lo dispuesto en este artículo. Esa distribución seguirá en vigor durante el resto del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.

7. Siempre que cambie la composición de la Organización o que se suspenda o restablezca el derecho de voto de cualquier miembro conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las categorías de miembros de que se trate, conforme a lo dispuesto en este artículo. El Consejo decidirá, en tal caso, cuándo surtirá efecto dicha redistribución de los votos.

8. No habrá votos fraccionarios.

Artículo 11. Procedimiento de votación del Consejo.

1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que

posea y ningún miembro estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.

2. Mediante notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo miembro productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro productor, y todo miembro consumidor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo.

3. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.

Artículo 12. Decisiones y recomendaciones del Consejo.

1. El Consejo tratará de tomar todas sus decisiones y de formular todas sus recomendaciones por consenso. Si no puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría distribuida simple, a menos que el presente Convenio prevea una votación especial.

2. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.

Artículo 13. Quórum en el Consejo.

1. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo 4º, siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías.

2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo ni el día fijado para la sesión ni el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes de la reunión la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo 4º, siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas categorías.

3. Se considerará como presencia toda representación autorizada conforme al párrafo 2 del artículo 11.

Artículo 14. Cooperación y coordinación con otras organizaciones.

1. El Consejo adoptará las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible

(CDS), las organizaciones intergubernamentales, en particular el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (CITES), y las organizaciones no gubernamentales.

2. La Organización utilizará, en la máxima medida posible, las instalaciones, los servicios y la experiencia de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales existentes, a fin de evitar la duplicación de esfuerzos en el logro de los objetivos del presente Convenio y de aumentar la complementariedad y la eficiencia de sus actividades.

Artículo 15. Admisión de observadores. El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno que o sea miembro o a cualquiera de las organizaciones mencionadas en el artículo 14, el artículo 20 y el artículo

29, que tenga interés en las actividades de la Organización, a que asista a cualquiera de las sesiones del Consejo en calidad de observador. Artículo 16. Director Ejecutivo y Personal.

1. El Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo.

2. El Consejo determinará las modalidades y condiciones del nombramiento del Director Ejecutivo.

3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante el Consejo de la aplicación y el funcionamiento del presente Convenio conforme a las decisiones del

Consejo.

4. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al estatuto que para el personal establezca el Consejo. El Consejo, por votación especial, decidirá el número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional que podrá nombrar el Director Ejecutivo. El Consejo decidirá por votación especial cualquier cambio en el número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional. El personal será responsable ante el Director Ejecutivo.

5. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal tendrán interés financiero alguno en la industria o el comercio de las maderas ni en actividades comerciales conexas.

6. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización y se abstendrán de toda acción que pueda desacreditar su condición de funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el Consejo. Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

CAPITULO V Privilegios e inmunidades Artículo 17. Privilegios e inmunidades.

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará facultada para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La condición jurídica y los privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos, y de los representantes de los miembros que se encuentren en territorio del Japón, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede firmado en Tokio el 27 de febrero de 1988 entre el Gobierno del Japón y la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, con las enmiendas que sean necesarias para el funcionamiento adecuado de dicho Acuerdo.

3. La Organización podrá concertar con uno o más países, acuerdos qu

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