🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C20110-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C20110-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-110/17

DEMANDA CONTRA EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Expresión “pobres” no constituye trato peyorativo o discriminatorio en la denominación de las personas que requieren asistencia jurídica/EXPRESION “POBRES” EN EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-No quebranta los principios de dignidad humana e igualdad por cuanto carece de trato peyorativo o discriminatorio para las personas que tienen recursos insuficientes para sufragar los costos de un abogado de confianza La Sala Plena concluyó que la expresión “pobres” consignada en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 no quebranta los principios de dignidad humana e igualdad, por cuanto carece de un uso peyorativo y discriminatorio para las personas que tienen recursos insuficientes para sufragar los costos de un abogado de confianza. En realidad, la locución “pobres” se usa para referenciar una garantía que significa la eliminación de una barrera del acceso de la administración de justicia, protección que suple la condición de negación de Derechos Civiles y Políticos, así como Sociales, Económicos y Culturales que padece esa población vulnerable. El empleo de la palabra por parte del legislador recoge la función que ésta ha tenido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, posición que hace énfasis en un enfoque de derechos humanos que otorga un mensaje reivindicador de derechos y de resistencia a la dominación. Lo anterior, descarta que exista un trato

discriminatorio entre la denominación de las personas que requieren de asistencia jurídica en las Leyes 583 de 200, 600 de 2000 y 941 de 2005, porque esa referencia disímil no afecta la igualdad, pues ninguna se constituye como un trato peyorativo, discriminatorio o cosificador de los “pobres”. El término “pobres” se encuentra fijado en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000, estatuto que regula el ámbito de competencia de los consultorios jurídicos universitarios y permite a los abogados no titulados litigar en causa ajena, siempre que estén inscritos a una de esas instituciones. La función de la norma consiste en brindar asesoría y asistencia jurídica a las personas que por ausencia de recursos no pueden proveérsela por sí mismos. En esa categoría se hallan las personas “pobres”, quienes por su condición encuentran una barrera de acceso a la administración de justicia. Inclusive, el precepto legal impone la obligación que se verifique la capacidad económica de los usuarios con el fin de acceder a los servicios legales. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

NORMAS CON VOCABLOS QUE CONTIENEN CARGAS EMOTIVAS E IDEOLOGICAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Control de constitucionalidad

DEMANDA CONTRA LA EXPRESION “POBRES” PARA DENOMINAR A LAS PERSONAS QUE REQUIEREN ASISTENCIA JURIDICA-Control de constitucionalidad sobre el

lenguaje legal

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE

LEGAL-Alcance JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A USOS LINGÜISTICOS LEGALES-Carácter excepcional cuando lenguaje es ambiguo, discriminatorio o peyorativo que compromete la igualdad y dignidad humana JUICIO ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL USO LEGAL DEL LENGUAJE-Carácter excepcional LENGUAJE-Alcance/LENGUAJE-Efecto jurídico normativo y poder simbólico/LENGUAJE-Usos/LENGUAJE JURIDICOIntervención del juez constitucional cuando se constituye en un acto discriminatorio SIGNOS LINGÜISTICOS DE ENUNCIADOS LEGALESDesatención de la Constitución y desconocimiento del deber de neutralidad al entablar trato peyorativo

DEMANDA CONTRA EXPRESIONES POR SU

SIGNIFICADO COMO LENGUAJE Y NO POR SU

CONTENIDO NORMATIVO-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA CONTRA EXPRESIONES

CONTRARIAS A LA CONSTITUCIONFundamentos/DEMANDA CONTRA EXPRESIONES

LINGÜISTICAS LEGALES QUE ENTRAÑEN TRATO

DESPECTIVO, DISCRIMINATORIO Y PEYORATIVO

CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDADCompetencia de la Corte constitucional EXPRESION “POBRES” EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Utilización DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOSDefinición del vocablo “pobres”/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Relevancia de la lucha contra la

pobreza/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Derecho al nivel de vida adecuado y medios de subsistencia para luchar contra la miseria POBREZA-Negación de derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales/POBREZA-Énfasis en los derechos humanos/POBREZA-Implicaciones/POBREZAEfectos/POBREZA-Forma de discriminación/POBREZARelevancia EXPRESION “POBRES”-Utilización/EXPRESION “POBRES”- Instrumentos internacionales

PRINCIPIOS SOBRE EXTREMA POBREZA Y DERECHOS

HUMANOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE

DERECHOS HUMANOS-Erradicación/PRINCIPIOS SOBRE

LA EXTREMA POBREZA Y LOS DERECHOS HUMANOS

APROBADOS POR EL CONSEJO DE DERECHOS

HUMANOS-Definición/PRINCIPIOS SOBRE LA EXTREMA POBREZA Y LOS DERECHOS HUMANOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOSFinalidad/PRINCIPIOS SOBRE LA EXTREMA POBREZA Y LOS DERECHOS HUMANOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS-Derechos de las personas “pobres EXPRESION “POBRES” EN LA CONSTITUCION POLITICAUtilización/EXPRESION “POBRES” EN LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Uso de la expresión “pobres”

EXPRESION “POBRES” EN EL ESTATUTO DEL

EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Función enunciativa o

referencial frente al acceso a la administración de justicia de personas en situación de pobreza/EXPRESION “POBRES”-Corresponde a la idea de luchar contra la exclusión de los menos favorecidos en la sociedad/EXPRESION “POBRES”-Empleada con el objeto de otorgar beneficios y derribar obstáculos para el goce de derechos fundamentales de personas en condición de pobreza/EXPRESION “POBRES”-Hace referencia a la condición de pobreza/EXPRESION “POBRES” EN EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Define la función social que desarrollan los estudiantes adscritos a consultorio jurídico

Referencia: Expediente D-11527

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 583 de 2000.

Demandantes: Christian Eduardo

Castillo Cadena y Sandra Bibiana Jiménez Ojeda.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES:

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la

Constitución Política, los ciudadanos Christian Eduardo Castillo Cadena y

Sandra Bibiana Jiménez Ojeda formularon demanda de inconstitucionalidad contra la palabra “pobres” contenida en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000, por la supuesta vulneración: (i) del Preámbulo y los artículos 2, 4, 13 constitucionales; y (ii) los artículos 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

2. Mediante providencia del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), el despacho del Magistrado Sustanciador consideró que la demanda formulada contra la expresión “pobres” contenida en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 por supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 2, 4, 13 constitucionales, así como los preceptos 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, incumplió los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad. Ello sucedió, porque los censores no desarrollaron el concepto de violación sobre el segmento cuestionado. En realidad, se limitaron a señalar que el aparte demandado establecía una discriminación, conclusión que queda descartada con una simple lectura de enunciado legal atacado. Ante esa situación, se otorgaron tres (3) días hábiles para corregir el escrito introductorio del libelo.

3. Una vez analizado el escrito de corrección de la demanda, el Magistrado Sustanciador estimó que los actores habían subsanado parcialmente los yerros de su censura. Así, determinó que el ataque que se

justificó en el desconocimiento de los principios de igualdad y de dignidad humana, normas que los ciudadanos identificaron en el Preámbulo y los artículo 13 de la Constitución, así como los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, había observado los requisitos necesarios para iniciar un juicio de constitucionalidad sobre la expresión cuestionada. En contraste, inadmitió el libelo presentado en contra de la citada disposición, censura que se había sustentado en el desconocimiento de los artículos 2 y 4 Superiores, así como el artículo 8 Declaración Universal de Derechos Humanos, en razón de que los demandantes guardaron silencio sobre la corrección de dicho cargo, omisión que significó la ausencia de formulación del concepto de violación.

4. En el auto admisorio del libelo, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, Libre y del Rosario, con el objeto de que emitieran concepto en relación con la constitucionalidad de la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte entra a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se trascribe la disposición demandada. “LEY 583 DE 2000

(Junio 12) Diario Oficial No. 44.042, del 13 de junio de 2000 Por la cual se modifican los artículos 30 y 9 del Decreto 196 de

1971. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: “ARTICULO 1o. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así: Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptibles de omisión ni homologación. Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres”

III. DEMANDA Los ciudadanos Christian Eduardo Castillo Cadena y Sandra Bibiana Jiménez Ojeda solicitaron la inexequibilidad de la expresión “pobres” que se encuentra en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000, porque quebranta la dignidad humana y la igualdad, al identificar con una denotación peyorativa a las personas de escasos recursos económicos. Resaltaron que el lenguaje

tiene una carga simbólica que puede ser fuente de exclusión, al punto que el vocablo cuestionado se iguala con los términos de infeliz, desdichado, triste, mendigo o limosnero. Precisaron que el ataque se circunscribe a cuestionar el uso del signo lingüístico “pobres” por parte del legislador, porque “se etiqueta a un grupo de personas de escasos recursos, es inexacto que tiende a marcar los miembros de una comunidad específica que en nada los exalta sino que contrario sensu, los apoca (sic) o minimiza equiparándolos con mendigos, pordioseros, infelices”1. Además, censuraron que el legislador no utilizara ese mismo calificativo en otros casos. Por ejemplo en la Ley 941 de 2005, norma que organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública, se previó que ese modelo atenderá a las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos. Inclusive, advirtieron que el artículo 2º ibídem determinó que “para los efectos de la presente ley, se entiende por persona en imposibilidad económica, aquella que carece de recursos suficientes para proveer su defensa técnica y por persona en imposibilidad social, aquella que por discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor particular”. Denunciaron que lo propio sucede con la Ley 600 de 2000, estatuto que asigna a los indiciados de un proceso penal un defensor de oficio en el evento en que se hallan imposibilitados para costear un abogado.

Subsidiariamente, los censores pidieron que dicho segmento fuese declarado exequible de manera condicionada, al interpretar su significado y alcance.

IV. INTERVENCIONES

1. De las entidades públicas

Ministerio de Justicia Diana Alexandra Remolina Botía, apoderada del Ministerio de Justicia, pidió que la Corte se inhiba de fallar la demanda, dado que carece de certeza. Subsidiariamente, la profesional en derecho solicitó que el contenido normativo censurado sea declarado exequible, debido a que se encuentra ajustado a la Constitución. 1 Folio 17, escrito de corrección de la demanda. En primer lugar, el Ministerio consideró que la demanda incumple con los requisitos que permiten a la Corte realizar un juicio de constitucionalidad. Lo anterior, en razón de que los censores formularon una demandada que se había fundamentado en una interpretación subjetiva de los mismos. Inclusive, reprochó que los actores hubiesen escogido algunos de los significados del término “pobre”, selección que excluye otras definiciones que respetan la norma superior y la dignidad de las personas de escasos recursos. En segundo lugar, la apoderada de la autoridad advirtió que el signo lingüístico censurado respetaba la Constitución, dado que se refiere a un concepto económico propio del lenguaje común y designa a las personas que requieren el apoyo del Estado para acceder a la administración de justicia.

2. Intervenciones de las entidades de educación superior 2.1. Universidad del Bosque En representación de la Universidad del Bosque, las ciudadanas Diana

Milena Murcia Riaño, Rocío del Pilar Trujillo Sosa, Maryury Vanesa

Jiménez Beltrán y Juan Sebastián Arboleda Currea, miembros del Consultorio Jurídico de esa institución de educación superior, solicitaron a la Corte que la expresión demandada sea declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que incluye a los sujetos de especial protección constitucional que acuden a los consultorios jurídicos. Esa postura se sustentó en los siguientes argumentos. Inicialmente, los representantes del centro educativo indicaron que la demanda no implica la configuración de la cosa juzgada en relación con la Sentencia C-143 de 2001, providencia que analizó la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 583 de 2001, disposición que autorizaba a los estudiantes de los consultorios litigar en causa ajena. Lo anterior, en razón de que, en esa ocasión, esta Corporación no concentró su juicio en el desconocimiento del derecho a la igualdad. Además, aseveraron que la presente censura se dirige a cuestionar la expresión “pobres”, debido a que ésta es peyorativa. Acto seguido, señalaron que la demanda observaba los requisitos necesarios para que la Corte se pronuncie de fondo, puesto que cuestiona el lenguaje usado por el legislador para proferir una Ley, asunto que puede ser objeto de ataque en una acción de inconstitucionalidad. Más adelante, adujeron que el vocablo cuestionado respeta la norma superior, por cuanto es una categoría de la economía que se utiliza para designar a las personas de escasos recursos o que se hallan privados del goce de servicios públicos. Además, la palabra “pobres” desarrolla un elemento

descriptivo de una prescripción jurídica, de modo que carece de la pretensión de agraviar a los sujetos destinatarios. Es más, la expresión censurada “no tiene una carga peyorativa y por el contrario, el signo lingüístico pobres cumple una función denotativa o referencial la cual delimita los individuos de los que se predican los efectos jurídicos establecidos en las normas sobre consultorios jurídicos”. Una muestra de la neutralidad del singo lingüístico atacado corresponde con el uso repetido de esa expresión de la Relatora Especial para la Extrema Pobreza2. Por último, reseñaron que el precedente constitucional ha avalado que los estudiantes de la carrera de los dos últimos años puedan defender causas de terceros3, en la medida en que reduce la desigualdad de las personas de escasos recursos que acuden ante las diversas jurisdicciones. A su vez, consideraron adecuado que los beneficiarios de los consultorios jurídicos se extiendan a los sujetos de especial protección constitucional, ampliación que se sustenta en la materialización del derecho a la igualdad. 2.2. Universidad Libre El Director del Observatorio Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, Jorge Kenneth Burbano Villamarin4, pidió que el contenido legislativo demandado sea declarado constitucional, porque la expresión no vulnera norma superior alguna. Para la interviniente, solo puede expulsarse un término plasmado en la ley por parte del legislador, cuando éste sea denigrante y degradante, al punto que despojen a los seres humanos de su dignidad. Inclusive, precisó que la

Corte tiene la competencia para declarar inexequible un vocablo, siempre que: i) no exista una interpretación constitucional del mismo; y ii) se pueda ponderar el efecto negativo del lenguaje sobre la norma. Al respecto, citó in-extenso la jurisprudencia de la Corte Constitucional5. A su juicio, la palabra pobres hace referencia a un segmento de la población que requiere una discriminación positiva para facilitarle el 2 Organización de Naciones Unidas, Asamblea General “La extrema pobreza y los derechos humano”, 9 de agosto de 2012, párrafo 12. 3 Sentencias C-744 de 1998, C-492 de 1996, C-049 de 1996 y C-592 de 1993. 4 En la elaboración del concepto participaron los estudiantes Yuli Katherine Alvarado Camacho, Maura Constanza Hernández Santisteban y Juan José Pardo Villanueva 5 Sentencias C-458 de 2015, C-066 de 2013, C-506 de 2004 y C-1088 de 2004 acceso a la administración de justicia. La acepción utilizada por el legislador debe comprenderse en el contexto en que se encuentra en la Ley, el cual corresponde con un beneficio a una población vulnerable. 2.3. Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Leonardo Acevedo Valencia, Director del Observatorio Constitucional de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, solicitó a esta Corporación que se inhiba para conocer de fondo la demanda, como quiera que no cumple los requisitos exigidos en la jurisprudencia para analizar una norma por presunta vulneración del derecho de la igualdad. El interviniente indicó que los grupos objeto de comparación son los

mismos, toda vez que los dos colectivos carecen de recursos para sufragar los costos de un abogado. Además, la censura de los actores radica en una interpretación subjetiva que jamás desconoce la Carta Política. De manera subsidiaría y en caso que se supere el estudio de forma del libelo, pidió que el segmento “pobres” contenido en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 sea declarado exequible, en razón de que desarrolla el principio de acceso a la administración de justicia reconocido en el artículo 229 de la Carta Política, al facilitar a las personas acudir ante la jurisdicción. 2.4. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Juanita María Ospina Perdomo, Directora General del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, pidió que la expresión “pobres” consignada en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 sea declarada inexequible. A continuación se reseña una síntesis de su intervención: La institución de educación superior reseñó que en múltiples decisiones la Corte Constitucional ha determinado que varias expresiones o términos son inexequibles, en la medida en que tienen una connotación peyorativa y discriminatoria6. Ello, por cuanto el lenguaje puede tener expresiones emotivas que desvaloran a las personas, situación contraria a la Carta Política. En el caso sub-judice, la Universidad estimó que el vocablo “pobres” vulnera la Constitución, por cuanto tiene un contenido emotivo que se torna peyorativo y excluyente para un grupo de personas que requiere protección. La designación que trae el artículo 1º de la Ley 583 de 2000

evidencia “múltiples definiciones de este término, tiende a ofender y a 6 Sentencias C-1088 de 2004 y C-478 de 2003 valorar al sujeto por su condición económica calificándolo como único término que lo define y limita desconociendo su dignidad humana”. Indicó que la expresión “pobres” debe ser expulsada del ordenamiento jurídico y reemplazado por “personas de escasos recursos”, puesto que se requiere modificar la autodenominación de los usuarios de los consultorios jurídicos con los valores y fines del Estado Social de Derecho 2.5. Universidad Externado de Colombia En representación de la Universidad Externado de Colombia, María Julieta Villamizar de la Torra, Directora del Consultorio Jurídico de esa institución de educación superior, solicitó a la Corte que la expresión “pobres” sea declarada exequible, como quiera que no resulta peyorativa ni ofensiva, garantiza la adecuada aplicación de la regla de derecho y no implica la transmisión de un mensaje discriminatorio paralelo. La institución de educación precisó que el control de constitucionalidad sobre los actos lingüísticos que contienen las leyes se restringe a su estudio en un contexto determinado o a la posibilidad de que transmita un mensaje discriminatorio paralelo. Entonces, el juicio de validez de un término no corresponde con efectuar un estudio semántico del mismo. En el signo “pobres”, la representante manifestó que éste pretende incluir a los sujetos de escasos recursos como beneficiarios del servicio de los consultorios jurídicos. El uso de la palabra mencionada garantiza los derechos fundamentales de acceso de la administración de justicia y

debido proceso, al poner al alcance de personas vulnerables los jueces de la República. Además, resaltó que el vocablo cuestionado no tiene un mensaje paralelo discriminatorio, peyorativo u ofensivo. En realidad, la palabra atacada tiene un uso único descriptivo que sirve para establecer la competencia de los consultorios jurídicos universitarios, ámbito que se identifica con atender a las personas que carecen de recursos para pagarle a un abogado. Finalmente, subrayó que la utilización de esa palabra ha sido históricamente usada en textos legales y constitucionales7.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto No. 6172 del 28 de mayo de 2016, el Procurador General de la Nación invitó a la Corte que se declare inhibida para fallar la demanda, debido a que sustentó su cargo de inconstitucionalidad en una interpretación errónea de la norma, yerro que impide que se genere una duda sobre la validez del vocablo 7 Inciso 5º del artículo 356 de la Constitución Política de Colombia y su literal a). acusado. La vista fiscal estimó que el término “pobre” tiene diversos significados, verbigracia algunos de ellos corresponden con “infeliz, desdichado o triste”, empero la ley no recoge esas denotaciones. La norma censurada describe la condición material que requieren los beneficiarios de los consultorios jurídicos, al relatar una situación fáctica. Por ende, la prescripción jurídica no atenta contra la dignidad de las personas que cuentan con el capital insuficiente para sufragar los costos de un abogado de confianza.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia de la Corte

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 583 de 2000.

Cuestión preliminar: estudio de aptitud sustantiva de la demanda

2. Los ciudadanos Christian Eduardo Castillo Cadena y Sandra Bibiana Jiménez Ojeda consideraron que la expresión “pobres” contenida en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 es contraria a los principios de la dignidad humana y de la igualdad, dado que establece un trato peyorativo y discriminatorio para las personas de escasos recursos, quienes no pueden proveerse un abogado de confianza.

Resaltaron que su censura cuestiona dicho signo lingüístico, toda vez que tiene una carga simbólica que torna ese vocablo en una fuente de exclusión. Además, reprocharon que el legislador, en las Leyes 600 de 2000 y 941 de 2005, no hubiese utilizado ese misma palabra para referirse a personas que se encontraban en idéntica situación que los beneficiaros de los consultorios jurídicos.

3. Las posiciones de los intervinientes estuvieron divididas entre: exequibilidad, inexequibilidad e inhibición.

Las Universidades Libre de Bogotá y Externado de Colombia consideraron que la palabra demandada no vulneraba norma constitucional alguna, porque carece de significado peyorativo y/o discriminador. Advirtieron que el uso del vocablo asigna un beneficio a una población vulnerable, de acuerdo con el contexto de la ley.

Inclusive, adujeron que el segmento “pobres” describe la competencia de los consultorios jurídicos, ámbito que se identifica con la atención de las personas que carecen de recursos para pagarse un abogado de confianza. La institución educativa de nivel superior El Bosque agregó que la expresión censurada tiene una función referencial, de modo que no cuenta con una carga emotiva que la torne inconstitucional. Aunado a lo anterior, solicitó que la locución demandada sea declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que incluye a los sujetos de especial protección constitucional que acuden a los consultorios jurídicos. En contraste, el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario pidió que la palabra “pobres” fuese declarada inexequible, porque quebranta los principios de dignidad humana e igualdad consignados en la Carta Política, al tener un contenido emotivo que se torna peyorativo y excluyente para un grupo poblacional vulnerable. Por ende, indicó que el segmento censurado debe ser reemplazado por “personas de escasos recursos”¸ cambio que eliminaría un trato discriminatorio contrario a la Constitución. En una tercera vía, el Ministerio Publico y el Instituto Politécnico Grancolombiano aseveraron que la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la demanda, como quiera que los actores partieron de una interpretación subjetiva del artículo 1º de la Ley 583 de 2000, hermenéutica que no desconoce la norma superior. Precisaron que el precepto cuestionado describe una situación fáctica y no atenta

contra la dignidad de las personas que poseen un capital insuficiente para sufragar un abogado de confianza.

4. La Sala Plena evidencia que existe una discusión sobre la aptitud del cargo, toda vez que algunos intervinientes consideraron que la censura cumple los requisitos para iniciar un juicio de validez de la expresión atacada, mientras otros manifestaron que la demanda parte de una interpretación errada, yerro que producía una decisión inhibitoria.

Ante ese escenario, la Corte procederá a analizar previamente este aspecto formal. 4.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 reguló los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia y ha advertido que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad8. Sin embargo, en esa herramienta procesal deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal realizar de manera satisfactoria el estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional, como advierte el numeral 3º de la disposición en mención. La acción pública de inconstitucionalidad se materializa con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones superiores que se consideran infringidas y con la explicación de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contario conllevaría a una sentencia inhibitoria por

ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el ordenamiento exige del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad. Así, se ha determinado que dicha censura debe cumplir con atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Además, los censura de la demanda es cierta en el evento en que recae sobre una proposición normativa real así como existente9, y no sobre una deducida por el actor, o implícita10. El juez constitucional debe tener la posibilidad de verificar el contenido de la norma demandada con el fin de que la pueda contrastar con la Carta Política. El ataque debe ser específico, lo cual consiste en que el actor explique por qué la disposición acusada desconoce o vulnera la Constitución. Así mismo, el cargo debe ser pertinente, atributo que hace referencia a q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...