CC - C20136-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20136-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-136/16
PROCESO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR
PERDIDA O DAÑO DE BIENES DE PROPIEDAD O AL
SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUS ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS O LA FUERZA PUBLICA-Notificación por conducta concluyente/PROCESO DE
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PERDIDA O
DAÑO DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUS ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS O LA FUERZA PUBLICAPresunción de notificación de providencias en un proceso de responsabilidad administrativa por la sola revisión del expediente, solicitud de copias o interposición de un recurso cuando se ha omitido la notificación personal, configura una vulneración del debido proceso constitucional La medida creada por el legislador es desproporcionada en sentido estricto, pues, pese a que el peso abstracto e importancia de los fines perseguidos y de los derechos sacrificados son, de cierta manera, similares, el análisis a partir de las premisas fácticas ha mostrado que dicho medio resulta excesivo. Mientras que si la norma creada por el legislador se mantiene, la limitación a los derechos de publicidad, defensa y debido proceso no es solo hipotética sino real, la afectación al principio de celeridad de los procesos administrativos con su exclusión del sistema jurídico no es ni siquiera segura, principalmente porque otras disposiciones adoptadas por el legislador en la misma Ley 1476 de 2011 tienen una eficacia aún más evidente para obtener el objetivo buscado. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el legislador, a través del efecto de notificación de
todas las providencias contenidas en el expediente administrativo de responsabilidad, frente a los sujetos procesales, por el mero hecho de revisarlo o recibir copias de las providencias, excedió su potestad de configuración, por cuanto vulneró injustificadamente los derechos a la publicidad de las decisiones administrativas, de defensa y debido proceso. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Contenido y alcance DEBIDO PROCESO-Definición DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES-Garantías del debido proceso administrativo/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad Desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad, el principio de publicidad se realiza de dos maneras. De un lado, a través de la notificación a las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa de las decisiones que allí se adopten. Según lo ha señalado esta Corporación, la notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados, las decisiones proferidas por una autoridad pública. El acto de notificación tiene entonces como finalidad, garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se asegure a los involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación. (…) De otro lado, el principio de publicidad se realiza también mediante el reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad en general, de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, de exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. Se
trata en este caso, del deber impuesto a las autoridades de divulgar a la opinión pública el contenido y efecto de sus decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE NOTIFICACIONES Y SUS LIMITES-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE EN
PROCESO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR
PERDIDA O DAÑO DE BIENES DE PROPIEDAD O AL
SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUS ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS O LA FUERZA PUBLICA-Juicio estricto de proporcionalidad
Referencia: expediente D-10953
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59 (parcial) de la Ley 1476 de 2011
Actor: José Luis Orozco Mendoza
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el demandante solicita a la Corte que declare la
inexequibilidad del inciso 2º del artículo 59 de la Ley 1476 de 2011 “Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo objeto de la acción de inconstitucionalidad, subrayado en el inciso demandado: “LEY 1476 DE 2011
(julio 19) Diario Oficial 48.135 de 19 de julio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 59. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
Cuando se hubiere omitido la notificación a la persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia, o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada. Cuando los sujetos procesales hayan solicitado fotocopiar o revisar el expediente y el competente autorice, se entenderán notificados de todas las 3 providencias que aparezcan en él y que por cualquier circunstancia no le
hayan sido notificadas, desde cuando devuelvan el cuaderno correspondiente o reciban las copias”.
III. LA DEMANDA El demandante considera que el inciso 2º del artículo 59 de la Ley 1476 de 2011 infringe los artículos 29 y 209 de la Carta Política, el artículo 1 y el numeral 1 del artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Con fundamento en varias sentencias de la Corte, argumenta que las notificaciones de las actuaciones judiciales y administrativas materializan los principios constitucionales de publicidad, contradicción y debido proceso, y otorgan legitimidad a las decisiones de dichas autoridades. Sostiene que la figura de la notificación es esencial en dichos procesos, dada su finalidad de comunicar a una persona que sus derechos están en discusión y puede ser oída y, por otro lado, en tanto determina el momento a partir del cual comienzan a transcurrir los términos de preclusión para la interposición de recursos, así como de acciones, contra las respectivas decisiones. El actor estima que el enunciado normativo demandado es contrario al debido proceso y transgrede “de manera notoria el precepto constitucional a la publicidad de las decisiones y actuaciones administrativas”. Afirma que la sola “toma de copias” o revisión del expediente no son formas efectivas de notificación, por lo que concederles ese alcance menoscaba el debido proceso; se otorgaría legitimidad a una actuación “cuando ha afectado sustancialmente el debido proceso”. En el contexto de la Ley objeto de demanda, se desconoce a su juicio el referido artículo 29 de la Constitución “en virtud del cual las decisiones y comunicaciones tomadas al interior de la actuación administrativa de
responsabilidad por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio de las fuerzas armadas de Colombia, deben ser conocidas de manera oportuna por el investigado o su defensor y no basta para cumplir la finalidad de la notificación la toma de copias o la revisión del expediente”. Con fundamento en lo expuesto, el actor solicita a la Corte declarar inexequible la norma demandada.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional intervino a través de apoderada judicial para solicitar que se declare exequible la norma demandada. Luego de ilustrar los orígenes de la Ley objeto de control, surgida a raíz de las decisiones del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2006 y 9 de diciembre de 2010, respectivamente, que declararon nulo el Estatuto que antes se ocupaba de la 4 materia (Decreto 791 de 1979), menciona las principales disposiciones de la nueva regulación y señala que la notificación por conducta concluyente del artículo acusado era también establecida por el Código de Procedimiento Civil y, ahora, por el Código General del Proceso, sin que se halle en contravía de ninguna norma constitucional.
Agrega que, en todo caso, las referidas reglas de notificación por conducta concluyente son subsidiarias respecto de otras formas principales y que el artículo acusado hace relación a una situación excepcional. El nuevo cuerpo normativo sería, así mismo, más garantista al establecer procedimientos que vinculan aspectos constitucionales y legales no contemplados en las normas anteriores. Por otro lado, la apoderada del Ministerio también afirma que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto el accionante no señaló
expresamente de qué manera se produce la infracción constitucional que plantea.
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino a través de uno de sus miembros para solicitar que se declare exequible la disposición demandada. El interviniente considera que el problema jurídico que debe ser resuelto es si, en aquellos casos en que un sujeto procesal ha revisado u obtenido copias del expediente, el hecho de tenerlo por notificado de todas las providencias que aparezcan en él y que por cualquier circunstancia no le hayan sido comunicadas, lesiona sus derechos de contradicción y publicidad de la actuación administrativa.
Afirma que la notificación por conducta concluyente en el procedimiento establecido por la Ley objetada, es legítima “a partir del parámetro de control que perfila el demandante”, por cuanto posee los mismos efectos de la notificación personal, lo cual es comprensible si se tiene en cuenta que la misma solo se produce cuando la parte o el tercero manifiesta que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleva su firma o verbalmente durante una audiencia, siempre que quede registro de ello. Sostiene que la disposición impugnada “preserva… el concepto en su dimensión procesal y sustancial”, dado que, por un lado, con la expresión “sujetos procesales” identifica la parte que se entiende notificada por conducta concluyente; por el otro, la manifestación que se toma en cuenta para otorgar el efecto de notificación es objetiva, al referirse meramente a la “autorización del competente” frente a la solicitud de copias o la revisión del expediente; y por último, define con precisión el momento a partir del que se entienden
notificadas las actuaciones, en tanto determina que la devolución del cuaderno correspondiente o la recepción de las copias de la actuación respectiva, son los referentes con base en los cuales inicia el cómputo de los términos para ejercer el derecho de defensa y contradicción a que haya lugar. De esta manera, dice que el enunciado normativo construye una hipótesis 5 objetiva, pues el sujeto ha de poseer un conocimiento seguro de la decisión para que opere la notificación por conducta concluyente, como lo exige el debido proceso, y por ello no se desconocen los derechos a la contradicción y la publicidad de las decisiones administrativas.
3. Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana
Los estudiantes Juan Pablo Ramírez Bustamante, Juan Manuel Suárez Murillo, Jerónimo Antía Pimentel y Gabriel Francisco Díazgranados Ordoñez, en representación del grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, intervinieron para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Interpretan que, a juicio del actor, “las copias a las que se refiere el artículo 57 de la Ley 1476 de 2011 no constituyen una verdadera forma de notificación” y estiman, al contrario, que otorgar ese efecto a la “entrega del expediente por una autoridad competente” cobra sentido y no se opone al principio de publicidad sino que, antes bien, lo fortalece. Aseveran que ninguna de las garantías que comporta el debido proceso, según la jurisprudencia constitucional, se ve lesionada por la nueva forma de notificación, puesto que si el derecho a la publicidad de las actuaciones supone la facultad de ser informado, la toma de copias al expediente, asumida
como notificación, es ya una garantía que permite acceder a la información y, además, posibilita el desarrollo de un proceso sin dilaciones. Añaden que a través del mecanismo de notificación en cuestión, el legislador buscó dar cumplimiento al mandato de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo procesal y que, según lo ha indicado por esta Corporación, dentro las competencias del legislador se encuentra el establecimiento de los sistemas de notificación que considere necesarios, siempre que respeten el referido imperativo, lo que precisamente habría ocurrido en este caso. De esta manera, concluyen que el precepto demandado no solo no vulnera el principio de publicidad, sino que es manifestación de otros principios procesales “valiosos” como la celeridad y la economía procesal, consagrados en el artículo 29 de la Constitución.
4. Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué intervino para solicitar que se declare exequible la norma acusada.
Luego de sintetizar los argumentos de la demanda y algunos artículos de la Ley, afirma que el inciso acusado no viola los artículos 29 y 209 de la Carta, pues debe entenderse que solo cuando el sujeto procesal devuelva el expediente o haya recibido las respectivas fotocopias comenzará a contarse el término para interponer recursos, lo cual asegura el debido proceso y la publicidad de la actuación administrativa. Por otra parte, advierte que si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad, el demandante solo 6 transcribió su artículo 8, pero no asumió la carga argumentativa de edificar el
correspondiente cargo.
5. Universidad del Atlántico Vencido el término de traslado para intervenir, fue recibido un escrito de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, la cual, a través de uno de sus docentes, solicita declarar ajustada a la Constitución la disposición cuestionada.
Previa síntesis del cargo formulado, el interviniente explica que la notificación por conducta concluyente está prevista no solo en la Ley demandada sino también en los artículos 330 del Código de Procedimiento Civil y 301 del Código General del Proceso, en donde es equiparada a la notificación personal. Argumenta que la notificación personal supone el conocimiento previo del contenido de una providencia y garantiza la publicidad de las actuaciones y el derecho de defensa, derecho en función del cual, según la jurisprudencia constitucional, se establecería también la modalidad de la conducta concluyente, por lo que el precepto que la regula sería “legítimo”. Precisa que la disposición acusada habla de “los sujetos procesales” como aquellos que se entienden notificados por conducta concluyente; así mismo, de la “autorización del funcionario competente” correlativa a la solicitud de copiar o revisar el expediente, como manifestación que da lugar a la actuación de la que se predica ese tipo de notificación y, por último, de la “devolución del cuaderno correspondiente o la recepción de copias solicitadas”, para determinar el instante a partir del cual se entienden conocidas las providencias e inicia el cómputo de los términos para ejercer el derecho de contradicción. Con fundamento en lo anterior, afirma que la modalidad de notificación a que
se refiere el texto demandado garantiza el conocimiento de las decisiones judiciales y, por lo tanto, no tiene la virtualidad de afectar los derechos constitucionales de defensa y publicidad. Solicita a la Corte, en consecuencia, “abstenerse” de declarar su inconstitucionalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, mediante concepto 5985 de 19 de octubre de 2015 el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el inciso 2º del artículo 59 de la Ley 1476 de
2011. El jefe del Ministerio Público recuerda que la demanda de inconstitucionalidad debe precisar tanto las normas legales que se piden declarar inexequibles como las constitucionales que se consideran vulneradas, a la vez que los cargos han de sustentarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, conforme la sentencia C-1052 de 2001. Explica que concurren “razones pertinentes” cuando “el reproche formulado 7 por el peticionario [es] de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado”, de modo que “son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos”. El Procurador sostiene que en este asunto, precisamente, no se cumple con la carga de ofrecer razones pertinentes, puesto que el argumento de la demanda,
para sustentar que la toma de copias o la revisión del expediente por los sujetos procesales no es una forma válida de notificación, consiste en que el referido mecanismo no se encuentra contemplado en los artículos 289 a 301 del Código General del Proceso, ni en los artículos 56 y 57 de la misma Ley 1476 de 2011, es decir, se basaría en la contradicción entre las reglas de notificación previstas en dichas disposiciones y lo prescrito en el artículo 59 de la Ley 1476 de 2011, razones todas de naturaleza legal, no de índole constitucional. Agrega, con todo, que la Ley demanda permite la notificación por conducta concluyente y el aparte acusado es conforme con los principios de debido proceso y publicidad de las actuaciones de la administración, contrario a lo que afirma el actor. Destaca que la notificación personal es principal mientras que las demás son subsidiarias, lo cual no obsta para que dentro de estas últimas se establezca la figura de la conducta concluyente, que opera cuando uno de los sujetos procesales o un tercero interesado manifiesta que conoce determinada providencia y el legislador supone, en consecuencia, que el sujeto está notificado de ella. Estima que en ambos casos el interesado se habrá enterado del contenido de la decisión y podrá ejercer sus derechos de contradicción y defensa o, así mismo, allanarse. Concluye, en consonancia con lo anterior, que como el enunciado demandado permite a los sujetos procesales saber de las decisiones que se adoptan en el desarrollo de un proceso de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, por
ende, hacer uso de los derechos a la defensa y contradicción, de ninguna manera la disposición menoscaba el debido proceso ni el principio de publicidad de las actuaciones administrativas. Pese a lo anterior, el Procurador solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, por considerar que se configura ineptitud sustantiva de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el fragmento acusado hace parte de una ley, en este caso, la 8 1476 de 2011.
2. Problema jurídico y esquema de resolución El inciso 2º del artículo 59 de la Ley 1476 de 2011 dispone que si los sujetos procesales solicitan fotocopiar o revisar el expediente y el competente lo autoriza, se entenderán notificados de todas las providencias que aparezcan en él y que por cualquier razón no les hayan sido notificadas, desde cuando aquellos devuelvan el cuaderno correspondiente o reciban las copias.
El legislador asigna una consecuencia específica al hecho de que cualquiera de los sujetos procesales, debidamente autorizados, hayan revisado o fotocopiado el expediente, consistente en que se entienden notificadas de todas las providencias que figuren en la actuación si, por cualquier circunstancia, no lo estuvieren, desde el momento mismo en que retornen el expediente al
despacho o se entreguen las copias solicitadas. El actor estima que dicha “forma de notificación” no es efectiva y, por lo tanto, infringe el debido proceso, al cual se halla ligado el principio de publicidad de las decisiones administrativas. El problema jurídico que debe resolverse, de esta manera, es si al establecer que los sujetos procesales quedan notificados de todas las providencias que obren dentro de la actuación por el hecho de recibir copias o revisar el expediente de responsabilidad administrativa, el inciso demandado vulnera el debido proceso administrativo. Antes de analizar el debate y resolver problema de constitucionalidad planteado es necesario, sin embargo, determinar la aptitud de la demanda, pues el Procurador General de la Nación afirma que los cargos formulados no son pertinentes y la representante del Ministerio de Defensa argumenta que el actor no sustenta por qué la disposición acusada es contraria a la Carta. De esta manera, como primera cuestión, se estudiará si la demanda supera estas objeciones (i). De concluirse que los cargos son aptos, la Sala determinará el contenido y alcance de la disposición demandada (ii); reiterará su jurisprudencia sobre el debido proceso y el debido proceso administrativo (iii); la publicidad y las notificaciones como garantías del debido proceso administrativo (iv) y la libertad de configuración del legislador y sus límites en materia de notificaciones (v). Luego, describirá las características del trámite de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o de la Fuerza Pública, regulado por la Ley 1476 de 2011 (vi) y,
por último, si el alcance de la norma así lo implica, a partir de un test estricto de proporcionalidad se examinará la constitucionalidad del enunciado normativo acusado (vii).
3. Fundamentos
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- Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda 3.1. Como se indicó, el Procurador General de la Nación considera que el cargo por inconstitucionalidad formulado contra el inciso 2º del artículo 59 de la Ley 1476 de 2011 carece de pertinencia, por cuanto los argumentos que se ofrecen son de carácter puramente legal, no constitucional, al impugnarse la forma de notificación prevista en el aparte impugnado por la mera circunstancia de no hallarse prevista en el Código General del Proceso ni en dos artículos de la misma Ley demandada, que contemplan otros medios de notificación. Esto daría lugar a ineptitud sustantiva de la demanda, por lo cual, solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo. Por su parte, la apoderada del Ministerio de Defensa también afirma que la demanda tendría ese defecto pero en razón de que no indica en qué sentido la norma legal es contraria a la Constitución. 3.2. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones
por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. 3.3. A partir de los anteriores requisitos, según la Corte, la demanda debe contener por lo menos una argumentación básica que, especialmente desde el punto de vista lógico, formule una duda de validez constitucional inteligible, precisa y, conforme al tipo de juicio de que se trata, plantee una acusación de inconstitucionalidad respecto de una norma de nivel legal. Esto quiere decir que los cargos que se formulen contra disposiciones con rango de ley deben contener unos requisitos mínimos que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que hace la Corte y que permitan a esta entender en qué consiste el problema de transgresión constitucional que se propone. 3.4. La Corte ha resumido lo anterior en la exigencia de que los cargos sean claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes1. La claridad hace referencia a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan entender en qué sentido el texto legislativo que se controvierte es contrario a la Constitución. Los argumentos deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, los cargos deben tener por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar exactamente
la disposición señalada en la demanda; de la otra, la norma debe poder inferirse razonablemente del texto demandado y no ser el producto de una 1 Sentencia C1052 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en Sentencia C-259 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor2. 3.5. La especificidad de los cargos supone la necesidad de concreción y puntualidad en el ataque, respecto de la disposición objeto de debate. Es decir, la impugnación debe mostrar que el enunciado normativo exhibe un problema de legitimidad constitucionalidad y explicar en qué sentido esa consecuencia le es atribuible. Los cargos deben ser también pertinentes y, por lo tanto, por lado, es necesario que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición de nivel legal y una de rango constitucional y, por el otro, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. 3.6. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría o es aplicada la disposición acusada. Y, por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le enrostra al texto impugnado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de
constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador3. 3.7. De esta manera, es indispensable que la argumentación que estructura la demanda de inconstitucionalidad satisfaga los anteriores requisitos mínimos, para que la Corte se adentre en el análisis de fondo planteado por el actor. El cumplimiento de tales presupuestos que, en sentido estricto, son formales, permite a este Tribunal dar paso al análisis del contenido de la impugnación y determinar si le asiste razón al demandante. En caso contrario, se configura ineptitud sustantiva de la demanda y la Corte debe declarase inhibida para fallar. 3.8. El Procurador General de la Nación sostiene que en la demanda no se vierte un cargo que cumpla la condición de pertinencia, pues que el fragmento legal que se objeta no es contrastado con estándares constitucionales sino, únicamente, legales, del Código General del Proceso y de otros artículos de la misma Ley en que aquél se halla inserto. La afirmación del Ministerio Público, sin embargo, no encuentra respaldo empírico en el texto de la demanda. 3.9. Al razonamiento contenido en esta no subyace una confrontación entre textos legales, como afirma la Vista Fiscal, pero, además, en ella no se menciona ningún artículo del Código General del Proceso y, pese a que en algún momento se citan dos reglas de la Ley 1476 que se refieren a mecanismos de notificación (arts. 56 y 57)4, de ninguna manera se confronta 2 Sentencias C-849 de 2012 y C-259 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva.
3 Ibíd. 4 Folio 8 de la demanda. 11 su contenido con el de la disposición impugnada, sino que se toman como referencia para ilustrar los mecanismos principales y subsidiarios de notificación de que también ha hablado esta Corte en su jurisprudencia y con el propósito de argumentar cómo, al contrario de ellos, la manera de notificación acusada no puede considerarse ajustada a la Constitución. 3.10. Por otra parte, la argumentación del actor con claridad acusa la disposición legal con base en estándares constitucionales. Principalmente a partir de varias citas de jurisprudencia de esta Corporación, mediante las cuales resalta el fundamento y las aplicaciones del principio de publicidad y los fines de las notificaciones y derechos que resultan involucrados en su garantía, sostiene que el legislador quebrantó el principio
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