🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C20112-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C20112-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-112/17

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 QUE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Demanda de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución por vicios de procedimiento en su formación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS

REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE

PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Competencia de la Corte Constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS

REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION FRENTE A LA

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Reitera decisión inhibitoria de sentencia C-053 de 2016 COSA JUZGADA-Fundamentos/COSA JUZGADA-Alcance/COSA JUZGADA-Efectos

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVADistinción

COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS

REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION SOBRE LA

CLAUSULA DEROGATORIA FRENTE A LAS FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O LOS CONSEJOS SECCIONALES-Inexistencia de cosa juzgada

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS

REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION FRENTE A LA

CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE

UNIDAD DE MATERIA-Cosa juzgada relativa en sentencia C-373 de 2016

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS

REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION FRENTE A LA CONCORDANCIA, VIGENCIA Y DEROGATORIA-Cosa juzgada relativa en sentencia C-285 de 2016 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION FRENTE AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Cosa juzgada en sentencia C-373 de 2016 ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCIONCompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse en razón a vicios competenciales

PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites

JUICIO DE SUSTITUCION-Elementos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL

JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR EXCESO EN EL PODER DE REFORMA-Inhibición por carencia de aptitud de los cargos

Referencia: Expediente D-11533

Demandante: Paulina Canosa Suárez Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente 2

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Paulina Canosa Suárez demandó los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

Mediante Auto de veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador decidió, en primer lugar, rechazar la demanda formulada contra el artículo 17, las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en el artículo 19 del Acto legislativo y los incisos 2 y 6 del artículo 26 por presentarse cosa juzgada constitucional absoluta, en virtud de las declaratorias de inexequibilidad adoptadas por esta Corporación mediante Sentencias C-285 y C-373 de 2016. En segundo lugar, resolvió inadmitir la demanda al considerar que la actora no cumplió con la carga argumentativa calificada, que exige la jurisprudencia

constitucional, cuando se trata de evidenciar la sustitución de la Constitución Política. El dos (2) de agosto de 2016, dentro del término previsto para la corrección, la accionante radicó en la Secretaría General de esta Corporación el escrito de subsanación. Mediante Auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar el inicio del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de la Abogacía, a Dejusticia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario-ICDD-, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal-ICDP-, así como a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas, Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú,

Pontifica Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga -UNAB-, para que intervinieran dentro del proceso, con la 3 finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional decide sobre la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación, se transcriben los artículos 14, 17, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. “ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015

Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo14.Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

12. Darse su propio reglamento.

Artículo 17. Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política. Dicho artículo 256, cobro vigor tras lo resuelto por la Corte en la Sentencia C285 de 2016, salvo en los contenidos que seguidamente se subrayan Artículo 256 de la Constitución Política: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la

ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (…) Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así1: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial2 previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016 por los cargos analizados. 2 El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-285 de 2016, que sustituye al Consejo de Gobierno Judicial por Consejo Superior de la Judicatura. 4 la Rama Judicial3, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como

lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Parágrafo Transitorio 1. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. Artículo 26. Concordancias, vigencias y derogatorias. Sustitúyase la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de "Comisión Nacional de Disciplina Judicial" en el artículo116 de la Constitución Política.

Sustitúyase la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de "Consejo de Gobierno Judicial" en el artículo156 de la Constitución Política. Elimínese la expresión "y podrán ser reelegidos por una sola vez" en el artículo 264 de la Constitución Política. Elimínese la expresión "Podrá ser reelegido por una sola vez y" en el artículo 266 de la Constitución Política. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma. Sustitúyase la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" con "Consejo de 3 El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285 de 2016, que sustituye al Consejo de Gobierno Judicial por Consejo Superior de la Judicatura. 5 Gobierno Judicial" en el artículo 341 de la Constitución Política. Sustitúyase el encabezado del Capítulo 7 del Título VIII con el de "Gobierno y Administración de la Rama Judicial". Deróguese el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que pasará a ser el 261”.

III. LA DEMANDA Tanto en el escrito inicial como en la corrección del mismo, la actora considera que los preceptos objeto de censura constitucional, contenidos en los artículos 14, 17, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, sustituyen la Constitución Política de 1991.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

Señala que la Constitución Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura, el cual estaba compuesto por dos salas: la jurisdiccional disciplinaria y la administrativa. En dicha entidad radicaba la independencia y la autonomía de la Rama Judicial. La independencia interna porque el órgano de control disciplinario no era nombrado por la misma Rama Judicial, ello para garantizar un sistema de pesos y contrapesos, como, a su vez, sucedía con las otras dos Ramas del Poder Público y la independencia externa porque ninguna de las otras Ramas del Poder Público tenía injerencia en dicha entidad. Advierte que el Acto Legislativo 02 de 2015 acaba con el Consejo Superior de la Judicatura y diseña un nuevo modelo en el que la administración y la gerencia de la Rama Judicial se separan de la función jurisdiccional disciplinaria, pues esta se traslada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Explica que en virtud de la sentencia C-285 de 2016 se revivió el Consejo Superior de la Judicatura, pero no con el diseño del constituyente de 1991, pues dicha entidad coexiste con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En esa medida, considera que del control de constitucionalidad no puede resultar un cambio tal en el diseño constitucional, que es de competencia exclusiva del Congreso de la República, rama del poder que quiso acabar con el Consejo Superior de la Judicatura, pues en el 2015 se creó una entidad pero desde el 2016 hay dos vigentes, la acabada y la creada para reemplazarla, una “lex tertia” inadmisible doctrinaria y jurisprudencialmente

que genera una Constitución “tertia” porque solo el Congreso puede reformarla. Advierte que los esfuerzos de la Corte Constitucional para adecuar lo aprobado por el Congreso, excluyendo lo declarado parcialmente inconstitucional, genera una nueva inconstitucionalidad, por falta de competencia de esta Alta Corte para reformar la Carta Política. Sin embargo, aclara que con la demanda no pretende la nulidad de la sentencia C-285 de 2016 sino la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que no fueron 6 revisadas por no haber sido demandadas o porque se consideró inepta la demanda. En su libelo de corrección reiteró que con las decisiones de esta Corporación se afecta el eje definitorio de la Constitución Política porque jurisprudencialmente quedarían dos entidades, lo cual no es competencia de la Corte Constitucional sino del Congreso de la República, que diseñó una sola para la garantía de la autonomía e independencia de la Rama Judicial. Indica que cuando el Congreso se extralimita en el poder de reforma sustituyendo la Constitución Política, en las dimensiones ya conocidas por la Corte Constitucional, las que ameritaron la declaratoria de inexequibilidad, no pueden subsistir parcialmente el resto de las reformas sobre el mismo punto de derecho, sino que deben llevar el mismo destino judicial. La nueva Comisión Nacional de Disciplina, que hasta ahora queda vigente, sobre la base de que resurgió solamente medio Consejo Superior de la Judicatura-con una Sala no jurisdiccional-, resulta ser el producto de una confluencia de varias circunstancias “pero no de la voluntad del Congreso de la República, que en

ningún momento quiso dejar vigente parcialmente el Consejo Superior de la Judicatura, menos aún, a la Sala Administrativa, pues en torno de su reforma se dieron todos los debates”. Considera que la Corte Constitucional no tiene facultades para reformar la Carta Política, y de mantenerse el híbrido, se violarían los artículos 241 y 374 de la Carta Política, sin embargo, esta acción no pretende la nulidad de la sentencia C-285 de 2016, sino la inconstitucionalidad de las normas que no fueron revisadas por no haber sido demandadas o porque se acusó de inepta demanda. Entiende también que no existe ninguna justificación de carácter constitucional para acabar con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues en los debates del Congreso siempre se adujo para eliminar a la entidad el incumplimiento de sus funciones administrativas, tales como, “haber roto las relaciones con la Rama Judicial”, no ser “ejecutivos en su cumplimiento” o tener “falta de experticia”, de las cuales ninguna se aplica a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En la corrección de su escrito, agregó sobre este punto que en el Congreso de la República no hubo debates, ni argumentos para suprimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino que todos se dirigieron contra la Sala Administrativa, con lo cual, si se declara la inexequibilidad de la reforma de la creación del nuevo órgano de gobierno, queda sin ninguna motivación ni debate, la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y de paso pierde todo sustento la creación de la Comisión Nacional de Disciplina.

Indica que el sistema de pesos y contrapesos diseñado en la Carta Política de 1991, impactó la reforma en cuanto al origen o designación de las personas llamadas a llenar las plazas de los órganos de control, pues con ella se suprimió la facultad nominadora del Presidente de la República y del 7 Congreso para designar a quienes integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Al respecto, considera que si bien, en aplicación del derecho a la igualdad, esto debe mantenerse, para ello no debe acabarse con la institución diseñada para garantizar la autonomía y la independencia de la Rama Judicial por la Asamblea Nacional Constituyente. Reitera que el diseño constitucional inicial era el de una sola entidad integrada por dos salas, la cual tenía la guarda de la independencia y de la autonomía judicial, así el sistema de pesos y contrapesos había creado un auto gobierno de la Rama Judicial con la Sala Administrativa y un investigador disciplinario, ajeno a las injerencias internas de la misma Rama Judicial, a cuyos miembros debía investigar y juzgar, por lo cual, la postulación y designación de sus miembros no estaba en cabeza de la misma Rama Judicial. Señala que el Congreso, con la reforma de 2015, quiso acabar con esa institución para crear dos: una que reemplazara a la Sala Administrativa y otra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El nuevo modelo separa la administración y la gerencia de la Rama Judicial de la función jurisdiccional disciplinaria, pues mantiene la jurisdiccional disciplinaria, pero en cabeza de la llamada Comisión Nacional de Disciplina. Recuerda que dicha reforma fue declarada inexequible parcialmente, por esta Corporación, mediante sentencia

C-285 de 2016. Manifiesta que en el comunicado proferido por esta Corte sobre la anterior decisión se dijo que el nuevo esquema institucional implicaba una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991, argumentación que resulta del todo aplicable para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que el modelo constitucional diseñado originalmente no fue el mismo para ambas Salas, porque para la administración y gobierno se diseñó un modelo que garantizara no solo la independencia externa sino también la interna de la misma Rama Judicial, y al ser sustituida por un modelo mixto se afectan principios básicos de la configuración de la estructura de la Rama Judicial y de paso se da al traste con el principio definitorio de la autonomía de la Rama Judicial y el diseño del sistema de pesos y contrapesos. Además, refiere que en los comunicados de las sentencias de constitucionalidad que hasta ahora se conocen, y en razón de haber prosperado la demanda contra la creación del nuevo órgano de gobierno judicial, decisión contra la cual, dicho sea de paso, no hay ninguna acusación en esta demanda, se generó una tercera Constitución, que no corresponde ni al diseño de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ni al diseño realizado por el Congreso de la República de 2015. Para el demandante, esa tercera Constitución crea un híbrido entre las dos instituciones existentes: el Consejo Superior de la Judicatura, del cual subsiste una sola Sala, la Sala Administrativa, que cobró inusitadas competencias, en

8 razón de que fue “arrancada de su entraña” la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y que ahora, en razón de la sentencia C-285 de 2016, tiene una función nueva, que no tenía en la Constitución de 1991, ni le había sido atribuida por el Congreso en 2015, puesto que con esa reforma dejaría de existir, cual es la de elaborar las listas y ternas, para la provisión por el Congreso de la República de 4 plazas para los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina. Según el actor, la estructura de la Rama Judicial ha sido debilitada, pues se sustituyó un eje definitorio de la Carta Política, al afectarse un pilar fundamental en la organización del Estado, toda vez que el legislador, al suprimir el Consejo Superior de la Judicatura, en el que estaba radicada la independencia y la autonomía de la Rama Judicial, cometió excesos en el poder de la reforma, que ya han sido reconocidos por la Corte Constitucional. Así pues “no puede la Corte Constitucional, mantener la vigencia de lo que inescindiblemente toca al Consejo Superior de la Judicatura, so pena de sustituir la Carta Política”. Señala que la inexequibilidad de la reforma y la reviviscencia de la Sala Administrativa le dan la calidad de Corte a una sola de las dos salas que estableció el Constituyente de 1991, siendo que es la única de las dos salas que no tiene función jurisdiccional, y autónomamente no puede estar entre los órganos que administran justicia en Colombia, ni lo está. Entre tanto, la nueva Comisión Nacional de Disciplina, si bien queda con el carácter de Corte, no

participa de la administración, ni de las políticas de la Rama Judicial, de manera irracional e inconstitucional. Afirma la actora que “la premisa para aseverar que se rompe el equilibrio de poderes y por ende se sustituye la Constitución es precisamente que la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura sea quien integre las ternas de los Magistrados de la Comisión Nacional Disciplinaria”, dado que “(…) un órgano que debe ser totalmente autónomo de la injerencia de la Rama Judicial por la labor disciplinaria que ejerce, resultaría en ultimas (sic) conformado por la propia Rama Judicial, rompiendo con los principios de transparencia, de independencia, de autonomía, que debe tener un órgano de control de tal naturaleza, y que por esta potísima razón fue que la Asamblea Nacional Constituyente determinó que sus integrantes serían nombrados por el Congreso en pleno, de ternas enviadas por el Presidente de la República.” Respecto de la unidad de materia, que en este caso era “el equilibrio de poderes”, por ninguna parte se encuentra que con este tema se solucione el problema de un poder en pugna, sino que se hace un mero ajuste institucional del poder judicial, en singular. Finalmente, la ciudadana Paulina Canosa Suárez también demanda: a. La supresión de la competencia para conocer tutelas por parte de la 9 Comisión Nacional de Disciplina, en caso de no prosperar la inexequibilidad que se solicita. Considera que la eliminación referida afecta al usuario de la justicia, “quien se ve privado, de manera inmotivada del acceso a la administración de justicia, porque al tiempo que puede acudir a cualquier juez para que proteja sus

derechos fundamentales, se le priva de acudir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, órgano que tiene la calidad de juez. También afecta la independencia judicial, porque la Corte avaló el Decreto 1382 de 2000, y las tutelas contra las decisiones de esta misma Sala ni siquiera podía conocerlas la jurisdicción disciplinaria, quedando sometida al parecer de las demás jurisdicciones que ella misma investiga y sanciona, lo mismo que a sus litigantes. Sostiene que si subsiste el hibrido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer acciones de tutela, lo cual crea otra antinomia en el ordenamiento jurídico, pues el artículo 86 de la Constitución Política contempla que se podrá presentar acción de tutela para la protección de derechos fundamentales ante cualquier juez de la república, sin embargo, el artículo 257 excluye a dicha entidad para conocer de la acción de amparo, es decir, un artículo permite a la jurisdicción disciplinaria conocer acciones de tutela y el otro no. b. Manifiesta también que las disposiciones acusadas sustituyen la Constitución Política al otorgarle a la Corte Constitucional la función de resolver los conflictos de jurisdicción, toda vez que le confiere funciones legales a un órgano que solo tiene funciones constitucionales. El diseño constitucional de 1991, fue el de un órgano de cierre constitucional, supremo frente a todas las jurisdicciones, que interpretara la Constitución Política, y se pronunciara únicamente sobre asuntos de inexequibilidad, además de darse su propio reglamento. Así pues, se afecta el núcleo de la Carta Política cuando se

le dan competencias legales, por completo ajenas a su función política de interpretar la Constitución. Así las cosas, la Corte Constitucional deberá dejar de lado la Carta Política y asumir el conocimiento de leyes de distintas materias, no para analizarlas desde el punto de vista constitucional, sino para confrontarlas y determinar la autoridad jurisdiccional o administrativa que debe conocer un asunto, mediante una dirección jurisdiccional, que a su vez, quien lo creyera, pueden ser cuestionadas por vía de tutela, y como la Corte Constitucional no puede conocer de acciones de tutela contra sus propias decisiones, esto va a generar un caos al interior de un órgano puramente constitucional. c. La permisión para la creación, por ley, de un colegio de abogados, pues: Para el demandante, se sustituye la Carta Política cuando se faculta al 10 Congreso para transferir las funciones generales y permanentes de administrar justicia disciplinaria frente a quienes ejerzan la profesión de abogado a un Colegio de abogados. Igualmente, se resquebraja el Estado social y democrático de derecho cuando se desprende de sus funciones y se las pasa a los particulares, concretamente a la empresa privada. Así pues, se crea una antinomia constitucional entre los artículos 116 y 257 de la Constitución Política porque habrá dos tipos de justicia disciplinaria: la función pública de juzgar a los abogados cumplida por lo que quede de la jurisdicción disciplinaria y la función privada de juzgar a los abogados ejercida por empresas privadas. Además, el Congreso, al establecer que “La Comisión Nacional de Disciplina

Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” pasó por alto que un colegio obligaría a los abogados a asociarse, afectando la libertad de asociación contemplada en el artículo 38 de la Carta Política. Así mismo, indica que la reforma desjudicializa las investigaciones y el juzgamiento de los abogados en el ejercicio de su profesión “lo que afecta” los artículos 26, 38 y 95 de la Constitución Política. (Subraya fuera del texto original). Este punto es tan relevante, como que el Estado no puede desprenderse de sus facultades de investigar a los profesionales, para garantizar su correcto ejercicio de la profesión, ni la función social que deben cumplir.

IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:

1. Intervención ciudadana María Claudia Valdivieso Beltrán, Tatiana Díaz Ricardo y Julio Cesar Villamil Hernández, ciudadanos en ejercicio, coadyuvan la demanda, al considerar que con el Acto legislativo N.º 02 de 2015 se vulnera la doble instancia en los procesos disciplinarios, pues al crear la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se dijo “podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial Integradas como señale la ley”, sin embargo, como no existe ley

estatutaria, y mucho menos señalamiento de si habrá o no Comisiones Seccionales, queda en el limbo la doble instancia de este tipo de investigaciones y juzgamientos.

2. Universidad Militar Nueva Granada

11 Walter René Cadena Afanador, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible las disposiciones acusadas. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Sostiene que la argumentación de la demanda se basa en supuestos parciales, pues ofrece las nociones de autonomía e independencia judicial solamente relacionadas a la capacidad de autorregulación de la institución en cuestión, olvidando por completo las disposiciones emanadas del artículo 228 de la Constitución. De igual manera, la demandante aduce que al separar las funciones del Consejo Superior de la Judicatura se viola el artículo 229 de la Constitución Política, sin embargo, observa que la norma no bloquea ni obstruye el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Para el interviniente, las normas acusadas aportan notablemente a la separación de poderes y al sistema de pesos y contrapesos planteados en la Carta Política de 1991, pues proponen la colaboración entre la rama judicial y la rama ejecutiva del poder público. Así mismo, considera que no existe contradicción entre la existencia de dos instituciones diferenciadas, con funciones distintas una de la otra, que pertenecen a la misma fuente normativa e institucional, pues a pesar de que todavía no se reglamentan las funciones de la entidad emanada del Acto Legislativo 02 de 2015, es apenas comprensible

que los criterios cronológicos, jerárquicos y de especialidad se subsanan por medio de la reglamentación interna de funciones sobre los mecanismos que cada una de las instituciones proporcionará para sí. Finalmente, refiere que la Corte Constitucional no se excedió en el ejercicio de sus funciones al proferir la jurisprudencia citada, toda vez que, si bien la Rama Legislativa es la encargada de la fun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...