CC - C20121-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20121-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-121/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA PARQUES DE DIVERSIONES, ZOOLOGICOS Y ACUARIOS-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de las cargas de certeza y suficiencia en la demanda
OMISION LEGISLATIVA-Clases
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
Referencia: Expediente D-11640
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008 “por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Andrés Felipe Berdugo Beleño
Magistrado sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Felipe
Berdugo Beleño presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1225 de 2008 “por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”. En Auto del 3 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, comunicó la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso de la República; al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Federación Colombiana de Municipios; a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (ASOCARS); a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR); a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente (ADA); a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia, a la Organización para la Educación y Protección Ambiental (OPEPA); a la Defensoría del Pueblo; al Parque del Café; al Parque Mundo Aventura; al Parque Panaca Región Cafetera; al Zoológico de Cali; al Zoológico Santa Fe; al Zoológico de
Barranquilla; al Zoológico Santa Cruz; al Bioparque Ukumarí; al Parque Zoológico Guatika y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sabana, Externado, Sergio Arboleda, Libre y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. Con ocasión de la expedición del Decreto 889 de 2017, en Auto 305 del 21 de junio del año en cita, la Sala Plena de la Corte decidió “(…) suspender los términos de los procesos de constitucionalidad enumerados en el fundamento jurídico sexto de [dicha] decisión, que hayan sido admitidos para trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren”. Esta decisión incluyó el proceso de la referencia, como se constata en el sistema de información de este Tribunal. De esta manera, previo levantamiento formal de la suspensión de términos decretada en este proceso mediante el citado Auto 305 de 2017, la cual se verá reflejada en la parte resolutiva de esta providencia, y sobre la base de que se cumplieron la totalidad de los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de los preceptos legales demandados, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.052 de julio 16 de 2008: LEY 1225 DE 2008
(Julio 16) 2 Por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA (…) “Artículo 4. Requisitos de operación y mantenimiento. La persona natural o jurídica que efectúe el registro de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento en parques de diversiones deberá cumplir, para su operación y mantenimiento, los requisitos técnicos establecidos en este artículo, los cuales contienen estándares relacionados con la operación, mantenimiento, inspección de atracciones y dispositivos de entretenimiento, desarrollados con base en normas internacionales ASTM (American Society Of Testing & Materials), NFPA (National Fire Protection Association), los Lineamientos de Mantenimiento y Operación de IAAPA (Asociación Internacional de Parques de Atracciones) y apoyados en los Reglamentos establecidos por las asociaciones nacionales de Estados Unidos, México, Argentina e Inglaterra. Los requisitos de operación y mantenimiento de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, son los siguientes:
1. Condiciones de ocupación de los Parques de Diversiones. Los Parques de Diversiones en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo 2 de esta ley[1], cumplirán las siguientes condiciones de ocupación: 1 La disposición en cita establece que: “Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones y categorías: Definiciones: Parques de Diversiones. Son aquellos espacios al aire libre o cubiertos, donde se
instalan Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, ciudades de hierro, atracciones mecánicas, así como recursos vinculados a la recreación, animales, máquinas o juegos, donde acude el público en búsqueda de sana diversión a través de interacción; se excluyen los juegos de suerte y azar. // Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. Son los medios, elementos, máquinas o equipos interactivos, incluyendo las atracciones mecánicas, cuyo fin es lograr entretenimiento o diversión. // Categorías: Los Parques de Diversiones se dividen en permanentes, no permanentes o itinerantes, Centros de Entretenimiento Familiar, Temáticos, Acuáticos, Centros Interactivos, Acuarios y Zoológicos. // a) Parques de Diversiones Permanentes: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente. Para ello cuentan con una infraestructura permanente como estacionamientos, baños, estructuras de cimentación, recorridos peatonales y jardines. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, atracciones de alto impacto, familiares e infantiles, juegos de destreza y atracciones de carácter lúdico. Generalmente tienen a su alrededor un cerramiento definitivo y permanecen en el terreno ocupado por varios años; b) Parques de Diversiones no Permanentes: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter no permanente. Para ello cuentan con una infraestructura de carácter temporal. De ordinario sus atracciones o dispositivos de entretenimiento no requieren de una infraestructura civil permanente, por lo que pueden ser transportadas de un lugar a otro con facilidad en cortos espacios de tiempo. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto,
familiares e infantiles, así como juegos de destreza. Generalmente tienen a su alrededor un cerramiento de carácter temporal y permanecen en el terreno ocupado por algunos años o meses. Su carácter itinerante hace que este modelo de negocio tenga que realizar muchos montajes (instalaciones) y desmontajes (desinstalaciones) en diferentes regiones de la geografía nacional o internacional; // c) Centros de 3 a) Contarán con un plan de emergencia avalado por los comités locales o por las autoridades competentes que incluye brigadas de emergencia debidamente entrenadas, planes de mitigación en caso de emergencia y otros requisitos que los comités locales o autoridades competentes estimen necesarios; b) Contarán con salidas y rutas de evacuación adecuadas de acuerdo con su tamaño y tipo de operación; c) Contarán con certificaciones expedidas por los cuerpos de bomberos sobre la idoneidad de las instalaciones en materia de sistemas contra incendios, planes de mitigación contra eventos naturales como terremotos, inundaciones y tormentas eléctricas, entre otros; d) Contarán con señalización clara de evacuación en materia de rutas y salidas de emergencia; e) Las zonas de parqueo, en caso de existir, deberán tener un plan de movilización de automotores en caso de emergencia y contar con espacios reservados para el tránsito de peatones y minusválidos debidamente demarcados y señalizados; f) Contarán con un programa de salud ocupacional y riesgos profesionales para sus empleados en concordancia con la naturaleza del negocio y del Decreto Ley 1295 de 1994 o el que se encuentre vigente
en esa materia.
2. Estándares de Mantenimiento de las Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento. Corresponde a los Operadores de Atracciones o Entretenimiento Familiar: Son aquellos que se instalan en Centros Comerciales, Cajas de Compensación, Hipermercados y Conglomerados Comerciales, casi siempre bajo techo. Como parte de la oferta de entretenimiento de los propios Centros Comerciales, cuentan con atracciones o dispositivos de entretenimiento para toda la familia; // d) Parques Temáticos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en el manejo de su entorno o ambientación que tiene un carácter muy definido. Son comunes el manejo de temas como sitios geográficos, la prehistoria, cuentos infantiles y épocas de la historia, entre otros. Estos parques pueden o no tener dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles o juegos de destreza; // e) Parques Acuáticos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en el manejo del agua como medio recreativo o de entretenimiento. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles, toboganes, piscinas o fuentes interactivas, entre otros; // f) Centros Interactivos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en el manejo de componentes de interactividad como experimentos o piezas que permiten una educación vivencial donde se
logra la transmisión de conocimientos a través de su oferta de entretenimiento, atracciones de bajo impacto, salas interactivas con experimentos o piezas educativas, donde además se pueden encontrar algunas atracciones de carácter familiar; // g) Acuarios: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en la exposición de animales o seres que viven en un medio acuoso. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, atracciones, estanques o grupos de estanques donde se reproducen ecosistemas acuáticos con especies vivas, marinas o de agua dulce, con fines de exhibición educativa, recreativa o científica; // h) Zoológicos o Granjas: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en la exposición de animales o seres que viven en un ambiente terrestre. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, cerramientos o ambientes controlados donde se reproducen animales salvajes o domésticos con fines de exhibición educativa, recreativa o científica.” 4 Dispositivos de Entretenimiento cumplir con los estándares de mantenimiento, acatando siempre los manuales suministrados por el fabricante o instalador, para lo cual deberán: a) Implementar un programa de mantenimiento, pruebas e inspecciones para establecer las obligaciones tendientes a mantener en buen estado cada Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. Este programa de mantenimiento deberá incluir listas de chequeo, estar disponible para cada persona que hace el mantenimiento, tener una programación para cada una de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento y
estimar, por lo menos, lo siguiente:
A. Descripción de la asignación del mantenimiento preventivo.
B. Descripción de las inspecciones que se realizan.
C. Instrucciones especiales de seguridad, donde aplique.
D. Recomendaciones adicionales del operador; b) Procurar el adecuado entrenamiento de cada persona que esté a cargo del mantenimiento de las Atracciones o Dispositivo de Entretenimiento, como parte esencial de sus responsabilidades y obligaciones. Este
entrenamiento comprenderá como mínimo:
A. Instrucción sobre procedimientos de inspección y mantenimiento preventivo.
B. Instrucción sobre obligaciones específicas y asignación de puestos de trabajo y labores.
C. Instrucción sobre procedimientos generales de seguridad.
D. Demostración física de funcionamiento.
E. Observación del desempeño práctico de la persona bajo entrenamiento, por parte de un supervisor, que evaluará su aptitud y actitud.
F. Instrucciones adicionales que el operador estime necesarias para el buen funcionamiento de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento; c) Someter las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento a inspecciones documentales diarias (Lista de Chequeo de mantenimiento), antes de ponerlas en funcionamiento y ofrecerlas al servicio del público, de acuerdo con las instrucciones contenidas en los manuales de mantenimiento. El programa de inspección debe incluir,
como mínimo, lo siguiente: 5
A. Inspección de todos los dispositivos de cargue de pasajeros y sus dispositivos, incluyendo cierres y restricciones.
B. Inspección visual de escaleras, rampas, entradas y salidas.
C. Pruebas de funcionamiento de todo equipo de comunicación,
necesario para que la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento pueda funcionar adecuadamente, cuando aplique.
D. Pruebas de funcionamiento de todos los dispositivos de seguridad automáticos y manuales.
E. Inspección y prueba de los frenos, incluidos los frenos de emergencia, de servicio, parqueo y parada, donde aplique.
F. Inspección visual de todos los cerramientos, vallas y obstáculos propuestos de seguridad.
G. Inspección visual de la estructura de la Atracción o Dispositivo de
Entretenimiento.
H. Inspecciones completas para operar en el ciclo normal o completo.
I. Inspección en funcionamiento sin pasajeros, siempre y cuando aplique a la atracción, antes de iniciar cualquier operación, para determinar su apropiado funcionamiento y establecer si requiere o no cierre de operación a causa de: Mal funcionamiento de desajuste o; Modificaciones mecánicas, eléctricas u operativas; Condiciones ambientales que afecten la operación o una combinación de las tres.
J. Evaluación de la calidad bacteriológica del agua dentro de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, cuando en esta se utilice este recurso y el usuario pueda, razonablemente, verse expuesto a ingerir o a entrar en contacto con volúmenes que no representen un riesgo para su salud.
Parágrafo 2. El fabricante o instalador podrá incluir en la sección apropiada del manual de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, un listado y localización de los componentes y áreas críticas que requieren inspección con E.N.D de acuerdo con el literal e. anterior. Parágrafo 3. Los componentes que no resulten conformes de acuerdo
con los ensayos no destructivos, deberán reemplazarse o reacondicionarse de acuerdo con las normas de mantenimiento. Los componentes que se encuentren conformes o que han sido reemplazados o reacondicionados serán programados para futuros ensayos de acuerdo con los literales d. y e. anteriores. 6 Cuando el operador lo estime conveniente y no existan recomendaciones del fabricante o instalador, podrá contratar un profesional o agencia de Ingeniería con calificaciones, entrenamiento y certificaciones en el tema para que desarrolle el programa de inspección de E.N.D de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento o sus componentes. Parágrafo 4. El Operador de una Atracción o Dispositivo de Entretenimiento deberá implementar un programa de ensayos basado en las recomendaciones de este artículo.” “Artículo 7. Deberes y responsabilidad de los visitantes, usuarios y operadores de parques de diversiones, de atracciones y dispositivos de entretenimiento. En consideración a los riesgos inherentes para la seguridad humana en el uso de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento existentes y nuevos, los cuales aceptan los usuarios desde que hagan uso de los mismos, constituirá deber de estos acatar estrictamente las instrucciones de seguridad escritas u orales impartidas por el operador y utilizarlos de manera responsable, cuidando siempre el prevenir y mitigar los riesgos para no causar accidentes. En especial, constituirá deber de los visitantes de Parques de Diversiones y de los usuarios de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento con supervisión del operador en lo siguiente:
1. Abstenerse de ingresar a los recorridos de las Atracciones o
Dispositivos de Entretenimiento bajo la influencia de alcohol, de sustancias psicotrópicas o de cualquier otra sustancia que altere el comportamiento y/o situación de alerta.
2. Utilizar apropiadamente durante todo el recorrido los equipos de seguridad tales como barras de seguridad, cinturones de seguridad y arnés, suministrados por el operador.
3. Abstenerse de exigir a los empleados del operador conducta distinta de las establecidas como normas de operación.
4. Respetar y hacer respetar por parte de las personas a su cargo, los accesos al Parque de Diversiones y a las diferentes Atracciones o
Dispositivos de Entretenimiento.
5. Respetar y hacer respetar por parte de las personas a su cargo, las filas, las zonas de circulación y cargue, los cierres y demás zonas restringidas y mantener el orden y la compostura mientras se produce el acceso, durante el uso o la permanencia y a la salida del Parque de Diversiones y de sus Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento y demás actividades que se desarrollen en estos.
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6. Abstenerse de usar Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento o de participar en atracciones o actividades que representen riesgo para su integridad personal o la de las personas a su cargo, en especial, por sus condiciones de tamaño, salud, edad, embarazo, mentales, sicológicas o físicas, respetando en todo caso las instrucciones y restricciones que se suministren para el acceso a las mismas.
7. Abstenerse y exigir de las personas a su cargo que hagan lo propio, de realizar cualquier actividad que ponga en riesgo su integridad física, la de los demás visitantes o usuarios o de los operarios y empleados del
Parque de Diversiones o la integridad de los elementos, equipos, instalaciones o bienes que se encuentren en el Parque de Diversiones.
8. Abstenerse de ingresar a los cuartos de máquinas, las áreas de operación y mantenimiento y a las demás áreas restringidas del Parque de Diversiones y exigir lo mismo de las personas a su cargo.
Parágrafo 1. Los deberes de los visitantes de Parques de Diversiones y usuarios de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento serán divulgados en lugares visibles en las instalaciones del Parque de Diversiones y apoyados con las instrucciones de los Operadores. Parágrafo 2. Los visitantes y operadores de Parques de Diversiones y Usuarios de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento serán responsables por los perjuicios que llegaren a causar originadas en conductas contrarias a los deberes que les impone la presente ley.” “Artículo 8. Inspección, vigilancia y control. Modificado por el artículo 1 de la Ley 1750 de 2015[2]. Es obligación de las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales competentes, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por la entidad que haga sus veces, ejercer la inspección, vigilancia y control para verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento y el cumplimiento de la presente ley. Parágrafo 1. Las autoridades encargadas de la inspección vigilancia y control en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento, deberán
realizar una visita por semestre, previo al inicio de las temporadas vacacionales de mitad de año y diciembre, a los respectivos parques o dispositivos de entretenimiento, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley. En el caso de los parques de diversiones no permanentes o ciudades de hierro y de los dispositivos de entretenimiento de carácter temporal, la 2 Texto publicado en el Diario Oficial No. 49.410 del 30 de enero de 2015. 8 visita de que trata el presente artículo deberá realizarse cada vez que se instale en el respectivo municipio o distrito. El personal empleado para realizar las visitas de que trata el presente artículo, deberá encontrarse debidamente capacitado, acreditando como mínimo en formación técnica en áreas afines con la labor que realiza y contar con experiencia mínima de un año. Parágrafo 2. La entidad nacional competente estará facultada para reglamentar el procedimiento operativo para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control establecido en la presente ley. Parágrafo 3. La entidad nacional competente estará facultada para que mediante la expedición de un reglamento técnico, se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de prevención, información y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad y tipo de discapacidad, de preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente, en desarrollo de la presente ley.” “Artículo 9. Sanciones. Modificado por el artículo 2 de la Ley 1750 de
2015. Para efectos de la presente ley, las sanciones que podrán imponer las autoridades competentes por violación de sus disposiciones, son las
siguientes:
1. Multas sucesivas desde cinco (5) hasta treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día de incumplimiento. Pasado el término de 30 días de incumplimiento y en caso de que se continúe se procederá a la cancelación del registro del establecimiento.
2. Suspensión del Registro del Parque de Diversiones y Atracciones o del Dispositivo de Entretenimiento, que se impondrá por incumplir reiteradamente las normas de seguridad y los correctivos exigidos por las autoridades competentes, lo cual impedirá la operación del parque, de la atracción o del dispositivo de entretenimiento durante el tiempo de suspensión, hasta cuando se restablezca su funcionamiento en condiciones de seguridad a juicio de las autoridades de inspección y vigilancia, sanción.
3. Cancelación del registro del Parque de Diversiones.
Parágrafo 1. Las sanciones contempladas en el numeral 1 de este artículo serán aplicables en los eventos de incumplimiento u omisión de los requisitos acreditados al momento de realizar el registro que no impliquen riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios de los Parques de Diversiones, siempre que el cumplimiento de estos requisitos no se hubiere acreditado dentro del plazo otorgado para presentar descargos. 9 Parágrafo 2. Las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 de este artículo serán aplicables en su orden, cuando se advierta riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios del Parque de Diversiones o de la respectiva atracción o dispositivo de entretenimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de los
funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la presente ley.”
III. DEMANDA3 3.1. El actor asegura que en los preceptos acusados se está en presencia de una omisión legislativa relativa, por cuanto no se incluyen reglas específicas para la tenencia, el cuidado y la prevención del maltrato de los animales que son utilizados en el funcionamiento y en la operación de los parques de diversiones, entre ellos, los parques acuáticos, temáticos, interactivos, ecológicos y zoológicos, desconociendo el deber constitucional de protección al medio ambiente y a las riquezas naturales de la Nación, previsto en los artículos 8 y 79 de la Constitución Política. Tal déficit de protección se torna evidente en cada una de las normas demandadas, en los siguientes términos: - En relación con el artículo 4 que establece los requisitos de operación y mantenimiento, señala que no se advierten reglas sobre (i) las condiciones y nivel de preparación y entrenamiento del personal encargado de tratar con los animales, tanto en su preservación como en su manejo dentro los espectáculos de entretenimiento; así como tampoco se consagran normas en las que (ii) se establezca un programa dirigido a su conservación e inspección, incluyendo los parámetros que se deben seguir cuando son utilizados en alguna actividad recreativa. - Frente al artículo 7 que dispone los deberes y responsabilidades de los visitantes, usuarios y operadores, el actor afirma que no se aprecian reglas sobre las obligaciones de cuidado, atención, respeto y prevención del maltrato animal. - En lo que atañe al artículo 8, sobre medidas de inspección, vigilancia y control,
se considera por el accionante que no existen preceptos que refieran a la tenencia responsable, a los mínimos de espacio, a la alimentación y al origen de los animales silvestres y salvajes que se encuentran en acuarios, zoológicos y parques ecológicos. 3 Cabe aclarar que la demanda fue inicialmente inadmitida mediante Auto del 9 de septiembre de 2016. En este auto se resolvió inadmitir la demanda por cuanto la acusación formulada no se allanó al cumplimiento de las cargas de suficiencia y especificidad, en la medida en que, por un lado, planteaba un ataque general e indeterminado contra el texto completo de la Ley 1225 de 2008, propio de las omisiones legislativas absolutas, respecto de la cuales resulta improcedente el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad; y, por el otro, no explicaba las razones por las cuales la legislación señalada vulneraba los mandatos de protección al medio ambiente consagrados en los artículos 8 y 79 constitucionales. Luego, ante la presentación en término del escrito de corrección por parte del demandante y dadas las dudas vinculadas con la aptitud del cargo, el Magistrado Sustanciador decidió dar curso al presente proceso. Por esta razón, en este acápite, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de corrección que configuran la razón de la acusación. 10 - Y, en cuanto al artículo 9, que regula las sanciones a imponer en los parques de diversiones, el actor cuestiona que no se incluyan acciones de decomiso y
disposición de animales, así como reglas sobre su adecuada tenencia libre de maltrato. 3.2. Con sujeción a lo anterior, se asegura que las normas acusadas contienen “una omisión legislativa relativa, y que[,] por virtud de la misma, [se] requiere o, que la H. Corte Constitucional emita un fallo integrador que se convierta en orientador de la interpretación de la Ley 1225, o que declare su constitucionalidad condicionada a la ampliación de disposiciones jurídicas y reglamentos técnicos que acierten en la protección del animal que se encuentra en zoológicos, parques ecológicos y acuarios, que partan desde su captura, disposición, mantenimiento, condiciones de encierro y cuidado, en calidad de seres sintientes, protegidos por el estatuto constitucional”4. 3.3. Con el fin de acreditar la necesidad de las medidas específicas que se reclaman, el actor desarrolla los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de una omisión legislativa relativa5, a saber: (i) las normas en relación con las cuales se predica el cargo, que se concretan en los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008; (ii) la identificación del ingrediente que se omite, el cual debe ser esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, que, en este caso, consiste en el deber de “proveer medidas que garanti[cen] la prevención del maltrato animal, en virtud de que [los] animales son usados en el funcionamiento, operación, uso y explotación de
muchas de las actividades que son reguladas por la ley demandada”6; (iii) el supuesto de que la omisión carezca de un principio de razón suficiente, que se sintetiza en el “imperativo [de] que el legislador [provea] dentro de [la normatividad cuestionada] (…), mecanismos que [aseguren] la prevención contra el maltrato [animal]”7, por su condición de seres sintientes y por el deber constitucional de protección al medio ambiente y a las riquezas naturales de la Nación (CP arts. 8 y 79); (iv) la necesidad de que la exclusión genere una situación de desigualdad negativa, que se presenta por la falta de sanciones a quienes dieren un mal uso a los animales8, es decir, a quienes los maltraten; y finalmente, (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador, cuyo origen se encuentra en las Sentencias C-666 de 20109 y C-283 de 201410, en donde la Corte señaló que le compete al Congreso propender por la garantía y protección del ambiente, incluida la fauna nacional.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio
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