CC - C20141-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20141-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-141/18
PROHIBICION A LOS PEATONES DE ACTUAR DE MANERA QUE PONGAN EN PELIGRO SU INTEGRIDAD FISICAExequibilidad La Corte consideró que el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 establece una medida de protección, no una de perfeccionismo, pues su propósito es garantizar la seguridad, vida y la integridad de los peatones y de los conductores. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Según dicha norma, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación PROHIBICION A LOS PEATONES DE ACTUAR DE MANERA QUE PONGAN EN PELIGRO SU INTEGRIDAD FISICAInhibición por ineptitud sustancial de la demanda LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es un derecho absoluto DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y
limitaciones MEDIDAS DE TIPO PERFECCIONISTA Y MEDIDAS DE TIPO PROTECCIONISTA-Jurisprudencia constitucional La Corte se preguntó si era posible sancionar a una persona que no desplegaba una acción diseñada en su exclusivo beneficio. Para contestar este interrogante, tuvo en cuenta distintos factores. En primer lugar, afirmó que debe iniciarse por determinar si la medida sancionatoria era de tipo perfeccionista o proteccionista, entendiendo por las primeras aquellas que pretenden imponer determinados modelos de virtud o excelencia humana, mientras que las segundas se refieren a limitaciones que pretenden “proteger el bienestar, la felicidad, las necesidades, los intereses o los valores de la propia persona afectada”. En su opinión, esta distinción es relevante pues las medidas perfeccionistas se encuentran proscritas por la Constitución, mientras que las segundas no resultan en sí mismas inconstitucionales. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Compatibilidad con medidas de tipo proteccionista
Referencia: Expediente D-12065
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016, “Por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito”.
Accionantes: Omar Andrés Pulgarín
Hernández y Edwing Fabián Campeón Ramírez
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Omar Andrés Pulgarín Hernández y Edwing Fabián Campeón Ramírez solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016, “Por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito”, 2 argumentando que esta norma desconoce lo dispuesto en los artículos 6, 16 y 24 de la Constitución.
Mediante auto del tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado ponente dispuso inadmitir la demanda de la referencia, al considerar que (i) debía precisarse si la misma se dirigía solo contra el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1822 de 2016 o si también impugnaba la constitucionalidad del numeral 2 de esa misma norma; y (ii) era necesario aportar argumentos pertinentes y suficientes para respaldar la eventual inconstitucionalidad de la disposición impugnada por desconocimiento de los artículos 6, 16 y 24 de la Constitución. El demandante Edwing Fabián Campeón Ramírez presentó escrito de corrección de la demanda el día nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete
(2017). Mediante auto del veinticinco (25) de mayo del mismo año, el Magistrado ponente decidió admitir la demanda de la referencia por el presunto desconocimiento de los artículos 16 y 24 de la Constitución1, al considerar que reunía, prima facie, los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso rechazar el cargo dirigido contra el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 por el presunto desconocimiento del artículo 6 de la Constitución, al no haber sido subsanado de forma satisfactoria por los accionantes2. Adicionalmente, mediante el mencionado auto el Magistrado ponente adoptó las siguientes determinaciones: (i) correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; (ii) fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano tuviera la oportunidad de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma; (iii) comunicar acerca de su iniciación al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministro de Transporte, para los fines previstos en el 244 de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991; e (iv) invitar a participar en este proceso a las siguientes instituciones y entidades: Superintendencia de Puertos y Transporte y decanos de las facultades de derecho de la Universidad de los Andes, de la Universidad Externado de Colombia, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Libre de
Colombia y de la Universidad del Rosario, para que, si lo estiman conveniente, intervinieran en el presente proceso dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. 1 Primero.- ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad, presentada por los ciudadanos Omar Andrés Pulgarín Hernández y Edwing Fabián Campeón Ramírez, contra el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 “por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito”, en relación con los cargos señalados en el numeral 6º de este auto. 2 Sobre el particular, dispuso el Magistrado sustanciador en el considerando 7 de dicho Auto que: “Que al analizar el escrito de subsanación, encuentra el Magistrado sustanciador que la corrección de la demanda de constitucionalidad, no contiene argumentos ciertos, específicos, ni pertinentes, relacionados con la violación al artículo 6 de la Carta. Por lo cual, en razón de dicha deficiencia, procederá a rechazar la demanda por dicho cargo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991”. 3 Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma demandada resaltando en negrillas y subrayado el texto de la disposición demandada: “Ley 1811 de 2016
(octubre 21) Diario Oficial No. 50.033, octubre 21 de 2016
“Por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito” El Congreso de la República de Colombia Decreta […] Artículo 8°. El artículo 58 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podrán: […]
4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.
[…]”.
B. LA DEMANDA Con base en el escrito de demanda y en el de corrección, procede la Corte a reseñar los argumentos planteados para impugnar la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 20163. 3 Además de los cargos que se reseñarán, la demanda de inconstitucionalidad planteó que el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 debía declararse inexequible por desconocer el artículo 6 de la Constitución, argumentando que la norma demandada no precisa las circunstancias en las que se considera que un peatón actúa de forma tal que ponga en peligro su integridad física, olvidando que “existe un sinnúmero de posibles situaciones prestas a interpretación de las autoridades (según su criterio) que les lleva a deducir que se transgrede esta prohibición” (Cuaderno principal, fl. 22). Explicaron que esta indeterminación desprotege los derechos de los peatones, pues, según el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016, estos podrán ser sujetos de multas por el incumplimiento de una conducta que en realidad no se
sabe en qué consiste. Mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Corte consideró que este cargo no cumplía con los requisitos mínimos de admisibilidad, por lo que lo que decidió inadmitirlo. 4 En primer lugar, los demandantes afirmaron que el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 desconoce lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, por cuanto en virtud del derecho allí consagrado “no se podría exigir u obligar a la persona a que no arriesgue en ninguna forma su integridad o vida misma, y sin que se condicione siquiera en esta disposición a que la puesta en peligro sea realizada contra terceros, demás peatones o bienes públicos y privados”4. Argumentaron adicionalmente que, en sentencias como la C-221 de 1994, la Corte sostuvo que la autonomía de una persona solo puede ser limitada en la medida en que entre en conflicto con la autonomía ajena, lo que contradice el mencionado artículo. En segundo lugar, argumentaron que la disposición demandada desconoce el derecho a la libre circulación, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, ya que, si bien este derecho admite limitaciones establecidas por el legislador, ellas no pueden menoscabar la libre autodeterminación. Sostuvieron que la norma demandada trasgredió este límite, pues “exige de la conducta de las personas en la vía un comportamiento que[,] a pesar de no reprocharse peligro[so] para nadie más que para él mismo, puede ser sancionado y limitado en su libre decisión de comportarse como peatón (sin afectar a
terceros), y menos cuando obraría de por medio una presunción de responsabilidad”5. Finalmente, los demandantes concluyeron que, “aunque es claro que los derechos a la libre locomoción y al libre desarrollo de la personalidad no son absolutos, existen múltiples normas que garantizan la salvaguarda de la vida, la salud y la integridad personal de todos los actores o usuarios de las vías, que sin lugar a dudas son lo suficientemente efectivas o menos lesivas para la autonomía individual”6. Por lo anterior, solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016.
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
a. Ministerio de Transporte7 El Ministerio de Transporte solicitó a la Corte declarar que el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 es exequible por no ser violatorio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libre circulación (artículos 16 y 24 de la Constitución, respectivamente). 4 Cuaderno principal, fl. 23. 5 Cuaderno principal, fl. 24. 6 Cuaderno principal, fl. 27. 7 La intervención fue presentada por Liliana María Vásquez Sánchez, actuando como apoderada del Ministerio de Transporte. 5 Sostuvo que el peatón hace parte de los actores de tránsito, por lo que “su comportamiento no es aislado, individual, sino que como parte del tránsito es su deber actuar conforme al interés y beneficio general”8. Afirmó que, por esa razón, el artículo 55 de la Ley 1811 de 2016 dispone que no le es posible al
peatón comportarse de forma que obstaculice, afecte o ponga en riesgo a los demás. Por ello, explicó, la norma demandada no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución), ya que busca desarrollar los fines de protección que la propia Constitución establece. En este sentido, adujo que “la prohibición simplemente busca armonizar los valores constitucionales de la vida y la integridad física de los peatones, que deben ser protegidos por el Estado, con la misma prohibición que aplica a los otros actores de la vía pública”, sin afectar de esta forma la libertad y la independencia del individuo para gobernar su propia existencia, según lo señaló la sentencia C-309 de 1997. Por su parte, respecto de la presunta vulneración del artículo 24 de la Constitución, afirmó que este mandato tampoco se desconoce por parte de la disposición acusada, ya que “no se refiere a una prohibición a la circulación en sí misma de los ciudadanos colombianos en el territorio, sino que la normativa acusada lo que pretende es controlar la conducta que debe asumir el peatón en su condición de actor de tránsito”9.
2. Intervenciones académicas
a. Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá10 La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada. Para justificar su afirmación, inició el interviniente explicando que la Corte en ocasiones anteriores (específicamente, en la sentencia T-248 de 1998) señaló que el
derecho a la integridad se compone por dos elementos: uno físico y otro relacionado con la salud mental. A continuación, explicó que la prohibición prevista en la norma demandada no se encontraba en el artículo 123 del Decreto 1344 de 1970, “Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, a pesar de que en dicho artículo se previeron prohibiciones a los peatones. Señaló que posteriormente fue incluida en el artículo 58 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones”. Igualmente, precisó que la Ley 1811 de 2016 reiteró dicha prohibición, con “la idea central de incluir una vertiente que permitiera vincular al peatón con el plan que pretende incentivar el uso de la bicicleta por salud pública, economía, agilidad, descongestión y colaboración con la mitigación del daño ambiental”11. 8 Cuaderno principal, fl. 48. 9 Cuaderno principal, fl. 49. 10 Intervención suscrita por Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Hans Alexander Villalobos, Yuly Katherine Alvarado Camacho y Maura Constanza Hernández Santisteban, miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de dicha universidad. 11 Cuaderno principal, fl. 63. 6 Señaló la intervención que el problema jurídico que se le plantea la Corte implica abordar la tensión entre el derecho a la seguridad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En cuanto al derecho a la seguridad, adujo que es importante distinguir entre amenazas y riesgos al ejercicio del derecho: las
primeras se presentan cuando existe una alteración del uso pacífico de un derecho, mientras que los segundos ocurren por la propia existencia humana y la vida en sociedad. Al respecto, argumentó que los riesgos al derecho a la seguridad derivan de comportamientos que deben ser soportados por todas las personas. Por su parte, con relación al libre desarrollo de la personalidad, el interviniente indicó que este derecho, como todos, no es absoluto, por lo que admite limitaciones, siempre y cuando ellas sean proporcionales y razonables. Para ello, explicó que la Corte, en la sentencia T-565 de 2013, diferenció dos eventos. Por un lado, frente a comportamientos que solo conciernen a las personas y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros, por regla general el Estado no puede imponer válidamente limitaciones a su ejercicio. Por otro lado, señaló que frente a comportamientos que pueden implicar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, sí es admisible que el Estado imponga limitaciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales. Partiendo de esta distinción, aclaró que se pueden imponer límites externos al ejercicio del derecho a la locomoción, “en aspectos tales como la seguridad, salubridad y preservación o recuperación de la tranquilidad pública y la moralidad pública, puesto que encuentran su justificación esencial en la necesidad de proteger los bienes jurídicos de los demás ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad”12 Finalmente, indicó que en el presente caso procede aplicar un juicio de proporcionalidad para analizar la constitucionalidad de la medida estudiada. En ese sentido, explica que ella supera tal juicio, por cuanto persigue una
finalidad legítima, como lo es promover el uso de medios alternativos de transporte y asegurar el mantenimiento del orden público. b. Universidad Externado de Colombia13 La Universidad Externado de Colombia solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada, por desconocer el principio de tipicidad en el establecimiento de normas de contenidos sancionatorio. Al respecto, afirmó el interviniente que no considera que las razones que condujeron a la inadmisión de la demanda de la referencia se hayan superado, pero que, en todo caso, teniendo en cuenta que la Corte la admitió en una segunda oportunidad, procederá a pronunciarse sobre el fondo. En ese sentido, sostuvo que la disposición acusada supone una limitación proporcional de los derechos invocados por los demandantes. Adicionalmente, 12 Cuaderno principal, fl. 65. 13 Intervención suscrita por Alberto Montaña Plata, director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia. 7 indicó que la medida establecida en la norma demandada persigue un fin legítimo, que es “gestionar de mejorar manera los riesgos presentes en cada una de las actividades que componen el tránsito vehicular y de personas”14. Igualmente, señaló que la medida es idónea, pues las actividades de tránsito pueden catalogarse como riesgosas. A su vez, adujo que también es una medida necesaria, ya que “prohibir al peatón desarrollar actividades que pongan en riesgo su integridad física, al trasladar al propio sujeto la valoración y puesta en marcha de conductas tendientes a cumplir la
prohibición, constituye una medida poco incisiva en la esfera de las libertades de los peatones y, quizás, la limitación más benigna”15. Finalmente, argumentó que la norma es proporcional en sentido estricto, por cuanto, la medida “logra proteger en igual o mayor medida los derechos del peatón mismo y de los demás sujetos que interactúan con él”16. Con todo, señaló que la norma demandada desconoce el principio de tipicidad propia de las normas sancionatorias. Al respecto, afirmó que, si bien en materia de sanciones administrativas el principio mencionado adquiere cierta flexibilidad, en el presente caso “no existe claridad acerca de la norma a la que debería remitirse el intérprete a efectos de dilucidar qué circunstancias pueden ser catalogadas como peligrosas para peatones y, además, cuándo dicho peligro tendría una dimensión tal como para afectar la integridad física de los mismos”17. Afirmó que tal indeterminación no puede ser suplida de forma adecuada a través de la interpretación, pues “dicho procedimiento conducirá a tantos resultados como intérpretes haya, dado que, se reitera, la lectura sistemática del ordenamiento en la materia no permite establecer con claridad el alcance de la prohibición”18.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte (i) declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada por la supuesta vulneración artículo 24 de la Constitución; y (ii) declarar la exequibilidad de dicha disposición por no desconocer lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
En primer lugar, en el concepto el Procurador General de la Nación afirmó que la disposición cuya constitucionalidad se impugna no es novedosa, por cuanto había sido previamente establecida en la Ley 769 de 2002. En cuanto a la admisibilidad de la demanda, afirmó que “la Procuraduría comparte la existencia de un cargo por la presunta violación del artículo 16 Superior, pero advierte que en relación con el artículo 24 ibídem no se cumplen las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y 14 Cuaderno principal, fl. 70. 15 Ibíd. 16 Ibíd. 17 Cuaderno principal, fl. 71. 18 Ibíd. 8 suficiencia, que debe tener una demanda para que pueda estructurarse una verdadera cuestión de inconstitucionalidad”19. Para justificar su afirmación, expuso lo siguiente: “se evidencia que no se señalan las razones por las cuales prohibir a un peatón actuar de manera que ponga en peligro su integridad física viola el derecho a la locomoción previsto en el artículo 24 superior. Aunado a esto, no se advierte una exposición comprensible, ni argumentos concretos que permitan hacer un cotejo normativo entre el precepto legal cuestionado y el referido artículo 24 de la Carta Política”20. Por lo anterior, la Procuraduría afirmó que en el presente caso el problema jurídico se debe limitar a determinar si prohibir a los peatones actuar de manera que ponga en peligro su integridad física en la vía pública viola el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, al tratarse de una
presunta injerencia del Estado para que los particulares asuman determinada forma de conducta. Para resolver lo anterior, sostuvo que es preciso distinguir entre derechos absolutos y relativos. Al respecto, con base en la teoría de Robert Alexy21, explicó que existen dos teorías para comprender las limitaciones de los derechos: la interna, según la cual las limitaciones a un derecho surgen de la propia descripción que de él hace la Constitución, y la externa, en virtud de la cual las limitaciones surgen por la tensión frente a otros derechos fundamentales. Indicó que ambas han sido utilizadas por la Corte para entender las limitaciones a los derechos fundamentales. Manifestó, en cuanto a los límites externos a los derechos fundamentales, que la Corte ha identificado siete razones que justifican la limitación de los derechos fundamentales, a saber: el carácter prevalente de los principios y los valores de la Constitución; el interés general; la salubridad pública; la protección de los derechos y libertades; los derechos de terceros; y la correlatividad entre derechos y deberes, según lo previsto en el artículo 95 de la Constitución. Consideró que si una medida encuentra justificación en cualquiera de las razones previstas, se entiende que se adecúa a la Constitución. Señaló que también existen límites internos al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, a saber, los derechos de terceros y el respeto del orden jurídico. A partir de estos límites, precisó que la Corte ha entendido que este derecho protege la adopción de decisiones consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad22. Adujo que la
función de este derecho es de defensa, lo que quiere decir que “implica que el 19 Cuaderno principal, fl. 103. 20 Cuaderno principal, fl. 105. 21 Al respecto, cita el siguiente trabajo: Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1997, pp. 267 a 329. Cuaderno principal, fl. 106. 22 En este sentido, cita la sentencia C-373 de 2002. Cuaderno principal, fl. 107. 9 Estado está obligado a no interferir en las decisiones que al amparo de dicha libertad y de su autonomía la persona ha adoptado”23. Por lo anterior, consideró la Procuraduría General de la Nación que el derecho al libre desarrollo de la personalidad solo puede limitarse por la protección de derechos de terceros, no admitiendo entonces que el Estado pueda imponer medidas perfeccionistas o de moralismo jurídico, pues ello supondría una invasión desproporcionada en la autonomía personal. Señaló que en distintas ocasiones, en aplicación de la teoría de los límites externos a los derechos fundamentales, la Corte ha delimitado qué medidas estatales tienen rasgos paternalistas (y son, por lo tanto, constitucionales) y qué otras no los tienen (y son, en consecuencia, ajustadas a la Constitución)24. A partir de la revisión de distintos casos previamente decididos por la Corte, extrajo la siguiente conclusión: “en la jurisprudencia constitucional pueden identificarse al menos dos tipos de medidas que inciden en el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad: las primeras, de rasgos paternalistas, que son incompatibles con la Carta Política
por cuanto buscan implantar en las personas un determinado modo de vida, coartando su autodeterminación; y las segundas, admisibles con la Constitución, denominadas ‘medidas de protección de los intereses de la propia persona’ o de autocuidado (CP art. 49), en virtud de las cuales se busca realizar los fines de protección que la propia Carta le señala, como la educación primaria obligatoria (CP art. 67), el carácter irrenunciable de la seguridad social (CP art. 48), los derechos de patria potestad (CP art. 42) o el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad (CP art. 49)”25. Partiendo de lo anterior, señaló que la imposición de determinadas actuaciones a los peatones tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución, según el cual la seguridad pública es un derecho colectivo. Por ello, consideró que limitar la actuación de los peatones para que no realicen actividades que pongan en riesgo su integridad supone una limitación razonable al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, afirmó: “Prohibir a un peatón que ponga en peligro su integridad física en la vía evidentemente es una afectación al derecho que tienen las personas a decidir si quieren lesionar su bienestar corporal como resultado de su autodeterminación; sin embargo, dicha intervención en el derecho efectuado por el legislador está dentro del marco constitucional fijado en el artículo 16 de la Carta Política”26. 23 Cuaderno principal, fl. 108. 24 Al respecto, cita las siguientes sentencias: C-309 de 1997, C-177 de 2016 y T-595 de 2017. Cuaderno
principal, fls. 110 a 114. 25 Cuaderno principal, fl. 115. 26 Cuaderno principal, fl. 114. 10 Para concluir, la Procuraduría considera que existen al menos cuatro justificaciones a la limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad que establece la norma demandada: (i) el reconocimiento de la seguridad como un derecho colectivo, según el artículo 88 de la Constitución; (ii) la potencialidad que tiene la norma demandada de proteger tanto derechos de terceros como el orden jurídico en general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución; (iii) la relación que tiene la norma demandada con otras finalidades constitucionales, como el interés general y el orden público, reconocidos en el artículo 1 del a Constitución; y (iv) la norma demandada puede ser considerada como una medida de autocuidado, en desarrollo de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución. Además, adujo que esta medida establecida en la disposición demandada es adecuada para perseguir las finalidades antes mencionadas y debe considerarse proporcional. Por esa razón, consideró que debe ser declarada acorde a la Constitución.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por dirigirse contra lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016.
B. CUESTIÓN PREVIA: APTITUD SUSTANCIAL DE LA
DEMANDA
2. Algunos intervinientes en el presente proceso plantearon
cuestionamientos relacionados con la admisibilidad de la demanda de la referencia. Por un lado, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte inhibirse con relación al cargo planteado contra la norma demandada por el supuesto desconocimiento del artículo 24 de la Constitución. Por otro lado, la Universidad Externado de Colombia argumentó que los accionantes no corrigieron las deficiencias argumentativas que condujeron a que en un primer momento la Corte declarara que dicha demanda debía inadmitirse. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte estudiará si en el presente caso se cumplen los requisitos de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad.
3. Para iniciar, conviene resaltar que el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Según dicha norma, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2001, reiterada desde entonces de manera uniforme, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de la 11 violación. Según esta jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una acción pública de inconstitucionalidad, las razones que la sustenten deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
4. Según dicha sentencia, tales requisitos implican que: la demanda debe tener un hilo conductor que permita al lector comprender el contenido de la
demanda y las justificaciones en las que se basa (claridad); debe formular cargos dirigidos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida sin conexión con el texto de la disposición acusada (certeza); debe contener cuestionamientos de naturaleza constitucional, es decir, poner de presente la contradicción entre el precepto demandado y una norma de jerarq
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