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CC - C200-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C200-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-200/02

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración UNIDAD NORMATIVA-Procedencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposiciones frente a las cuales debe realizarse/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTRICTU SENSU/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU Esta Corporación ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional -bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATOIntegración Se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias. TRATADO INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetros de control constitucional En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores, sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de

excepción (ii). CONVENCION INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposición no incluida en listado cuya suspensión está prohibida CONVENCION INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposición no incluida en listado que prohíbe limitación de derechos en estados de excepción TRATADO INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No suspensión de garantías judiciales indispensables ESTADOS DE EMERGENCIA-Garantías judiciales/ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensión de garantías indispensables ESTADOS DE EMERGENCIA-Debido proceso y garantías judiciales indispensables DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensión DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensión DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADComponente básico/DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervención de órgano judicial independiente e imparcial DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADGarantía en diferentes componentes PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHORector del ejercicio del poder En el Estado de derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporación “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Elementos/DERECHO PENALPrincipios legalistas que lo rigen DEBIDO PROCESO-Respeto por garantías fundamentales

PRINCIPIOS DE RESERVA LEGAL Y TIPICIDAD O TAXATIVIDAD

DE LA PENA-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones y alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva legal PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Prohibición de aplicación retroactiva de leyes que crean delitos o aumentan penas PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Prohibición de la retroactividad

PRINCIPIO DE TIPICIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Alcance

2 SANCION PENAL-Existencia de procedimiento aplicable y juez o tribunal competente/SANCION PENAL-Existencia de juez independiente e imparcial La jurisprudencia ha señalado que para imponer sanciones penales, “no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas”. Para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos. Para esta Corporación la exigencia contenida en el artículo 29 en este aspecto hace relación a la existencia de un juez independiente e imparcial al cual el ordenamiento jurídico le haya atribuido la competencia para decidir sobre la conducta de la persona acusada de un hecho punible, juez o tribunal que deberá observar la plenitud de las “formas propias de cada juicio”, establecidas igualmente por

el legislador. PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Significado PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento medular del debido proceso PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Características/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Prohibición de crear tribunales de excepción/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-No desconocimiento de competencia de jurisdicción ordinaria PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL PENAL-Alcance/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Finalidad más sustancial que formal/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL PENAL-Seguridad de juicio imparcial y con plenas garantías/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Juzgamiento por jurisdicción ordinaria La jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado. La Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso 3 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No desconocimiento en ninguna circunstancia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultractividad y

retroactividad de la ley PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinción entre normas sustantivas y procesales PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN NORMA PROCESALOperancia Independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado. LEY PREEXISTENTE-Significado en normas de procedimiento y de jurisdicción y competencia LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Carácter sustancial que definen delitos y penas NO JUZGAMIENTO SINO CONFORME A LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE IMPUTA-Alcance en relación con los efectos de las leyes procesales en el tiempo LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Existencia de tribunal competente y procedimiento de juzgamiento/LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Procedimiento puede cambiar o quedar definida inmodificablemente competencia del juzgamiento/LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Potestad legislativa de señalar formas de cada juicio/LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Potestad legislativa para distribuir competencias entre organismos que administran justicia Al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir un tribunal competente y un procedimiento para juzgar a la persona que ha cometido un delito, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia del juzgamiento quede inmodificablemente

definida. Al respecto, se debe partir de la base de que mientras el legislador, al consagrar las disposiciones que rigen los procesos, no ignore ni contraríe las garantías básicas previstas por el Constituyente, goza de potestad para señalar las formas de cada juicio, así como para distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado. Lo que establece el artículo 29 es la exigencia de que al momento del acaecimiento del hecho punible exista un juez o tribunal competente, y un procedimiento aplicable, pero no una prohibición de variar el juez o tribunal 4 o las formas propias de cada juicio, asuntos sobre los que como se acaba de ver tiene amplia potestad el legislador, bajo el entendido claro está del respeto a los principios y valores esenciales del orden constitucional. LEY PROCESAL-Aplicación general inmediata LEY EN EL TIEMPO-Efectos/TRANSITO DE LEY PROCESAL TRANSITO DE LEGISLACION-Respeto de derechos adquiridos y aplicación de principios de legalidad y favorabilidad penal en regulación de efectos LEY EN EL TIEMPO-Reglamentación específica PROCESO-Situación jurídica en curso/PROCESO-Aplicación general inmediata de leyes sobre ritualidad de procedimientos Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.

Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN LEY PROCESAL PENAL-Alcance LEY PROCESAL-Efecto general inmediato/LEY PROCESAL EN EL TIEMPO-Aplicación a situaciones jurídicas no consolidadas El efecto general inmediato de la ley procesal que consagra el artículo 40 de la ley 153 de 1887 no desconoce la Constitución, pues por aplicarse a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LEY PROCESAL PENALAplicación ultraactiva DEBIDO PROCESO-Existencia de juez competente, independiente e imparcial PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN PROCESO PENAL EN CURSO-No establecimiento de prohibición de variar competencia de jueces y tribunales/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN 5 PROCESO PENAL EN CURSO-No establecimiento de jueces ad hoc ni atribución de competencias por fuera de jurisdicción ordinaria PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN PROCESO PENAL EN CURSO-Modificación de competencias por legislador PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Proscripción de establecer con posterioridad a hechos de juzgamiento jueces para el caso específico/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Proscripción de desconocimiento de competencia de jurisdicción ordinaria y en materias

precisas FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVACarácter excepcional y en materias precisas FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVAAtributos de independencia e imparcialidad FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-No permisión para adelantar instrucción de sumarios ni juzgamiento de delitos

Referencia: expediente D-3690

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40 y 43 (parcial) de la Ley 153 de 1887.

Actor: Juan Pablo Anaya Santana

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

6 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Pablo Anaya Santana, demandó los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, “que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. Mediante auto del 5 de septiembre de 2001, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar en lista la disposición acusada

en la Secretaría General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, así mismo se dispuso enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se ordenó realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. Cumplidos los trámites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcriben los textos de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 7.151-7.152 del 24 de agosto de 1887, y se subraya lo demandado: “LEY 153 de 1887 (24 de agosto) que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887

El Consejo Nacional Legislativo DECRETA: Artículo 40: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regír. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán

con arreglo al artículo 40.”

III. LA DEMANDA

7 A juicio del actor, las normas demandadas vulneran los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, así como el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que permiten que mediante ley posterior a la ocurrencia de los hechos, se establezcan los tribunales y los procedimientos que han de seguirse para juzgar al autor de un delito. Para el efecto, expone las razones que a continuación se resumen. Luego de recordar los antecedentes históricos y el alcance jurídico de los principios de legalidad y de favorabilidad en materia penal, se detiene en el análisis de lo que denomina el principio de legalidad procesal, “en virtud del cual nadie podrá ser castigado sino como consecuencia de un juicio formal ante sus jueces naturales, y tras un proceso en que se respeten las garantías establecidas en la ley”. Para el actor dicho principio implica que “las reglas de procedimiento o las formas o las formalidades legales, o formas propias de cada juicio (art 29, inciso 2° C.P.) sean reguladas previamente por el legislador ordinario definiendo las etapas mínimas del proceso”, al tiempo que “la competencia de los tribunales o jueces ha de ser preexistente al hecho punible”. El fundamento constitucional de su afirmación la encuentra en algunos apartes de los artículos 28 y 29 de la Constitución1, con base en los cuales concluye que “el juez competente, las forma propias de cada juicio, la descripción del delito y la fijación de la pena, deben establecerse en la ley con anterioridad a la

ocurrencia de los hechos”. Invoca además el texto del artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica para recalcar que “el tratado internacional es claro cuando dice que ‘toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente establecido con anterioridad por la ley’ ”, y que la expresión “ser oída” implica que el procedimiento mediante el cual se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso “deba ser señalado previamente por el legislador”. Solicita en consecuencia a esta Corporación que declare la inexequibilidad de las normas objeto de examen de constitucionalidad, toda vez que en su concepto ellas permiten que mediante una ley posterior a la ocurrencia de los hechos se establezcan los tribunales y los procedimientos que han de seguirse para juzgar a una persona acusada de un delito.

IV. INTERVENCIONES.

1. Intervención Ciudadana El ciudadano Ernesto Rey Cantor, coadyuva la demanda para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “los tribunales” contenida en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, así como la constitucionalidad condicionada 1 “...y por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 C.P.); “ ...conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa...”

(artículo 29 ibidem). 8 de la expresión “el procedimiento” contenida en el mismo artículo, con fundamento en las siguientes consideraciones. Para el coadyuvante el principio de legalidad es un elemento esencial del derecho fundamental del debido proceso, cuyo contenido y alcance ha sido dilucidado en su concepto por esta Corporación en las sentencias C-552 de

mayo 31 de 2001 y C-653 de junio 20 de 2001, algunos de cuyos partes transcribe. De dichas decisiones infiere que el debido proceso en materia penal comporta dos elementos, a saber: i) el principio de legalidad sustantivo, es decir el establecimiento previo del hecho ilícito (tipo) y la sanción (pena), y ii) el principio de legalidad procesal, en cuanto que nadie podrá ser juzgado o castigado sino como consecuencia de un juicio formal, ante jueces naturales y tras un proceso en el que se respeten las garantías establecidas por la ley. En esa medida advierte que “ las reglas del procedimiento con las cuales se juzgará a una persona en un caso determinado, deben regularse por el legislador ordinario con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, de forma tal que de manera previa estén establecidas las reglas del procedimiento que integraran el debido proceso, entendidas como las formas propias de cada juicio. El mismo sentido se le debe dar a la consagración del juez natural o tribunal competente, el cual ha de ser determinado de manera preexistente al hecho reprochable.” Al respecto invoca además tanto la Convención Americana sobre Derechos del Hombre en su artículo 8° numeral 12, como la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre artículo XXVI, segundo inciso3, haciendo énfasis en la importancia de respetar el mandato del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución al interpretar en este caso el derecho fundamental del debido proceso, tomando en cuenta la preceptiva de los tratados internacionales citados. En este sentido concluye que la necesidad de una ley preexistente se debe

predicar “no solo ‘del acto que se le imputa’ sino también del ‘juez o tribunal competente’” por lo que en su concepto la expresión “los tribunales” del artículo 43 de la ley 153 de 1887 es inconstitucional. En cuanto al término “procedimiento”, afirma que sería constitucional pero sólo de manera condicionada “en el entendido de que una nueva ley procesal que establezca normas de procedimiento (formas propias de cada juicio) diferentes a aquellas con las cuales se viene juzgando a una persona, empezará a regir de inmediato, siempre y cuando que no sea restrictiva o desfavorable para el reo, porque si lo es, el juez o tribunal competente tendrá 2 “ Artículo 8. Garantías judiciales 1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...).” 3 “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes (...)”. 9 el deber de aplicar ultractivamente la vieja ley procesal, a través de la cual se juzga, a fin de garantizar el derecho humano al debido proceso”.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, por las razones que a continuación se sintetizan.

Señala que el artículo 29 de la Constitución entraña una de las garantías de la

libertad individual y del ejercicio de los derechos que de ella emanan, a saber, el juzgamiento conforme a leyes preexistentes y con la plenitud de las formas propias de cada juicio, siendo la única excepción la prevista en el inciso segundo del mismo texto, en cuanto a la aplicación preferente, en materia penal, de la ley favorable aun cuando sea posterior. Afirma de otra parte que la irretroactividad de la ley es la regla general en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio de la excepción relativa a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable. En relación con las normas demandadas, precisa que ellas se refieren al efecto inmediato de las normas procesales, que no debe confundirse en su concepto con el efecto retroactivo a que se ha hecho referencia. Así las cosas, concluye que dichas normas no vulneran la Constitución dado que: “Las disposiciones acusadas, al establecer la aplicación inmediata de las leyes procesales, con excepción de las actuaciones ya iniciadas que se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación, es consecuente con la realidad en la medida en que no es ajena a los efectos de las situaciones anteriores que se extienden después de la vigencia de la ley nueva, que conlleva a la aplicación retroactiva de la ley penal para modificar efectos ya realizados de un derecho, sino a la aplicación del efecto inmediato, cobijando las consecuencias o efectos de una situación jurídica nacida bajo el imperio de la ley anterior, sin que sea retroactiva.”

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia El doctor Héctor Enrique Quiroga Cubillos, atendiendo la designación efectuada por el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con

el fin de rendir concepto en el proceso de la referencia, dada la solicitud de esta Corporación, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, por las razones que a continuación se sintetizan: Para el interviniente los conceptos de juez natural y de legalidad del procedimiento constituyen elementos pilares de las disposiciones legales acusadas, por lo que de manera previa al correspondiente cotejo de las normas 10 acusadas frente a la Carta Fundamental, hace un breve análisis de los mismos y de sus antecedentes históricos en el ordenamiento jurídico colombiano. En relación con el principio del juez natural señala que en virtud del mismo no es posible designar jueces especiales para juzgar hechos ocurridos con anterioridad a su posesión en los cuales “esté interesado el gobierno de turno”. Indica que actualmente dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución, disposición que “comporta una asignación por parte de la ley de las materias que son asignadas a los jueces y tribunales legalmente constituidos”. En esa medida señala que el principio del juez natural podría afectarse si el tribunal o juez competente fuese alterado en su origen o en su composición, para hacerlo “especial”. Aclara sin embargo que “ una cosa es la figura del juez natural a quien se le asigna con antelación el juzgamiento y otra muy distinta es la redistribución de competencias dentro de la misma rama de la jurisdicción”. En su concepto, dicho principio se vería vulnerado si el juzgamiento de un caso concreto que corresponde a la rama judicial pasa “a manos de tribunales especiales que no tiene precisamente la función judicial (militares), así se les denomine

tribunales”. Pero señala que cuando el juzgamiento de un asunto está asignado con antelación a un “órgano de la función judicial en una de sus especialidades y dentro de esta se reasignan las competencias de manera general para todos los procesos” no es posible hablar de desconocimiento del principio de juez natural, máxime cuando el cambio del juez “no se hace de manera individual para un caso en particular sino para todos los asuntos que se encuentran en las mismas condiciones”. En relación concretamente con el artículo 43 de la ley 153 de 1887 considera oportuno, partiendo del principio de conservación del derecho, que esta Corporación precise el alcance de la norma y si es el caso condicione su interpretación a que “la legislación procesal posterior no podrá ser cambiada para reasignar jueces a casos únicos o especiales ni trasladar las competencias a órganos distintos de la rama judicial, de quienes se predica el cumplimiento de la función judicial”. Sobre el principio de legalidad del procedimiento, señala que éste tiene diferentes matices, que van desde la correcta interpretación de la primacía del derecho sustancial, pasando por el respeto de los términos judiciales y del principio de celeridad, pero que para el asunto que estudia la Corte tiene especial relevancia el hecho de que “las etapas procesales no agotadas de un procedimiento pueden tomar la vía nueva asignada en una nueva ley dándole un carácter de aplicabilidad inmediata a la ley procesal”. Apelando nuevamente al principio de conservación del derecho, señala entonces que “ha de entenderse que la nueva ley procesal ordenará la adecuación de los procedimientos a ésta, sin que ello, desde luego, implique la

violación del debido proceso y en especial del derecho de defensa”. Y, en ese 11 orden de ideas, solicita a esta Corporación, condicionar la constitucionalidad de la norma a la interpretación según la cual “las modificaciones a los procedimientos y su adecuación a una nueva ley procesal operará en la medida en que no se violen los derechos fundamentales de las partes que litigan en los procesos”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto número 2694 del 22 de octubre de 2001, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, de acuerdo con las razones que a continuación se sintetizan.

Recuerda que el debido proceso, el principio de legalidad y la seguridad jurídica son elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen “a través de competencias y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente”. Que en este marco toda actuación judicial “se debe adelantar de acuerdo con leyes prexistentes, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (artículos 28,29,228,229 y 230 constitucionales)” . El Ministerio Público afirma que las formas propias de cada juicio son las reglas establecidas directa y exclusivamente por el Legislador (art. 150 numerales 2 y 10 C.P.) quien de conformidad con la naturaleza del asunto determina “cada una de las etapas que le son propias y que a su vez constituyen las garantías de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo proceso”

Señala así mismo que las normas de procedimiento i) son de orden público ii) de interés general, iii) tienen un carácter temporal, iv) así como impersonal y abstracto, v) son de interpretación estricta, vi) de obligatorio cumplimiento y vii) son de aplicación inmediata. En relación con esta última característica destaca que en la demanda se plantea precisamente el problema del tránsito en el tiempo de las normas de procedimiento penal, materia en la que si bien cabe aplicar la regla general de la aplicación inmediata de las mismas, debe tenerse en cuenta que “excepcionalmente, la ley de procedimiento punitivo derogada, o aún más, declarada inexequible, puede tener efectos ultraactivos en lo que sustancialmente beneficie al procesado”4. Explica esta circunstancia en la vigencia del principio de favorabilidad en materia penal, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, aplicado en este caso “con el fin de proteger derechos sustantivos fundamentales, básicamente debido proceso y derecho a la defensa”. 4 Ilustra su afirmación al respecto transcribiendo apartes de la Sentencia C171 de 1993 mediante la cual se declaró la inexequibilidad del Decreto 264 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia”. 12 Recuerda al respecto que el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) aplica este principio al señalar que “ la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Por lo que concluye que frente a los cambios de legislación en materia de

procedimiento penal, la nueva norma se rige por el principio general de aplicación inmediata, pero que excepcionalmente deberá ceder ante la norma derogada si en lo atinente a aspectos sustanciales (debido proceso, derecho de defensa, libertad del procesado) resulta aplicable el principio de favorabilidad. En este sentido constata que las normas atacadas consagran “lo relacionado con la irretroactividad de la ley procesal penal, pero no la excepción de ultraactividad de la norma procedimental derogada en lo atinente a sus aspectos sustanciales cuando le favorezcan al procesado, frente al cambio de legislación que cubra su situación jurídica procedimental.” Por lo que “en defensa del derecho fundamental al debido proceso”, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y de la frase “pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento” contenida en el artículo 43 de la misma ley, “bajo el entendido que excepcionalmente se aplicará en forma ultraactiva la ley procesal penal derogada en los procesos que se vinieren adelantando durante el cambio de legislación, si ésta fuere más favorable al procesado”.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que las normas demandadas están contenidas en la Ley 153 de 1887 que es una ley de la República.

2. Materia sujeta a examen

El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así como de la fra

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