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CC - C20110-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20110-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-110/18

MEDIDA DE INHABILITACION-Exequibilidad condicionada OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura Las omisiones legislativas relativas se presentan cuando el Legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella.” Estas omisiones pueden ocurrir de distintas formas “(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución.” DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa debe reunir ciertos requisitos que fueron sintetizados en la sentencia C767 de 2014 de la siguiente manera: “(i) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta

esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Además de los anteriores criterios, en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado que también es menester tener en cuenta: (vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.”

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido y alcance ADOPCION-Definición/ADOPCION-Efectos jurídicos

IGUALDAD DE DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS,

EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia constitucional IGUALDAD DE DERECHOS DE LOS HIJOS-Legítimos, extramatrimoniales y adoptivos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de

omisión legislativa relativa

Referencia: Expediente D-12665

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se estable el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.”

Demandante: Yesica Andrea Galindo

Muñoz

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Yesica Andrea Galindo Muñoz demandó el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad 2 mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.”. La demanda fue radicada con el número D-12665.

El 10 de mayo de 2018 la Magistrada sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a la Universidad de los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el encabezado del título y el artículo demandados, subrayándose los apartes cuestionados: “LEY 1306 DE 2009”

(Junio 5) Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”. (...) ARTÍCULO 32. LA MEDIDA DE INHABILITACIÓN. Las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio, podrán ser inhabilitadas para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado. Los procesos de inhabilitación se adelantarán ante el Juez de Familia. PARÁGRAFO. Para la inhabilitación será necesario el concepto de

peritos designados por el Juez. 3 (...)

III. LA DEMANDA Para la ciudadana la norma acusada vulnera el principio de igualdad puesto que omite la inclusión de los hijos adoptivos dentro de las personas que estarían autorizadas para solicitar la inhabilitación de parientes en condición de discapacidad mental para celebrar negocios jurídicos. A su juicio, esta omisión ocurre en la medida que la norma no menciona a los parientes hasta el tercer grado civil o al menos el primer grado civil, situación en la que se encuentran los hijos respecto de los padres adoptivos.

Considera que la norma acusada es contraria a los artículos 13 y 42 de la Constitución porque estas disposiciones establecen tanto la prohibición de discriminación en razón del origen familiar de las personas, como la igualdad de derechos y deberes entre los hijos adoptados y los habidos en el matrimonio o fuera de él. En ese sentido la ciudadana señaló lo siguiente: (…) el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009, excluye a los hijos adoptivos de (…) iniciar el proceso de inhabilidad para proteger el patrimonio de sus parientes que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial, ubicando de esta manera en un plano de desigualdad, a los hijos adoptivos frente a los consanguíneos, y discriminando a los primeros por razones del origen familiar. Adicionalmente manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-047 de 1994 estableció que los modos de filiación entre padres e hijos no implican ninguna diferenciación frente a los derechos y obligaciones que existen entre ellos. Por lo anterior solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho Néstor Santiago Arévalo Barrero en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita se declare la constitucionalidad condicionada de la norma demandada en el entendido que también puedan solicitar la inhabilitación allí consagrada los parientes civiles dentro del tercer grado.

Señaló que la sentencia C-042 de 2017 precisó que la inhabilitación contemplada en el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009 tiene como objetivo proteger el patrimonio de quien sería sujeto de inhabilitación, pudiendo inclusive ser él mismo quien requiera la declaratoria para evitar el deterioro de su patrimonio. 4 Consideró que la condición de hijo adoptivo le da al interesado todo el derecho a proteger el patrimonio familiar. Al respecto dijo lo siguiente: “(…) si la finalidad de la inhabilitación de quien adopta comportamientos que ponen en serio riesgo su patrimonio es proteger este atributo frente a graves deterioros e igualmente busca la protección de una persona en condición de vulnerabilidad, no hay justificación razonable para excluir, de quienes pueden legalmente solicitar la inhabilitación de esa persona, al hijo adoptivo, pues por una parte, es uno de sus deberes propender por la protección de su pariente en condición de vulnerabilidad y por otra parte, por esa condición de hijo tiene derecho a proteger el patrimonio familiar frente a los riesgos de deterioro o perdida por conductas de su padre adoptante”. Adicionalmente cita el trámite legislativo del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1306 de 2009 para señalar que el artículo 27 había incluido a los

parientes hasta el tercer grado civil como parientes obligados a provocar la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta. Sin embargo, por un error de técnica legislativa no se guardó la debida coherencia en el texto del proyecto de ley. Posteriormente realiza un juicio de igualdad para concluir que no existe razón suficiente para excluir a los parientes civiles dentro de los autorizados para solicitar en igualdad de condiciones con los parientes consanguíneos, la inhabilitación de quien se encuentra en una situación de discapacidad mental. El juicio de igualdad lo plantea de la siguiente manera: Elementos del juicio de igualdad Análisis de la norma demandada Criterio de comparación: patrón de El trato que debe proveerse a igualdad o tertium comparationis. los dos grupos de personas (los hijos consanguíneos y los adoptivos) requiere ser igualitario, ya que no se enuncian razones para una diferenciación o procedencia diversa. Existencia de trato desigual entre Desde el punto de vista iguales o igual entre desiguales, en jurídico se provee un trato los planos factico y jurídico. desigual a quienes deben tratarse de forma igual. Determinación de si la diferencia de No se logra establecer algún trato está constitucionalmente fundamento que soporte o justificada. sustente la falta de inclusión de los parientes civiles como legitimados para solicitar la inhabilitación del disipador. 5

2. Universidad Externado de Colombia Juan David Gómez Pérez como profesor del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia solicitó que se declare la exequibilidad de la expresión parientes hasta el tercer grado de

consanguinidad, contenida en el inciso primero del artículo 32 de la Ley 1306 de 2009. Consideró que para que pueda establecerse que una norma supone una discriminación entre dos supuestos de hecho diferentes, es imprescindible determinar que las situaciones fácticas existen. En este sentido consideró que la premisa de la que parte la demanda es equivoca en la medida que el parentesco civil generado entre el adoptante y el hijo adoptivo no supone diferencia alguna con el parentesco que deviene de las relaciones de sangre. Cita el siguiente aparte de la sentencia C-336 de 2016 en la que la Corte Constitucional hace referencia a este punto: “El recuento normativo efectuado en los numerales 20 y anteriores permite sostener a la Sala que respecto al artículo 50 del Código Civil se ha producido el fenómeno de la derogatoria orgánica en su totalidad , ya que la expedición de Ley 5 de 1975, el Código del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia se configuró un nuevo entendimiento de la figura del parentesco civil en Colombia, el cual corresponde con las bases sentadas en la Constitución de 1991, tal y como se observa en la sentencia C892 de 2012: // (…) a la luz de la filosofía y la regulación actual de la institución de la adopción, resulta inadmisible un trato diferenciado para los miembros de las familias originadas en este vínculo jurídico, frente a aquellas constituidas a partir de nexos de consanguinidad. De acuerdo con la normatividad vigente la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en

todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos, por lo que no es posible estatuir diferencias entre el parentesco consanguíneo, y aquel que se adquiere en virtud de la adopción. No sobra recordar que la denominada adopción simple fue eliminada del orden jurídico colombiano mediante al artículo 103 del denominado Código del Menor; en virtud de esta figura el adoptivo continuaba formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones, y el parentesco se establecía entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este. De conformidad con la actual regulación del parentesco civil comporta una inserción plena del adoptado en la familia de los adoptantes, por lo que el vínculo filial se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos y afines.” 6 A partir de lo anterior señala que a los hijos naturales, matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos les es exigible lo mismos derechos, deberes, facultades y obligaciones. Por lo expuesto, para el interviniente el actor hace una interpretación restrictiva de la norma demandada sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional, especialmente en lo que se refiere a la derogatoria orgánica del artículo 50 del Código civil que consagraba el parentesco civil omitiendo considerar que el tercer grado de consanguinidad incluye a los hijos adoptivos.

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia Sergio Muñoz Laverde en calidad de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia sugiere que la Corte precise que la legitimación para solicitar la inhabilitación de personas que padezcan deficiencias de comportamiento,

prodigalidad o inmadurez negocial la tienen no solamente los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado, sino también, los parientes civiles hasta el mismo grado. En primer lugar señala que el numeral 2º del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006 dispone que de la adopción se desprende el parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos. Explica que desde 1982 el legislador consagró la igualdad de derechos y de obligaciones entre los hijos. En efecto, la Ley 29 de ese año adicionó al artículo 250 del Código Civil el inciso que señalaba: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”. Además señala que la igualdad entre los hijos se funda en el artículo 42 de la Constitución, el cual establece que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes”. Del mismo modo indica que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en ese sentido y cita las sentencias C892 de 2012 y C336 de 2016. En opinión del interviniente tales fundamentos son suficientes para considerar que la norma acusada contiene una exclusión tácita de los hijos adoptivos. De manera que la norma acusada transgrede el principio de igualdad entre hermanos pues se limita a establecer legitimación para los consanguíneos, excluyendo a los hijos adoptivos, pues estos últimos no tienen un vínculo de consanguinidad con el adoptante. Adicionalmente plantea una serie de interrogantes que considera deben ser

resueltos por la Corte Constitucional en esta oportunidad. Señala que es necesario tener una visión amplia del problema en el sentido que también son excluidos de la norma los padres adoptantes. Al respecto dice lo siguiente: 7 (…) así como un hijo adoptivo puede intentar la inhabilitación de su padre adoptante en caso de presentar éste deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial, tanto como puede hacerlo un hijo biológico, surge la pregunta en la vía contraria. ¿Puede un padre adoptante solicitar la inhabilitación en caso de que las aludidas falencias de comportamiento se presenten en su hijo adoptivo? En mi opinión se impone respuesta afirmativa, pero tal posibilidad brilla también por su ausencia en la norma acusada. // Y la misma pregunta cabe en no pocos eventos adicionales. Permítanse plantear por vía de ejemplo dos interrogantes para ilustrar la cuestión: ¿Podría el hijo biológico de un hijo adoptivo pedir la inhabilitación de un hijo adoptado de su padre? Estas preguntas y otras análogas, que debieran tener clara respuesta, no pueden ser respondidas a la luz de la ley 1098 de 2006.

4. Universidad pedagógica y Tecnológica de Colombia Señaló que el Código de la Infancia y la Adolescencia en el artículo 61 dice que la adopción es una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza.

Consideró que se evidencia que el legislador desconoció el derecho a la igualdad de los hijos adoptivos frente a los hijos matrimoniales o

extramatrimoniales. Al respecto señaló: (…) teniendo en cuenta lo acotado, es claro que el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009 que dicta normas para la protección de las personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la Representación Legal de incapaces emancipados, como medida de habilitación en las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, de prodigalidad o inmadurez negocial, vulnera el artículo 42-6 en cuanto a que el legislador desconoce o como tal no hace mención a los hijos adoptivos, toda vez que este art. 42-6 de la Carta Política de Colombia específicamente reza: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable”. (…) Por lo anterior, el interviniente sugiere a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la norma acusada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN: El Viceprocurador General de la Nación con funciones de Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar exequible condicionada la 8 disposición demandada en el entendido que los parientes civiles que se encuentren en los mismos grados previstos para los consanguíneos, también pueden solicitar la medida de inhabilitación. Sustenta su postura en las siguientes razones: Señala que el legislador no contempló en la regulación de la medida de

inhabilitación a los parientes relacionados civilmente y en consecuencia estos no se encuentran legitimados para solicitarla. No obstante, indica que la Corte Constitucional ha sostenido que existe un imperativo de otorgar tratamiento legal igualitario a los diversos modos de filiación en términos de derechos y deberes, que tiene fundamento en la prohibición de discriminación en razón de la filiación y del origen familiar y en el reconocimiento constitucional de la igualdad de los hijos. Indicó la jurisprudencia ha denominado como “criterios sospechosos” algunas categorías que en principio no pueden ser utilizadas por las autoridades para establecer un trato diferente, como el sexo, la raza, el origen familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica, pues se trata de circunstancias que han estado históricamente asociadas a prácticas discriminatorias. Por esta razón, considera que en principio toda disposición que dé un tratamiento diferente por el solo hecho de la filiación supone la utilización de un criterio sospechoso de origen familiar. Argumenta que carece de sentido que la norma demandada excluya a los hijos adoptivos porque la protección del patrimonio familiar, en particular, no es un asunto que se determine en función del parentesco consanguíneo y el civil. Para resaltar este punto cita el artículo 25 de la misma Ley 1306 de 2009 en el que contrario a lo que establece en la norma demandada, el legislador establece que tienen el deber de provocar la interdicción el cónyuge o compañero o compañero permanente y los parientes consanguíneos y civiles hasta tercer grado. Finalmente aclara que en este caso el remedio constitucional no es la expulsión de la norma demandada del ordenamiento jurídico, sino la modulación de sus

efectos para incluir en esta a los parientes civiles como grupo que debe ser tratado de manera idéntica.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión, contra unos apartes de una Ley de la República.1 1 Aunque ya la Sala Plena de esta Corporación analizó en una oportunidad una demanda de inconstitucionalidad contra la norma acusada en el presente juicio, lo hizo por cargos distintos a los que hoy se estudian. Por esta razón no se presenta el fenómeno de cosa juzgada constitucional relativa. La sentencia C042 de 2017 estudió la constitucionalidad parcial del artículo 32 de la Ley 1306 de 2009. Analizó un cargo

9

1. El problema jurídico Corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurre el legislador en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación en razón del origen familiar al no incluir a los parientes con parentesco civil dentro de las personas que estarían autorizadas para solicitar la inhabilitación de sus familiares en condición de discapacidad mental para celebrar negocios jurídicos, aun cuando sí incluye a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad?

Con el fin de examinar el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente (i) la jurisprudencia constitucional sobre la inconstitucionalidad de

las normas por omisiones relativas del legislador, y (ii) el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares. Con base en esa doctrina, examinará si en el caso de la norma cuestionada, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa. Inconstitucionalidad de las normas por omisión del Legislador. Reiteración de Jurisprudencia. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la Constitución no solamente sobre la actuación positiva del legislador cuando expide una norma que por su contenido puede llegar a lesionar los mandatos superiores, sino también respecto de casos en los cuales la inactividad del legislador llega a menoscabar las garantías constitucionales. En efecto, la Carta Política le impone ciertos deberes en relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no cumple o no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión.2 La Corte ha definido una omisión legislativa como "todo tipo de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución." 3 Tales omisiones se identifican con la falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligación de legislar que le impone expresamente el Constituyente. No ocurre lo mismo en el caso de una omisión legislativa absoluta, para cuyo conocimiento la Corte no es competente en la medida que no es posible hacer control de constitucionalidad de una norma que no existe.4 Por el contrario, las omisiones legislativas relativas se presentan cuando el Legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para que atacaba la expresión “padezcan” de dicho artículo. Para el accionante la consideración establecida en la

norma según la cual las personas en condición de discapacidad sufren o padecen una deficiencia era contraria al principio de pluralismo sobre el cual está basado el Estado Social de Derecho, en cuanto la discapacidad es fruto de la diversidad humana y no la falta a determinado estándar social. El fallo declaró exequible la norma acusada señalando que no se debía hacer una interpretación literal de las palabras sino que debía hacerse una lectura de las mismas de manera referencial y no calificativa. 2 Corte Constitucional. Sentencia C600 de 2011 (MP.María Victoria Calle Correa). 3 Corte Constitucional. Sentencia C215 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica). 4 Corte Constitucional. Sentencias C041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 10 armonizar con ella.”5 Estas omisiones pueden ocurrir de distintas formas “(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución.”6 La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa debe reunir ciertos requisitos que fueron sintetizados en la sentencia C767 de 2014 de la siguiente manera: “(i) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente

el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber 7 específico impuesto por el constituyente al legislador. Además de los anteriores criterios, en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado que también es menester tener en cuenta: (vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y 8 suficientes, que regulan situaciones distintas.” Las consecuencias de la existencia de una omisión legislativa relativa por regla general, y de conformidad con el principio democrático, no implican la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada sino la incorporación de un contenido normativo ajustado a los mandatos constitucionales con el fin de eliminar la violación del principio de igualdad o de otros derechos como 5 “Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz” Nota contenida en la sentencia C-767 de 2014

6 C-767 de 2014. 7 “Estos criterios han sido desarrollados, entre otros, en las sentencias C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-285 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio González Cuervo).” Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013. 8 “Así, entre otras, en las sentencias C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-800 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio González Cuervo).” Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013. 11 resultado del silencio del legislador.9 Sin embrago, si tal cambio resulta imposible, es necesaria la declaratoria de inexequibilidad. Por ejemplo en la sentencia C-600 de 2011 la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda en la que el actor alegaba la existencia de una omisión legislativa relativa de los numerales 7 y 8 del artículo 150 del

Código de Procedimiento Civil en tanto omitía dar a las relaciones familiares por adopción (primer grado civil) el mismo trato que se da a las relaciones por consanguinidad, en materia de recusaciones, cuando se formulara entre estos parientes civiles una denuncia penal. En esa oportunidad la Sala señaló que no existía una finalidad constitucionalmente imperiosa que llevara a admitir un trato diferente entre parientes por consanguinidad o por grado civil, no obstante, encontró que el remedio constitucional adecuado era declarar la exequibilidad de la norma acusada en el entendido que incluyera también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes). En este orden de ideas cuando se analiza una norma demandada por omisión legislativa relativa y ésta excluye de sus consecuencias jurídicas el ingrediente que de acuerdo con la Constitución debía estar incluido, se presenta el incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente así como la vulneración del principio de igualdad, lo cual en principio obliga al juez constitucional en ejercicio de sus funciones a adicionar al texto de la norma el elemento omitido, de forma que se este se ajuste a la Carta o, en caso que resulte imposible hacerlo, declarar la inconstitucionalidad de la disposición demandada. Derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares. Prohibición de trato dis

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