CC - C201-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C201-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-201/02
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Convenios de la OIT
PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL-Alcance/DERECHOS
DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-No son absolutos/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Restricciones por el legislador El artículo 39 de la Constitución, así como el instrumento citado, consagran el principio de autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, según el cual éstas pueden constituirse sin injerencia o autorización previa, así como redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden legal y los principios democráticos. De igual forma, se concluye que un sindicato nace a la vida jurídica desde el momento mismo de su fundación. Sin embargo, lo anterior no significa que los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical sean de carácter absoluto. Por el contrario, son relativos y, en consecuencia, pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial. DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICALRegulación legislativa sobre número de trabajadores para constituir una organización/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Límites a marco regulatorio del legislador Corresponde al legislador “la responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la
realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio.” No obstante lo anterior, la Corte hace énfasis en que el marco regulatorio expedido por el legislador debe respetar la autonomía de que gozan los sindicatos para establecer sus reglamentos, los requisitos de admisión de afiliados y su forma de gestión administrativa y financiera, en desarrollo del principio de no injerencia del Estado en el funcionamiento de tales organizaciones. DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICALConstitución sujeta a marco regulatorio general del legislador La Carta Política protege el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos sin intervención del Estado, pero con sujeción a un marco regulatorio general cuya expedición compete al legislador. SINDICATO-Número mínimo de afiliados para constitución o subsistencia DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL FRENTE A REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-No restricción ilegítima en principio En principio, los procesos de reestructuración de las entidades públicas no constituyen una restricción ilegítima al derecho de asociación sindical, en la medida en que, con ellos, no se persigue la reducción de la planta de personal a fin de impedir la constitución de un sindicato de trabajadores, ni tienen el propósito de que este último incurra en una causal de disolución por quedar reducido a un número inferior a 25 afiliados.
REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Justificación
CARRERA ADMINISTRATIVA EN REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Interés particular cede
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter
abstracto/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
sobre una mera hipótesis de aplicación de la norma o eventualidad LIBERTAD SINDICAL FRENTE A REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Procedencia de la tutela frente a eventual vulneración DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICALMecanismos de protección SINDICATO DE BASE-Razonabilidad del número mínimo de afiliados para constitución SINDICATO-Razonabilidad de número no inferior a veinticinco afiliados para constitución o subsistencia SINDICATO-Disolución por reducción de afiliados SINDICATO-Disolución, liquidación y cancelación de personería por declaración judicial HUELGA POR SINDICATO-Imputación al empleador por incumplimiento de obligaciones salariales DERECHO DE HUELGA-Contenido y alcance DERECHO DE HUELGA-Definición del núcleo esencial/HUELGAEquilibrio de cargas/HUELGA-Límites La Corte sostuvo que el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en “la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.gr. los
derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.” HUELGA POR SINDICATO-Entendimiento de la expresión “obligaciones salariales” HUELGA POR SINDICATO-Concepto de “salario” SALARIO-Remuneración por el trabajo realizado HUELGA-Ejercicio por incumplimiento de obligaciones distintas a las económicas Sin ignorar, por supuesto, que el derecho a recibir oportunamente el salario constituye no sólo un medio de subsistencia sino de dignificación del trabajo y la vida humana, la Corte considera que la huelga puede ejercerse por los trabajadores afectados por el incumplimiento de obligaciones distintas a las meramente económicas tales como, por ejemplo, el pago de los aportes al sistema de seguridad social o, en general, cualquier deuda insoluta por parte del empleador distinta al salario o a los factores salariales, a que puedan tener derecho los trabajadores por disposición legal, contractual o reglamentaria. Lo anterior no significa que cualquier incumplimiento de las obligaciones del empleador justifique la huelga, por lo cual corresponde a la autoridad competente determinar, en cada caso, el mérito de las razones que conducen a la suspensión colectiva del trabajo. HUELGA POR SOLIDARIDAD-Definición La huelga por solidaridad consiste en la facultad que tienen los empleados sindicalizados o no sindicalizados, de participar en la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento que están inmersos en un conflicto laboral con su empleador. Es, pues, subsidiaria a la huelga principal
que promueven los trabajadores directamente afectados. DERECHO DE HUELGA-Nueva dimensión constitucional HUELGA POR SOLIDARIDAD-Sustento constitucional SINDICATO-Cancelación o suspensión de personería jurídica por vía judicial SINDICATO-Causales de disolución SINDICATO-Facultad del Ministerio de Trabajo o quien demuestre interés jurídico de solicitar disolución, liquidación y cancelación de inscripción en registro sindical SINDICATO-Solicitud del Ministerio de Trabajo o quien demuestre interés jurídico de disolución ante juez laboral MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE SINDICATO-Solicitud de disolución ante el juez respectivo SINDICATO-Solicitud del empleador de disolución ante juez laboral FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PUBLICO-Ampliación por la Constitución NEGOCIACION COLECTIVA EN SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-No es un derecho DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO-Negociación libre y voluntaria con empleadores de condiciones laborales CONVENCION COLECTIVA-Celebración/FUERO CIRCUNSTANCIAL-Finalidad SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-No presentación de pliego de condiciones ni celebración de convenciones colectivas
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA EN SINDICATO
DE EMPLEADO PUBLICO-Restricción DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA EN SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-Legislador puede permitir presentación de pliego de condiciones
FUERO SINDICAL-Finalidad FUERO SINDICAL-Ius variandi no puede ejercerse por empleador sin autorización judicial/FUERO SINDICAL-Negativa de permiso por juez para desmejorarlo sino comprobare justa causa DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Ejercicio a la luz de principios democráticos Los sindicatos no pueden contradecir, en ejercicio de la autonomía sindical, los principios rectores de una sociedad democrática sino, por el contrario, deben integrar a sus políticas y a su organización mecanismos para hacerlos efectivos, procurando así la efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan, toda vez que los sindicatos a los que éstos pertenecen actúan como sus representantes en la consecución de condiciones laborales más favorables a sus intereses. Los principios pluralistas, democráticos y participativos tienen un alcance extenso, en la medida en que están llamados a aplicarse en los espacios más cercanos a la persona humana, como manifestación del “traslado de la democracia desde el ámbito del Estado hacia la sociedad.” DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Restricciones que no vulneren núcleo esencial DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Concreción de uso extensivo de la democracia En relación con el derecho de asociación sindical, el “uso extensivo de la democracia” se concreta en la adecuación de los estatutos del sindicato al orden legal y a los principios democráticos, así como en la oportunidad de todos los trabajadores de participar activamente dentro del mismo. SINDICATO-Designación de miembros de comisión estatutaria de
reclamos debe ser democrática FUERO SINDICAL-Existencia en una empresa de una sola comisión estatutaria La Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros. FUERO SINDICAL-Función de comisión estatutaria de reclamos La función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto. DERECHO A LA IGUALDAD EN SINDICATO-Reclamaciones de minoritarios y mayoritarios que coexistan en una misma empresa DERECHO A LA IGUALDAD EN SINDICATO-Designación de miembros de comisión estatutaria de reclamos DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Participación de sindicatos minoritarios en designación de miembros de comisión estatutaria de reclamos/SINDICATO-Participación del minoritario en designación de miembros de comisión estatutaria de reclamos
LEY DE MAYORIAS EN AMBITOS POLITICO, SOCIAL O COMUNTARIO-No exclusión de minorías SINDICATO-Mecanismo antidemocrático de elección de miembros de comisión estatutaria de reclamos FUERO SINDICAL-Indemnización por despido ilegal FUERO SINDICAL-Finalidad y definición La institución del fuero sindical tiene como fin que los representantes sindicales puedan cumplir cabalmente con sus gestiones y consiste, como se ha dicho, en la garantía de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Así pues, el empleador debe solicitar un permiso al juez del trabajo para adoptar una de tales decisiones, a través de la acción de levantamiento de fuero, solicitud que debe ser negada por éste último en caso de no comprobar la existencia de una justa causa, de conformidad con el inciso primero del artículo 408 del C.S.T. ACCION DE REINTEGRO EN MATERIA DE FUERO SINDICALLegalidad del despido El trabajador aforado y el sindicato al que pertenece cuentan con un mecanismo de defensa -la acción de reintegro -,a través del cual pueden acudir ante el juez del trabajo para que éste se pronuncie sobre la legalidad del despido y, en caso que se demuestre que éste fue realizado sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, ordenará el reintegro del trabajador, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante ese lapso, esto último a título de indemnización. FUERO SINDICAL-Efectos jurídicos del despido ilegal
FUERO SINDICAL-Daño es la medida del resarcimiento en materia de despido ilegal PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO FUERO SINDICAL-Indemnización integral por despido ilegal El daño sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación.
Referencia: expediente D-3692
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio Eduardo Bohórquez Collazos demandó los artículos 359 parcial, 379e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. PRECISION METODOLOGICA Para efectos de resolver la demanda y en procura de una mayor claridad metodológica, la Corte relacionará en cada acápite el texto de las disposiciones impugnadas - subrayándose lo demandado -, el resumen del cargo o cargos de la demanda correspondientes, el concepto del Procurador y finalmente las consideraciones de la Corte.
Debe anotarse que a pesar de haberse oficiado oportunamente a distintas entidades públicas y organizaciones sindicales, ninguna de ellas intervino en el presente proceso para defender o impugnar la constitucionalidad de los preceptos acusados.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a esta Corporación decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
2. Artículos 359 parcial y 401-d parcial del Código Sustantivo del Trabajo “Artículo 359. Número mínimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos [hoy empleadores] independientes entre sí.” “Artículo 401. Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de
sindicatos solamente se disuelve: (...) d. Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. 2.1. La demanda Señala el actor que el artículo 359 y el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo vulneran los artículos 16 y 39 de la Carta Política puesto que limitan el derecho de asociación sindical y vulneran el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores. Después de relatar cómo las distintas entidades del Estado se han venido reduciendo de tamaño a raíz del ajuste fiscal decretado en la Ley 617/00, y de las continuas reestructuraciones, supresiones y fusión de cargos y dependencias oficiales producidas desde tiempo atrás, el demandante concluye que con tales hechos se impide la constitución de sindicatos en muchas entidades oficiales, debido al bajo número de trabajadores que laboran en ellas. Cita como ejemplo el caso de los departamentos y municipios en donde, según él, existen entidades con plantas de personal reducidas, lo cual limita el ejercicio del derecho de asociación sindical por cuanto las normas acusadas exigen para la constitución del sindicato mínimo 25 trabajadores, además de establecer, como causal de disolución del mismo, la reducción de los afiliados a un número inferior al anteriormente anotado. Ante esta circunstancia, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas o, en su lugar, la exequibilidad condicionada, señalando respecto del artículo 359 C.S.T., que “el número mínimo de miembros para
conformarse o subsistir debe ser razonable, de conformidad con las circunstancias que rodean cada organización, o sustituyendo la cantidad consagrada, declarando que “debe ser de doce, esto es, los diez de la Junta Directiva más los dos de la Comisión estatutaria de reclamos.” Y en relación con el literal d) del artículo 401, que “el número mínimo de miembros para poder subsistir, esto es, no sufrir disolución, debe ser razonable, de acuerdo con las circunstancias que rodean a cada organización y la cuantificación de la planta de personal de la entidad donde tienen su asiento; al igual que debe condicionarse a que la reducción de miembros obedezca a la voluntad de la organización y no a la del empleador a través de la implementación de reestructuraciones que arrojen supresiones de cargos, o por persecución política o de otro tipo, o por la intimidación que ejerza el empleador. O si es del caso declarando que el número mínimo de miembros para no sufrir disolución sea el de doce, según lo sugerido en el punto que inmediatamente antecede.” 2.2. Concepto del Procurador General de la Nación En concepto No. 2695 recibido en esta Corporación el 22 de octubre de 2001, el Procurador solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 359 parcial y 401-d parcial del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las siguientes razones: La determinación del número mínimo de miembros como requisito para la conformación y subsistencia de un sindicato no corresponde fijarlo a la Corte Constitucional sino al legislador, “a menos que el número fijado por aquél se
convierta en una forma de impedir la formación de sindicatos.” Considera el Procurador que el número fijado en las normas demandadas no vulnera el derecho de asociación sindical por cuanto “quienes no puedan constituir un sindicato de base o de empresa pueden vincularse a sindicatos de industria o actividad económica o a sindicatos de oficios varios, garantizándose así el núcleo esencial del derecho de asociación, en su condición específica, de asociación sindical. Si ante las circunstancias a que alude el demandante, especialmente la relacionada con la reducción del tamaño de algunas entidades públicas, especialmente a nivel municipal, este requisito pudiera resultar inconveniente mas no inconstitucional, el espacio de discusión no es la vía de la acción pública de inconstitucionalidad, sino las vías políticas.” 2.3. El problema jurídico planteado Corresponde a la Corte decidir, en primer término, si compete al legislador determinar el número de trabajadores para constituir un sindicato y para que éste subsista, o si se trata de una injerencia indebida de aquél en asuntos que son privativos de la organización sindical; en segundo lugar, si es razonable, desde el punto de vista constitucional, el requisito según el cual se requiere un número mínimo de 25 trabajadores para constituir un sindicato, así como para que éste subsista, toda vez que la reducción de los afiliados a un número inferior al antes citado constituye una causal de disolución del mismo. 2.4. Competencia del legislador para establecer el marco regulatorio aplicable a los sindicatos Sostiene el demandante que las normas acusadas vulneran la Carta Política por cuanto es propio de la autonomía de los sindicatos determinar el número de
afiliados que requieren para su constitución y su disolución, careciendo el legislador de competencia para regular tal asunto. Para dilucidar lo anterior, la Corte estima necesario exponer unas consideraciones generales en relación con el derecho de asociación sindical y los límites que el legislador puede establecer a tal derecho. El artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de asociación sindical en los siguientes términos: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” El citado canon constitucional es concordante con el artículo 23-4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses"; el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, que consagra el deber de los Estados Partes de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos; y el artículo 8 literal a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y
Culturales (Protocolo de San Salvador), que incorporó a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar "el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses". Resulta conveniente reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho de asociación sindical:1 “El art. 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores. “En la sentencia T-441/922 la Corte expresó, sobre el derecho de asociación sindical, lo siguiente: ‘Se concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un Estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho, que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público’. ‘La asociación sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociación’.
‘Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva’. ‘Tiene así mismo un carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social’. “En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos. (...)” A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido lo siguiente: “156. La libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad
supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la 1 Sentencia C-385/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero realización común de un fin lícito si presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad.
157. El Preámbulo de la Constitución de la OIT incluye el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”.
158. Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos.
159. La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse (...)”3
Con la expedición de las leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, respectivamente, los cuales hacen parte de la legislación interna, al tenor del artículo 53 de la Constitución Política. El primero de estos instrumentos internacionales consagra, en términos generales, que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, gozan del derecho a constituir las organizaciones que
estimen pertinentes y de afiliarse a ellas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas; así mismo, que el ejercicio del derecho de sindicalización debe estar revestido de suficientes garantías para que los sindicatos puedan desplegar sus actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas, estando obligados los Estados miembros que se adhieran al Convenio a tomar todas las medidas necesarias para tal fin; proscribe además la disolución o suspensión por vía administrativa de las organizaciones de trabajadores o empleadores, entre otras disposiciones. El Convenio 98, por su parte, constituye un instrumento normativo de protección a los trabajadores respecto de los posibles actos discriminatorios en contra de la libertad sindical, y asegura un ambiente libre de coerciones o limitaciones en los procesos de negociación colectiva. Para el presente caso, conviene resaltar el artículo 3 del Convenio 87, según el cual: “1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción. “2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.” Como ya se dijo, el artículo 39 de la Constitución, así como el instrumento antes citado, consagran el principio de autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, según el cual éstas pueden constituirse sin injerencia o autorización previa, así 3 Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia del 2 de febrero de 2001. Citada por: Oficina en Colombia del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional” Volumen II. Bogotá, 2001, Pg. 24. como redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden legal y los principios democráticos. De igual forma, de tales preceptos se concluye que un sindicato nace a la vida jurídica desde el momento mismo de su fundación, como lo consideró la Corte en sentencia T-784/014 y como expresamente lo prevé el artículo 364 del C.S.T., modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990: “Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería.”5 Sin embargo, lo anterior no significa, como parece concluir el actor, que los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical sea
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