CC - C20126-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20126-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-126/18
INHABILIDADES PARA CONTRALOR MUNICIPALInexequibilidad de la expresión “o como encargado” La imposición de una inhabilidad que, aun cuando temporal, impide que quienes vinieren ejerciendo en condición de encargo como contralores municipales o como auditores de las contralorías municipales, pudieran aspirar a ser elegidos como nuevos contralores titulares no se ajusta a la Constitución Política al violar los artículos 13, 40 y 272, inciso 8º superiores. La referida inhabilidad, al no ser idónea para alcanzar los fines que exige la Constitución para el acceso a los cargos públicos, establece una temporalidad que afecta desproporcionadamente el referido de derecho de acceso. Más allá, la norma, también resulta evidentemente desproporcionada a la luz de las inhabilidades que, para casos similares, prevén tanto el inciso 8º del artículo 272 constitucional, como la primera parte del numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994; normas estas que otorgan a otros funcionarios municipales un régimen de inhabilidades mucho más benévolo sin que el más severo que prevé la norma objeto de esta sentencia se encuentre justificado. CONTRALOR MUNICIPAL-Inhabilidades CONTRALORIA MUNICIPAL Y DISTRITAL-Autonomía administrativa, presupuestal y contractual AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Vigilancia de contralorías municipales y distritales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Límites La libertad legislativa para ampliar el catálogo de inhabilidades para ser
elegido contralor municipal se encuentra enmarcada dentro de los siguientes límites constitucionales: (i) no podrá ser elegido quien inmediatamente venga ocupando el cargo en propiedad (prohibición de reelección); (ii) no podrá ser elegido quien, en el último año anterior a la elección, sea o haya sido miembro de la asamblea o concejo que deba hacer la elección; y (iii) no podrá ser elegido quien en el último año haya ocupado cargo público en nivel superior al ejecutivo, inclusive, (ver supra 2.3.) del orden departamental, distrital o municipal. Esto, por supuesto, recordando las demás inhabilidades que prevé la Carta para aquellas personas cuyas conductas hayan, por ejemplo, afectado el patrimonio del Estado. Dentro de este marco puede moverse el legislador estableciendo otras restricciones para ser elegido como contralor municipal, siempre y cuando en ejercicio de su función se respeten los distintos postulados constitucionales dentro de los cuales, por supuesto, se encuentran los derechos fundamentales que prevé la Carta Política. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO CONTRALOR TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia ENCARGO-Concepto/ENCARGO-Alcance
CONTRALOR MUNICIPAL-Encargo
AUDITOR DE CONTRALORIA MUNICIPAL-Encargo de funciones
Referencia: Expediente D-12201
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 (parcial) de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”
Actor: Carlos Saúl Sierra Niño
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la expresión “o como encargado” que contiene el literal a) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 por considerar que vulnera los artículos 13 y 40 de la Constitución Política. Luego de los trámites de rigor la demanda fue fijada en la Secretaría General de la Corte para permitir la participación ciudadana. Inicialmente intervinieron la Federación Colombiana de Municipios y la Contraloría General de Santiago de Cali. Posteriormente el Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia, lo cual hizo a través del Viceprocurador General de la Nación con funciones de
Procurador General de la Nación. 2
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, tal y como este quedara luego de ser reformado por el artículo 9º de la Ley 177 de 1994 y resaltando en negrilla y subraya el aparte legal acusado: “LEY 136 de 1994
(junio 2) Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [...] Ley 177 de 1994.- ART. 9º—El artículo 163 de la Ley 136 de 1994,
quedará así: "ART. 163. — Inhabilidades. No podrá ser elegido contralor quien: a) Haya sido contralor o auditor de la contraloría municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado; b) Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación (o del concejo que deba hacer la elección)1, dentro de los tres años anteriores, y c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta ley, en lo que sea aplicable".
III. LA DEMANDA El demandante considera que el aparte legal acusado debe declararse inexequible por contrariar los artículos 13 y 40 numeral 7 de la Constitución
Política. Como fundamento de su demanda el actor inicialmente manifiesta que el aparte legal demandado vulnera el derecho constitucional de igualdad al permitir un trato discriminatorio. Según el demandante, de la Sentencia C1372 de 20002 se desprende que “el legislador se encuentra obligado a instituir normas objetivas, sin desarrollar ningún tipo de distinción que suponga concesiones inmerecidas para unos, o como en el caso de la norma demandada, un trato desdeñoso respecto de otros. Por tal razón, las diferencias que se introduzcan deben tener como finalidad la realización del propósito constitucional de la igualdad real, o el desarrollo de los postulados 1 La expresión “o del concejo que deba hacer la elección” entre paréntesis, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-468 de 2008, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 El actor equivocadamente cita una sentencia C-1237 de 2000, que no existe. Según se desprende del texto
citado tal sentencia correspondería a la C-1372 de 2000, MP Alfredo Beltrán Sierra. 3 de justicia distributiva”, lo cual –sostiene el actorno se cumple en la norma demandada. El demandante además argumenta que la facultad de establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que posee el legislador frente al desempeño de ciertos cargos públicos “se encuentra [limitada] por los principios, valores y derechos fundamentales contenidos en la propia Constitución, como en los parámetros señalados directamente por el Constituyente, en relación con las inhabilidades para determinados servidores públicos”. Por ejemplo, en el caso de los contralores municipales, el actor sostiene que “el artículo 272 fija algunas de las inhabilidades para desempeñar ese cargo, al tiempo que ningún contralor podría ser reelegido. Prohibición ésta que se constituye en una causal de inhabilidad (sic)”. El accionante también considera que el legislador adicionó una causal de inhabilidad “prohibiendo la elección para contralor municipal del ciudadano que en cualquier tiempo del período inmediatamente anterior a la elección, hubiese ejercido dicho cargo en calidad de encargado, equiparando la condición de éste con la del ciudadano que por elección y en propiedad, ha ejercido dicho empleo”, poniendo a los dos sujetos en un plano de igualdad carente de “razonabilidad y proporcionalidad” y sin un argumento “que justifique que un ciudadano no pueda ser elegido contralor municipal” si ejerció en encargo temporal dicho cargo, en “cualquier tiempo del periodo inmediatamente anterior”. Para el demandante, no existe razón para que una persona que, por ejemplo, ha
sido encargada “por tres días o por un mes” de una contraloría municipal durante el primer año del periodo del contralor titular, quede inhabilitada “cuando ninguno de los principios que rigen el ejercicio fiscal: transparencia, neutralidad, igualdad, entre otros, resultarían desconocidos por el hecho de la elección, como tampoco se desconoce el fundamento último de la prohibición de la reelección que contempla el Constituyente en el artículo 272, que no es otra que evitar la perpetuidad en el ejercicio de este cargo”. Para el actor la inhabilidad correspondiente vulnera el derecho de los ciudadanos a ejercer cargos públicos así como el principio de igualdad en tanto “un funcionario público del orden municipal puede aspirar a ser elegido contralor municipal, cuando hace dejación de su cargo un año antes de la elección”, a diferencia de aquel que fue encargado, al que sí “se le aplica la inhabilidad sin tener en cuenta factor temporal alguno”. Luego de citar apartes de la Sentencia C-1372 de 2000 de la Corte en torno a los propósitos del encargo, para sustentar que en la disposición demandada existe una circunstancia discriminatoria, el actor argumenta: “a) En cuanto al criterio de comparación (...) la disposición acusada, contempla una causal que ni siquiera se encuentra contemplada en la Constitución Política (...). Por ende, al 4 establecer una medida que inhabilite también a los contralores o auditores encargados, crea un trato igual a lo que por esencia es distinto. b) En cuanto al segundo presupuesto, al tratamiento desigual entre iguales, más que trato desigual entre iguales, constituye también
una discriminación al conceder tratamiento igual a lo que en esencia es distinto a la vista de la Constitución Política, puesto que ésta solo contempla inhabilidades cuando se entienda ‘un término razonable y proporcional’3 lo cual no reúne las condiciones para las personas como (sic) el encargo, se constituya como causal de inhabilidad para ser elegido Contralor. c) En cuanto al tercer cargo, que es la justificación constitucional del trato diferenciado, no existe en la Constitución Política, que se establezcan prohibiciones sobre cargos temporales como es un cargo por encargo, así lo estableció esta misma Corporación en Sentencia C-1237 del 2000 (sic)”. (Él énfasis es fuera de texto) Con base en lo anterior, el actor solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión “o como encargado” contenida en el literal a) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994.
IV. INTERVENCIONES
1. Federación Colombiana de Municipios La Federación Colombiana de Municipios intervino en el proceso y solicitó que se declarara la inexequibilidad de la norma acusada. Previo a sustentar su solicitud, la entidad comentó que, mediante anterior auto del 21 de abril de 2017, proferido dentro del expediente D-12018, el respectivo magistrado sustanciador inadmitió demanda propuesta por el mismo actor y con el mismo objeto, “en esencia porque no especificó debidamente de qué manera resultaba desproporcionada a la luz del derecho de acceder a los cargos públicos la limitación impuesta en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994”. La interviniente señaló que en dicha providencia “la Corte llama la atención
acerca de que la inhabilidad pesa no sólo sobre quien ejerza como encargado “en todo o parte del periodo inmediatamente anterior”, sino también respecto de quien lo haga como titular”. Así las cosas, la interviniente concluyó que “evidentemente no existe una discriminación respecto del encargado, más bien podría decirse que ella ocurre en detrimento del titular”. La interviniente continuó citando una providencia del Consejo de Estado en donde, según señaló, dicha Corporación concluyó que “quien en realidad 3 Frente a la razonabilidad y proporcionalidad de las inhabilidades como excepción y restricción, el actor señala las sentencias de la Corte Constitucional C-537 de 1993, C-320 de 1994, C-373 de 1995, C-367 de 1996, C-509 de 1997, C-618 de 1997, C-068 de 1998 y C-147 de 1998. 5 “reemplaza” al Gobernador es aquel que ya por nombramiento, ya por elección, sustituye al titular para el periodo restante”4. Para la interviniente, lo sostenido por el Consejo de Estado estaría en armonía con el argumento usado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1372 de 20005 para declarar la inexequibilidad de la expresión “como encargado” del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, según la cual la razón determinante para excluir a la norma del ordenamiento jurídico fue su desproporción, no su ausencia de razonabilidad. Conforme a lo anterior, la Federación Colombiana de Municipios concluyó que “parecería que lo sensato es entender que la norma demandada debe ser
declarada inexequible, con la aclaración de que si el encargo tiene lugar en el último año la inhabilidad se mantiene, sea que se haya desempeñado el cargo como titular, como remplazante, o como simple encargado”. La referida entidad interviniente finalizó señalando que con la sentencia que se imparta con ocasión de la demanda “se estaría haciendo justicia a quien ocupa la dignidad por encargo pero habría una injusticia respecto de quien ejerce el cargo como titular por ejemplo en el primer año del periodo y luego por cualquier razón cesa en el ejercicio”. Así las cosas, la Federación consideró que la solución para dicha situación es la integración normativa y que la Corte Constitucional “pase a señalar con mayor precisión en qué casos se presenta la inhabilidad”, teniendo en cuenta un límite temporal para el ejercicio.
2. Contraloría General de Santiago de Cali La Contraloría General de Santiago de Cali intervino a través del respectivo contralor, Ricardo Rivera Ardila, coadyuvando la solicitud de inexequibilidad del aparte legal demandado.
Luego de aludir a los efectos que sobre el artículo 272 superior tuvo el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, así como a cierta jurisprudencia de la Corte en torno a las facultades del legislador para establecer un régimen legal de inhabilidades para el ejercicio de la función pública, la referida contraloría sostuvo que en consideración al objeto de la inhabilidad que prevé el aparte legal demandado “la plurimencionada expresión resulta desproporcionada e irracional, porque el Congreso no le fijó un término mínimo para su aplicación (…) desconociendo el aspecto temporal que ha marcado el propio
Constituyente frente a inhabilidades que tienen la misma razón de ser, como originalmente lo determinaba el extinto Inciso 8º del Artículo 272 de la Carta Política [así como el nuevo texto de dicho inciso cuando restringe la inhabilidad constitucional a los servidores públicos que hayan ocupado en el 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación del proceso: 540012331000-2011-00552-01, providencia de diciembre 6 de 2012. MP Susana Buitrago Valencia. 5 La interviniente equivocadamente cita una sentencia C-1472 de 2000, que no existe. Según se desprende del contexto de la intervención tal sentencia correspondería a la C-1372 de 2000. 6 último año cargo público en el nivel ejecutivo] (sic)”.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Viceprocurador General de la Nación, Juan Carlos Cortés González, con funciones de Procurador General de la Nación según encargo realizado mediante Decreto 2882 del 28 de junio de 2018, cuya copia se encuentra anexa al expediente, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión legal demandada.
En apoyo de su solicitud, el referido representante del Ministerio Públicoluego de señalar que el régimen del contralor municipal difiere del régimen del contralor departamental y, en ese orden, negar cualquier efecto de cosa juzgada que para el asunto de la referencia pudiera tener la Sentencia C-1372 de 2000adujo que tal sentencia “es una guía interpretativa de relevancia” para conceptuar sobre la constitucionalidad de la expresión legal demandada.
En el anterior orden, el Viceprocurador General de la Nación con funciones de Procurador General de la Nación sostuvo que, más allá de lo previsto por el artículo 272 Superior, aunque la inhabilidad prevista para quien desempeña en forma temporal la función de control fiscal resulta razonable para garantizar “el manejo transparente, inflexible y recto” de dicha función, la misma no es proporcional toda vez que el legislador no estableció un término mínimo para su aplicación. Así, el Ministerio Público sostuvo que la inhabilidad del caso debe ceder ante la prevalencia de los derechos fundamentales de igualdad y de acceso a funciones y cargos públicos de las personas que se verían afectadas por aquella. Finalmente, del concepto rendido por mentado representante del Ministerio Público se infiere que éste, apoyándose en doctrina del Consejo de Estado sobre los efectos de la reforma que sobre el inciso 8º del artículo 272 de la Constitución hizo el Acto Legislativo 02 de 2015, consideró que la inhabilidad acusada también encuentra fundamento en el referido inciso constitucional. Lo anterior toda vez que según la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo “la expresión “nivel ejecutivo” contemplada en el inciso 8º del artículo 272 de la Constitución abarca tanto dicha categoría, como las que sean superiores a la misma, tales como el nivel asesor y directivo. (…)[10] 6"
VI. CONSIDERACIONES PREVIAS VI.I. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la 6 [10]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente. Dr.
Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 7 de diciembre de 2016. Radicación número: 47000-23-33-002-201600074-02 (Acumulado). 7 Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. VI.II. Anotación metodológica Sin perjuicio de que la norma que incorpora el aparte legal acusado es aplicable en los niveles tanto municipal como distrital, por razones de brevedad esta sentencia de manera general se referirá a lo municipal incluyendo tácitamente dentro de dicha acepción tanto a las instituciones del orden municipal como, cuando sea del caso, a aquellas del nivel distrital7. VI.III. Problemas jurídicos Para desatar la controversia constitucional planteada, la Corte considera que debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulnera el legislador los derechos a la igualdad y al desempeño de funciones y cargos públicos (CP, arts. 13 y 40) al inhabilitar a una persona para ser elegida como contralor municipal, cuando esta ha ejercido, en condición de encargo, ese mismo cargo de contralor o el de auditor de la respectiva contraloría municipal durante cualquier momento del período legal inmediatamente anterior, sin diferenciar el trato que se le otorga a dicho funcionario frente de quien ha ejercido, como titular, el mismo cargo de contralor municipal o el de auditor de la misma contraloría municipal? (ii) ¿Vulnera el legislador los derechos a la igualdad y al desempeño de funciones y cargos públicos (CP, arts. 13 y 40) al inhabilitar a una persona para ser elegida
como contralor municipal, cuando esta ha ejercido, en condición de encargo, ese mismo cargo de contralor o el de auditor de la respectiva contraloría municipal durante cualquier momento del período legal inmediatamente anterior, sin diferenciar durante cuánto o en qué tiempo ejerció dichos cargos, a pesar de que, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico, salvo que exista una inhabilidad de distinta naturaleza, cualquier funcionario público del orden municipal puede aspirar a ser elegido contralor del respectivo ente territorial cuando ha hecho dejación de su cargo un año antes de la respectiva elección? VI.IV. Plan del caso Para resolver la demanda la Corte comenzará por referirse brevemente al 7 Aun cuando el literal a) del referido artículo 163 de la Ley 136 de 1994 hace exclusiva referencia a quienes hayan sido contralores o auditores “de la contraloría municipal (…)”, debe entenderse que la inhabilidad del caso se extiende a quienes aspiren a ser elegidos como contralores distritales cuando sobre estos últimos no existiere disposición legal especial. Esto por cuanto el artículo 194 de la citada ley extiende sus efectos al régimen distrital. En efecto, la normal legal recién aludida señala que: “En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente ley se aplicará a los distritos.” 8 origen y naturaleza tanto de los contralores municipales como de los auditores de las contralorías municipales, en su condición de sujetos pasivos de la norma que contiene la expresión legal acusada (i). Posteriormente la Corte se pronunciará sobre la competencia del legislador para ampliar el catálogo constitucional de inhabilidades que contempla el artículo 272 superior para el
cargo de contralor municipal (ii). Después se hará un sucinto recuento de la jurisprudencia que justifica la existencia de las inhabilidades legales contempladas para acceder al cargo de contralor territorial (iii). Seguidamente se explicará por qué la Sentencia C-1372 de 2000 no tiene efectos de cosa juzgada constitucional respecto de la expresión legal demandada (iv). Luego se procederá a hacer una breve referencia al ejercicio de la función pública en situación de encargo, descendiendo particularmente al encargo de las funciones de contralor municipal y de auditor de la contraloría municipal. Por ser lo expuesto hasta tal momento suficiente para resolver el primer problema jurídico identificado en esta providencia, en este punto la Corte abordará y resolverá dicho problema (v). Luego la Corte entrará a estudiar si lo establecido en el inciso 8º del artículo 272 de la Constitución es o no compatible con el aparte legal demandado. Del mismo modo se analizará si la Sentencia C-1372 de 2000 es o no un precedente constitucional aplicable al presente caso y, en caso de que ello sea así, si en aplicación de tal precedente debería o no declararse la inexequibilidad de la inhabilidad que pesa sobre quienes hubieran fungido como contralores municipales o auditores de la contraloría municipal, en condición de encargo, durante el periodo legal inmediatamente anterior a la elección del nuevo contralor titular. Con el anterior análisis la Corte resolverá el segundo problema jurídico planteado en esta providencia (vi). Finalmente, a manera de conclusión, se resumirá la solución a los problemas jurídicos ya señalados (vii).
VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El contralor municipal y el auditor de la contraloría municipal 1.1. Además de los órganos que integran las distintas ramas del poder público, en el modelo de Estado escogido por la Constitución Política de 1991 existen otros órganos proveídos de autonomía e independencia8. Dentro de estos últimos están los denominados órganos de fiscalización y control, con funciones “inmanentes a la consagración constitucional de la división de poderes, (…) pues el control aparece como el instrumento indispensable para que el equilibrio, y con él la libertad, puedan ser realidad”9. La necesidad de tales órganos de control fue tempranamente explicada por la Corte cuando mediante Sentencia C-167 de 199510 señaló que “(f)ue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, entidad, 8 Const. Pol., art. 113—“Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. (…)”. 9 Sentencia C-246 de 2004, MP Clara Inés Vargas Hernández. 10 MP Fabio Morón Díaz. 9 institución, etc. (…) quedara sin control fiscal de gestión (…) [pues] ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constitución vigente crea los organismos de control independientes (…) para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, (…)”.
1.2. Uno de tales órganos de fiscalización y control - el órgano de tal carácter por antonomasia y con poderes transversales a toda la estructura del Estado - es la Contraloría General de la República como entidad con funciones de control fiscal sobre la administración pública y demás entidades o particulares que administren recursos públicos. Sin perjuicio de la competencia prevalente y general de la Contraloría General, en los ámbitos departamentales y municipales la referida función de control fiscal puede ser ejercida por las contralorías territoriales11. 1.3. Aunque en principio la Constitución prevé que la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios se encuentra en cabeza de las respectivas contralorías departamentales, la propia Carta autorizó que tal regla fuera sustituida por el legislador12. Así, con la expedición de las leyes 42 de 1993 y 136 de 1994, el legislador admitió que algunos municipios y distritos pudieran contar con contralorías propias13 -dotadas de autonomía presupuestal, administrativa y contractual con arreglo a lo previsto por el artículo 272 superior y la mentada Ley 42 de 199314que vigilaran la gestión fiscal de sus respectivos órganos de administración. Esto es lo que se desprende del inciso 1º del artículo 272 de la Carta a cuyo tenor: “La vigilancia de la gestión fiscal de los (…) distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas (…)”, así como de la jurisprudencia según la cual: “cuando un municipio no cuenta con contraloría propia, la labor de control fiscal le compete a las del orden departamental”15. 1.4. Por otra parte, como expresión del modelo de control fiscal entrelazado
11 “(L)a Contraloría General de la República y las contralorías territoriales concurren en el control fiscal sobre el uso de los recursos del sistema general de participaciones por parte de las entidades territoriales. En la jurisprudencia se señala, asimismo, que la Contraloría General de la República tiene una facultad prevalente, lo que significa que ella puede desplazar a las contralorías territoriales que han iniciado un proceso de responsabilidad fiscal por causa de la gestión de esos recursos, pero no está obligada a desplazarlas.” (T-107 de 2006, MP Manuel José Cepeda Espinosa) 12 Const. Pol, art. 272—“La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (…)” 13 Aquellos municipios y distritos de categoría especial, de primera categoría y de segunda categoría siempre y cuando estos últimos cuenten con población superior a cien mil (100.00) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Ver: Ley 42 de 1993, art. 4º y Ley 136 de 1994, arts. 6º y 156 (respectivamente reformados por los arts. 2º y 21 de la Ley 617 de 2000). 14 Ley 42 de 1993, art. 66.—“En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía
presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas” 15 C-509 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara. Él énfasis no es del texto original. 10 por el que propugna la Constitución16, el artículo 274 superior previó que la vigilancia de la gestión fiscal de la propia Contraloría General de la República fuera ejercida por el Auditor General de la República, delegando en el legislador la regulación atinente a la gestión fiscal sobre las contralorías territoriales17. Del mismo modo, con arreglo a lo previsto en el Decreto Ley 272 de 2000, “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la auditoría general de la República”, el legislador encargó al Auditor General de la República con la vigilancia de la gestión fiscal sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales (Cfr. D.L. 272 de 2000, art. 1718). Sobre el anterior particular, al estudiar una demanda que se presentó contra la expedición del referido decreto, la Corte señaló que: “(…) al autorizar la norma sub examine a la auditoría general para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías municipales y distritales, lo hace con el fin de darle desarrollo al inciso segundo del artículo 274 constitucional, y dentro de esta perspectiva (…) cumple apropiadamente con la voluntad del Constituyente en el sentido que, por disposición legal, sea la auditoría general la entidad encargada de ejercer el control fiscal sobre los organismos que ejercen esta función a nivel territorial. Y ello debe ser así, si se escruta el espíritu del mencionado artículo 274, porque de su tenor se infiere que el
Constituyente se propuso establecer una especie de control fiscal de segundo nivel, que se ejerce, no sólo sobre las entidades nacionales o territoriales que manejan fondos o recursos públicos, cuya responsabilidad es de las contralorías, sino sobre el manejo de bienes y recursos por estas entidades (…)”(La subraya no es del texto original)19 Es decir, tanto del artículo 274 de la Constitución como del Decreto Ley 272 de 2000 se desprende que el ordenamiento jurídico encargó al Auditor General de la República con el control de la gestión fiscal las contralorías municipales, sin perjuicio de que tal función se ejerciera a través de la delegación y/o desconcentración que el Auditor hiciera en las distintas 16 En sentencia C-1176 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional explicó que “en el Estado social de derecho, se han concebido dentro de un largo proceso histórico sistemas articulados de controles y contrapesos que procuran prevenir y sancionar las fallas o extralimitaciones en el ejercicio del poder público. Se ha considerado por esta Corporación, que en la Constitución se pueden apreciar una serie de controles que se entrecruzan en
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