CC - C20113-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20113-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-113/17
RESTRICCION DEL DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Necesidad de la medida bajo el criterio de “las buenas costumbres” asociado al término “moral social” o “moral pública” La validez o invalidez del uso de conceptos jurídicos indeterminados como criterios de restricción o limitación de derechos depende del ámbito en que se encuentren insertos, y de ponderaciones, implícitas o subyacentes, sobre los bienes que pueden verse afectados, el principio democrático, las finalidades que persigue el legislador, y la mayor o menor flexibilidad que se pretende en el momento de aplicación de las normas. En este escenario, el término de buenas costumbres, traducible al contenido que esta Corporación ha asignado a la “moral social” o “moral pública”, es válido en el marco de restricción de los derechos de asociación y reunión del menor, porque persigue una finalidad legítima e imperiosa, como aquella destinada a garantizar el interés superior del niño en un escenario de protección integral, y es idónea para alcanzarlo con tal objeto. Tal restricción también es necesaria, pues no se evidencia una medida alternativa, menos lesiva, que pueda cumplir con la finalidad para la cual la estipuló el legislador, esto es, cubrir conductas no insertas dentro del sistema jurídico pero que, por su relevancia para el derecho, pueden tener trascendencia en el ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes a la asociación y reunión. Y, la restricción supera el test de proporcionalidad en sentido estricto, teniendo en
cuenta como criterios principales el principio de dignidad humana y el del interés superior del menor, concluyéndose que en este caso la prevalencia prima facie de derechos como el de libertad de expresión es derrotada, y que la indeterminación relativa del enunciado “buenas costumbres” no conduce a la arbitrariedad, por un lado, por la vinculación de todos quienes están llamado a aplicar la norma a la consideración del interés superior del niño, y por el otro, al grado de determinación que puede alcanzarse acudiendo a criterios que esta Corporación ha acuñado para el concepto de “moral social”. Finalmente, en razón a que la indeterminación constitucionalmente aceptable se asume por el desarrollo jurisprudencial que se ha dado al concepto de “moral social”, se considera necesario condicionar el sentido del enunciado demandado a que su entendimiento se realice en términos de “moral social”. DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD-Exequibilidad condicionada del enunciado “las buenas costumbres” del artículo 32 del Código de la Infancia y la Adolescencia asociado al término “moral social” 2 DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Grado de indeterminación del término “buenas costumbres” no es constitucionalmente admisible/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIAIndeterminación del concepto “buenas costumbres”
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mecanismo
de participación ciudadana/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Protección integral de los menores de 18 años/PROTECCION INTEGRAL DE LOS MENORES DE 18 AÑOS-Contexto normativo NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de su desarrollo armónico e integral PROTECCION DE LOS MENORES DE EDAD-Instrumentos internacionales de derechos humanos/PROTECCION DE LOS MENORES DE EDAD-Instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad
DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Consagración
constitucional/DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Alcance normativo/DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Carácter iusfundamental expreso y prevalente PRINCIPIO UNIVERSAL DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑOTransversalidad/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Principio universal del interés superior del niño/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Sujeción/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Aplicación como principio/INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO-Jurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Condiciones jurídicas/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Condiciones fácticas 3
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Alcance en el
ámbito Interamericano de Derechos Humanos
MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE DERECHO E
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reconocimiento CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Derecho de asociación y reunión de los niños, niñas y adolescentes/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDADConsagración normativa DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD-Fines/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD-Restricciones o límites para su ejercicio/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD-Criterio de “las buenas costumbres” como restricción o límite para su ejercicio MORAL SOCIAL O PUBLICA-Conceptos jurídicos indeterminados DERECHO-Acude al lenguaje natural para la formulación de enunciados normativos/ENUNCIADOS NORMATIVOSIndeterminación relativa/ENUNCIADOS NORMATIVOSAmbigüedad y vaguedad de los conceptos/DERECHO-Uso de conceptos jurídicos indeterminados MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Conceptos vagos/MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Jurisprudencia constitucional/MORAL SOCIAL O PUBLICA-Jurisprudencia constitucional/MORALIDAD PUBLICA-Marco constitucional
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Alcance/DERECHO DE
ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Test de proporcionalidad en sentido estricto DERECHOS HUMANOS-Indivisibilidad e interdependencia/DERECHOS DE LOS MENORES DE EDADInterdependencia en todos los ámbitos DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Consagración constitucional e Instrumentos internacionales de Derechos Humanos/DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Relación con la dignidad humana y la autorrealización/DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Presunciones especiales/LIBRE EXPRESION-No es absoluta 4
RESTRICCION DEL DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION,
LIBERTAD DE EXPRESION, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fin de la medida DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Finalidad primordial y relevante de su ejercicio DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Restricción bajo el criterio de “las buenas costumbres” constituye una medida idónea en un escenario de protección integral DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Limita el libre ejercicio a la ley, buenas costumbres, salubridad física o mental y bienestar del menor/DERECHO DE
ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD EN
EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Criterio
de “las buenas costumbres” incide en la formación moral del menor de 18 años en un contexto de protección integral DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento de la autonomía del individuo/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Consagración constitucional e Instrumentos internacionales con un enfoque de protección integral INTERES SUPERIOR DE LOS MENORES DE 18 AÑOS-Marco constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular sus fallos
Referencia: Expediente D-11576
Demandantes: Katherinne Alejandra Velasco Landazabal y otro Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 32 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
5 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Katherine Alejandra Velasco Landazabal y Alexis Parra Rodríguez demandaron el artículo 32 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la
Adolescencia, por considerar que la expresión “las buenas costumbres” desconoce los artículos 2, 16, 20, 38, 44 y 45 de la Constitución. Mediante auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se admitió la acción, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Senado de la República; a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Educación; al Defensor del Pueblo; a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; a la Directora Ejecutiva de Colombia Diversa; a los Decanos de las facultades de Derecho de las universidades Sergio Arboleda, del Norte, de Antioquia, Externado de Colombia y del Rosario; y, a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. De igual modo se ordenó correr traslado al Ministerio Público y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (artículos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991)1.
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición parcialmente objeto de demanda, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.446 del ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006), destacándose el aparte cuestionado: “Ley 1098 de 2006
(noviembre 8)
Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 1 Folios 14 a 18 del expediente. 6 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…] ARTÍCULO 32. DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor. Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los adolescentes. En la eficacia de los actos de los niños, las niñas y los adolescentes se estará a la ley, pero los menores adultos se entenderán habilitados para tomar todas aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que afecten negativamente su patrimonio. Los impúberes deberán contar con la autorización de sus padres o representantes legales para participar en estas actividades. Esta autorización se extenderá a todos los actos propios de la actividad asociativa. Los padres solo podrán revocar esta autorización por justa causa.”
III. LA DEMANDA
3. Con el escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)2, los ciudadanos Katherine Alejandra
Velasco Landazabal y Alexis Parra Rodríguez solicitaron declarar la inexequibilidad parcial del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. En su concepto la expresión “las buenas costumbres”, contenida en tal disposición como límite al libre ejercicio del derecho de asociación y reunión por parte de niños, niñas y adolescentes, quebranta los artículos 2, 16, 20, 38, 44 y 45 de la Carta Política. Sus acusaciones se sintetizan en los siguientes cargos: 2 Folios 1 a 10. 7 3.1. Vulneración a los fines esenciales del Estado y al derecho de asociación (artículos 2 y 38 de la Constitución). Sostienen los demandantes que en el marco del Estado Social y de Derecho, fundado en la garantía del principio de dignidad humana, los fines a los que se dirige la comunidad3 deben permitir el mejoramiento personal y social de cada individuo, a través de la debida tutela de los derechos constitucionales; objetivo que, agregan, no se logra si las condiciones para su ejercicio gozan de insuperable indeterminación, como ocurre con la disposición parcialmente demandada, que somete el ejercicio de un bien fundamental que atiende a la propia condición “social” de todo ser humano, a “las buenas costumbres”. Precisan que la indeterminación propiciada por el uso de tal expresión, lesiona con mayor intensidad el ordenamiento si se tiene en cuenta que se inscribe en el ámbito del ejercicio de derechos por menores de edad, “que por hacer parte importante en la construcción de la sociedad y por prevalecer sus derechos
sobre los derechos de los demás, se deben tutelar por parte del estado colombiano con mayor ahínco.”. Advierten que esta Corporación ha considerado en reiterada jurisprudencia que el uso de expresiones como la que aquí se demanda es inconstitucional, porque permite que la norma adolezca de falta de claridad4. Finalmente, los promotores de la acción sintetizan: “Consideramos que la expresión acusada atenta contra nuestros artículos 2 y 38 constitucionales en el entendido que establece una restricción al derecho de asociación de los niños, niñas y adolescentes y obstaculiza el desarrollo de su ser en comunidad por cuanto “las buenas costumbres” que relaciona el artículo 32 de la ley 1098 de 2006 deja abierta la posibilidad que su interpretación sea subjetiva y librada al arbitrio de la autoridad que tenga la potestad de limitar tal garantía toda vez que al ser indeterminada su expresión, se vulneran los fines que debe cumplir el estado para garantizar su desarrollo integral mediante los derechos a conocer aquellos aspecto mediante los cuales se les afecta en su vida y se les limita el derecho de asociación de los niños, niñas y adolescentes”. 3.2. Lesión de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y dignidad humana (artículos 16, 20, 44 y 45 de la Constitución). Afirman los actores que, como garantía de la autonomía individual, los niños, niñas y adolescentes pueden, con base en su criterio y en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, vivir acorde con su concepción de lo bueno; y, a la vez, manifestar sus opiniones en ejercicio del derecho a la
3 Tales como la protección de niños, niñas y adolescentes; de los derechos y deberes previstos en general en la Carta y la solidaridad. 4 Citaron las sentencias C-010 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero; SP Vladimiro Naranjo Mesa, Álvaro Tafur Galvis y José Gregorio Hernández Galindo; AV Carlos Gaviria Díaz), C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-435 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo - unánime). 8 libertad de expresión, sin más límites que los que imponen el respeto a la Constitución, la ley y los derechos de los demás. El aparte demandado del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, estiman, lesiona tales bienes fundamentales, pues su indeterminación permite que “se les condicione o cercene ese derecho de participar activamente en la comunidad con criterios subjetivos de funcionarios”, esto es, se creó un límite sin fundamento constitucional, lo que ha sido objeto de reproche por parte de la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos5. Considerar que los menores de edad, quienes se encuentran en un proceso caracterizado por la inmadurez física y psicológica pero en construcción de elementos y herramientas para entender la vida a su alrededor, incurren en actos que atentan contra las buenas costumbres, es tanto como admitir la ineficiencia e ineficacia del Estado para “articular todos aquellos procesos tendientes al desarrollo de la personalidad, de la expresión del individuo y su relación con
la sociedad como desarrollo de la dignidad humana”6. En los anteriores términos, precisan, es evidente el enlace entre la situación de indefensión y vulneración de los menores de edad7, por un lado, y la obligación radicada en cabeza del Estado de protegerlos de manera diferenciada y especial, por el otro, atendiendo a los principios de subsidiariedad y solidaridad (artículos 40 y 44 constitucionales): “Por esta razón el Estado no debe cercenar la posibilidad de participación en comunidad del niño, niña y adolescente con talanqueras injustificadas como la expresión acusada de “las buenas costumbres” toda vez que el estado en lugar de generarle a aquella personita un aporte a su desarrollo integral, lo que estaría ocasionando sería un perjuicio a su formación física o psicológica ya que por la misma inmadurez que presenta no se encuentra en la capacidad de entender armónicamente la expresión “buenas costumbres” y por esta razón no podría estar sujeto al entendimiento de ese aspecto que le afectó en su vida soslayando así nuestra carta magna”. Además de las disposiciones constitucionales citadas, precisan, los derechos invocados como vulnerados encuentran sustento normativo en diferentes 5 Al respecto, citan la sentencia C-507 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, AV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo). 6 Sobre las condiciones de los menores de edad y sus implicaciones para el ordenamiento jurídico, citan
las sentencias T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T680 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva - unánime). 7 “Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental –que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados, especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad”. 9 instrumentos internacionales8, tales como la Convención de los Derechos del Niño, artículo 3 numerales 1º y 2º; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24-1; la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 19; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10-3; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículo 2; y, la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25-2. Igualmente, advierten los accionantes, el alcance de los derechos de los menores de edad en el ámbito interamericano fue objeto de estudio en la Opinión Consultiva No. OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002.
IV. INTERVENCIONES Intervenciones de autoridades estatales Ministerio de Justicia y del Derecho
4. La titular de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, se opone a la pretensión de la acción de inconstitucionalidad9. Afirma que el problema
jurídico consiste en establecer si la expresión demandada, dada su indeterminación, configura una restricción arbitraria a los derechos de asociación y reunión, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión. 4.1. Bajo tal enfoque advierte que: (i) las disposiciones que conforman el Código la de Infancia y la Adolescencia, como la que aquí se demanda parcialmente, deben ser interpretadas atendiendo a los parámetros constitucionales y de derecho internacional pertinentes10; (ii) que en ese escenario, y con fundamento particular en los artículos 44 y 45 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, por su falta de madurez, lo que impone la obligación de brindarles las condiciones para que puedan convertirse “en miembros libres, autónomos y partícipes de la sociedad democrática y del orden en ella establecidos11.”. Agrega, que (iii) el interés superior del menor es expresión de la prevalencia de sus derechos, y que, en últimas, (iv) los criterios hermenéuticos para la debida comprensión de las disposiciones pertenecientes al Código de la Infancia y la Adolescencia son (iv.1) los menores son sujetos de especial protección, (iv.2) sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, (iv.3) las garantías de protección para su desarrollo armónico generan 8 La identificación de los instrumentos aplicables se fundamenta en lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Memorial obrante a folios 60 a 62.
10 Afirma que sigue lo sostenido al respecto en la sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez - unánime). 11 Ibídem. 10 obligaciones verticales y horizontales, y (iv.4) la exigibilidad de los derechos y obligaciones, se encuentran basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos. 4.2. A continuación, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación12, expone la validez constitucional de incorporar conceptos indeterminados, específicamente de contenido moral, a disposiciones que regulan la restricción de derechos fundamentales, concluyendo que, salvo el contexto sancionatorio disciplinario o penal, tal configuración legislativa no es necesariamente inconstitucional. 4.3. Concluye, entonces, que en el marco del Código de la Infancia y la Adolescencia la expresión demandada no es inexequible, pues: “… el Legislador se encuentra legitimado constitucionalmente a restringir estos derechos de manera proporcionada y razonable, para garantizar el interés superior del menor, la prevalencia de sus derechos y la garantía de protección integral de los mismos. La expresión “buenas costumbres” si bien inicialmente podría estar comprometida dentro de los conceptos indeterminados, al contextualizarse con las demás normas del Código de Infancia y Adolescencia, en especial, las relacionadas con la finalidad, los principios, y la regla de interpretación y aplicación del Código, encuentra sentido y desarrollo normativo en el imperativo de prevalencia de los derechos de los niños y la protección integral por parte del Estado, la sociedad y la familia”. Ministerio de Educación
5. Esta Cartera, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, intervino con el objeto de solicitar que se declare (i) la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, (ii) la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido en que “las buenas costumbres” se circunscriban a la moral social o moral pública13. 5.1. Considera que la demanda, aunque satisface mínimamente el requisito de claridad, adolece de falta de certeza, dado que extrae una proposición sin contextualizar la expresión demandada dentro de todo el enunciado previsto en el artículo 32 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Así, los demandantes sostienen que el aparte demandado se traduce en una exigencia previa para el ejercicio del derecho de asociación y reunión, cuando lo que hace es recordar que el ejercicio de derechos, por parte de mayores y menores, tiene limitaciones, como la ley y la moral pública, “[R]esulta además un exabrupto exigir al legislador que en esto último [la moral pública] despliegue 12 Se refiere en concreto a la sentencia C-435 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo - unánime). 13 Folios 46 a 59. 11 un catálogo de situaciones que a futuro pueden cambiar de consideración, según los criterios de una época determinada”. 5.2. Tras referirse a los conceptos jurídicos indeterminados, advirtiendo que ellos no conducen a una aplicación igualmente indeterminada14, adujo que, conforme a la jurisprudencia constitucional15, el término “buenas costumbres” es vago y ambiguo, y constitucionalmente inaceptable para configurar normas
con efecto sancionatorio, disciplinario o penal. No obstante, precisa, el uso de dicha expresión en otros escenarios no es per se inconstitucional, como ocurre en este caso, pues, agrega, una interpretación integral del artículo 32 del Código de la Infancia y la Adolescencia evidencia que, tal como ocurre con las personas que han adquirido la mayoría de edad, el legislador, contrario a lo afirmado por los demandantes, incentiva a los menores a que participen y expresen sus opiniones en campos tales como la política y la religión, sin que exista uno vedado. Agrega: “No se debe desconocer que en términos de redacción el legislador pudo haber optado por la locución moral social o moral pública, que cuenta ya con un desarrollo jurisprudencia, en vez de buenas costumbres, en los términos explicados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-244 de 199416: (…)”. Atendiendo a la anterior interpretación y dentro de un estado Social y de Derecho, la armonización de los diversos planes de vida de los individuos en una sociedad, exige la fijación de límites al ejercicio de los derechos, sin que por ello se predique inconstitucionalidad alguna (artículo 95 de la carta). El uso de una expresión como la cuestionada, traducida en términos de moral social, no es, entonces, arbitraria y obedece al ámbito de regulación del legislador17, quien no podría definir de antemano unos supuestos que con el paso del tiempo pueden variar. Siguiendo las reglas acogidas por la Corte Constitucional en la sentencia C435 de 201318, indica, la inclusión de un concepto indeterminado en la
formulación semántica de una disposición no es inconstitucional cuando su alcance puede concretarse acudiendo a las herramientas hermenéuticas. Atendiendo a este supuesto, “puede justificarse una decisión de exequibilidad condicionada, en la medida que a pesar de no contarse con una definición legal o jurisprudencial del concepto “buenas costumbres”, lo cual permite 14 Cita la sentencia C-371 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil - unánime). 15 Sentencia C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 16 MP Jorge Arango Mejía, SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz. También citó la sentencia C-814 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Eduardo Montealegre Lynett, AV y SP Jaime Araujo Rentería). 17 Sentencia C-081 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero, 18 (MP Mauricio González Cuervo - unánime). 12 calificarlo como un concepto ambiguo o vago, es posible ligarlo con la noción de moral pública, con el que se puede llenarlo de un contenido objetivo, para que de esta manera contemos con un concepto en el marco de criterios válidos de interpretación.”. En conclusión, precisa, el concepto de “las buenas costumbres” puede reconducirse al de moral social o moral pública; no se inscribe en un escenario sancionatorio; y, el contexto de su inserción es propio de una norma
que incentiva el ejercicio de derechos, pero que no tienen un contenido absoluto, por lo tanto, la expresión no es inconstitucional. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
6. La Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF solicitó declarar la exequibilidad de la expresión “las buenas costumbres” objeto de demanda, con fundamento en las razones que, a continuación, se compendian19: Los accionantes sustentan su pretensión de inconstitucionalidad, de manera relevante, en dos pronunciamientos en los que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento un enunciado similar: las sentencias C-350 de 200920 y C435 de 201321. No obstante, agrega, en dichas oportunidades el contexto normativo era diferente al actual, pues era propio del derecho sancionatorio y, por lo tanto, fuente de limitación de garantías y libertades sin sustento; mientras que el artículo 32 del Código de la Infancia y la Adolescencia se inserta en el acápite sobre los derechos de los que son titulares niñas, niños y adolescentes: “… Desde una perspectiva sistemática, la norma no está pensada para proponer limitaciones al derecho de asociación y reunión de los niños, niñas y adolescentes, sino que, por el contrario, está previsto como parte de las garantías y ámbitos de protección de dicho ordenamiento”.
Pese a la indeterminación del aparte demandado, la Corte Constitucional ha venido avalando su incorporación en el escenario jurídico a través de varios pronunciamientos22, construyendo una jurisprudencia que tiende a sostener su 19 Memorial obrante a folios 40 a 45 del expediente.
20 MP María Victoria Calle Correa; SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 MP Mauricio González Cuervo - unánime. 22 Cita las providencias C-224 de 1994 (Jorge Arango Mejía; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz), C-404 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; AV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz), C-814 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett; y, AV - SP Jaime Araújo Rentería), C431 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). 13 vínculo con el concepto de “moral social”, considerando su validez a partir de normas de constitucionales tales como los artículos 33 y 209: “Por ende, se ha determinado por parte de la Corte que hablar del término “moral” implica hablar de una “moral social” que debe ser comprendida en los términos en que es enmarcada por el ordenamiento jurídico y no por criterios subjetivos o culturales que discriminen otro tipo de contextos de juicios de valor. Son la Constitución, las leyes y los demás instrumentos del ordenamiento jurídico, los parámetros de contextualiza
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