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CC - C20132-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20132-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-132/18

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD-Características/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE

SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELAExcepciones ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela,salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTOImprocedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTOReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente

Referencia: Expediente D-12713

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Actor: Alfonso Fernando Atahualpa

Carrillo Velásquez

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana

Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo Velásquez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 2018, dispuso: i) admitir la demanda; ii) correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el correspondiente concepto; (iii) comunicar la admisión de la demanda a la Presidencia de la República; (iv) comunicar al Ministerio del Interior, como también al Ministerio de Justicia y del Derecho; (v) invitar a las facultades de derecho de las Universidades de los Andes, Colegio Mayor del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia y Pontificia Universidad Javeriana, como también a la Corporación Excelencia en la Justicia; y (vi) fijar en lista este asunto por el término de diez (10) días para efectos de la intervención ciudadana.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991,

subrayando el numeral demandado: DECRETO 2591 DE 19911 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. (…)

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 1 Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991.

(Inciso 2o. INEXEQUIBLE)

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

III. LA DEMANDA Según el demandante, la interpretación gramatical del segmento

impugnado infringe el principio de supremacía constitucional, debido a que lleva a desconocer lo establecido en el artículo 86 superior. Pretende el accionante que se declare la exequibilidad condicionada del aparte censurado, “… bajo el entendido de que NO podrá interpretarse de forma gramatical, por cuanto esta interpretación conlleva a transgredir el artículo 86 de la Constitución Nacional”.2 Para el actor, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 es violatorio del artículo 86 superior, porque esta disposición prevé que la acción de tutela procede cuando los derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados “por la acción de cualquier autoridad pública”, siendo los actos administrativos generales una forma de accionar de la administración, el amparo procede cuando estos actos amenacen o vulneren derechos fundamentales; afirma: “… una interpretación gramatical del numeral 5, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 contraría a la Constitución, pues de una lectura a tenor literal se determina que NO procederá la tutela contra actos generales”.

Según el accionante: “… si bien existe una regla de improcedencia de la acción de tutela por existir un mecanismo ordinario de defensa como es la demanda de Nulidad Simple, la Corte ha interpretado de forma sistemática que satisfecho el principio de subsidiariedad de la tutela, será procedente contra un acto administrativo general cuando este (sic.) vulnere o amenace derechos fundamentales.” 2 Fl. 11 de la demanda.

El argumento principal de la demanda se contrae a lo siguiente: “La tutela procede contra actos administrativos generales, impersonales y abstractos al ser estos una forma de accionar la administración”. A su

vez, la pretensión del accionante es la siguiente “Que se declare LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral 5, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, bajo el entendido que NO podrá interpretarse de forma gramatical, por cuanto esta interpretación conlleva a transgredir el artículo 86 de la Constitución Nacional”.

IV. INTERVENCIONES

1. Universidad Externado de Colombia3

El vocero de este centro académico solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda, y subsidiariamente que declare la exequibilidad de la disposición demandada. Considera que la demanda adolece de falta claridad, certeza y suficiencia. Lo primero porque el actor se refiere al principio de supremacía constitucional pero lo hace de manera muy superflua, pues no detalla su relación con la armonización que puede realizar el juez al interpretar las normas que examina en curso de un juicio por inconstitucionalidad. El interviniente considera que la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter general, ha sido reconocida por la Corte para proteger derechos fundamentales, por lo que el texto atacado no es inexequible. Agrega que, atendiendo al principio de subsidiariedad, la acción de tutela en estos casos estará condicionada a que el interesado ejerza en tiempo las acciones previstas en la legislación administrativa, entre ellas la de nulidad por inconstitucionalidad; nulidad simple; y nulidad y restablecimiento del derecho. Para el docente que interviene la demanda no es clara porque presenta un cuadro ilustrativo de cómo se vulnera la Constitución tras aplicar una

interpretación gramatical al texto censurado, argumento considerado poco coherente porque está fundado en la sentencia C-054 de 2016, la cual explica que este tipo de interpretación siempre está subordinada a la Constitución. Concluye precisando que la demanda no aporta razones suficientes porque no guarda una estricta relación con todos los elementos necesarios 3 Fl. 35 y s.s. del expediente. para emitir un juicio de fondo, por cuanto una interpretación gramatical del texto atacado daría a entender que es inexequible, pero las sentencias citadas por el demandante dan fe de lo contrario, con lo cual se demuestra que esta clase de interpretación (gramatical) se encuentra subordinada a la Constitución y que el juez debe aplicar el principio de “interpretación conforme” para desechar toda interpretación contraria a la Carta.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho4

El representante de esta entidad del Estado solicita a la Corte que se inhiba para emitir un pronunciamiento de mérito o, en su defecto, declare exequible el texto demandado. Señala que no es razonable pretender mediante una acción de inconstitucionalidad que se desnaturalice la regulación de la acción de tutela, convirtiéndola en un medio universal de control de constitucionalidad de los actos de carácter general. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte explica que la acción de tutela sí procede contra actos administrativos de tal naturaleza, pero en forma excepcional, frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando se avizore un perjuicio irreparable causado por la aplicación de esta clase de actuación administrativa.

En palabras del interviniente: “… el cargo formulado por el accionante

parte de una lectura no sistémica e integral de la Constitución Política, la cual claramente establece una finalidad de protección residual y subsidiaria de derechos fundamentales para la acción de tutela, mientras que prevé para las acciones y controles regulados por los artículos 237 y 241 superiores, la finalidad de proteger la supremacía constitucional frente a contenidos infraconstitucionales incompatibles con el texto superior. (…) En conclusión, encontramos que la Corte Constitucional podría declararse inhibida de pronunciarse de fondo frente al cargo formulado, dado que, en nuestro criterio, éste no surge de una lectura armónica de los propios contenidos constitucionales de los artículos 86, 237 y 241 de la Constitución Política, sino de una interpretación subjetiva y descontextualizada frente a un texto normativo superior”.

3. Ministerio del Interior5

Interviene la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) del Ministerio para solicitar a la Corte que se declare inhibida para resolver en cuanto al 4 Fl. 39 y s.s. del expediente. 5 Fl. 51 y s.s. del expediente. fondo del asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, declarar exequible la norma acusada. Para la representante de la Entidad, el actor pasa por alto que (i) la norma demandada tiene como fin que la acción de tutela sea ejercida sobre actos particulares, pues se trata de un instrumento creado para la defensa de los derechos personales; (ii) el texto acusado tiene como finalidad que quien ejerza la acción lo haga ante la amenaza real contra un derecho fundamental; (iii) la acción de tutela es un mecanismo residual, es decir, para el control de la actividad

administrativa existen otros mecanismos previstos en el CPACA; y (iv) pretender que se declare exequible la procedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general sería desinstitucionalizar el sistema jurídico, por cuanto se trata de un medio excepcional de protección judicial en favor de las personas individualmente consideradas. Continúa la agente del Ministerio explicando que el texto demandado se limita a definir los derroteros a seguir cuando se trata de ejercer la acción de tutela contra actos de carácter general, teniendo en cuenta que en estos casos las personas afectadas cuentan, en principio, con los medios jurídicos ordinarios previstos en la legislación contencioso administrativa. Fundamenta su petición de inhibición en la falta de claridad, especificidad y pertinencia de los cargos formulados, debido a que están fundados en la particular interpretación hecha por el demandante quien propone una controversia entre su lectura de la norma y la llevada a cabo por la Corte, es decir, “interpretación contra interpretación”. No se trata, entonces, de un conflicto entre normas sino de una interpretación llevada a cabo por el actor, lo que hace que la demanda no cumpla con las condiciones exigidas por la jurisprudencia de la Corte.

4. Universidad Libre6

Los representantes de este centro académico solicitan a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del texto demandado, bajo el entendido que la acción de tutela procede contra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la jurisprudencia para esta clase de eventos. Los intervinientes citan varias sentencias de la Corte Constitucional, en las cuales se ha explicado que a pesar de tratarse de actos objetivos

pueden ser atacados a través de esta acción cuando exista una amenaza o vulneración a un derecho fundamental, se requiere (i) desvirtuar los medios de control comunes u ordinarios; y (ii) que las herramientas 6 Fl. 58 y s.s. del expediente. ordinarias no protejan de manera oportuna e integral los derechos fundamentales (SU-355 de 2015 y T-361 de 2017).

5. Corporación excelencia en la justicia7

A partir de un recuento sobre la jurisprudencia de la Corte en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la representante de la Corporación reseña que es posible accionar contra un acto de carácter general cuando de éste derive una amenaza cierta o una vulneración de un derecho fundamental de ciertas personas o determinado grupo de personas, y no de la población en general, sin necesidad de que se aplique el texto demandado, debido a que en este escenario procede la acción como mecanismo alternativo para evitar un perjuicio irremediable. Explica que, según la Corte, cuando de un acto administrativo de carácter general se derive una amenaza cierta o una vulneración de derechos fundamentales, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta explicación acompasa con la explicación sobre los conceptos de amenaza cierta, vulneración de derechos fundamentales y perjuicio irremediable, los cuales deben converger para que se configure la excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. Dice la representante de la Corporación: “… la jurisprudencia constitucional ha desarrollado vastamente los elementos que deben

concurrir para que se configure la excepción a la regla de improcedencia de la tutela, establecida en el artículo 6, numeral, 5 del Decreto 2591 de

1991. Con esto, es posible afirmar que las sentencias de la Corte Constitucional han establecido que la excepción a la causal de improcedencia se determina a través del análisis del caso a caso, puesto que es necesario confirmar la concurrencia de los elementos de amenaza cierta o vulneración de derechos, y el posible perjuicio irremediable que podría ocasionar la actuación administrativa, caso en el que la tutela sería el mecanismo transitorio idóneo”.

Concluye la interviniente expresando que la Corte tiene establecida la subregla de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y excepcional frente a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que pide a la Corporación que declare la exequibilidad condicionada de la norma, por considerar que este pronunciamiento es necesario para unificar los criterios jurídicos sobre la materia. 7 Fl. 62 y s.s. del expediente.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN8

Empieza su concepto con el análisis sobre la admisibilidad de la demanda, encuentra que la misma reúne las condiciones previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia, por lo cual recomienda a la Corte resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, la cual se contrae a determinar si el texto impugnado vulnera el artículo 86 superior al establecer la improcedencia de la acción de tutela

contra actos de carácter general, cuando estos vulneren o amenacen derechos fundamentales. El Jefe del Ministerio Público cita jurisprudencia de la Corte relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, abstracto e impersonal, recordando que en estos casos el juez de tutela sólo puede ordenar la inaplicación del acto en cuestión, de manera transitoria, hasta que el juez administrativo resuelva en los términos del artículo 8º del Decreto Ley 2591 de 1991. Recuerda el Procurador General que la Corte, en desarrollo del principio de subsidiariedad, ha precisado los eventos en los cuales procede la acción contra actos administrativos de carácter general, sin embargo, en su criterio, el texto demandado establece en forma tajante que el mecanismo del artículo 86 superior no puede ser empleado respecto de esta clase de actuaciones. Por lo anterior, la Vista Fiscal propone una interpretación sistemática de la norma demandada con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, para determinar que la acción de tutela sí procede contra actos administrativos de carácter general, cuando estos amenacen o vulneren derechos fundamentales y ante la inminencia de que se esté ante un perjuicio irremediable, y habiendo evaluado en cada caso la procedencia del otro medio de defensa judicial. Concluye el Jefe del Ministerio Público solicitando a la Corte que declare exequible el aparte demandado, bajo el entendido que el mismo no puede interpretarse en el sentido de no admitir excepción alguna para la procedencia de la acción de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 8 Fl. 66 y s.s. del expediente.

1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. Aptitud de la demanda Algunos de los intervinientes9 han señalado que la demanda no es apta para que la Corte pueda llevar a cabo un estudio de fondo sobre la constitucionalidad del precepto atacado. En contraposición, el Procurador General de la Nación10 y la Universidad Libre11 consideran que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y, por tanto, la Corporación debe resolver sobre la petición formulada por el ciudadano Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo

Velásquez. Respecto de los requisitos de la demanda el Procurador General de la Nación expresó: “En relación con la aptitud de la demanda para producir un fallo de fondo, el Ministerio Público considera que se cumple con dicha condición. En efecto, la demanda apunta a que la Corte declare la exequibilidad condicionada del numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y el cargo está dirigido a sustentar esta pretensión.”12 2.1. Como lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos mínimos a partir de los cuales resulte posible una confrontación entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente vulneradas, sin el cumplimiento de esta condición el Tribunal no contará con los elementos necesarios para adoptar una decisión de mérito en virtud de la cual decidirá sobre la permanencia en el ordenamiento jurídico del precepto atacado, decisión que tendrá efectos erga omnes y

hará tránsito a cosa juzgada. 2.2. El análisis que precede la admisión de una demanda de inconstitucionalidad ha llevado a la Corte a decantar una línea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que tienen los 9 Cfr. intervenciones de la Universidad Externado de Colombia (fl. 35 y s.s.), Ministerio de Justicia y del Derechos (fl. 39 y s.s.), Ministerio del Interior (fl. 51 y s.s.) y Corporación Excelencia en la Justicia (fl. 62 y s.s.). 10 Fl. 66 y s.s. del expediente. 11 Fl. 58 y s.s. del expediente. 12 Fl. 67 del expediente. ciudadanos a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad (C. Po. arts. 40-6 y 241-4) y el deber que tiene el Tribunal de resolver atendiendo a razones jurídicas aptas para, según el caso, retirar una norma del ordenamiento jurídico (C. Po art. 241). Al mismo tiempo, la Corporación ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las autoridades. En virtud del principio pro actione13 la Corte reitera que al resolver sobre la admisión de la demanda no se exige del actor un profundo conocimiento de las instituciones jurídicas, como tampoco una exposición académicamente erudita. Mediante el escrito respectivo el ciudadano pone en movimiento la estructura de la jurisdicción constitucional buscando excluir del sistema una norma, generando así controversias sociales y políticas con consecuencias para toda la comunidad. Por estas razones, al ciudadano no se le exige un conocimiento especializado sobre

la materia, pero se le requiere para que exponga en forma razonada y clara los motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo dispuesto por el constituyente. 2.3. Con el propósito de llegar a una conclusión jurídicamente válida y 14 razonada, el Tribunal ha solicitado de quien ejerce este tipo de acción el cumplimiento del deber de precisar: (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación, y (iii) la razón por la cual la Corte es 15 competente . El concepto de violación está referido a la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma de rango constitucional es vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto constitucional que por ser relevantes resultan 16 vulnerados por las normas impugnadas . 2.4. Al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La Corte, refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de inconstitucionalidad ha expresado: 13En virtud de este principio toda demanda de inconstitucionalidad presentada ante la Corte debe ser estudiada procurando que las dudas sobre admisibilidad y trámite sean resueltas en favor del accionante, esto en razón de la naturaleza pública de la misma. 14 Sentencia C-1052 de 2001. 15 Cfr. sentencia C-491 de 1997. 16 Cfr. sentencia C-142 de 2001. “La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho

esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’. La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental’, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente ‘y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no

se desprenden’. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia,

calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’ a partir de una valoración parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario 17 un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional” . 17 Sentencia C-1052 de 2001. 2.5. Los requerimientos sistematizados por la jurisprudencia de la Corte

se pueden resumir de la siguiente manera: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) señalar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia). 2.6. En el presente caso, el demandante propone el cotejo entre el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, y el

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