CC - C20125-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20125-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-125/18
PRELACION DE CREDITOS EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE IPS Y EPS-Exequibilidad La Corte abordó el problema de si la norma que, en los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de las entidades promotoras de salud, establece una prelación de segundo nivel en los créditos, exclusivamente, a favor de las IPS, desconoce el derecho a la igualdad, por no contemplar en el mismo nivel a las empresas proveedoras de insumos, bienes y servicios médico quirúrgicos, utilizados en la atención en salud. Al analizar la impugnación, la Sala encontró que el cargo formulado no está llamado a prosperar, pues los sujetos confrontados por el demandante no son susceptibles de comparación. La Sala observó que, a la luz de la norma controvertida, la calidad de prestadores directos del servicio de salud de las IPS es el criterio, a partir del cual, una clase de personas podría ser lógicamente comparable con tales entidades. Los proveedores a los que se refiere el actor, en cambio, no tienen tal calidad ni desempeñan un rol semejante al de las IPS en el SGSSS. Por lo tanto, no se hallan jurídicamente en una posición análoga y no pueden ser comparados con ellas. En consecuencia, la Corte determinó que el precepto demandado resulta compatible con el derecho a la igualdad y debe ser declarado exequible. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier
medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes Una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDADPresupuestos Cuando la demanda se plantea por violación del derecho a la igualdad, a causa de que se excluyen o incluyen, de modo incompatible con la
Constitución, grupos o individuos, el demandante debe exponer (i) los términos de confrontación (personas, elementos, hechos o situaciones comparables, sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud), (ii) la explicación, mediante argumentos constitucionales, acerca del presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y (iii) la razón precisa por la cual, se alega, no existe una justificación constitucional de dicho tratamiento distinto. La argumentación debe orientarse a demostrar que, a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir o excluir, a ese subgrupo dentro del conjunto de los destinatarios comprendidos por la medida en cuestión. DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Contenido y alcance DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende La Corte ha precisado que la igualdad comprende (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
DERECHO A LA IGUALDAD-Visión material TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional TEST DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional 2 TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Fases La Corte ha estructurado el test integrado de igualdad a partir de dos grandes fases: la primera, destinada a determinar la existencia de las bases de la comparación y la segunda, orientada a examinar la justificación de la medida analizada. TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad/TEST DE IGUALDADCriterios para determinación de intensidad PRELACION DE CREDITOS-Definición PRELACION DE CREDITOS-Concepto de privilegio CREDITO-Clasificación de preferencias En el sistema jurídico nacional, de acuerdo con la doctrina, existen preferencias generales y especiales. Las primeras otorgan derecho al acreedor para perseguir la satisfacción preferencial de su crédito sobre todos los bienes del deudor. En cambio, las preferencias especiales solo afectan determinados bienes. Este es el supuesto de las preferencias de las que gozan los créditos hipotecarios y pignoraticios, en los cuales, si el valor de los bienes gravados es insuficiente para satisfacerlos totalmente, el saldo de ellos pasa a convertirse en un crédito común, sujeto al pago a prorrata con los créditos no privilegiados. LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA EN MATERIA DE PRELACION DE CREDITOS-Alcance La graduación en la prelación de créditos normalmente está fundada en la calidad personal del acreedor, la naturaleza del crédito, su causa o las garantías específicas con las que cuente. En todo caso, es el Legislador quien
determina el orden en que han de satisfacerse las obligaciones en el marco de un régimen de prelación de acreencias. La Corte ha sostenido que el Congreso de la República cuenta con libertad de configuración normativa en este, como en otros campos (Art. 114 y 150 de la C.P.) y que solo si dichas normas de prelación se muestran irrazonables o desproporcionadas resultan contrarias a la Constitución. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUDNo son comparables con empresas proveedoras de insumos, bienes y servicios
Referencia: Expediente D-12249
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Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12, literal b), de la Ley 1797 de 2016, “[p]or la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Gabriel Ibarra Pardo
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, Gabriel Ibarra Pardo demandó la inconstitucionalidad del literal b), artículo 12, de la Ley 1797 de 2016 “[p]or la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” La impugnación fue inadmitida mediante Auto del 11 de agosto de 2018 y, una vez corregida, el Despacho dispuso su rechazo, por considerar que no reunía los requisitos mínimos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de súplica y la Sala Plena de la Corte, mediante Auto 513 de 3 de octubre de 2017, revocó la decisión de rechazo, ordenó la admisión de la demanda y dispuso la continuación del trámite. En consecuencia, a través de Auto de 26 de octubre de 2017, la Magistrada Sustanciadora admitió la impugnación y dispuso su fijación en lista, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los ministros del Interior, de Salud y de Protección Social. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar a las facultades de Derecho de las universidades Externado, Libre, Nacional, y Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Javeriana, de los Andes, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. Con los mismos fines, convocó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano 4 de Derecho Procesal, a la Asociación de Prestadores de Servicios y Suministros
de Salud, a la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, a la Asociación de Empresas de Medicina Integral y Cámara de Dispositivos Médicos e Insumos para la Salud de la Andi y a las superintendencias de Industria y Comercio, y de Salud. Por último, la Magistrada Sustanciadora ordenó suspender los términos dentro de la presente actuación, en aplicación del artículo 1º del Decreto Ley 889 de
2017. A continuación, el demandante formuló recusación contra la Magistrada Ponente, solicitud que fue rechazada por la Sala Plena, a través del Auto 595 de 1 de noviembre de 2017, en razón de su falta de pertinencia1.
Posteriormente, mediante Auto del 21 de mayo de 2018, la Corte levantó la referida suspensión de términos. De esta forma, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede este Tribunal a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes que fueron objeto de cuestionamiento por parte del accionante: “LEY 1797 DE 2016
(julio 13) Diario Oficial No. 49.933 de 13 de julio de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 12. PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS
PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, (IPS), Y DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS). En los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, incluso los que están en curso, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se 1 El actor consideró que la Magistrada Ponente había prejuzgado en los autos de inadmisión y rechazo de la demanda y, en consecuencia, presentó escrito de recusación con fundamento en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 (“haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”) (fls. 61 a 63). La Sala Plena rechazó la solicitud, al considerar que: “28. En efecto, esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que las actuaciones proferidas dentro del trámite de un proceso de constitucionalidad no se subsumen dentro de dicha causal, en la medida en que tales actuaciones tienen lugar con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional”. 5 aplicará la siguiente prelación de créditos, previo el cubrimiento de los recursos adeudados al Fosyga o la entidad que haga sus veces si fuere el caso y los recursos relacionados con los mecánicos de redistribución de riesgo: a) Deudas laborales; b) Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En estas deudas se incluirán los servicios prestados o tecnologías prestadas por urgencias, así no medie contrato. En estos casos la liquidación debe desarrollar la auditoría y revisión de cuentas para su reconocimiento en lo pertinente. c) Deudas de impuestos nacionales y municipales; d) Deudas con garantía prendaria o hipotecaria, y
e) Deuda quirografaria”.
III. LA DEMANDA El actor considera que el literal acusado contraviene el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, porque brinda un trato privilegiado en la “graduación de los créditos” a las Instituciones Prestadoras de Salud (en adelante IPS), respecto de otras entidades públicas y privadas que también proveen a las EPS insumos médicoquirúrgicos, medicamentos, nutracéuticos, tecnologías, oxígeno domiciliario y demás bienes y servicios, necesarios para garantizar la calidad de la prestación de servicios, dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). Desde su punto de vista, si bien el Legislador se propuso avanzar en el saneamiento de las deudas del sector salud, mejorar el flujo de recursos y la calidad de la prestación de servicios, no reparó en que para el logro de esos fines, lo relevante no era la naturaleza del acreedor, sino de la deuda, a partir del engranaje institucional definido en la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias. El artículo 156 de la referida Ley, continúa, prevé que todos los afiliados al sistema de salud deben recibir atención preventiva, medicoquirúrgica y medicamentos esenciales y, así mismo, según el artículo 177 ídem, las EPS deben garantizar la prestación del plan obligatorio de salud a los afiliados. En este sentido, a su juicio, actores distintos a las IPS, que proveen bienes y servicios a los afiliados, son “fundamentales” para el funcionamiento del sistema y su cobertura, de modo que se encuentran en pie
de igualdad con las IPS y la Ley no podía diferenciarlos, en términos de prelación de créditos. A continuación, con base en la metodología utilizada por la Corte para identificar presuntas violaciones al principio de igualdad, el actor sostiene que los fines de la norma y el medio acogido por el Legislador son razonables, conforme a los artículos 48 y 49 de la Carta, dado que tienden a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, la salud de la cartera de sus actores y la prestación oportuna y eficaz del plan de beneficios a favor de los afiliados. No obstante, en su opinión, tales fines se cumplen de manera parcial y los medios no son completamente adecuados, por cuanto privilegian a las IPS, en relación 6 con otros actores que también hace posible la prestación del servicio, de modo que los problemas de liquidez del sistema persistirán. Además, afirma que la medida es innecesaria y desproporcionada, debido a que el logro de los objetivos indicados no requiere la restricción contenida en el precepto y, por el contrario, se puede garantizar mediante la extensión de la prelación de créditos a favor de los sujetos que, debiendo ser contemplados, fueron excluidos. En consecuencia, estima que la disposición incurre en una omisión legislativa relativa, por excluir sin una razón suficiente de sus consecuencias a actores del SGSSS, diferentes de las IPS, que deberían estar incluidos en ella. Así mismo, precisa que se incumple un deber específico impuesto al Legislador, pues el ejercicio de sus competencias regulatorias no puede efectuarse de manera arbitraria e injusta, ni generar privilegios en favor de algunos, en aplicación de
criterios inoportunos, como en este caso, la naturaleza de la entidad. Por lo expuesto, solicita a la Corte (i) la declaratoria de inexequibilidad del literal demandado, y subsidiariamente (ii) su exequibilidad condicionada, “en el sentido de que en el segundo orden de prelación de créditos que allí se regula se incluya a las demás entidades que suministran a las EPS e IPS bienes y servicios para garantizar a los afiliados prestaciones reconocidas en la Ley”.
IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES
4. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso de constitucionalidad los ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Interior y de Salud; la Superintendencia de Salud, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (en adelante, ANDI), la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas (en adelanta ACHC), las universidades de Antioquia, de Ibagué, de la Sabana, Industrial de Santander y Pedagógica y Tecnológica de Colombia. De igual forma, el ciudadano Felipe Alejandro García Ávila allegó intervención dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 4.1. Los ministerios de Hacienda y del Interior consideran que la demanda carece de aptitud sustantiva para provocar un pronunciamiento de fondo. El Ministerio de Hacienda afirma que el cargo no supera el requisito de certeza, en la medida en que el demandante omite identificar con exactitud las instituciones que estima injustificadamente excluidas del literal impugnado, pues solo se refiere a ellas a partir de los servicios que suministran. Así mismo, señala que tampoco expone las razones por las cuales, a la luz del
alegado criterio de comparación denominado “naturaleza de la deuda”, tanto las IPS como las entidades que les proveen servicios y tecnologías se encuentran en el mismo nivel de “trascendencia” y deben recibir un trato preferencial. Por su parte, el Ministerio del Interior sostiene que el actor lleva a cabo una interpretación meramente subjetiva de la norma acusada. Esta aproximación, indica, sobre lo que “en su sentir implica el desconocimiento de los derechos 7 de los acreedores de las EPS e IPS en liquidación que no tengan la condición contenida en el literal b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 (norma demandada) no vicia per se de inconstitucionalidad por supuestamente violar el artículo 13 de la Constitución Política, pues si así fuera entonces ningún sistema de prelación tendría cabida…”. De este modo, los intervinientes solicitan a la Corte declararse inhibida para emitir una decisión de fondo2. 4.2. Las universidades de la Sabana, de Antioquia y de Ibagué, así como el ciudadano Felipe Alejandro García Ávila, comparten la tesis de la impugnación. Afirman que no existen circunstancias fácticas ni jurídicas que permitan otorgar el segundo nivel en la prelación de créditos únicamente a las IPS y no a las demás entidades de carácter público o privado, que suministren medicamentos o productos farmacéuticos, insumos médicos y en general productos requeridos para la prestación del servicio de salud. Por esta razón, en su criterio, el literal demandado contiene una omisión legislativa relativa, derivada de la exclusión del grupo conformado por los referidos proveedores de bienes y servicios.
4.3. Por el contrario, defienden la constitucionalidad de la disposición atacada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, la ANDI, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Universidad Industrial de Santander. Este grupo de intervinientes sostiene esencialmente que los proveedores de servicios y productos para la salud no son jurídicamente comparables con las IPS, a las cuales se refiere la norma acusada. Por esta razón, estiman que no pueden ser objeto del mismo trato en el esquema de prelación de créditos. Señalan, además, que la norma adquiere sentido y justificación a favor de las IPS, en el marco de las finalidades de la Ley parcialmente demandada. Plantean que, entre otros mandatos, el artículo 49 de la Constitución Política confiere una preponderancia especial a la atención en salud y le asigna al Estado el deber de organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio. Como consecuencia, explican que el Legislador establece reglas propias o especiales en diversas materias para los agentes del SGSSS y, entre ellos, para las IPS3. Así, subrayan que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 prevé que las EPS y las IPS son integrantes del Sistema, lo cual no ocurre con otras personas o entidades, como los proveedores que suministran bienes y servicios4. Debido a dicho carácter, destacan que las IPS prestan un servicio público esencial, subsisten con los recursos parafiscales que fluyen dentro del Sistema, prestan atención real y efectiva a los usuarios y vienen soportando la
operación del Sistema5. 2 El Ministerio de Hacienda, sin embargo, también proporcionó varios argumentos orientados a defender la constitucionalidad de la norma demandada, en el supuesto de que la Corte asumiera el conocimiento de fondo de la demanda, como se muestra a continuación. Ver 4.3. 3 Intervención de la ANDI. 4 Intervención del Ministerio de Salud y de la ACHC. 5 Ibíd. 8 En similar sentido, afirman que las IPS tienen un régimen propio de vigilancia estatal ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud, régimen diferente al que se aplica a la supervisión de los proveedores de bienes y servicios. Además, a diferencia de estos, señalan que las IPS cuentan con unas reglas particulares de habilitación, compuestas por un conjunto de requisitos, mediante los cuales se verifica su capacidad tecnológica, científica y técnicoadministrativa, así como su suficiencia patrimonial y financiera. Todas estas exigencias, precisan, constituyen un presupuesto para la entrada y permanencia de tales entidades en el Sistema de Salud6. Advierten que no se puede desconocer la importancia para el Sistema de todas las entidades que de forma indirecta participan de la prestación oportuna y eficiente de los servicios de salud. Pese a esto, sostienen que las IPS, según el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, tienen asignada la más importante función en este contexto, debido a que asumen directamente la atención a los afiliados y beneficiarios, contratan el personal médico y cuentan con la infraestructura necesaria para asegurar los derechos de los usuarios7. Por lo tanto, estiman razonable que a estas entidades se les confiera un trato preferente en el pago
de sus compromisos adquiridos por la prestación de los servicios de salud8. Desde otro punto de vista, estos intervinientes consideran que el Legislador buscó contribuir a la superación y saneamiento de las difíciles condiciones de cartera vencida que tienen las EPS con las IPS. Destacan que la norma mejora la situación jurídica en la calificación de los créditos de IPS, lo cual es constitucionalmente permitido, pues se hace para proteger sus deteriorados estados financieros, así como para mantener el flujo de caja de varios actores dentro del SGSSS, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud y la vida de las personas. De este modo, aseguran que se han logrado unas mejores condiciones de atención de los pacientes, el pago de salarios atrasados al personal médico y la cancelación de cuentas precisamente a proveedores de productos y servicios y a operadores logísticos9. 6 Intervención de la ANDI. 7 Intervenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la ACHC. 8 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señala la ACHC: “[n]o podemos hablar de igualdad en sentido estricto, cuando bien es sabido que un Hospital o una Clínica, por mandato constitucional y de Ley Estatutaria, no puede dejar de atender a los usuarios o negar un servicio de salud, así las Entidades Responsables de Pago no hayan honrado sus deudas, mientras que un proveedor de insumos o medicamentos u operador logístico, puede -y en efecto lo hacensuspender el suministro o entrega de los productos, o presionar, o generar intereses o derivar en la pérdida de beneficios por pronto pago, cuando no
reciben en los tiempos esperados, el pago por parte de las IPS”. // Sin duda, los suministros o insumos son necesarios para las atenciones en salud, pero son las IPS con su personal médico, los que al final deben resolver, pues tienen la vida de sus pacientes en sus manos…” La Superintendencia de Salud, luego de referirse a la jurisprudencia construida por esta Corporación en torno al principio de igualdad, advierte que la censura del actor debía contextualizarse dentro de todo el trámite de estos procesos liquidatorios, y afirma que “el proceso de liquidación para el reconocimiento y pago de créditos cumple una serie de fases en donde la aplicación de la norma cuestionada en forma alguna tiene la virtud de afectar la igualdad entre las IPS y otras entidades que proveen bienes y servicios, que dependen decididamente de la existencia de la obligación que se reclama en el contexto de las normas generales, y no del trámite que se imprime al procedimiento liquidatorio”. 9 Intervenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Salud y de la ACHC. La Universidad Industrial de Santander sostiene que la diferenciación obedece a un interés social o público, pues las IPS se encuentran en crisis económica, derivada de las liquidaciones de las EPS. Afirma, así, que la medida busca un objetivo legítimo, que es el saneamiento financiero de las IPS, para que tengan la solvencia 9 Por último, uno de los intervinientes indica que, según el actor, el criterio de comparación debe consistir en la naturaleza de la deuda, no en las características jurídicas de los acreedores. Sin embargo, a su juicio, para efectos de establecer la prelación de un crédito, el Legislador bien puede
considerar como criterio o causal la persona del acreedor. A este respecto, aclara, no hay disposición constitucional que le obligue a circunscribirse a la "naturaleza de la deuda"10.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del literal b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016.
Sostiene que aunque es deseable que todas las prestaciones que incidan en la salud de la población, directa o indirectamente, sean aseguradas, al garantizar el flujo de recursos a un determinado actor, el Legislador pretendió preservar la prestación del servicio. En este sentido, indica que la situación económica de las IPS incide directamente sobre la sostenibilidad del SGSSS. Por el contrario, afirma que los proveedores de bienes y servicios a los que se refiere el demandante no tienen las características para que sus acreencias sean calificadas de la misma manera que aquellas de las IPS. Subraya que en tales empresas no recae la obligación de la prestación directa del servicio “o el uso de los recursos percibidos”. Por lo tanto, “conforme al patrón de igualdad aplicable, no se evidencia que en el caso los mencionados sujetos (IPS – otras entidades proveedoras) sean comparables ni que la norma acusada establezca un tratamiento desigual entre iguales”. De otra parte, indica que aunque no sería necesario avanzar con el test integrado de igualdad, la norma censurada supera en todo caso un juicio
intermedio, aplicable debido a la posible afectación a derechos constitucionales relacionados con la actividad empresarial. Así, señala que el fin de la medida es constitucionalmente importante, pues supone garantizar las condiciones de operatividad del SGSSS y la concreción de la prestación de salud para la población. Así mismo, estima que el medio empleado es conducente para alcanzar dicho fin, en tanto la regla de prelación establecida permite sanear las deudas reconocidas a la IPS, las cuales tienen la función de prestar de manera efectiva los servicios de salud a los afiliados. Por último, precisa que “se procura la sostenibilidad financiera del Sistema mismo, adoptando la medida menos lesiva”. Destaca, a este respecto, que en el trámite legislativo se consideró que calificar este tipo de deudas como quirografarias implicaría una seria afectación al Sistema, pero incluir a todos los acreedores económica suficiente en orden a garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Por esta razón, estima que el trato introducido por la norma es potencialmente adecuado 10 Intervención de la ANDI. 10 en el segundo orden limitaría aún más los recursos disponibles para la prestación directa del servicio de salud.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 6.1. Competencia de la Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el literal acusado hace parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 1797 de 2016.
6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda
2. Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues dos intervinientes consideran que el cargo formulado carece de certeza y suficiencia. A su juicio, el actor parte de una interpretación meramente subjetiva del enunciado normativo acusado, no identifica con exactitud las entidades que estima injustificadamente excluidas de la disposición y tampoco precisa por qué deben recibir el mismo trato que las IPS contempladas en la norma. En consecuencia, solicitan a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.
3. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es compe
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