CC - C20133-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20133-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-133/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURALEstarse a lo resuelto en Sentencia C-117 de 2018
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional CONFIGURACION DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVARequisitos CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia
Referencia: Expediente D-12207
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 175 y 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”
Demandantes: Erika Natalia Moreno Salazar y otros
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Erika Natalia Moreno Salazar, María Cristina Umbarila, Laura Esperanza Rangel Fonseca, Rosalba Castiblanco Flores, Luz María Correal, Luz América Díaz, Mario Alejandro Valencia y Fredy Antonio Machado López presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 175 y 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, -“(p)or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones-, los cuales modificaron los artículos 424 y 468-1 del Estatuto Tributario, considerando que vulneran los artículos 1°, 13, 43, 338 y 363 de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad (art.93 Superior; la Convención Sobre Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer “CEDAW”; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”; y el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales). Adicionalmente, acusaron la inconstitucionalidad del artículo 175 por omisión legislativa relativa debido a la no inclusión de los productos de higiene menstrual en el listado de los bienes y servicios excluidos del IVA. Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2017, se admitió la demanda al
constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto de rigor en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Se invitó a participar en este trámite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Confederación Colombiana de Consumidores, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogacía, a la Comisión Colombiana de Juristas, a DeJusticia, a la Corporación Sisma Mujer, a la Organización Women's World Link y al Centro de Estudios de Género de la Universidad 2 Nacional de Colombia. Adicionalmente, se invitó a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Rosario, Andes, del Norte, Distrital Francisco José de Caldas, Externado de Colombia, Libre, Militar, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, UIS, Sergio
Arboleda, Autónoma de Bucaramanga e ICESI, para que si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las normas sometidas a control, con sujeción a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales que son propios de este tipo de procesos, la Corte decidirá sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcriben los textos de las disposiciones demandadas, artículos 175 y 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, conforme a su publicación en el Diario Oficial, No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. “ARTÍCULO 175. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: 01.03 Animales vivos de la especie porcina. 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina. 01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. 01.06 Los demás animales vivos. 03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00.
03.03.41.00.00 Albacoras o atunes blancos. 03.03.42.00.00 Atunes de aleta amarilla (rabiles). 03.03.45.00.00 Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico. 03.05 Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana. 04.04.90.00.00 Productos constituidos por los componentes naturales de la leche. 04.09 Miel natural. 05.11.10.00.00 Semen de Bovino. 06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o 3 en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12. 06.02.90.90.00 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios. 06.02.20.00.00 Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables. 07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas. 07.02 Tomates frescos o refrigerados. 07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. 07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.
07.05 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas. 07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. 07.07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 07.08 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. 07.09 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. 07.12 Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. 07.13 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas. 07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets", médula de sagú. 08.01.12.00.00 Cocos con la cáscara interna (endocarpio) 08.01.19.00.00 Los demás cocos frescos 08.03 Bananas, incluidos los plátanos "plantains", frescos o secos. 08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. 08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos.
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. 08.07 Melones, sandías y papayas, frescos. 08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos. 08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones nectarines), ciruelas y endrinas, frescos. 08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos. 4 09.01.11 Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café. 09.09.21.10.00 Semillas de cilantro para la siembra. 10.01.11.00.00 Trigo duro para la siembra. 10.01.91.00.00 Las demás semillas de trigo para la siembra. 10.02.10.00.00 Centeno para la siembra. 10.03 Cebada. 10.04.10.00.00 Avena para la siembra. 10.05.10.00.00 Maíz para la siembra. 10.05.90 Maíz para consumo humano. 10.06 Arroz para consumo humano. 10.06.10.10.00 Arroz para la siembra. 10.06.10.90.00 Arroz con cáscara (Arroz Paddy). 10.07.10.00.00 Sorgo de grano para la siembra. 11.04.23.00.00 Maíz trillado para consumo humano. 12.01.10.00.00 Habas de soya para la siembra. 12.02.30.00.00 Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra. 12.03 Copra para la siembra.
12.04.00.10.00 Semillas de lino para la siembra. 12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra. 12.06.00.10.00 Semillas de girasol para la siembra. 12.07.10.10.00 Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra. 12.07.21.00.00 Semillas de algodón para la siembra. 12.07.30.10.00 Semillas de ricino para la siembra. I 12.07.40.10.00 Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra. 12.07.50.10.00 Semillas de mostaza para la siembra. 12.07.60.10.00 Semillas de cártamo para la siembra. 12.07.70.10.00 Semillas de melón para la siembra. 12.07.99.10.00 Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra. 12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra. 12.12.93.00.00 Caña de azúcar. 17.01.13.00.00 Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros. 18.01.00.11.00 Cacao en grano para la siembra. 18.01.00.19.00 Cacao en grano crudo. 19.01.10.91.00 Únicamente la Bienestarina. 19.01.90.20.00 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche. 19.05 Pan horneado o cocido y producido a base principalmente
de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz. 5 20.07 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba. 22.01 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada, hielo y nieve. 25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar. 25.03 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. 25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. 25.18.10.00.00 Dolomita sin calcinar ni sintetizar, llamada "cruda". Cal dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante. 27.01 Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. 27.04.00.10.00 Coques y semicoques de hulla. 27.04.00.20.00 Coques y semicoques de lignito o turba. 27.11.11.00.00 Gas natural licuado. 27.11.12.00.00 Gas propano, incluido el autogás.
27.11.13.00.00 Butanos licuados. 27.11.21.00.00 Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás. 27.11.29 Gas propano en estado gaseoso y gas butano en estado gaseoso, incluido el autogás. 27.16 Energía eléctrica. 28.44.40 Material radiactivo para uso médico. 29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales).y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. 29.41 Antibióticos. 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte. 30.02 Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. 6 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta
al por menor. 30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. 30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. 30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo. 31.01 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. 31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados. 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados. 31.04 Abonos minerales o químicos potásicos. 31.05 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg. 38.08 Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la
venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas. 38.22.00.90.00 Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte. 40.01 Caucho natural. 40.11.70.00.00 Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales. 40.14.10.00.00 Preservativos. 48.01.00.00.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. 48.02.61.90.00 Los demás papeles prensa en bobinas (rollos) 53.05.00.90.00 Pita (Cabuya, fique). 53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales. 7 56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca. 59.11.90.90.00 Empaques de yute, cáñamo y fique. 63.05.10.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. 63.05.90.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique). 63.05.90.90.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo. 69.04.10.00.00 Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcarea. 71.18.90.00.00 Monedas de curso legal.
84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115HP. 84.08.10.00.00 Motores Diésel hasta 150H P. 84.24.82.21.00 Sistemas de riego por goteo o aspersión. 84.24.82.29.00 Los demás sistemas de riego. 84.24.90.10.00 Aspersores y goteros, para sistemas de riego. 84.33.20.00.00 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. 84.33.30.00.00 Las demás máquinas y aparatos de henificar. 84.33.40.00.00 Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras. 84.33.51.00.00 Cosechadoras-trilladoras. 84.33.52.00.00 Las demás máquinas y aparatos de trillar. 84.33.53.00.00 Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. 84.33.59 Las demás máquinas y aparatos de cosechar, máquinas y aparatos de trillar. 84.33.60 Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas. 84.33.90 Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje, cortadoras de césped y guadañadoras, máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37. 84.36.10.00.00 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos
para animales. 84.36.80 Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. 84.36.99.00.00 Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. 84.37.10 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. 87.01 Tractores para uso agropecuario de las partidas 87.01.91.00.00, 87.01.92.00.00, 87.01.93.00.00, 87.01.94.00.00, 87.01.95.00.00. 87.13 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. 87.14.20.00.00 Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13. 8 87.16.20.00.00 Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola. 90.01.30.00.00 Lentes de contacto. 90.01.40.00.00 Lentes de vidrio para gafas. 90.01.50.00.00 Lentes de otras materias para gafas. 90.18.39.00.00 Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida. 90.18.90.90.00 Equipos para la infusión de sangre. 90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas tablillas, férulas
u otros artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria. 96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear.
Adicionalmente:
1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.
3. Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las subpartidas
21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00.
4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.
5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT.
6. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT.
7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y 9 monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos.
9. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
10. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia hasta el año 2019.
11. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las
entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.
12. La venta de bienes inmuebles, con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1.
13. Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.
14. El combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y
Providencia, Arauca y Vichada.
15. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco del convenio Colombo-Peruano y el convenio con
la República Federativa del Brasil.
16. La compraventa de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que se encuentren registrados en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero definido en el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, que generen y certifiquen reducciones de Gases Efecto Invernadero – GEI, según reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible. La aplicación de este numeral se hará operativa en el momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita las 10 reglamentaciones correspondientes al Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero. Esto, sin perjuicio del régimen de transición que dicho registro determine para los casos que tengan lugar en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente ley y la operación del registro. PARÁGRAFO. El petróleo crudo recibido por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalías para su respectiva monetización.” (Se demanda todo el artículo) ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): (...) 96.19 Compresas y tampones higiénicos. (...)”. (aparte en negrillas y subrayado demando)
III. DEMANDA A juicio de los accionantes, las normas acusadas vulneran los artículos 1º, 13, 43, 338 y 363 de la Constitución Política y desconocen el Bloque de Constitucionalidad (art.93 Superior; la Convención Sobre Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer “CEDAW”; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”; y el Pacto Internacional de Derecho
Económicos, Sociales y Culturales).
En adición, acusan la inconstitucionalidad del artículo 175 CP por omisión legislativa relativa debido a la no inclusión de los productos de higiene menstrual en el listado de los bienes y servicios excluidos del IVA. Argumentan las siguientes razones: (i)Se desconoce el Preámbulo de la Constitución Política al establecer el impuesto al consumo del 5% a los artículos de higiene menstrual sin justificación e imponer una carga tributaria adicional a las mujeres por su condición de género. A su vez, se vulnera el mínimo vital de esta población pues deben soportar una carga desproporcionada y sacrificar otras necesidades básicas para adquirir dicho producto. (ii)El impuesto a los productos de higiene menstrual resulta discriminatorio y violatorio del artículo 13 Superior toda vez que grava un producto de uso esencial y no sustituible, de obligatorio uso para las mujeres. (iii)El impuesto desconoce el artículo 43 Superior y discrimina a las niñas y mujeres colombianas por su sexo y su condición económica, toda vez que al 11 establecer el IVA a los productos de higiene menstrual les impone una carga económica por una necesidad biológica y solo por el hecho de ser mujeres. (iv)Se violan los principios de participación política (artículo 338 CP) y progresividad de la ley (artículo 363 CP) en tanto que: (a) el gravamen del 5% de IVA a compresas y tampones higiénicos careció de una debida representación o debate democrático; (b) hay un retroceso en la protección de los derechos de las mujeres toda vez que en la Ley 488 de 1998 los productos
de higiene menstrual estaban exentos de IVA. No obstante, a través de la Ley 788 de 2002 y la Ley 1819 de 2016, esta situación cambió y ahora dichos productos se encuentran gravados con un impuesto del 5%; (c) no hubo debate ni fundamentación durante el trámite legislativo de la Ley 788 de 2002, así como tampoco se dio una argumentación consistente que justificara la aplicación del 5% a estos productos en el debate de la Ley 1819 de 2016; y (d) el IVA a la menstruación no cumple con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en el entendido de valorar el grado de afectación que produce el IVA en los sujetos pasivos del impuesto. (v)Se desconoce el Bloque Constitucionalidad (art. 93 Superior), por cuanto: (a) se violan los artículos 2º, 3º, 13 y 14 de la Convención Sobre Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer “CEDAW” al imponer un impuesto que tiene como fundamento el hecho generador del propio sexo femenino. Situación que constituye una discriminación y desigualdad económica directa de las mujeres; (b) se desconocen los artículos 3º, 4º, 6º, y 7º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, al imponer un impuesto sobre productos esenciales y no sustituibles para las mujeres, lo cual, supone un acto estatal de violencia. A su vez se desconocen las disposiciones del artículo 7 de la Convención, que ordenan a los Estados Parte
abstenerse de cualquier acción o práctica excluyente contra la mujer. El IVA impuesto sobre estos productos constituye un retroceso en la protección de los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la mujer y en esa medida a una vida libre de violencia; y (c) se vulneran los artículos 2º numerales 1º, 2º, 3º, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, toda vez que se impone una carga tributaria hacia las mujeres que contribuye a la desigualdad económica de las mismas. (vi)El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir los productos de higiene menstrual en el listado de bienes y servicios excluidos del IVA (artículo 175 de la Ley 1819 de 2016).
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Salud y Protección Social Marcela Ramírez Sepúlveda, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, como Directora Técnica de 12 la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, numeral 9 del Decreto –Ley 4107 de 2011y, en ejercicio de la delegación de representación judicial conferida mediante Resolución 3412 de 2012, expuso las razones de defensa de la norma acusada. Solicitó declarar exequible el texto “96.19 Compresas y tampones higiénicos” del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016. Así mismo, solicitó reconocer la omisión legislativa relativa del artículo 175 de la ley en
comento y “por lo tanto, extienda la interpretación de los bienes y servicios allí incluidos a los siguientes: 96.19 Compresas y tampones higiénicos”, por cuanto considera que las pretensiones expuestas por los demandantes no están llamadas a prosperar toda vez que las disposiciones normativas acusadas no quebrantan la Constitución Política.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Juan Carlos Puerto Acosta, actuando como apoderado del Ministerio y Crédito Público, en calidad de delegado del Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, representación judicial conferida mediante Resolución 0659 del 9 de marzo de 2018, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse respecto de los cargos de la demanda. De forma subsidiaria y en caso de no declarar la ineptitud de la demanda, solicita declarar la exequibilidad de los artículos 175 y 185 de la Ley 1819 de 2016.
Argumenta que no existe en el ordenamiento jurídico una norma de rango constitucional que obligue al legislador a hacer exención del gravamen del IVA a los bienes de aseo personal, ni se puede predicar falta de justificación y objetividad de las normas acusadas. Por tanto, el aparte demandado del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 es respetuoso de los principios de progresividad y de equidad del sistema tributario establecidos en el artículo 363 de la Constitución. Por lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte demandado del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, toda vez que no impone una re
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