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CC - C20146-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20146-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-146/15

RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Rechazo por omisión de requisitos al no indicar nombre, dirección o correo electrónico del recurrente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione

DEMANDA SOBRE RECHAZO DEL RECURSO DE APELACION

EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento de carga argumentativa en relación con el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia

INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración constitucional/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Ambito de aplicación DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Exigencias DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Garantías DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Ejercicio de la función pública

administrativa 2 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOImplicaciones/DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias relevantes para los asociados DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debe observarse en todas las etapas que se surten ante la administración

LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN

MATERIA DE PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS-Jurisprudencia constitucional CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS-No es

absoluta/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS-Principios de proporcionalidad y razonabilidad

AMPLIO MARGEN DE LIBERTAD LEGISLATIVA EN

MATERIA PROCESAL-Límites/AMPLIO MARGEN DE LIBERTAD LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL

CONGRESO-Límites RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS-Legislador no puede modificar sus características esenciales DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Recursos de ley no pueden anular su acceso y efectividad DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es ilimitado y absoluto/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Limites DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Amplio margen de libertad del legislador

RECURSOS-Agotamiento de la vía gubernativa ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de responsabilidades en el ámbito procesal y sustancial/PERENCION

EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es

3 desproporcionada/PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No vulnera derecho de acceso a la administración de justicia RECURSO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Cuantía para la procedencia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONLibertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías RECHAZO DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Exigencia de incluir nombre, dirección o correo electrónico del recurrente es razonable y proporcional/RECHAZO DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Consecuencia por omisión de incluir nombre, dirección o correo electrónico es desproporcionada cuando administración conoce previamente los datos del recurrente ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental que se materializa a través del establecimiento legal de recursos/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Efectividad de los recursos ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas o límites a los ciudadanos/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales impuestas a las partes CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Antecedentes de la Ley 1437

de 2011 sobre causales de rechazo de recursos interpuestos FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Observancia DERECHO A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Violación al rechazar recurso por omisión de incluir nombre, dirección o correo electrónico del recurrente

Referencia: Expediente D-10425

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 78 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4

Demandante: Erney Alejandro Tacha

Rojas

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES El ciudadano Erney Alejandro Tacha Rojas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 78 (parcial) de la ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por desconocimiento

de los artículos 29 y 228 de la Constitución. Mediante auto del 4 de septiembre de 2014, la demanda fue admitida. En consecuencia, el Magistrado Sustanciador ordenó comunicar el inicio del proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo de Estado y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. También invitó a las siguientes instituciones para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que el presente asunto propone: a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades de Los Andes, Javeriana, Militar Nueva Granada, Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia, Católica, Libre, Santo Tomás, Sabana, Externado y Nacional; de Antioquia, de Medellín, Pontificia Bolivariana y EAFIT; del Magdalena; del Norte de Barranquilla; del Tolima, Coruniversitaria de Ibagué; de Caldas; Bolivariana, del Sinú y Cooperativa de Montería; Santiago de Cali y Javeriana de Cali; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Instituto de Derecho Administrativo del Magdalena. Por último, se ordenó fijar en lista la demanda y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a decidir la demanda de la referencia. 5 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada; se subraya el aparte censurado:

“LEY 1437 DE 2011

(Enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”. 1.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante considera que la expresión acusada desconoce los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.2.1. Explica que la expresión “4” del artículo 78, exige a quien presenta el recurso de apelación “indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio” (artículo 77), y en caso de no hacerlo, la consecuencia es el rechazo in limine del recurso. 1.2.2. Afirma que el fragmento acusado vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia (artículo 229) y en consecuencia el debido proceso (artículo 29), porque exigirle al recurrente que preste su nombre y dirección so pena de rechazo resulta excesivo y contrario a la razonabilidad. Sobre este aspecto, señala que debe tenerse en cuenta que la propia administración ya puede tener esta información, pues para iniciar una actuación administrativa respecto de cualquier persona se hace indispensable que la entidad posea una dirección de notificación para que pueda ser vinculada legalmente al proceso.

1.2.3. Manifiesta que la exigencia del nombre y la dirección de notificación dentro de un recurso es un mero requisito formal que se puede subsanar dentro de un proceso judicial, por lo cual se trata de una consecuencia que el proceso contencioso administrativo no contempla siendo menos gravosa. Por lo anterior, aduce que este requisito constituye un 6 obstáculo en vez de una necesidad para poder controvertir los actos de la administración. 1.2.4. Expresa que el efecto práctico de esta norma, además de repetir una dirección de notificación que ya tiene el sistema judicial, podría hacer que se desconozcan garantías constitucionales, pues se impediría el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa y con ello no se podría acudir a la vía judicial. 1.2.5. A continuación el demandante hace referencia al juicio de razonabilidad intermedio como herramienta de evaluación de la legitimidad del requisito exigido para la presentación del recurso. Al respecto aduce que conforme a las actas de discusión de la Gaceta del Congreso puede advertir que el fin del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo es el de simplificar y racionalizar los trámites, por tanto, “el legislador debió también dejar como un requisito no obligatorio del recurrente dar o no una dirección, luego esta medida no es conducente en la medida en que para alcanzar el fin de la norma, no es necesario imponer un carga adicional, un requisito innecesario como condición para que una persona pueda controvertir los actos administrativos”. Aduce que la sentencia C-598 de 2011, señaló que resultaba desproporcionada la sanción contemplada en el parágrafo 2 del artículo

35 de la Ley 640 de 2001 aplicable por el incumplimiento de un requisito formal; lo cual sucede también en este caso, pues se impone una carga adicional inconducente para alcanzar el fin de la norma. Reitera que el requisito contemplado por la norma demandada es innecesario, pues, previamente el Estado debe tener una dirección a donde notificar al afectado o beneficiado del acto, so pena que éste carezca de firmeza. 1.2.6. Finalmente, considera que “si la persona presenta su recurso en debida forma, dentro del término legal, pero por algún motivo olvida indicar su dirección, y por este motivo se rechaza, nos encontramos frente a un requisito excesivo, exagerado, irrazonable y desproporcionado que limita injustificadamente la posibilidad de personas para acudir a la administración pública. Pero aún más desproporcionada resulta la sanción de rechazo estimada en la norma demandada, siendo que una dirección dentro de n recursos (sic) es un mero requisito formal, que obra como un obstáculo y no como una necesidad para controvertir una (sic) acto administrativo”. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho 7 Afirma que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para decidir de fondo la demanda formulada por el ciudadano, dado que se presenta un caso de “proposición jurídica incompleta”. Para sustentar su solicitud, recuerda las sentencias C-320 de 1997 y C503 de 2007, en las que se analiza la diferencia entre la “proposición jurídica incompleta” y la “falta de unidad normativa”. Al respecto

precisa, que la jurisprudencia de la Corte ha entendido que se está ante una proposición jurídica incompleta, cuando la norma acusada no tiene sentido regulador autónomo y cuando la misma carece de un sentido propio aisladamente considerada. Aduce, que conforme al artículo 28 del Código Civil colombiano, el número “4” no es una expresión sino un número, del cual no se puede desprender ninguna norma jurídica autónoma. 1.3.2. Universidad Militar Nueva Granada Solicitan que se declare inexequible la expresión demandada, con fundamento en las siguientes razones: Consideran que la exigencia de la norma demandada de indicar el nombre y la dirección del recurrente, con la consecuencia o sanción de ser rechazado de no hacerlo, contraría los principios de la ley 1437 de 2011, específicamente, aquél dispuesto en el numeral primero del artículo 3, que dispone el debido proceso a la luz de la garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Del mismo modo, manifiestan que tal exigencia es contraria a lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho al debido proceso, el cual implica la seguridad jurídica de las partes y la defensa de los partes y participantes en el proceso respectivo. Así, argumentan que “pretender rechazar un recurso interpuesto y sustentado en sede administrativa, al no indicar la dirección de notificaciones, desconoce que ya en las piezas procesales necesariamente ha de obrar la misma, por cuanto la identidad del sujeto investigado y la notificación de la sanción, ya ha debido surtirse en debida forma”. De otro lado, señalan que existe también un desconocimiento del

principio a la igualdad, en la medida en que no se prevé la consecuencia del rechazo por falta de la individualización del recurrente en otras normativas de naturaleza procesal, como sí se hace en la norma acusada. 1.3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal 8 Solicita declarar inexequible la norma atacada por el demandante, dado que considera que es contraria a los principios de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Al respecto afirma que le asiste razón al demandante “toda vez que la exigencia del requisito de indicar la dirección de notificación dentro de un recurso, se constituye como un requisito formal, que puede ser saneado dentro de cualquier proceso judicial promovido ante los jueces de la República, por lo que, la falta de dicho requisito, no debe conllevar una consecuencia tan gravosa para el recurrente como lo es, el rechazo de un recurso”. Concluye entonces, que resulta excesiva la sanción impuesta al recurrente en el caso en el que, a pesar de ser presentado el recurso en debida forma y dentro del término establecido en la ley, omite –por un olvido involuntario-, señalar la dirección del recurrente, y el recurso le es rechazado por no cumplir con un requisito meramente formal que puede ser subsanado a través de una inadmisión del recurso. 1.3.4. Universidad Libre El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicita que se declare inexequible la expresión demandada, con apoyo en los siguientes argumentos: En primer lugar, el interviniente se refiere al procedimiento administrativo y a la interposición de los recursos en esta sede procesal.

Al respecto afirma que un análisis pormenorizado de cada una de las causales de rechazo de los recursos contenidas en el artículo 78, denota que las tres primeras son relevantes y razonables para la absoluta comprensión de la inconformidad que tiene el recurrente con la voluntad de la administración, sin embargo resalta que la cuarta causal –la atacada por el demandante-, constituye una barrera legal para el recurrente y es una medida desproporcionada. En segundo lugar, aduce que cuando se está interponiendo un recurso en sede administrativa, es porque existe una manifestación de la voluntad de la administración que el ciudadano conoce y está inconforme, es decir, “ya se ha surtido una notificación previa, por lo cual la administración posee una dirección de domicilio para en otrora realizar la notificación correspondiente (…)”. Del mismo modo, el interviniente manifiesta que en el caso en el que el recurrente haya cambiado de domicilio, es una carga de él hacerlo saber a la autoridad a la que apela, y sin embargo –subraya el interviniente-, la misma Ley 1437 de 2011 en sus artículos 67, 68 y 69 establece mecanismos para 9 notificar el acto administrativo cuando al interesado no es posible ubicarlo. Concluye que, con base en lo anterior, la administración cuenta con herramientas legales para notificar un acto administrativo cuando la dirección que figure del interesado no sea la correcta, “por lo cual establecer como causal de rechazo de un recurso la obligación de aportar la dirección de domicilio no solo es desproporcionado, adicional está cercenando la posibilidad al interesado de controvertir

el acto administrativo, lo cual va en contra vía al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia (…)”. 1.3.5. Universidad Santo Tomás El Decano de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás en conjunto con el coordinador del grupo de acciones constitucionales del Consultorio Jurídico de la misma institución, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición atacada. Recuerdan la trascendencia de la libertad configurativa del legislador, la cual implica que aquél es libre para establecer la configuración de los procesos, con todas las etapas, instancias y recursos, siempre y cuando respete los postulados y principios de la Constitución. Los intervinientes acuden a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y resaltan que “la definición de los recursos y medios de defensa” en los procedimientos, es uno de los ámbitos en los que el legislador tiene amplia facultad de determinar acorde con sus competencias del numeral 2 del artículo 150 de la Carta. Además, aducen que el proceso administrativo debe observar los criterios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía procesal, los cuales permiten que esta clase de procedimientos sean “un poco maleable[s] respecto del judicial”. En suma, establece que el legislador al imponer el requisito de dirección de notificación al recurrente, no vulnera el derecho al debido proceso, pues al contrario del demandante, consideran que “se está garantizando el efectivo desarrollo del proceso, evitando que las indebidas notificaciones se conviertan en un obstáculo y sean corolario de la dilatación de los procesos. De la misma manera, el legislador estableció el recurso de queja en caso de rechazo del recurso de

apelación, razón por la que no se encuentra en ningún caso vulnerado el derecho al debido proceso”. 1.3.6. Presidencia del Consejo de Estado Solicita a la Corte declarar exequible la expresión “4” contenida en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: 10 Inicia su intervención recordando el contenido del derecho al debido proceso administrativo y los principios de razonabilidad y proporcionalidad como límites constitucionales a la potestad de configuración legislativa. Concretamente menciona que la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al debido proceso judicial y al debido proceso administrativo son diferentes, pues el primero está encaminado a que se haga efectiva la administración de justicia, mientras que el segundo se dirige a garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos para que no resulten arbitrarios. Asegura que, teniendo en cuenta que los requisitos que se exigen para evitar el rechazo del recurso son el nombre y la dirección del recurrente, identificar a la persona que interviene en el trámite administrativo garantiza la seguridad jurídica de la relación entre el sujeto y el Estado. En esa medida, agrega que el objetivo de exigir que el recurrente señale su nombre, es el de establecer la legitimación con la que se interviene en dicho trámite, ya sea en forma personal o por intermedio de apoderado judicial y/o agente oficioso, caso en el cual deberán cumplirse otras exigencias. De igual forma, aduce que exigir la dirección del recurrente no es tampoco una carga excesiva, puesto que este requisito pretende garantizar el acceso a la administración, así

como el derecho de contradicción y de defensa de la persona que cuestiona las decisiones adoptadas por la administración. Al respecto precisa que “[t]al exigencia procura que la información dada sea actualizada y veraz pues así permite a la administración hacer efectivos principios fundamentales orientadores de las actuaciones administrativas como los de publicidad y contradicción”. Por otra parte, afirma que para evaluar la razonabilidad de este requisito “debe tenerse en cuenta que hay casos en los que la administración adelanta directamente o de oficio una actuación administrativa y que es con la decisión que ésta adopta que los sujetos afectados se vinculan al trámite administrativo”. Con miras aclarar esta afirmación, el interviniente dice que procesos tales como la expropiación administrativa, la aprehensión de mercancías, los actos de retiro del servicio por discrecionalidad y el cobro de servicios públicos, son ejemplos de trámites que inicia de oficio o de forma directa la administración. Del mismo modo, resalta que en el ámbito administrativo se presentan casos en los cuales los recurrentes pueden ser un número plural de sujetos que pueden actuar de forma alternativa, como ocurre en el Código Electoral, pues en caso de reclamación contra los escrutinios de las votaciones contempla la legitimación para impugnarlos administrativamente por los candidatos, sus apoderados o por testigos electorales. Así pues, explica que “en la función administrativa existen múltiples casos en los cuales las personas 11 afectadas con la decisión llegan a ser parte dentro del procedimiento o la actuación administrativa con la interposición de los recursos, se muestra razonable que el legislador erija en requisito, so pena de rechazo, que el recurrente indique su nombre y dirección de

correspondencia o de correo electrónico”. Establece adicionalmente, que en materia contencioso administrativa los terceros indeterminados tiene el derecho de intervenir en las actuaciones de contenido particular y concreto, cuando puedan resultar afectados o perjudicados con las decisiones que se lleguen a adoptar. En ese orden, explica que en estas hipótesis es de gran relevancia exigir el requisito atacado por el demandante, puesto que los terceros pueden recurrir al acto administrativo y sus datos no obran en el expediente previamente por no haber intervenido en el trámite desde su inicio sino sólo hasta el momento en el que se publicó o se comunicó la actuación a aquellos. Con lo anterior, argumenta que el requisito exigido por la norma es razonable. Finaliza su intervención al concluir que “lejos de conculcar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el requisito cuya constitucionalidad se controvierte propende por su efectividad, ya que al suministrar el recurrente su nombre y dirección de correspondencia, así como su dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio, la administración estará en condiciones de cumplir con el deber de notificarle las decisiones que adopte en torno a los recursos interpuestos, para que este, interponga oportunamente las acciones pertinente en vía judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa y, de ese modo, ejerza eficazmente sus derechos de contradicción y defensa”. Por estas razones concluye, que la causal de rechazo del recurso atacada por el demandante, se ajusta a las garantías constitucionales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.3.7. Universidad de Caldas Estudiantes del programa de derecho de la Universidad de Caldas y

miembros de la “Clínica Socio Jurídica de Interés Público” en coordinación de docentes de la misma institución del Grupo de Investigación Poderes Públicos y del área de derecho privado, presentan intervención solicitando a la Corte declararse inhibida, y subsidiariamente, la exequibilidad condicionada, “en el entendido que la medida establecida en el artículo 78 de la ley 1437 de 2011 no se aplica cuando se interponga un recurso frente a un acto administrativo, y en este no se indique la dirección de notificación para el administrado, a menos que se haya producido un cambio en la misma”. Formulan los siguientes argumentos: 12 En primer lugar, señalan que la demanda de inconstitucionalidad presentada, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en la medida en que no satisface exigencias relativas a la claridad, certeza, especificidad y suficiencia de los cargos que sustentan la pretensión de inconstitucionalidad. De esa forma explica que la demanda incurre en un error al no haber realizado un análisis sistémico y conjunto entre los artículos 77 y 78, toda vez que el contenido atacado en este último artículo está inescindiblemente ligado a la disposición anterior, es decir, al artículo 77. Así pues, aseguran que los cargos carecen de especificidad “por cuanto la argumentación es imprecisa y abstracta, además, de no establecer de manera delimitada las razones objetivas de oposición entre la norma acusada y el texto constitucional”. Los intervinientes aseguran entonces que la omisión del actor al no integrar

en debida forma el análisis de las normas, conlleva a que el estudio constitucional se torne inocuo y abstracto. Sobre esto concluyen que “Así, se tiene que en la demanda objeto de estudio, no se acreditó la exigencia de suficiencia toda vez que los juicios expuestos por el accionante no tuvieron la capacidad de generar una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada, debido a la falta de integración de la proposición jurídica en su totalidad, esto es el numeral 3 del artículo 77 y el artículo 78 de la ley 1437 de 2011. Ya que decidir constitucionalmente sobre el rechazo del recurso (artículo 78) afectaría los requisitos que plantea el artículo 77, esto, sumado al hecho de que los argumentos en los que se basó el actor fueron planteados en términos subjetivos y abstractos; por ende, esta abstracción del demandante revela la imposibilidad de realizar una confrontación entre normas cuestionadas y disposiciones constitucionales, situación que conduce a un pronunciamiento inhibitorio”. En segundo lugar, y aunado a lo anterior, sostienen que es necesario, para hacer viable el estudio de constitucionalidad propuesto por el actor, realizar una integración de la proposición jurídica con los contenidos dispuestos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. Así, los intervinientes proceden a realizar un escrutinio de la finalidad de la medida, su idoneidad, su necesidad y si resulta proporcional en sentido estricto, y en ese orden determinar si el requisito dispuesto como sanción vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia contemplados en los artículos 29 y 228 de la

Constitución Política. En lo referente a la finalidad de la medida, encuentran que la disposición atacada por el demandante lo que pretende es que las decisiones administrativas sean conocidas oportunamente y de forma personal por el ciudadano interesado, bien sea para su cumplimiento o 13 para que éste a ataque la decisión si le es desfavorable. Con ello, señalan que lo anterior garantiza el derecho al debido proceso y a la contradicción de los ciudadanos en los procesos ante la administración. Por tanto, concluyen que la norma tiene una finalidad legítima dentro del ordenamiento constitucional. En cuanto a la idoneidad de la medida, afirman que con la exigencia del requisito del numeral 4 del artículo 77, se está asegurando el ordenado funcionamiento de la administración y la validez de sus propias actuaciones, esto es, “resguardar el debido proceso administrativo mediante la regulación racionalizada de trámites”. Agregan, que el fin de la Ley 1437 de 2011 es el de la simplificación y racionalización de trámites, lo que no significa que se deban “informalizar” los procesos. Con base en ello, concluyen que la medida es adecuada. En lo referente a la necesidad de la medida, manifiestan que la solicitud al recurrente de que indique su nombre y su dirección al momento que va a presentar el recurso contra el acto administrativo, so pena de que este sea rechazado, no resulta más gravoso y obstaculizador que la alternativa de que este requisito no sea obligatorio y sea facultativo, “puesto que la obligatoriedad de este requisito pretende preservar el debido proceso administrativo y la carga que el administrado tiene que soportar, es solo indicar su nombre y su dirección, lo que

racionalmente no es desproporcionado, por lo que la medida resulta totalmente necesaria”. Finalmente, aducen que la medida resulta proporcional, toda vez que si el ciudadano suministra sus datos de notificación, la administración podrá otorgar publicidad y firmeza al acto administrativo que se recurre de forma oportuna y obedeciendo a los parámetros del derecho al debido proceso. Con base en ello, resaltan que contrario a lo sostenido por el demandante, la exigencia de suministrar la dirección y el nombre no es un obstáculo al acceso a la administración de justicia, sino una forma legítima de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos ante la administración. Sin embargo, señalan que la sanción impuesta por el artículo 78, es decir, rechazar el recurso por no contar con la información personal del recurrente, resulta excesiva y desproporcionada, y por tanto, consideran que “es un requisito que se puede subsanarse (sic) en cualquier tiempo, razón por la cual, el rechazo del recurso como consecuencia de la ausencia del mismo, crea una situación desproporcionada y costosa para el administrado, que excede los beneficios que se reportan para garantizar el debido proceso y el acce

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