CC - C20126-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20126-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-126/16
LIMITE DE MINIMA CUANTIA PARA OBRAS QUE SE
EJECUTAN MEDIANTE CONTRATOS SOLIDARIOS QUE SE AUTORIZA CELEBRAR A ENTIDADES TERRITORIALES CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL-No desconoce el principio de participación ciudadana/NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Celebración directa de convenios solidarios entre juntas de acción comunal y entes territoriales para ejecutar obras hasta mínima
cuantía/AUTORIZACION PARA CELEBRACION DE
CONVENIOS SOLIDARIOS ENTRE JUNTAS DE ACCION COMUNAL Y ENTES TERRITORIALES-Finalidad La expresión demandada no sobrepasa los límites establecidos en la normatividad constitucional, toda vez que la autorización para la celebración de los convenios solidarios entre las juntas de acción comunal y los entes territoriales busca satisfacer el interés general, respetando los límites de razonabilidad y proporcionalidad previstos en la norma Superior. Adicionalmente no existe ninguna disposición normativa que imponga al Legislador la obligación de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislación existente en materia contractual, pues si ésta hubiera sido la voluntad del constituyente, en la Norma Suprema se habría autorizado al Congreso de la República para expedir un estatuto único de contratación para el Estado y no un estatuto general como prevé la disposición constitucional. Por lo anterior la expresión demandada es simplemente una manifestación de la libertad de configuración del Legislador, toda vez que si bien establece requisitos para llevar a cabo los convenios solidarios, no hace
nugatoria la participación, como se dejó visto en precedencia, por el contrario se contribuye en el cumplimiento de los fines del Estado al permitir la adquisición de bienes y servicios en forma legal, armónica y eficaz dentro de la reglamentación que frente a la contratación pública existe en nuestro país. Por los motivos expresados, esta Sala considera que la expresión “hasta por la mínima cuantía” prevista por el Legislador dentro del marco de los convenios solidarios autorizados entre entes territoriales departamentales y municipales y las juntas de acción comunal, son una clara manifestación de la libertad de configuración del Legislador, pues la misma se profirió en virtud de la facultad que la norma Superior le otorga para regular los aspectos significativos de la contratación pública dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad y con arreglo a los parámetros constitucionales. El precepto atacado desarrolla plenamente el principio de participación ciudadana que quiso el constituyente para que la comunidad interviniera en el marco de un Estado Social de Derecho en todas las decisiones que pudieran afectarle, no solo a través de la representación 2 gubernamental sino además de forma directa, como es el caso del cooperativismo y las juntas de acción comunal, entre otras formas de asociación. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Alcance
DERECHO A LA PARTICIPACION-Reconocimiento internacional ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carácter democrático y
participativo El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece el marco normativo mediante el cual se busca desarrollar el Estado, calificándolo como “Estado Social de derecho, democrático y participativo”; “de derecho” porque todas las decisiones adoptadas por las autoridades deben tener como fundamento la ley, evitando las decisiones arbitrarias; “democrático” porque las decisiones deben ser adoptadas por las mayorías y; “participativo” porque los destinatarios finales de las normas, es decir las personas que deben obedecerlas, son las que pueden y deben participar en la creación de las mismas, al igual que en la toma de decisiones de la administración que las afecten. Esta última calificación ha sido vista como el principal avance en el constitucionalismo actual de Colombia, por cuanto se pasó de una Estado representativo a un Estado participativo. La Carta Magna sostiene expresamente que la soberanía reside en el pueblo y por ende es la fuente del poder público; además se incluye el principio participativo en aquellos preceptos que permiten no solo la elección directa de gobernantes, sino también la creación de los jueces de paz, el reconocimiento del derecho de petición y la creación de juntas administradoras locales y regionales, lo cual implica que los derechos de participación democrática no se limitan al poder político, pues se ven también en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales y de los colectivos. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Finalidad La democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido del debate, del análisis ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos políticos
que comprometen el futuro colectivo. Asume la Constitución que cada ciudadano es parte activa en las determinaciones de carácter público y que 3 tiene algo que decir en relación con ellas, lo cual genera verdaderos derechos amparados por la Carta Política, cuya normatividad plasma los mecanismos idóneos para su ejercicio. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Significado y alcance PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Toma de decisiones y modelo de comportamiento político y social El principio de participación democrática se refleja no solamente en la toma de decisiones, sino en un modelo de comportamiento político y social, que se basa en la tolerancia, el pluralismo y la responsabilidad que adquieren todos los ciudadanos al momento de adoptar determinaciones que afectan a la colectividad. Sin embargo, no se puede desconocer que el mentado principio no comprende simplemente la consagración de mecanismos para la toma de decisiones electorales, como referendos o consultas populares, sino que implica adicionalmente que los ciudadanos cuenten con la facultad de participación en los procesos decisorios no electorales que afectan su vida. Buscando de esta forma fortalecer los lazos que unen al ciudadano con sus representantes, para promover una participación más equilibrada en la que no se avizore ningún escenario de desigualdad. Lo que el constituyente quiso al incluir el principio de participación ciudadana no electoral en la norma Superior, fue acrecentar el interés de la ciudadanía en los problemas colectivos, para así de esta manera colaborar en la formación de aquellos que se interesan constantemente en los procesos gubernamentales; desarrollando la posibilidad de que todo ciudadano tenga la oportunidad de lograr su
desarrollo personal. Es claro entonces, que la democracia participativa del pueblo no solo busca que los ciudadanos elijan a sus representantes, mediante el voto, sino que además puedan intervenir de forma directa, no solo mediante representación, sino también en la toma de las decisiones que los puedan afectar, bien sea dejando sin efecto o modificando las determinaciones adoptadas por sus gobernantes o revocándoles el mandato. PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA NO ELECTORAL-Alcance El principio de participación no se extingue en el campo de las decisiones políticas, por el contrario se ve reflejado en otros escenarios, uno de ellos el del cooperativismo; tan es así que en los eventos en que la ley permite a los asociados de organizaciones con personería jurídica concurrir a las deliberaciones de las asambleas de socios por medio de representante, con facultades plenas para la toma de decisiones, no se desconoce su derecho a participar, por el contrario se facilita el mismo pero por intermedio de otros sujetos. Así mismo, también se encuentra el principio democrático de participación en los derechos colectivos de los consumidores, ya que se 4 asegura el goce efectivo de su derecho a constituir organizaciones sometidas a reglas de representación y participación en los estudios que les afecten y a adoptar las decisiones democráticamente. Entonces, no existe manto de duda que tanto en el Preámbulo como en el artículo 1º de la Constitución Política, se hace énfasis en que los ciudadanos encuentren espacios suficientes y adecuados para incidir en la formulación de las políticas públicas; por cuanto esas políticas establecen medidas que los afectan directamente.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Toma de decisiones PARTICIPACION-Estrechamente ligada al principio democrático La participación va estrechamente ligada al principio democrático, pues como se señaló en precedencia, la obligatoriedad de estos principios no está supeditada a expresiones netamente electorales, sino que resulta aplicable a todas relaciones sociales, pues “la concurrencia de las personas en las decisiones que los afectan no solo se inscribe en el ejercicio de las libertades públicas, sino que constituye una responsabilidad de los asociados en el marco del ejercicio democrático del poder político”. PARTICIPACION-Implicaciones La participación implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, en las que además del aspecto políticoelectoral, su espíritu se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social. No obstante, es preciso señalar que si bien el principio de participación se puede manifestar en diversos escenarios, eso no lo hace un derecho absoluto, por cuanto su ejercicio se debe sujetar a los términos que expresamente haya previsto el Legislador, los cuales deberán atender los límites propios de la libertad de configuración legislativa. JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Evolución histórica y conceptual en nuestro ordenamiento jurídico PRINCIPIO DE PARTICIPACION A NIVEL MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL-Importancia de las juntas de acción comunal JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Regulación legal DERECHO DE LIBRE ASOCIACION-Consagración constitucional/SOCIEDAD CIVIL EN PROCESO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Intervención La Constitución Política de Colombia en su artículo 38, estableció la
obligación de “garantizar el derecho de libre asociación para el desarrollo 5 de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”, en aras de contar con una sociedad civil más participativa, claro está, no como un ente autónomo y autorregulado, sino como parte de un sistema conformado por la sociedad y el Estado, con un fin común, el cual se ve directamente reflejado en su calidad de vida. Así mismo, en el artículo 1º Superior, se previó la idea de una sociedad pluralista fundada en la solidaridad, facilitando la participación de todos en las decisiones que los afectan; por lo tanto no existe duda que la sociedad civil es uno de los actores principales en el proceso de participación democrática, principalmente a través de las organizaciones y entidades cívicas autónomas; es por ello que el Estado debe fomentar y promover la participación de la sociedad civil, ya sea actuando como veedor o en la toma de decisiones basadas en las necesidades de la colectividad a la que pertenece. Por otra parte, el artículo 103 de la Constitución Política permite afirmar que las organizaciones civiles previstas por el constituyente, no solamente son viables para ejercer una labor de vigilancia y control, sino que también se prevé su intervención en la actividad estatal.
JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza
JUNTA DE ACCION COMUNAL-Objetivos generales PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y DE CONTRATACION PUBLICA-Libertad de configuración legislativa CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para hacer, reformar o derogar leyes y expedir códigos/LEGISLADOR-Amplia libertad de configuración normativa
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcances y límites/LEGISLADOR-Libertad de configuración política DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR-No es absoluta PROTECCION DE BIENES JURIDICOS POR LEGISLADORPrincipios de proporcionalidad y razonabilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Control de límites
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Control flexible PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia 6 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-Proporcionalidad frente al derecho de acceso a la administración de justicia y primacía de lo sustancial sobre lo formal CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE CONTRATOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Amplia facultad del Legislador CONTRATO DE ADMINISTRACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Medio para la consecución de los objetivos CONTRATO PUBLICO-Interés general/CONTRATO PUBLICOConfiguración del Legislador FUNCION DE LOS MUNICIPIOS-Celebración de convenios Solidarios CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS POR JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Lineamientos no constituyen restricción o afectación al principio de participación PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Límites de la libertad de configuración legislativa CONVENIOS SOLIDARIOS POR JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Limitación de la mínima cuantía Se considera que para los convenios solidarios es razonable la limitación de la mínima cuantía por cuanto en el régimen general de la Contratación
Estatal los contratos que tengan esta característica pueden celebrarse mediante un trámite preferencial que no requiere de licitación pública y así lo establece el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 2 del Decreto 1150 de 2007 Por lo tanto lo que consagra la norma demandada es un desarrollo de la modalidad de contratación en asuntos de mínima cuantía, en la cual no es necesario realizar un proceso licitatorio y sí permite maximizar la participación de las juntas de acción comunal en el desarrollo de obras que afecten a su comunidad.
Referencia: expediente D-10894
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el parágrafo 4º del artículo 7 6º de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Actor: Máximo José Noriega Rodríguez, representante legal del Instituto Distrital de la Participación y la Acción Comunal –
IDPAC, y Nixon Torres Carcamo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES En escrito presentado el día nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), y en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Máximo José Noriega Rodríguez, actuando en calidad de representante legal del Instituto Distrital de la Participación y la Acción Comunal -IDPAC-, y Nixon Torres Carcamo, demandaron la expresión “(…) hasta por la mínima cuantía” contenida en el parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, al considerar que vulnera el artículo 1º de la Constitución
Política. Mediante Auto del seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda de la referencia y conceder a los demandantes el término de tres (3) días para que procedieran a corregirla, en consideración a que no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el 8 Decreto 2067 de 19911. En este sentido, el día catorce (14) de agosto del dos mil quince (2015), se recibió por parte de los demandantes el escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad, por lo que en virtud del Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), esta Corporación procedió a: (i) admitir la
demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar del proceso al Congreso de la República, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, a la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Municipio de Medellín, al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC), a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Colombiana de Departamentos, a la Confederación Nacional de Acción Comunal, a la Federación de Acción Comunal de Bogotá, a la Federación de Acción Comunal del Valle del Cauca, a la Federación de Acción Comunal de Medellín, a la Confederación de Veedurías de Colombia, a la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, a la Veeduría Distrital de Bogotá, a la Federación de Acción Comunal de Cartagena, a la Universidad del Rosario, a la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, a la Pontificia Universidad Javeriana –sede Bogotá, a la Universidad del Sinú, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad de la Sabana, a la Universidad del Norte, a la Universidad Libre de Bogotá, a la Universidad del Valle, a la Universidad de Caldas y a la
Universidad Nacional de Colombia, para que participen en el debate jurídico que por este juicio se propicia; (iv) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
2. LA DEMANDA 2.1. EL TEXTO DEMANDADO 1 “En primer lugar, en relación con el requisito de claridad y de especificidad, se observa que el actor no define con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política (…) En segundo lugar, en cuanto a la pertinencia, se observa que el accionante plantea una interpretación subjetiva de la disposición, que no es propia del juicio abstracto de constitucionalidad (…)”. (Auto del 6 de agosto de
2015) 9 A continuación se transcribe el texto del parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, según su publicación en el Diario Oficial No. 48483 del seis (6) de julio de dos mil doce (2012) y se subraya el aparte demandado: “Artículo 6°. El artículo 3° de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3°. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:
1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.
2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios – UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.
Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario;
3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.
4. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes.
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5. Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura será prioridad de los municipios y los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el artículo 1°, numeral 8 de la Ley 397 de 1997.
6. Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley.
7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.
8. En asocio con los departamentos y la Nación, contribuir al goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes.
9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años.
10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley.
11. Promover el mejoramiento económico y social de los
habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus 11 territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias.
12. Fomentar y promover el turismo, en coordinación con
la Política Nacional.
13. Los municipios fronterizos podrán celebrar Convenios con entidades territoriales limítrofes del mismo nivel y de países vecinos para el fomento de la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo económico y comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.
14. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.
15. Incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de desarrollo.
16. En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.
17. Elaborar los planes y programas anuales de fortalecimiento, con la correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas, organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior deberá construirse de manera concertada con esas organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades y los
lineamientos de los respectivos planes de desarrollo.
18. Celebrar convenios de uso de bienes públicos y/o de usufructo comunitario con los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas y con los organismos de acción comunal y otros organismos comunitarios.
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19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.
20. Ejecutar el Programas de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes del Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias.
21. Publicar los informes de rendición de cuentas en la respectiva página web del municipio.
22. Las demás que señalen la Constitución y la ley.
23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales. (…) Parágrafo 4°. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad.
El organismo de acción comunal debe estar previamente legalizado y reconocido ante los organismos competentes”. (Subrayado por fuera del texto). 2.2. LA DEMANDA Los demandantes consideran que el preceptivo objeto de censura
constitucional, contenido en el parágrafo 4º del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, contraviene lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación: 2.2.1. Señalan que el aparte demandado vulnera el principio democrático de participación que se desprende del artículo 1º Superior, el cual es consustancial al Estado Social de Derecho y que implica la 13 implementación de acciones que promuevan la participación democrática de los ciudadanos en las decisiones que los afectan; en cuanto circunscribe la participación comunitaria, a través de los convenios sociales, a ciertos límites presupuestales. Al respecto sostuvo: “Vulnera el principio democrático de participación, como mandato de optimización de los bienes tutelados o protegidos en el orden jurídico constitucional, en materia democrática, cual es el derecho a la participación democrática de los ciudadanos y de sus organizaciones en las decisiones que los afectan, que hacen parte integral y se desprende del artículo 1º Superior, toda vez que al ser consustancial al Estado Social de Derecho, el principio democrático de participación, exige acciones que conduzcan a su realización, materialización y protección como mandato que irriga todo el orden jurídico, y del cual en el sistema escalonado, como una de las tesis que garantizan la aplicación del positivismo normativista y que va de la mano con la seguridad jurídica dentro de este modelo de interpretación como es el positivismo, establece claramente que las normas inferiores, deben sujeción y respeto a la norma superior constitucional, indicando ello,
que al ser uno de los elementos o contenidos normativos constitucionales del principio democrático de participación, el compromiso es del Estado, en garantizar acciones que promuevan la participación democrática de los ciudadanos en las decisiones que los afectan.” 2.2.2. Sostienen que el Estado Social de Derecho no se puede concebir sin la participación en el desarrollo comunitario de los organismos civiles que aglutinan y representan a la comunidad, siendo que dichas corporaciones son los representantes primarios de la sociedad; de allí su importancia organizativa en la legitimación del Estado democrático que propende por la participación del ciudadano y de sus organizaciones. 2.2.3. Indican que las juntas de acción comunal son un eslabón necesario para el desarrollo económico de la sociedad que no puede verse limitado por cuantías determinadas, ya que esto impide la participación de tales organismos comunales en el desarrollo de grandes obras de envergadura social; ello teniendo en cuenta que la mínima cuantía, conforme al ordenamiento jurídico actual, está representada en un máximo del 10% del valor de la menor cuantía en materia de contratación en la respectiva entidad territorial. 14 2.2.4. Manifiestan que las obras de mínima cuantía oscilan entre 280 a 1000 salarios, dependiendo del presupuesto de la entidad y por tanto, la participación, a través de los convenios solidarios, se reduce a las pequeñas obras. 2.2.5. Aducen que limitar la participación comunitaria en el desarrollo económico de los entes territoriales, con presupuestos que no sobrepasen la mínima cuantía, es injustificado y desconoce precedentes jurisprudenciales sobre el desarrollo económico y la participación de
organizaciones civiles en la gestión pública; entre ellos, el consagrado en la sentencia C-588 de 2001, en la cual se expuso: “El desarrollo comunitario es un proceso social con acción participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de promoción humana, en tanto que impulsa al individuo a involucrarse en su contexto detectando necesidades y ayudando a solucionarlas. Por ello, para alcanzar sus metas en el proceso requiere de la solidaridad entre los miembros constitutivos de la comunidad, pero ante todo, de la integración de la comunidad y el Estado permitiendo que los esfuerzos de la población se sumen a los del gobierno a fin de mejorar las condiciones económicas, sociales y culturales de la nación, en el entendimiento de que los organismos comunitarios deben gozar de la debida autonomía para
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