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CC - C20135-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20135-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-135/17

EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Tono ofensivo, despectivo y peyorativo de las expresiones lingüísticas que designan a los grupos y comunidades indígenas como “salvajes que deben ser reducidos a la civilización”/EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Si se concluye que el legislador se excedió en el ejercicio de sus competencias normativas, al emplear una terminología que transmite mensajes inadmisibles sobre los grupos y comunidades indígenas, se debe determinar la forma en que por vía judicial se puede subsanar el déficit legal Para resolver los interrogantes anteriores, se seguirá la siguiente metodología: (i) primero, se establecerán los criterios y pautas de orden lingüístico para determinar la connotación ofensiva y peyorativa del léxico legal; (ii) segundo, con fundamento en los estándares anteriores, se evaluarán los cargos de la demanda, determinando si la utilización de la terminología demandada vulnera el ordenamiento superior; (iii) en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se determinará si la forma en que el juez puede subsanar el déficit normativo anterior EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Corte debe determinar si vulneran derechos fundamentales Se debe determinar si las expresiones lingüísticas contenidas en el título de las leyes, alusivas a los grupos indígenas en términos de “salvajes” que deben ser “reducidos a la vida civilizada”, desconocen la dignidad humana, el principio de diversidad étnica y cultural, el derecho a la igualdad, y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la igualdad, contenidos en los artículos 1, 7, 12 y 13 de la Carta Política, y en

caso afirmativo, la forma en que por vía judicial puede ser subsanada dicha deficiencia. PROCEDENCIA DE ESCRUTINIO JUDICIAL-No se configura cosa juzgada en virtud de la Sentencia C-139 de 1996 La Sala Plena considera que aunque en la sentencia C-139 de 1996 la Corte declaró la inexequibilidad de los mismos vocablos, empleados en el mismo contexto normativo, es decir, en la Ley 89 de 1890, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada. ESCRUTINIO JUDICIAL DE LENGUAJE LEGAL-Características El escrutinio judicial del lenguaje legal tiene las siguientes particularidades: (i) en primer lugar, el control no está orientado a determinar si una palabra, considerada en sí misma, se ajusta o no a la Constitución, sino si el legislador hizo un uso constitucionalmente admisible de la misma en el marco de un precepto legal específico; (ii) en segundo lugar, el criterio para valorar el uso de la terminología legal, es la transmisión, a través del lenguaje, de mensajes implícitos ofensivos o vejatorios en contra de un colectivo determinado; de este modo, el examen se orienta a determinar si el uso del léxico en la legislación tiene por objeto o efecto difundir ideas humillantes u ofensivas en contra de un grupo social, pues en caso afirmativo, el legislador habría excedido el marco de sus competencias constitucionales y legales, al transmitir mensajes vejatorias cuya emisión no le estaba permitida en virtud del principio de neutralidad; (iii) para efectuar el examen anterior, el juez constitucional debe articular

dos tipos de análisis: por un lado, desde la perspectiva del emisor del mensaje, se debe determinar el uso que el legislador le atribuyó a la expresión lingüística en el marco de prescripción específica demandada, teniendo en cuenta no solo el significado del vocablo a partir de su etimología, sino también el contexto histórico y normativo en el que se enmarca la expresión, y la función que cumple en dicho escenario; asimismo, desde la perspectiva del emisor del mensaje, se debe determinar si según el significado y los usos dominantes en la comunidad lingüística destinataria de la prescripción legal, la expresión tiene una connotación peyoratoria o vejatoria. EFICACIA LEGAL-Estudio de control constitucional recae únicamente sobre disposiciones jurídicas que tienen la potencialidad de producir efectos jurídicos Aquellos preceptos que han perdido su vigencia en virtud de una derogación expresa, tácita u orgánica, y que además no tienen efectos ultractivos, aquellos que han sido declarados inexequibles, o aquellos que han caído en desuso, no son susceptibles de ser evaluados en este escenario. EFICACIA LEGAL-Ley 89 de 1890 “por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada” No se encuentra ninguna circunstancia que afecte la eficacia de la normatividad demandada, así: (i) por un lado, tratándose del título de una ley, no opera la figura de la derogación tácita, y tampoco se ha producido una derogación orgánica o tácita, por lo cual, la ley se encuentra vigente en

el ordenamiento jurídico; y aunque la Ley 89 de 1890 fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, ésta se encuentra comprendida dentro la presunción de vigencia de las leyes preexistentes a la Constitución de 1991; (ii) asimismo, aunque los artículos 1, 5, 11 y 40 de la ley fueron declarados inexequibles en las sentencias C-139 de 1996 y C-463 de 2014, estas decisiones no expulsaron del ordenamiento jurídico el cuerpo normativo como tal, ni tampoco su título; (iii) y finalmente, tampoco se advierte que la ley 89 de 1890 haya caído en desuso, pues las categorías conceptuales y las directrices allí contenidas sobre la 2 autonomía de los pueblos indígenas, y sobre los cabildos y los resguardos indígenas contenidas, no solo han sido acogidas en el ordenamiento constitucional, legal e infra-legal, sino que además crearon esquemas fundamentales para la organización y funcionamiento de los referidos colectivos de los que se hace uso hoy en día; (…) Así pues, no se encuentra ningún reparo a la eficacia de la Ley 89 de 1890. CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE LEGALTerminología legal Independientemente de la eficacia de la referida normatividad, como en este caso lo que se cuestiona es la terminología legal contenida en el título de una ley, y como, tal como se explicará más adelante, el control constitucional del lenguaje legal y de los títulos de las leyes no se estructura en función de sus efectos jurídicos, las consideraciones sobre la eficacia de

los textos demandados no resultan determinantes de la viabilidad del juicio de constitucionalidad. CONTROL CONSTITUCIONAL-Expresiones lingüísticas que integran el título de una ley En este proceso judicial se cuestiona la terminología del título de la Ley 89 de 1890. No obstante, como de manera regular el control constitucional recae sobre el contenido normativo de las disposiciones legales, y como por otro lado ni los títulos de las leyes ni los signos lingüísticos en sí mismos considerados tienen un valor normativo autónomo, surge la duda por la procedencia del escrutinio judicial frente a estos textos legales (…) Con respecto al control judicial del lenguaje legal, se acogen las líneas dominantes de esta Corporación, en el sentido de que algunas expresiones lingüísticas que pueden tener una connotación peyorativa en contra de ciertos colectivos históricamente discriminados, que pueden resultar contrarias a la dignidad humana y a la prohibición de discriminación, por lo cual, en estas hipótesis es viable el examen de la terminología legal. Y con respecto a los títulos, también se reiteran algunos precedentes fijados por este tribunal, en el sentido de que aunque estos carece de valor normativo autónomo, eventualmente pueden producir efectos jurídicos de manera indirecta debido a su valor interpretativo, de modo que su inconstitucionalidad se puede proyectar en el articulado de la ley. Así las cosas, corresponde a la Corte determinar la viabilidad de esta modalidad de control. (…) Cuando el análisis de la terminología legal se enmarca en el título de una ley, la circunstancia de que el título carezca de un valor normativo autónomo no torna improcedente el control constitucional, ya

que el escrutinio judicial de la legislación recae sobre los signos lingüísticos, independientemente de su contenido prescriptivo o regulativo. SIGNOS LINGÜISTICOS-No solo cumplen una función referencial o denotativa, sino también connotativa, y que muchas veces tienen una 3 carga emotiva e ideológica Su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecida en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. TERMINOLOGIA LEGAL-Estándares para el control constitucional del lenguaje legal presuntamente discriminatorio/SIGNOS LINGÜISTICOS-Uso que el legislador hace de los mismos en el marco de una prescripción jurídica específica/SIGNOS LINGÜISTICOS-Corte debe establecer si el legislador transmite implícitamente, mensajes que descalifican algún colectivo o a sus miembros/EXPRESIONES LINGÜISTICAS-No son intrínsecamente discriminatorias, prejuiciosas o vejatorias El ejercicio analítico se orienta a establecer si el legislador transmite implícitamente, según las convenciones lingüísticas vigentes al momento de la expedición del acto normativo y durante su vigencia, mensajes que descalifican algún colectivo o a sus miembros, a través de signos lingüísticos que tienen una carga peyorativa. De este modo, si en razón de la connotación de los vocablos empleados por el legislador, la prescripción jurídica tiene por objeto o efecto transmitir mensajes denigrantes en contra de ciertas personas o grupos de personas, el legislador transgrede su deber

de neutralidad, y los correspondientes signos lingüísticos pueden ser intervenidos judicialmente para que queden desprovistos de esta carga.(…) para evaluar el uso que el legislador hace de las expresiones lingüísticas deben tenerse en cuenta tres variables relevantes: Por un lado, contexto normativo y extranormativo en el que se inscribe la terminología objeto del escrutinio judicial. La razón de ello es que las expresiones lingüísticas no son intrínsecamente discriminatorias, prejuiciosas o vejatorias, sino que adquieren este sesgo función del contexto en el cual son utilizadas. Es decir, a diferencia de algunas pocas palabras a las que es inherente una carga peyorativa, y en las que esta connotación es condición para su uso, por lo general las palabras son sólo circunstancialmente discriminatorias, cuando en las condiciones en que son utilizadas en un acto de habla específico, se les adjudica esta carga ofensiva e insultante. SIGNOS LINGÜISTICOS-Carga y connotación En este orden de ideas, en el marco de los estudios de la lingüística y de la pragmática se han identificado las variables de contexto que deben ser tenidas en cuenta para determinar la carga y la connotación de los signos lingüísticos, y si éstos funcionan como eufemismos o disfemismos. Dentro de este amplio catálogo, se encuentran los siguientes: (i) el contexto cultural del discurso, que comprende “la vida social y cultural de la época, las 4 creencias políticas o religiosas o los tabúes presentes, factores estos que determinan el tipo de discurso de una comunidad”; (ii) los interlocutores del discurso, su intención y su papel en la interpretación de los enunciados, que

incluye su edad, clase social, sexo, origen, y sistema de creencias y actitudes; (iii) el tipo de discursos en el que se emiten las expresiones y el nivel de formalidad del contexto de la situación; (iv) el tipo de acto de habla que se efectúa mediante los enunciados lingüísticos, y en particular, si se realiza un acto informativo, directivo o prescriptivo, expresivo u operativo. EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Interlocutores que intervienen en el acto comunicativo Mientras el Congreso tiene el deber de neutralidad frente a los actos lingüísticos, en principio este deber no se encuentra radicado en los particulares, por lo cual, expresiones que en principio pueden ser utilizadas legítimamente por estos últimos, podrían estar vetadas para el Congreso. OBLIGACIONES DEL LEGISLADOR-Circunstancias relevantes que obligan al legislador a atemperar o flexibilizar el control del lenguaje legal Por un lado, debe tenerse en cuenta que el sistema lingüístico es el resultado de una construcción progresiva, impersonal e inconsciente, y que por tanto, no puede ser dirigido, controlado o intervenido a voluntad, o al menos no del mismo modo en que la ley o los jueces ordenan la conducta humana en sociedad (…) Asimismo, debe tenerse en cuenta que el derecho legislado se expresa no solo lingüísticamente, sino específicamente a través del lenguaje natural, y que por tanto, en términos generales ambos comparten la misma gramática, semántica y pragmática.(…) Finalmente, debe tenerse en cuenta la eficacia limitada de los eufemismos y del lenguaje políticamente correcto en la eliminación de fenómenos estructurales como la discriminación.

LEY 89 DE 1890-Sinónimo de derechos de la comunidad indígena “La Corte Constitucional ha utilizado sistemáticamente esta normatividad con el objeto de garantizar los derechos e intereses de las comunidades y pueblos indígenas en asuntos tan sensibles como el fuero indígena y su repercusión en la función persecutoria de los delitos por parte del Estado, los procesos eleccionarios de cabildos y gobernadores, la constitución y de resguardos indígenas y los efectos jurídicos del mismo, el servicio militar, el régimen jurídico de los bienes y territorios indígenas y la propiedad colectiva sobre la tierra, la propiedad colectiva sobre la tierra, el derecho a la consulta previa, entre muchos otros”. De este modo, pues, la Ley 89 de 1890 ha sido reinterpretada, para ser utilizada como herramienta de defensa del mismo colectivo que presuntamente fue objeto de discriminación en el período histórico en el que se expidió la referida normatividad. 5 LEY 89 DE 1890-Régimen Jurídico Especial Asimismo, debe tenerse en cuenta que pese a que la Ley 89 de 1890 se enmarca en un contexto político y cultural adverso al reconocimiento de la diversidad cultural, y que esta actitud se puede manifestar a través del léxico, la calificación de los indígenas como “salvajes” no obsta para que el mismo legislador los considere como sujetos de derechos y ciudadanos plenos, aunque sujetos a un régimen jurídico especial. De hecho, la misma ley 89 de 1890 establece en su artículo 4 que los miembros de las comunidades son “ciudadanos”, y que en ningún caso la aplicación del derecho propio puede violentar sus garantías.

EXPRESIONES LINGÜISTICAS “SALVAJES E INDIGENAS”- Diferencias La Corte constituye un hecho relevante que la misma ley haya establecido una diferenciación entre “salvajes” e “indígenas”. Es así como en el Título y en el artículo 1 de la Ley 89 de 1890 se apela al primero de estos vocablos, mientras que en el resto del articulado la ley, se refiere simplemente a los “indígenas”. A juicio de esta Corporación, tal diferenciación no es gratuita, porque el primero de estos vocablos es utilizado para referirse a aquellos grupos que no han iniciado su proceso de asimilación a la cultura dominante, mientras que el segundo se utiliza para designar a aquellos que han sido “reducidos a la vida civil”. Es por ello que el artículo 1 de la Ley 89 de 1890 establece que “la legislación general de la República no regirá entre los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada (…)”, y que en el artículo 2, en cambio, se establece que “las comunidades de indígenas ya reducidos a la vida civil tampoco se regirán por las leyes generales de la República e asuntos de Resguardos.

Referencia: Expediente D-11571

Demanda de inconstitucionalidad contra el título de la Ley 89 de 1890, “por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”

Actor: Daniel Alejandro Vargas Olarte

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., primero de marzo dos mil diecisiete (2017) 6 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de inconstitucionalidad 1.1. Textos demandados En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Daniel Alejandro Vargas Olarte demandó el título de la Ley 89 de 1890, “por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”. 1.2. Cargos 1.2.1. El accionante estima que el título de la Ley 89 de 1890 infringe los artículos 1, 7, 12 y 13 de la Constitución Política, y que por ende, se debe declarar su inexequibilidad.

La postura del accionante se estructura a partir de dos tipos de consideraciones: en primer lugar, se afirma la viabilidad del escrutinio judicial de las expresiones lingüísticas que conforman el título de las leyes, y segundo, se explica la inconstitucionalidad del texto impugnado. 1.2.2. Con respecto a la primera problemática, el actor sostiene que el control judicial de la legislación se puede extender al lenguaje legal y al título de las leyes. A su juicio, aunque estos últimos carecen de valor normativo autónomo, eventualmente tienen efectos jurídicos indirectos porque constituyen un criterio de interpretación del articulado de las leyes, de modo que su inconstitucionalidad se puede proyectar en todo el cuerpo normativo; adicionalmente, como el control previsto en el artículo 241 de la Carta Política recae genéricamente sobre las leyes en general, debe entenderse que esta referencia global y genérica no solo comprende el articulado como tal,

sino también los títulos y subtítulos. Asimismo, el escrutinio judicial puede recaer sobre el lenguaje legal, de modo que cuando éste tenga una connotación discriminatoria lesiva de la dignidad humana, puede ser retirado del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, el peticionario concluye que el examen propuesto para evaluar la validez del título de la Ley 89 de 1890, es procedente. 1.2.3. Una vez establecida la viabilidad del análisis sugerido a la Corte, en la demanda se señalan las razones por las que los textos demandados se oponen a la Constitución. En este sentido, se advierte que ya en la sentencia C-139 7 de 19961 este tribunal sostuvo que expresiones lingüísticas del tipo “salvajes” para referirse a ciertos grupos étnicos, o del tipo “vida civilizada” para referirse a la cultura occidental, denotan un juicio de disvalor hacia aquellos grupos sociales minoritarios o que se han constituido al margen de los valores y principios culturales dominantes de la cultura occidental, y que este juicio envuelve un trato inhumano y degradante en contra de los referidos colectivos, lesivo de su dignidad, y contrario a las exigencias del pluralismo. 1.3. Solicitud De acuerdo con las consideraciones anteriores, el accionante solicita la declaratoria de inexequibilidad simple del texto demandado.

II. Trámite procesal 2.1. Mediante auto del día 16 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad, y dispuso: (i) Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación; (ii) fijar en lista la disposición

acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y al Ministerio del Interior; (iv) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Sabana, Libre y de Antioquia.

3. Intervenciones (Universidad Externado de Colombia, Universidad Libre, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior y Universidad de la Sabana) 3.1. Intervenciones sobre la procedencia del escrutinio judicial.

El debate en torno a la procedencia del control constitucional propuesto por el demandante se estructuró en función de las siguientes variables: (i) la vigencia y la eficacia la Ley 89 de 1890; (ii) la viabilidad del escrutinio judicial del lenguaje legal, y de los títulos de las leyes; (iii) la aptitud de la demanda. A continuación se reseña el debate en torno a cada uno de estos puntos. 3.1.1. La vigencia y la eficacia de la Ley 89 de 1890 Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación2, el Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que pese a su antigüedad, la Ley 89 de 1989 se 1 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 Específicamente, las consideraciones de las sentencias C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 8 encuentra vigente y es susceptible de producir efectos jurídicos, pues no ha

sido objeto de ninguna derogación expresa o tácita, ni tampoco de una declaratoria de inexequibilidad, por lo cual, en principio puede ser objeto de control constitucional. Ningún otro interviniente ni el Ministerio Público se pronuncian sobre la vigencia ni sobre la eficacia de la ley, pero como tampoco objetan la procedencia del control constitucional, puede concluirse que tácitamente aceptan la vigencia y la eficacia de la referida normatividad. 3.1.2. La procedencia del escrutinio judicial del lenguaje legal y de los títulos de las leyes 3.1.2.1. Con respecto a la procedencia del control judicial del lenguaje legal, la Universidad Libre acoge los planteamientos de este tribunal en esta materia, afirmando que aunque en principio el análisis recae sobre el contenido normativo de las leyes, y no sobre los signos lingüísticos como tal, en ocasiones la terminología empleada por el legislador puede resultar lesiva del ordenamiento constitucional. En efecto, las expresiones lingüísticas no solo cumplen una función referencial, sino que además pueden tener una connotación peyorativa y una carga emotiva negativa en contra de ciertos colectivos, y en estas hipótesis el juez constitucional se encuentra habilitado para extender el escrutinio al léxico empleado por el legislador, y eventualmente para retirarlo del ordenamiento, o para sustituirlo por otro. 3.1.2.2. Con respecto al control constitucional de los títulos de las leyes, la Universidad Libre, el Ministerio del Interior y la Universidad de la Sabana acogen los planteamientos de esta Corporación en esta materia, tomando como referente la sentencia C-152 de 20033, concluyendo que aun cuando

estos no tienen un contenido normativo autónomo, pueden ser objeto de escrutinio judicial. Primero, porque la competencia otorgada a este tribunal para conocer de las demandas de inconstitucionalidad recae, a la luz del artículo 241 de la Carta Política, sobre las leyes en general, sin que dicho precepto constitucional haya efectuado alguna distinción entre el articulado y el título, y sin que se haya circunscrito el control al primero de dichos componentes. Por lo demás, los títulos de las leyes delimitan su objeto y ámbito material, y pueden servir como herramienta hermenéutica, por lo cual la inconstitucionalidad de un título se puede proyectar en el contenido normativo de la ley. En este marco, la Universidad Libre y la Universidad de la Sabana argumentan que la Corte Constitucional no solo ha aceptado la posibilidad de que el control judicial de la legislación recaiga sobre los títulos de las leyes, sino que además ha fijado pautas específicas para este efecto, determinado que es constitucionalmente inadmisible la siguientes tipología de títulos, 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 teniendo en cuenta los lineamientos de las sentencias C-152 de 20034 y C752 de 20155: (i) los que sean discriminatorios, es decir, los que se basan en criterios prohibidos como la raza, el sexo, el pensamiento político o religioso, entre otros; (ii) los que sustituyen la descripción del objeto de la ley por su número; (iii) los que no guardan correspondencia con el contenido de la ley; (iv) aquellos que otorgan reconocimientos, privilegios u honores a una persona o grupo de personas específicas. 3.1.3. Aptitud de la demanda

3.1.3.1. Con excepción del Ministerio de Justicia, ninguno de los intervinientes presenta reparos a la aptitud de la demanda. 3.1.3.2. Esta última entidad estima que el escrito de acusación adolece de deficiencias graves que fueron identificadas previamente por la propia Corte en unos autos inadmisorio y de rechazo anteriores, y que no fueron enmendados cuando se presentó nuevamente la demanda de inconstitucionalidad. No obstante ello, la circunstancia de que ya exista un pronunciamiento de esta Corporación sobre la constitucionalidad de la terminología que hoy se cuestiona, eventualmente permitiría reconfigurar la controversia en los términos del fallo judicial anterior, y evaluar la validez de los signos lingüísticos cuestionados. En este sentido, el Ministerio de Justicia llama la atención sobre la existencia de otra demanda de inconstitucionalidad que fue inadmitida y posteriormente rechazada por este tribunal6, y que corresponde a un escrito de acusación cuyo contenido coincide integralmente con el que se radicó en este proceso; en aquellas providencias se estimó que no era procedente el escrutinio judicial por no haberse indicado el sentido de la incompatibilidad entre la terminología legal y los artículos 1, 7, 12 y 13 de la Carta Política, y por cuanto además, los títulos de la ley no tienen un contenido normativo autónomo susceptible de transgredir el ordenamiento constitucional. El interviniente destaca que pese a esta advertencia del juez constitucional sobre las deficiencias del escrito de acusación, el actor presentó una nueva demanda con el mismo contenido, por lo cual, en principio sus

planteamientos no son susceptibles de ser evaluados en este escenario. No obstante, el Ministerio sostiene que si la Corte opta por efectuar el examen propuesto por el demandante, se debe replantear la controversia en los términos de la sentencia C-139 de 19967 y acoger su misma línea argumentativa y decisoria, teniendo en consideración que en este fallo se evaluó la validez de la misma terminología, contenida en el articulado de la misma Ley 89 de 1890. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Auto del 23 de mayo de 2016, M.S. Alejandro Linares Cantillo. 7 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 3.1.3.3. En conclusión, el Ministerio de Justicia sostiene que en principio la Corte debe inhibirse de fallar sobre la constitucionalidad de las expresiones lingüísticas atacadas, o en su defecto, reconfigurar el debate en los términos de la sentencia C-139 de 19968, y pronunciarse en el mismo sentido de aquella providencia. 3.2. Intervenciones sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado 3.2.1. Para la totalidad de los intervinientes señalados, los textos demandados se apartan de la Constitución, por cuanto la terminología empleada por el legislador mantiene estereotipos claramente rechazados por el ordenamiento superior, como es el de considerar que los indígenas son salvajes que deben ser sometidos a un proceso de civilización. Según la Universidad Libre, la Universidad de la Sabana y el Ministerio del Interior, la totalidad de la Ley 89 de 1890 responde a una mentalidad

universalista en la que la diferencia es concebida como sinónimo de ausencia de civilidad, con respecto a la cual la Constitución de 1991 rompió definitivamente, partiendo de un nuevo paradigma a partir de principios como la diversidad étnica y cultural y el pluralismo. Y dentro de esta misma línea, los Convenios 107 y 169 de la OIT reconocen a los pueblos indígenas y sus derechos de autogobierno, así como la importancia de la propiedad colectiva sobre los recursos naturales. En este marco, la terminología de la Ley 89 de 1890 resulta incompatible con las directrices anteriores. La expresión “salvajes” designa normalmente a los animales y las plantas, por lo que su utilización en este contexto, para referirse a algunos seres humanos, conlleva un trato denigrante y contrario a la dignidad humana. Asimismo, según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo alude a lo primitivo y no civilizado, y a quien es falto de educación o ajeno a las normas sociales, lo cual demuestra nuevamente la connotación negativa de la expresión. Además, según lo puso de presente la Universidad de la Sabana, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia, ya la Corte Constitucional se pronunció sobre la misma expresión lingüística empleada en el mismo contexto normativo, pues en la sentencia C-139 de 19969, se declaró la inexequibilidad de los términos “salvajes” y “reducción a la civilización”. Por tal motivo, los parámetros hermenéuticos de esta Corporación conducen inexorablemente a la conclusión de que la terminología adoptada por el

legislador colisiona con los postulados constitucionales. 8 M.P. Carlos Gaviria Díaz, 9 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Y finalmente, la Universidad de la Sabana estima que existe una razón adicional para retirar los vocablos demandados del ordenamiento jurídico, por cuanto la previa declaratoria de inexequibilidad de las expresiones lingüísticas, dispuesta en la sentencia C-139 de 1996, conlleva a la inexistencia de una relación de conexidad entre el título y el contenido de la ley, y a que, por tanto, se haya quebrantado el principio de unidad de materia. 3.2.2. Ahora bien, pese al acuerdo entre los intervinientes sobre la constitucionalidad de la terminología legal, los intervinientes difieren en la solución propuesta. La Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre y la Universidad de la sabana sostienen que la solución debe consistir en una declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, a efectos de expulsarlas definitivamente del sistema jurídico. Por el contrario, el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior afirman que la Corte no debe optar por la declaratoria de invalidez, pues esto tendría como efecto jurídico dejar una ley sin título, sino la declaratoria de constituciona

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