CC - C20146-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20146-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-146/17
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Disposición de los vehículos inmovilizados DISPOSICION DE LOS VEHICULOS INMOVILIZADOS EN EL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Demanda inepta por carecer de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DISPOSICION DE LOS VEHICULOS INMOVILIZADOS EN EL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Falta de exposición adecuada del concepto de la violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de todo ciudadano/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DECISION INHIBITORIA POR INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-No hace tránsito a cosa juzgada constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION
DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Términos de comparación DEMANDAS CONTRA NORMAS SANCIONATORIAS POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Resulta indispensable mostrar por qué se trata de una indeterminación insuperable desde un punto de vista jurídico
Referencia: expediente D-11600.
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1730 de 2014, que sustituyó el artículo
128 de la Ley 769 de 2002.
Actor: Mauricio Alberto Medina García
Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
2 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Mauricio Alberto Medina García solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1730 de 2014, que sustituyó el artículo 128 de la Ley 769 de 20021.
II. TEXTO DE LA LEY ACUSADA A continuación, se transcribe el texto demandado: “LEY 1730 DE 20142
Por la cual se sustituye el contenido del artículo 128 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 128 de la Ley 769 de 2002, queda: Artículo 128. Disposición de los vehículos inmovilizados. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá: Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y
en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a 1 Debe anotarse que el accionante y otros ya habían presentado el año anterior una demanda con contenido y características similares. Mediante auto del 17 de junio de 2016 fue inadmitida, indebidamente corregida y finalmente rechazada con providencia del 1º de julio del mismo año. Expediente D-11425, magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Diario Oficial No. 49.227 de 29 de julio de 2014. 3 subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo. Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o
poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare. Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero. En el acto administrativo deberá hacerse un recuento del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo. Además, dentro del contenido del acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias. En cuanto a la notificación se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono, también deberá notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria. Ejecutoriado el acto administrativo que declare el vehículo en abandono, el organismo de tránsito que lo declara, podrá enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ya sea por unidad o por lotes, previa tasación del precio unitario de cada vehículo.
Con el objetivo de respetar el derecho de propiedad y dominio, se autoriza al organismo de tránsito correspondiente, para crear una cuenta especial, en una de las entidades financieras que existan en el 4 lugar, donde se consignen los dineros individualizados de cada propietario o poseedor del vehículo producto de la enajenación del bien y de la cual se efectuarán las deducciones a las que esta dio lugar. Los recursos del propietario o poseedor depositados en esta cuenta, podrán ser objeto de embargo vía cobro coactivo y de existir un remanente este debe ser puesto a disposición del dueño del automotor. Los dineros no reclamados serán manejados por la entidad de carácter nacional responsable de la ejecución de la política pública de seguridad vial, su caducidad será de cinco (5) años. Cuando sobre el vehículo se haya celebrado un contrato de leasing, prenda, renting o arrendamiento sin opción de compra, se le dará al locatario, acreedor prendario o arrendatario el mismo tratamiento que al propietario para que este pueda hacer valer sus derechos en el proceso. El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero. La autoridad administrativa de carácter departamental, municipal o distrital, procederá a estudiar la viabilidad de condonación de las deudas generadas por todo concepto, a fin de sanear la cartera y
permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tránsito en el proceso de declaración administrativa de abandono. En todo caso los vehículos que presenten alto deterioro o sean inservibles como consecuencia del agua, el sol y otros factores recibidos en los parqueaderos como resultado de choque o infracción, serán enajenados como chatarra, previo dictamen de un perito adscrito al organismo de tránsito respectivo. El producto de la enajenación seguirá el mismo procedimiento del inciso 8o de este artículo. PARÁGRAFO. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio en concordancia con lo previsto en la Ley 1630 de 2013 en todo lo aplicable en materia fiscal, de tránsito y ambiental. ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial.”
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD El accionante considera que la norma acusada, la cual en su opinión revive el artículo 128 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), vulnera los artículos 1º, 13, 29, 58 y 243 de la Constitución.
5 La demanda inicia con una extensa trascripción de los antecedentes legislativos de la normativa acusada, resaltando principalmente el hacinamiento de vehículos inmovilizados, la alta cartera represada por concepto de gastos derivados del mismo, así como la contaminación que estos bienes causan por el descuido, falta de mantenimiento y deterioro natural. Transcribe ampliamente la sentencia C-474 de 2005, en la cual se declaró la
inexequibilidad del artículo 128 del Código Nacional de Tránsito. Destaca que la mencionada decisión reafirmó el precedente en materia de extinción de dominio, figura que se puede originar en la ilicitud de la adquisición del título de propiedad, así como en el incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. Estima que el precepto demandado fue encontrado inconstitucional por: i) facultar a las autoridades administrativas para que dispusieran de bienes propiedad de terceros sin reglamentar la declaratoria de abandono y la extinción de dominio; ii) vulnerar la reserva de ley aplicable en la limitación de los derechos constitucionales; iii) conculcar las reglas jurisprudenciales en materia de extinción de dominio por no ejercicio del derecho de propiedad; y, iv) existir medidas menos lesivas que cumplían la misma finalidad. En atención a los cargos formulados el actor realizó extensas referencias jurisprudenciales sobre dignidad humana, prevalencia del interés general, igualdad y debido proceso. Considera que se transgrede el principio de dignidad humana al desprender una limitación absoluta del derecho de dominio de los vehículos inmovilizados, coartando la calidad de vida, trabajo, movilidad y prosperidad, además de comportar afectaciones de contenido humano, económico y social. A su juicio, la ley ignora que “si la declaración de abandono queda supeditada a un recuento del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular del derecho de dominio frente al bien (inciso 5), está incurriendo en indeterminación, ambigüedad, oscuridad
y arbitrariedad normativa bajo la presunción subjetiva e hipotética de la indiferencia del infractor o propietario.” Expone que se desatiende el interés general dado que la norma atacada solo persigue el recaudo de la cartera atrasada, la disposición de espacio para acoger nuevos vehículos infractores y la erradicación de factores de contaminación ambiental, condiciones que encuentra imputables en los administradores de los parqueaderos. Refiere que no se realizó un “test de ponderación” aunque la misma comportaba una afectación al derecho a la propiedad. Asevera que se debería evitar que la administración incurra en gastos onerosos por la conservación de los vehículos inmovilizados. Expresó: 6 “El inciso 2 remite a una publicación, los incisos 3 y 6 a un acto administrativo de declaración de abandono que tiene costos de notificación o emplazamiento; el inciso 7 refiere a enajenación y subasta pública, también con altos costos; el inciso 8 remite al cobro coactivo, que es costoso; el inciso 11 es indeterminado porque alude a la viabilidad de condonación de impuestos municipales y departamentales, por lo tanto siendo la regla general que quien traspasa un bien debe hacerlo libre de gravámenes, entonces el pago de impuestos debe asumirse conforme a las reglas de subasta pública y correspondería l (sic) Estado; a todo esto se añade que si el proceso dura dos años o más le corresponde al Estado asumir todas las cargas impositivas por hacerse dueño del vehículo desde el momento mismo que se declare su abandono.” Encuentra evidente la contradicción con el artículo 2º superior, toda vez que
las únicas limitaciones al derecho a la propiedad establecidas por el constituyente fueron su función social y ecológica, así como la expropiación y la extinción de dominio. De tal forma, la norma acusada transgrede la protección superior a los bienes de las personas y se traduce en una extralimitación del legislador. Asegura que se viola el derecho a la igualdad como quiera que la disposición establece un proceso unilateral y ajeno a la jurisdicción que se aparta de la normativa vigente en materia de ejecución de deudas civiles -proceso ejecutivo ordinarioy deudas fiscales -proceso coactivo especial-, ocasionando “un híbrido jurídico dirigido a extinguir el derecho de dominio de un grupo selecto de nacionales (los propietarios de vehículos) y obtener de la enajenación de sus bienes (los vehículos) dineros conceptualizados como obligaciones derivadas de gastos de inmovilización”. Alude que el debido proceso se infringe con varias de las disposiciones incorporadas en la ley acusada: “a. El inciso 2 dispone la publicación de un listado de vehículos inmovilizados y fija un término de 15 días para que el propietario cancele las deudas y gastos. A su vez el inciso 3 dispone que vencido ese término se autoriza al organismo de tránsito para que declare en el abandono el vehículo. Viola el debido proceso porque la publicación mencionada no es un acto administrativo, no cumple con sus requisitos, y la consecuencia derivada de ella (inciso 3) solo es posible en virtud de la ejecutoria de un edicto o emplazamiento y en el entendido que el
propietario fue enterado o debidamente notificado de su conminación. b) De otro lado la Ley 1730 de 2014 en su inciso 10 manifiesta: la autoridad administrativa de carácter departamental, municipal o distrital, procederá a estudiar la viabilidad de condonación de las deudas generadas por todo concepto a fin de sanear la cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tránsito en el proceso 7 de la declaración administrativa de abandono”. La Ley no reglamenta dicha condonación, es decir, debemos presumirla para todo vehículo que sea declarado en abandono; pero tal aspecto solo puede lograrse por medio de ordenanza o acuerdo, que autorice a los departamentos y municipios, según el caso, la condonación, hasta entonces será imposible jurídicamente todo evento legal traslaticio de dominio, porque solo después de estar saneada esta situación se procede con el traspaso. c) La obligación que los procedimientos estén previamente establecidos en la ley. Esta situación nos plantea una contradicción frente a la competencia, el debido proceso y el juez natural: la Ley en todo su texto está otorgando facultades a las entidades Administrativas para que entre ellas autoricen, a través de actos administrativos, el registro del cambio de propietario sin el consentimiento expreso del dueño del bien, de esa manera se vulnera el derecho a la propiedad, además se ignora que la tradición es un acto solemne, el cual al carecer de voluntad o consentimiento de las partes solo podría realizarse por medio de decisión judicial.” De igual forma, estima desconocido el principio del juez natural puesto que la
autoridad de tránsito que adelanta el trámite incorporado en la disposición acusada no reúne las condiciones de independencia e imparcialidad, atendiendo su subordinación con el organismo de tránsito. Arguye que la configuración de un procedimiento unilateral en el cual no se permite la confrontación “permite la confusión e indeterminación de sus instancias procesales, en las cuales no se fijan términos ni se marca pauta de intervención contradictoria”. Señala que el inciso 3º de la norma cuestionada contiene una redacción indeterminada que no garantiza el derecho a la defensa al prever una serie de actos unilaterales dirigidos a la recuperación de cartera morosa de particulares. Explica que el procedimiento establecido no se muestra claro y concreto, así como carece del elemento de preexistencia legal que es consustancial a las normas de orden público, máxime tratándose de disposiciones de contenido sancionador. Manifiesta que no se advierte que se haya adecuado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al no corresponder con las acciones jurídicas establecidas por el legislador para el cobro ejecutivo de obligaciones civiles y fiscales. Desprende que es posible que se esté violando el principio de non bis in ídem. Asevera que se suplanta la competencia y jurisdicción de la justicia ordinaria ante múltiples defectos en el ámbito de la legalidad. Indica que se desconoce el derecho a la propiedad privada porque “el servicio de parqueadero convenido con las autoridades tiene un costo que vincula a quien lo presta a responder por unas condiciones mínimas de conservación del bien o al menos del espacio que ocupa, por lo tanto eso se traduce en una
responsabilidad connatural al servicio y que no puede redundar 8 negativamente en el ejercicio del derecho a la propiedad, situación que aplica y se hace extensiva a los patios administrados directamente por las autoridades de tránsito, que también tienen la misma carga impositiva de cobro del servicio”. Finalmente, invoca el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en tanto los incisos 3º, 4º, 7º y 8º del artículo 1º de la Ley 1730 de 2014 habrían sido objeto de pronunciamiento en la sentencia C-474 de 2005. Relata que solo se incluyó un elemento adicional como fue la declaratoria administrativa de abandono, que no modifica sustancialmente ni materialmente la disposición que ya fue analizada por este Tribunal. Según el accionante es evidente que no existe variación en el propósito de la norma derogada y la vigente, manteniendo la situación advertida por la Corte donde la declaración de abandono es un simple enunciado de carácter administrativo. Además, afirma que la remisión a los procedimientos autorizados por el Estatuto General de la Contratación es ambigua y abstracta.
IV. INTERVENCIONES
1. Federación Colombiana de Municipios.
El vocero de la Federación solicita que se declare la exequibilidad al estimar que la norma acusada reguló minuciosamente la declaración administrativa de abandono con observancia del derecho a la propiedad y el debido proceso. Asevera que los cargos sobre violación de la dignidad humana, la igualdad y el desconocimiento del juez natural resultan infundados. Determina que el principio de reserva de ley está garantizado en tanto el Congreso fijó directamente el procedimiento a aplicar en este tipo de situaciones. Manifiesta
que el derecho de dominio se encuentra garantizado al no prever la extinción sino la sustitución del objeto “que pasa de serlo el automotor a su equivalente dinerario”. Indica que la acusación de falta de protección de las personas no está llamada a prosperar en razón a que solo se basó en la privación del derecho de propiedad.
2. Ministerio de Transporte Solicita la declaratoria de exequibilidad del texto demandado, toda vez que la Ley 1730 de 2014 contiene normas de carácter procesal según las cuales debe proceder la declaración administrativa de abandono de vehículos bajo determinadas condiciones. Aduce que la disposición no presenta similitud con el texto declarado inexequible, toda vez que tiene un alcance distinto. Además que para la creación de la norma se tuvieron en cuenta las consideraciones de la Corte tendientes a regular la declaración de abandono y la extinción de dominio. Aunado a ello, señala que su expedición tuvo una finalidad adicional dirigida a la protección del medio ambiente, de manera que se previene, mitiga y corrigen los impactos en este ámbito.
9 Según el Ministerio, la norma acusada comporta un límite razonable y proporcional del derecho de propiedad atendiendo que “por una parte, el plazo de un año es suficiente para que se diriman las disputas en torno a la sanción que originó la inmovilización del vehículo e impide que los vehículos se deterioren y pierdan su valor comercial y, por otra parte, la medida evita que el Estado deba asumir de manera indefinida la carga de conservar los automotores inmovilizados, la cual genera costos gravosos en el patrimonio
público”. Asegura que no hay elementos suficientes para establecer la transgresión del derecho a la igualdad alegada por el accionante.
3. Universidad Externado de Colombia Pide que se declare inexequible la ley acusada atendiendo similares afirmaciones a las contenidas en la demanda, precisando la inobservancia de la sentencia C-474 de 2005.
4. Secretaría de Movilidad de Bogotá Estima que la Corte debe inhibirse por no haberse cumplido los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Afirma que los argumentos no se exponen con una coherencia que permita identificar con claridad el reproche y las razones constitucionales que lo fundamentan.
Respecto del elemento de certeza expresa que “es necesario (…) que la norma acusada tenga un contenido verificable a partir de la interpretación de su texto. En el presente caso, (…) no se reúne tampoco este requisito. Una lectura de las razones que sustentan los cargos deja entrever que se tratan de consideraciones meramente subjetivas que no se soportan en criterios técnicos, y por ende, no desvirtúan las razones que le sirvieron de motivación y fundamento al legislador para la expedición de la ley”. Asegura que los cargos por violación al principio de dignidad humana, prevalencia del interés general, fines esenciales del Estado e igualdad, no cuentan con argumentos de los cuales se logre evidenciar el cómo y el por qué la Ley 1730 de 2014 los infringe. Enfatiza que la demanda “no desarrolla de manera alguna a partir de su texto la interpretación de la supuesta transgresión”. Encuentra que el cargo por debido proceso también adolece de especificidad,
máxime cuando la norma acusada precisamente constituye una garantía a ese derecho. Determina que el legislador consagró un periodo de un año para que el propietario retire el vehículo previo a iniciar el procedimiento previsto en la norma impugnada. Destaca que con posterioridad este tiene 15 días hábiles para subsanar la causa de la inmovilización y cancelar los costos causados. Resalta que la ley autorizó que, transcurridos dichos tiempos, el organismo de tránsito puede proceder a la declaratoria de abandono mediante acto administrativo, determinando su contenido y los elementos necesarios para su 10 notificación. Por último, comenta que la ley dispuso la enajenación del automotor con el fin de sustituirlo por su equivalente en dinero. Ello para desprender que “no se entiende entonces, por qué se habla de trasgresión al debido proceso, si la competencia entregada directamente por el legislador para el procedimiento administrativo no obedece o se funda en la mera liberalidad, sino por el contrario en un procedimiento con tiempos y etapas expresamente señaladas, de obligatorio cumplimiento y soportadas en el C.P.A.C.A.”. Agrega que el trámite establecido es absolutamente reglado, con unas etapas expresamente definidas, con tiempos amplios, con publicaciones y notificaciones de conformidad con las disposiciones señaladas en la ley 1730 de 2014 y la expresa remisión al Código de Procedimiento Administrativo, por lo cual no le asiste razón al demandante. Aduce que no existe desconocimiento de la sentencia C474 de 2005 dado que se está ante un texto legal diferente, por lo que en realidad se trata de una cosa juzgada aparente.
Añade que el accionante expone acusaciones abstractas que resultan insuficientes para configurar un cargo de inconstitucionalidad: “la vaguedad, la falta de certeza y especificidad de la argumentación, que no responde a una argumentación estrictamente constitucional, sino a simples consideraciones legales, doctrinarias o incluso subjetivas de los efectos de una norma”. Colige que los argumentos de la demanda obedecen a conjeturas del accionante que desatienden el interés general ya que se fundan en meras apreciaciones soportadas en el contexto aislado del derecho de propiedad, pretermitiendo que en torno a este derecho también se imponen deberes para su ejercicio. Por último, relaciona una serie de argumentos técnicos que apoyan la necesidad de contar con un procedimiento como el consagrado en la norma acusada.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito del 14 de octubre de 2016, la Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte solicitó que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda: “es imperativo concluir que la demanda sub examine se fundamenta en una serie de deducciones subjetivas del actor respecto del procedimiento establecido, (…) sin ofrecer ninguna argumentación que realmente confronte el texto demandado y las normas supuestamente vulneradas.
En efecto, cuando el accionante hace una valoración del procedimiento en comento y de la afectación del ciudadano con la medida, es decir, de la inmovilización de su vehículo, por ejemplo, en ningún momento tiene en consideración la responsabilidad del propietario como sujeto obligado o de
11 los diferentes momentos procesales que se le ofrecen para reclamar, bien sea como propietario o poseedor. Por el contrario, en la demanda no se hacen más que consideraciones de conveniencia de la norma, deduciendo que lo allí establecido resulta improductivo, improcedente, inoperante y costoso, siendo esta la razón por la que considera necesario su retiro del ordenamiento jurídico”. Para la vista fiscal, las afirmaciones del accionante constituyen meras apreciaciones personales, careciendo de una exposición argumentativa objetiva para llevar a cabo un análisis comparativo entre una ley y las normas constitucionales, llegando a realizar comparaciones que considera impertinentes. Concluye que la demanda está basada en apreciaciones amplias e infundadas, bajo razonamientos que carecen de certeza en la formulación de los cargos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia.
2. Ineptitud de la demanda presentada 2.1. Tanto la Secretaría de Movilidad de Bogotá como la Procuraduría General de la Nación coinciden en solicitar a la Corte que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Específicamente, para la dependencia distrital la demanda no reúne los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto el actor hace referencia a la sentencia C-474 de 2005 que no corresponde en su contenido a la norma que ahora es objeto de debate.
Determina que la falta de claridad es evidente por la ausencia de coherencia argumentativa, así mismo, la demanda no atiende el contenido cierto de la ley acusada, además de que las afirmaciones parten de consideraciones subjetivas producto del particular entendimiento del actor, para concluir en la no exposición adecuada del concepto de la violación. Para el Ministerio Público la inhibición se soporta en que la demanda está fundada en deducciones subjetivas respecto del procedimiento establecido en la norma impugnada, sin presentar argumentación que permita confrontar el texto demandado con las normas constitucionales presuntamente vulneradas, partiendo esencialmente de consideraciones de conveniencia, sin atender el contenido real de la preceptiva demandada. 2.2. Como lo ha explicado esta Corporación, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos mínimos a partir de los cuales resulte posible una confrontación entre la norma impugnada y las 12 disposiciones superiores presuntamente violadas; sin el cumplimiento de esta condición el Tribunal no contará con los elementos necesarios para adoptar una decisión de mérito en virtud de la cual resolverá sobre la permanencia en el ordenamiento jurídico del precepto atacado, decisión que tendrá efectos erga omnes y hará tránsito a cosa juzgada. El análisis que precede a la admisión de una demanda ha llevado a la Corte a decantar una línea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acción de inconstitucionalidad (art. 40.6 superior) y el deber que tiene el Tribunal de resolver atendiendo razones jurídicas aptas para, según el caso, expulsar una norma del ordenamiento
jurídico (art. 241 superior). Al mismo tiempo, la Corporación ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las autoridades. Mediante el escrito respectivo el ciudadano pone en movimiento la estructura de la jurisdicción constitucional buscando excluir del sistema una norma, generando así controversias sociales y políticas. Por estas razones, al ciudadano no se le exige un conocimiento especializado sobre la materia, pero se requiere que exponga en forma clara y razonada los motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo dispuesto por el Constituyente. 2.3. Con el propósito de llegar a una conclusión jurídicamente válida y 3 razonada, el Tribunal ha solicitado de quien ejerce este tipo de acción el cumplimiento del deber de precisar: (i) el objeto demandado, (ii) el concepto 4 de la violación, y (iii) la razón por la cual la Corte es competente . Concretamente, el concepto de violación está referido a la exposición de las razones por las cuales e
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