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CC - C200-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C200-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia C-200/20

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA QUE FORTALECE PATRIMONIALMENTE EL

GRUPO BICENTENARIO Y EL FONDO NACIONAL DE

GARANTIAS-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 La Corte encontró “que era necesario adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos de la crisis, en particular apoyar el sector salud y mitigar los efectos económicos que enfrenta el país. La adopción de medidas legislativas busca mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19”. En ese sentido, resaltó la necesidad de flexibilizar algunos de los estándares que ha utilizado la Corporación para el estudio de decretos legislativos, “ponderando entre la necesidad de esa estrictez en el control, pero también en la visualización de las amplias potestades que posee el gobierno para la mitigación y contención de la crisis; todo ello dentro de un justo equilibrio”

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y

ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19Juicio de constitucionalidad

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO

DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se

garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICACaracterísticas El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y

todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y, (v) podrán -de forma transitoriaestablecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICACompetencias del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAFundamento

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO

DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. 3 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se

establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el

principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión 4 por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 de la Constitución. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con

el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de: (i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige 5 que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la

aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integración En este contexto, el artículo 115 de la Constitución prevé que la rama Ejecutiva del poder público se encuentra conformada no solo por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, las gobernaciones y las alcaldías. Define, también, que hacen parte de ella las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado. La Ley 489 de 1998 desarrolla la materia y, entre otros aspectos, regula la estructura de la organización y funcionamiento de la administración pública. De modo específico, en su artículo 38, sobre la integración de la rama Ejecutiva en el orden nacional, establece, además de los órganos que hacen parte del sector central, un sector descentralizado por servicios.

DESCENTRALIZACION POR SERVICIOSAlcance/DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Mecanismos de articulación/DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Implica el otorgamiento de funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada FONDO NACIONAL DE GARANTIAS FNG-Naturaleza jurídica y objeto El Fondo Nacional de Garantías fue creado mediante el Decreto 3788 de

1981. Es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Se trata de una entidad descentralizada por servicios de la rama Ejecutiva del orden nacional. A partir del 1° de enero de 2004, el FNG está sometido a la supervisión de la

Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, y 6 su objetivo es el otorgamiento de garantías que permitan a las Mipymes (personas naturales o jurídicas) de todos los sectores económicos (excepto el sector agropecuario), el acceso al crédito ante los intermediarios financieros. Respalda créditos destinados a la adquisición de activos fijos, capital de trabajo, reestructuración de pasivos y capitalización empresarial. FONDO NACIONAL DE GARANTIAS FNG-Función El FNG actúa principalmente como fiador o bajo otras formas de garante, ante establecimientos de crédito legalmente autorizados. Estos pueden ser nacionales o extranjeros, patrimonios autónomos, entidades cooperativas y demás formas asociativas del sector solidario. CONGLOMERADOS FINANCIEROS-Concepto Los conglomerados financieros son grupos de empresas de servicios

financieros que tienen dos elementos en común: (i) unidad de política empresarial, a partir de un gobierno corporativo común; y (ii) control por parte de una entidad sobre las instituciones individuales que componen el grupo, en relación con el cumplimiento de esa política. Así, se ha sostenido que sociedades independientes con capital y patrimonio propios prestan distintos tipos de productos financieros según riesgos característicos y se vinculan a la sociedad controlante denominada “holding. Para efectos de regulación y supervisión, el Legislador ha considerado que un conglomerado financiero es un conjunto de entidades con un controlante común que incluya dos o más entidades nacionales o extranjeras que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que al menos una de ellas ejerza dichas actividades en el territorio nacional. HOLDING-Concepto La sociedad holding o controlante se distingue por ser la persona jurídica o vehículo de inversión que lleva a cabo el primer nivel de control o influencia significativa sobre las entidades que conforman el conglomerado financiero. Ejerce el primer nivel de control la persona jurídica o el vehículo de inversión más próximo a las entidades que desarrollan una actividad propia de las vigiladas por la Superintendencia Financiera y detenta el control común de todas las entidades de esa naturaleza que conforman el conglomerado financiero. Por su parte, vehículo de inversión es cualquier forma jurídica a través de la cual se detenta, directa o indirectamente, la propiedad y/o control de las acciones de una entidad que haga parte del conglomerado financiero. HOLDING-Regulación

FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA-Contenido y alcance 7 En el sector público, mediante el artículo 351 de la Ley 1955 de 2019, el Legislador le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para “crear una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional responsable de la gestión del servicio financiero público que incida en mayores niveles de eficiencia”. En uso de estas facultades, el Ejecutivo emitió el Decreto ley 2111 de 2019, a través del cual creó el Grupo Bicentenario S.A.S., con el cual se busca hacer más efectiva la prestación de servicios financieros, aumentar el valor de las empresas del grupo mediante la coordinación de la estrategia, la materialización de sinergias entre las empresas, y facilitar la implementación de las mejores prácticas de administración y de gobierno corporativo. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA DEL NIVEL TERRITORIAL-Clasificación de excedentes financieros De conformidad con el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto ley 111 de 1996), los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. Así mismo, las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa. De acuerdo con lo anterior, los rendimientos de las entidades descentralizadas del orden nacional indicadas, las cuales proporcionan bienes y servicios de interés público, son activos que

incrementan la propiedad del Estado (en el caso de las sociedades de economía mixta en la proporción de participación estatal). CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL CONPES-Capitalización de empresas estatales

COMISION INTERSECTORIAL PARA EL

APROVECHAMIENTO DE ACTIVOS PUBLICOSFunciones/COMISION INTERSECTORIAL PARA EL APROVECHAMIENTO DE ACTIVOS PUBLICOS-Objetivo Esta Comisión coordina y orienta el ejercicio de la propiedad estatal de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, las empresas sociales del Estado del orden nacional, las sociedades de economía mixta del orden nacional, las empresas oficiales y mixtas de servicios públicos del orden nacional y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización. Su objeto principal es estudiar y recomendar al Gobierno nacional las políticas, estrategias y objetivos que permitan armonizar las funciones y ejercicio de propiedad estatal en los diferentes sectores, elevar progresivamente los estándares de gobierno corporativo, proponer, orientar y coordinar mecanismos de aprovechamiento de recursos públicos. PROCESOS DE CAPITALIZACION-Requisitos 8 (…) se podrá realizar un proceso de capitalización cuando: a) se efectúe en cumplimiento de una disposición legal o para fortalecer patrimonialmente la empresa; b) se requiere alcanzar indicadores mínimos de solvencia requeridos por ley o por organismos reguladores; c) se estima rentable o menos desfavorable para el Estado la capitalización de las acreencias que las empresas tienen con la Nación; d) se considera favorable para la empresa y para el Estado la capitalización representada en bienes en especie; e) se encuentra en riesgo la prestación de un servicio público, la protección de

intereses estratégicos del Estado o puede haber un desequilibrio importante en un sector que impacte negativamente la economía nacional; f) se estime que la capitalización puede generar un mayor valor de la empresa que permita la generación de mayor valor económico en el futuro para la Nación; y, g) se busque una participación mayoritaria en una empresa que la Nación considera estratégica y que actualmente no la tienen.

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA QUE FORTALECE PATRIMONIALMENTE EL

GRUPO BICENTENARIO Y EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS-Contenido y alcance

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA QUE FORTALECE PATRIMONIALMENTE EL GRUPO BICENTENARIO Y EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS-Costos de derechos notariales pueden regularse por Decreto Reglamentario

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA QUE FORTALECE PATRIMONIALMENTE EL GRUPO BICENTENARIO Y EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS-Inexequibilidad diferida La Corte considera que, dadas las circunstancias actuales y en razón de que esta normativa debe ser expedida de manera urgente, el plazo del diferimiento de los efectos de inconstitucionalidad deberá ser de tres meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Además, siguiendo el criterio jurisprudencial trazado en la Sentencia C-481 de 2019[116], la Sala considera pertinente advertir que los efectos de inconstitucionalidad solo se

deberán proyectar hacia el futuro y no podrán afectar las situaciones particulares y subjetivas que se hayan erigido como situaciones jurídicas consolidadas. En suma, la Corte declarará la inexequibilidad del artículo 8 del Decreto legislativo 492 de 2020, con efectos diferidos por 3 meses, contados a partir de la notificación del presente fallo. INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos hasta fecha señalada 9

Referencia: Expediente RE-254

Revisión automática del Decreto legislativo 492 de 2020, “[p]or el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., 25 de junio de 2020 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución, el 30 de marzo de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del Decreto legislativo 492 de 2020, “[p]or el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el

marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”. Esto, con el fin de que la Corte adelantara el correspondiente control de constitucionalidad, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la C.P.

2. Avocado el conocimiento por la Magistrada ponente, mediante Auto de 3 de abril de 2020, se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que en el término de 3 días indicaran las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad del Decreto de la referencia, a la luz de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, no discriminación y demás requisitos señalados en los artículos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 215 de la Constitución Política. Así mismo, se solicitó al referido Ministerio suministrar información específica sobre la justificación, relación y conexidad del fortalecimiento patrimonial del Grupo Bicentenario S.A.S. (en adelante GB), del Fondo Nacional de Garantías (en adelante FNG) y de otras medidas contenidas en el

10 Decreto, con el propósito de conjurar la Emergencia Económica y Social declarada por causa del COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos.

3. En el mismo Auto, se dispuso que una vez vencido el término probatorio concedido al Ministerio de Hacienda y calificadas las pruebas, el expediente

fuera fijado en lista de la Secretaría General de la Corte por el término de 5 días, para permitir a los ciudadanos defender o impugnar las disposiciones examinadas. Se determinó, simultáneamente a la fijación en lista, invitar a participar al FNG, al Departamento Nacional de Planeación, a la Superintendencia Financiera, a la Dirección de Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYMES) del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; a las facultades de Derecho de las universidades Nacional y Externado de Colombia, de los Andes, del Rosario y Javeriana; a la Central Unitaria de Trabajadores y a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, a fin de que emitieran concepto técnico sobre la norma objeto de control de constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

4. Finalmente, se ordenó que, una vez vencido el término de fijación en lista, se corriera traslado al Procurador General de la Nación, por el término de diez (10) días, para que rindiera el concepto de rigor dentro del proceso. Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a resolver sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 492 de 2020.

II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE CONTROL

5. El siguiente es el texto del Decreto 492 del 28 de marzo de 2020, como aparece publicado en el Diario Oficial N° 51270. “DECRETO 492 DE 2020 marzo 28

Por el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional

de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que 11 sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y

podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. Que, en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la

pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social. Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 26 de marzo de 2020 a las 13:33 GMT-5, se encuentran confirmados 462,684 casos, 20,834 falleci

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