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CC - C20112-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20112-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-112/18

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA

QUE REGULA EL USO DE MEDIOS TECNOLOGICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos A partir de la sentencia C-1052 de 2001 se fijó un precedente que se ha venido reiterando sobre las condiciones argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas o acciones públicas de inconstitucionalidad. Para ello se ha considerado que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la democracia participativa y pluralista, la misma requiere de condiciones argumentativas mínimas que permitan la discusión entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su consideración. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

Referencia: Expediente D-12519

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”

Demandante: Lina Viviana Portela Rodríguez,

Mayra Alejandra Rojas Salazar, Diego Andrés Madrigal Trujillo y Kerly Paola Rondón Otálora.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Lina Viviana Portela Rodríguez, Mayra Alejandra Rojas Salazar, Diego Andrés Madrigal Trujillo y Kerly Paola Rondón Otálora, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron demanda contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017.

2. Por medio de Auto del quince (15) de enero del dos mil dieciocho (2018) se admitió la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. En la referida decisión se ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, la Presidencia del Congreso y al Ministerio de transporte. Igualmente invitó a la

Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, a la Federación Colombiana de Municipios, la Comisión Colombiana de Juristas, la Academia Colombiana

de Jurisprudencia, los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de Colombia, Católica de Colombia, de Caldas y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP) para que ofrecieran su concepto sobre la demanda estudiada y, fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos pudieran intervenir como impugnadores o defensores de la disposición sometida a control. Por último, corrió traslado al Procurador General de la Nación. En la misma decisión se dispuso suspender los términos del presente asunto, atendiendo el contenido del numeral segundo del Auto 305 de 2017.

4. Posteriormente, mediante Auto 318 del 23 de mayo de 2018, se ordenó levantar la suspensión de términos en el expediente de la referencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayándose el aparte

cuestionado: 2 LEY 1843 DE 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones” ARTÍCULO 8. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito

debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. PARÁGRAFO 1. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa. PARÁGRAFO 2. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos

o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. PARÁGRAFO 3. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La 3 actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte.

III. LA DEMANDA

1. Los demandantes señalaron que el parágrafo primero de la normatividad acusada vulnera los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, ya que “al establecer una responsabilidad solidaria del conductor –sic-, por las contravenciones realizadas por el conductor del vehículo, detectadas por medios tecnológicos, omite la necesidad de demostrar la culpabilidad del propietario, exigencia clara del artículo 29 de la Constitución porque le impone la carga de responder por una transgresión cometida por otra persona y viola la prohibición de auto incriminarse, prevista en el artículo 33

Superior. A su juicio, la norma permitiría endilgarle responsabilidad al propietario del vehículo aun sin demostrar que fue él quien cometió la infracción.”1.

2. Indicaron que la vulneración del artículo 33, “se deriva del hecho de que le

corresponde al Estado la carga de demostrar la culpabilidad para poder endilgar responsabilidad, contrario a lo dispuesto por la norma controvertida, que al determinar la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo “invierte la carga probatoria, trasladándole toda la carga probatoria al propietario del vehículo (…) Dejándole –sica la parte más indefensa, el propietario de vehículo, la responsabilidad de desvirtuar que él no cometió la infracción de tránsito”2”.

3. Manifestaron que la norma en cuestión desconoció el condicionamiento incluido en la sentencia C-530 de 2003 en donde se resolvió que el aparte final del inciso 1º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 era constitucional en el entendido de que “el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción” 3, por lo que concluye que “constitucionalmente no es posible exigir la responsabilidad del propietario del vehículo sin demostrar que fue él quien cometió la infracción, contrario a lo previsto en la responsabilidad solidaria cuestionada”.

4. Solicitaron, en consecuencia, declarar la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 “para que los propietarios de los 1 Véase folio 3 del expediente. 2 Véase folio 4 del expediente. 3 sentencia C-530 de 2003. 4 vehículos no se vean afectados y no opere la responsabilidad objetiva sino la subjetiva4”.

IV. INTERVENCIONES

Intervenciones oficiales

1. Ministerio de Transporte. Presentó su intervención inicial5 por medio de apoderada6, y planteó como argumento principal la ausencia de los requisitos de la demanda, por lo que solicitó se emita un pronunciamiento inhibitorio.

Como petición subsidiaria que se declare la exequibilidad de la norma demandada. En primer término, consideró que la demanda “no contiene argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En un caso, los requisitos de claridad y especificidad resultan evidentemente inexistentes y se presentan ambiguos y confusos. En este sentido, el control ciudadano por el cual se impone el cumplimiento de estos requisitos, debe hacerse efectivo. En los otros casos, las argumentaciones resultan insuficientes. Los argumentos expuestos no contienen una oposición de inconstitucionalidad, son más juicios subjetivos provenientes de posiciones filosóficas particulares que no implican la confrontación necesaria respecto de los principios, valores y derechos de la Constitución Política”. Con relación al argumento subsidiario de declaratoria de exequibilidad de la normativa demandada, de manera inicial resumió los parámetros precisados por la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2016 respecto del procedimiento de fotomultas. Seguidamente citó la sentencia C-980 de 2010 y destacó que “la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y presencial de las autoridades. Ello justifica que, en esos

eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien sea notificada la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que le imponga a este la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrativo y de ejercer su derecho a la defensa”7. 4 Véase folio 2 del expediente. 5 Folio 37 y siguientes. 6 A folios 7 y siguientes del expediente puede verse el poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de transporte según cuya resolución de nombramiento se adjunta seguidamente. 7 Sentencia C-980 de 2010. 5 Posteriormente se presentó una nueva intervención por parte de otro apoderado judicial8 en la que se solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. Al respecto sostuvo que el procedimiento que contiene la norma atacada no desconoce ni el debido proceso ni la presunción de inocencia, pues en dicho trámite se respeta al propietario del vehículo su derecho de contradicción. Así, afirma que la solidaridad en el caso de la norma no está marcada por el hecho de que el dueño del vehículo deba responder por la sanción, sino que, dicha solidaridad se predica del “proceso administrativo sancionatorio, en donde el propietario del vehículo puede demostrar que no es el responsable de la infracción de tránsito”9. Después de realizar el desarrollo de lo que en su criterio es el alcance de la

norma, y de encontrar lógica jurídica en el hecho de que el llamado al procedimiento cuando una infracción de tránsito se advierte por medios o ayudas tecnológicas sea quien aparece como propietario, afirmó que, la responsabilidad solidaria “no deberá entenderse …respecto de la comisión o pago de la infracción como tal, sino de la intervención dentro del proceso contravencional”10 bajo el entendido de que la tecnología de foto multas no garantiza que se identifique de manera precisa al verdadero infractor, por lo que el propietario es el único enlace que permite demostrar quién fue el autor, lo cual se garantiza a los largo del trámite respectivo Así las cosas, en su criterio la norma no debe interpretarse de manera aislada, sino atendiendo los demás postulados que contiene la Ley 769 de 2002, y los que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia C-530 de 2003.

2. Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Movilidad. La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad presentó su intervención para lo cual de manera inicial planteó la ineptitud de la demanda por considerar que en el presente asunto no se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para lo cual desarrolla cada uno de ellos.

En primer término señaló que los argumentos expuestos en la demanda no se presentan con una coherencia argumentativa, por lo que no es posible identificar con claridad el reproche a la norma y las razones que lo fundamentan. Además en su desarrollo se advierte un desconocimiento del procedimiento que se debe adelantar ante la comisión de una contravención

detectada por el sistema de ayudas tecnológicas. Expuso también que una lectura de las razones que sustentan el cargo deja ver que se tratan de consideraciones meramente subjetivas que no se soportan en criterios técnicos, y por ende, no desvirtúan las razones que le sirvieron de motivación y fundamento al legislador para la expedición de la ley. Lo anterior, para 8 Folio 163 y siguientes 9 Folio 165. 10 Folio 166. 6 demostrar que “existe ineptitud en la demanda” ya que su texto no reúne los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Aunado a lo anterior, expresó que la norma acusada no vulnera el derecho al debido proceso pues con el procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, se garantiza el debido proceso ante la posibilidad de ejercer durante todo el trámite el derecho de defensa.

3. Federación Colombiana de Municipios. El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios solicitó declarar la exequibilidad del precepto acusado.

Después de realizar una remisión a diversos argumentos presentados por esa misma federación en similar demanda (D-12329), donde se atacó el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010; en esa oportunidad precisó que “los argumentos de quien acciona en dicho caso no difieren mucho de las invocadas por quien presentó la demanda en el caso que se reseña, se concreta el concepto de la violación en que se endilga responsabilidad a un indefenso propietario a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción”11.

Además expone que “es de ver que la norma no presume de derecho que el propietario haya cometido la infracción sino que su lectura integral lo que deja ver es que al proceso contravencional debe ser vinculado el propietario “permitiendo que ejerza su derecho de defensa”, es decir, con plenas garantías procesales para que demuestre, si es el caso por qué la infracción no le resulta imputable”12; todo ello para reiterar su solicitud de exequibilidad de la norma.

4. Agencia Nacional de Seguridad Vial. El concepto se presentó de manera extemporánea por lo que no se resumirá en la presente decisión.

Intervenciones académicas

5. Universidad del Rosario, Clínica Jurídica de Interés Público “Grupo de Acciones Públicas (GAP)”. Mediante escrito que suscriben dos de sus miembros, en primer término solicitaron que se realice la acumulación de la acción de la referencia con la del expediente D-12329 y además que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.

Al respecto afirman que con relación a la norma acusada se mantienen en la posición planteada en la intervención que fue remitida en el mes de febrero pasado a la Corte al interior del radicado D-12329 la cual se adjunta, y en donde se plantea que, el parágrafo primero del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito Terrestre permite entender que las sanciones cumplen con dos de los principios rectores del derecho sancionatorio: la tipicidad y la 11 Fl. 35 12 Ibídem. 7 culpabilidad, en tanto la primera implica que las conductas estén claramente delimitadas en la ley y la segunda proscribe la existencia de responsabilidad

objetiva en materia sancionatoria, haciéndose necesario algún grado de culpa o dolo al momento de imponer una sanción. En ese sentido indican haciendo referencia a la norma demandada que, “el parágrafo señalado al constituir ipso facto al propietario del vehículo como solidariamente responsable con el conductor que incurrió en la infracción, vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia dado que desde el momento mismo en que es vinculado se establece que debe responder en estas condiciones, a pesar de no haber sido siquiera escuchado”. Finalmente en cuanto a la carga de la prueba, en esa otra oportunidad manifestaron que “…la norma faculta para que el Estado asuma que el dueño del vehículo es responsable. Así, el dueño del vehículo debe entrar a probar que no se cometió la infracción. Esta afirmación, configura una negación indefinida, de modo que es imposible que presente pruebas que lo sustenten, cuando quien debería entrar a demostrar que el hecho ocurrió es el Estado. Peor aún, al consagrar la solidaridad, el parágrafo del artículo 8 de la ley 1843 [de 2017] manda al traste cualquier intento de defensa: el propietario debe entrar a probar no sólo que él no conducía el vehículo, sino que la infracción no ocurrió, ya que al ser solidaria la responsabilidad, por más pruebas y argumentos que presente, si se llega a condenar al conductor, sólo por este hecho el propietario también respondería por la infracción”13.

6. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. En concepto rendido por un miembro designado por el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, se solicita que la norma sea “declarada exequible, por existir cosa

juzgada material”14. Al respecto señaló que, no se evidencia en la norma demandada un desconocimiento del debido proceso administrativo toda vez que no se establece una sanción, per se, para el propietario del vehículo; contrario a ello lo que se busca es su vinculación al proceso contravencional, para que precisamente ejerza su derecho a la defensa, el cual, inicia con la notificación. Considera que existe cosa juzgada material, para lo cual analiza las sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-089 de 2011, concluyendo que “de manera clara, el Tribunal consideró que no se viola el debido proceso administrativo con la notificación al propietario del vehículo, de una infracción cometida por el conductor, sino que, por el contrario, con esta acción se cumple de manera amplia los presupuestos del debido proceso, el cual, se encuentra lejos de acuñar una responsabilidad objetiva, inexistente en el ordenamiento jurídico interno”. 13 Fl. 60 14 Fl. 75 8

7. Universidad Católica de Colombia. El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia solicitó se declare inexequible el parágrafo demandado.

Al respecto, manifestó que la norma no puede disponer la responsabilidad solidaria en forma automática en cabeza del propietario del vehículo, pues esto conlleva a una clara y manifiesta violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no estaría asegurando su participación en la actuación administrativa ni tampoco el ejercicio de las garantías mínimas que se derivan del derecho. Además añadió que al establecer la responsabilidad solidaria se atenta contra la presunción de inocencia, pues se invierte la carga de la prueba,

ya que no es el acusado quien debe probar su inocencia.

8. Pontificia Universidad Javeriana. El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada.

Como primer argumento señaló que “la expedición de comparendos por violación a las normas de tránsito podría llevar a la imposición de sanciones fundadas en responsabilidad simplemente objetiva, en la medida que: (i) no comprometan el ejercicio de un derecho o afecte a terceros, (ii) su contenido sea pecuniario y, (iii) no supongan una carga excesiva para el agente infractor”15. Pese a lo anterior se expuso que, contrario a lo que se plantea en la demanda, el régimen sancionatorio administrativo por infracciones de tránsito permite el ejercicio del derecho de defensa incluso contra imputaciones de carácter objetivo, por lo que en ningún momento se está impidiendo al agente sancionado demostrar que no cometió la infracción, sino que se le está asignando a éste la carga de probar que aquella es ajena a su voluntad o a su titularidad sobre el vehículo. Finalmente añadió que la norma acusada no contraviene el ordenamiento constitucional vigente, al propietario del vehículo se le permite ejercer su derecho de defensa en el marco del proceso contravencional; lo cual no riñe con el precedente jurisprudencial sentado en la materia.

9. Universidad Externado de Colombia. En concepto realizado por el grupo de investigación en Derecho Administrativo, se invitó a que se declarara la constitucionalidad de la normativa atacada.

Con el fin de argumentar su posición, se expuso que el actor no tuvo en cuenta que el parágrafo en mención se divide en dos partes, la primera que reclama la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo y la segunda que condiciona dicha responsabilidad a la notificación y vinculación del sujeto al proceso, con el fin de que ejerza sus derechos. 15 Fl. 82 9 Se manifestó además que, en el marco de la interpretación armónica y sistemática de la ley, el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 debe relacionarse directa y armónicamente con la Ley 769 de 2002 en su artículo 129, de donde se pueden extraer dos consecuencias que deben ser relacionadas con el aparte demandado, (i) le será notificado al propietario del vehículo la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor y, (ii) La multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción.

10. Universidad Libre de Colombia. En escrito allegado por el Director y un docente del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, se solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada.

Inició su concepto manifestando que de acuerdo al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, se ha llevado una tradición jurídica de corte eminentemente culpabilista, es decir, de responsabilidad subjetiva. Añadió que la norma demandada es susceptible de al menos dos interpretaciones razonables, una que se ajusta a la Constitución y la otra que vulneraría los derechos al debido proceso y presunción de inocencia. Por una

parte, se puede entender que al establecerse la responsabilidad solidaria en el pago de “foto multas” entre conductor y propietario, se imputa responsabilidad sobre el propietario sin ninguna atención a su culpabilidad en la infracción; Y la otra interpretación atiende a que la responsabilidad solidaria entre propietario y conductor solamente puede operar cuando dentro del proceso contravencional se encuentre debidamente demostrada la culpa o dolo del propietario en la realización de la infracción, con arreglo al debido proceso y el derecho a la defensa. En conclusión, expresó que realizando una lectura armónica y sistemática de la norma en análisis, es la segunda interpretación la que debe primar, considerando que la tradición jurídica nacional ha sido consistente en la defensa de la responsabilidad subjetiva de los particulares. Intervención ciudadana

11. Carlos Escudero Hasselbrinck. El ciudadano mencionado actuando en nombre propio presentó de manera extemporánea su intervención, por tanto no se resumirá en la presente sentencia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278.5 de la Constitución Política, rindió concepto en el presente asunto, en el cual solicitó de un lado que la Corporación se declare inhibida para pronunciarse sobre el cargo relativo a la violación de la garantía del derecho a la no autoincriminación (artículo 33 C.P) y de otro, declare la inexequibilidad de la normatividad demandada por violación del derecho al 10 debido proceso (artículo 29 C.P). Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: En lo relativo a la inhibición para pronunciarse sobre el cargo de la violación

del derecho a la no autoincriminación, el Ministerio Público expuso que el mismo carece del requisito de certeza, toda vez que “el demandante parece interpretar que la previsión de un régimen de responsabilidad solidaria implica que el dueño del vehículo declare en contra de sí mismo, lo que no se deduce de ninguna manera del texto acusado…”, ya que la norma “establece una forma de cobro de una obligación y no una aceptación de responsabilidad”16. Ahora bien, con relación a la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1, artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, la Procuraduría, en primer término, realizó un recuento jurisprudencial del derecho al debido proceso, determinando que el mismo “se muestra como desarrollo del principio de legalidad”, y recordó que la Corte ha “reconocido un conjunto de garantías específicas que se aplican en los procesos que se llevan ante la administración, y que constituyen el debido proceso administrativo”. Así, en cuanto al debido proceso aplicable en infracciones de tránsito, señaló que la Corporación ha sostenido que “en materia de derecho administrativo sancionatorio, el legislador puede prever un régimen de solidaridad, a condición de que respeten las garantías propias del debido proceso y se demuestre el grado de responsabilidad del sancionado. De igual manera, sólo en casos muy excepcionales, la jurisprudencia ha admitido la existencia de regímenes de responsabilidad administrativa objetiva17”18. Pese a lo anterior, consideró que “la formulación constitucional de la garantía del derecho al debido proceso no tiene efectividad gradual, dependiendo de la gravedad de la infracción, pues aquella se aplica ‘a todas las actuaciones

judiciales y administrativas’, y aunque es razonable que se distingan niveles dependiendo del escenario en que se apliquen, lo cierto es que en materia de sanciones se debe observar como mínimo que las autoridades determinen el infractor”19. Respecto del régimen de responsabilidad solidaria mencionada en el aparte demandado, expuso que la Corte ha expresado que su previsión “desconoce el fundamento del sistema punitivo, basado en que cada persona responde por su propios actos y sin que en ningún caso pueda sustentarse que el interés público permite establecer responsabilidad solidaria por actos ajenos20” por lo que consideró que el enunciado normativo acusado es inconstitucional al establecer un régimen de responsabilidad solidaria, lo que implica que la autoridad puede exigir el pago de la sanción a cualquiera de los sujetos, es decir, “la previsión de un régimen de responsabilidad solidaria es una forma 16 Fl. 144 17 Sentencia C-699 de 2015. 18 Fl. 141 y ss 19 Fl. 142 20 Ibídem 11 de hacer exigible la sanción (obligación), pero no es una forma de determinar al infractor (imputación), pues permite que la administración persiga el pago incluso por un acto ajeno”21. Finalmente manifestó que podría pensarse que en este caso la disposición permite la vinculación al trámite a efectos de que ejerza su derecho de defensa, destaca que esa vinculación “no incide en el régimen solidario de responsabilidad que establece la disposición demandada, puesto que la concurrencia del dueño del vehículo al trámite y los argumentos que pueda alegar, de ninguna manera anulan la facultad de cobro a cualquiera de los

sujetos por parte de la administración”22. Dado lo anterior, consideró que al no determinarse el infractor como condición previa para la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria, la disposición demandada es inconstitucional.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada parcialmente hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 57 de 1887 -Código Civil colombiano-.

Cuestión preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda

2. Del resumen de las intervenciones puede advertirse que uno de los intervinientes23, incluyendo el Procurador General de la Nación, plantearon que la demanda en el presente asunto no cumple con los requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia pa

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