CC - C20146-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20146-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-146/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA
QUE REGULA COTIZACION MENSUAL DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD DE LOS PENSIONADOS-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
Referencia: expediente D-12118
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 1250 de 2008, que adicionó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993
Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri
y Leidy Susana Claros Irreño
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional1, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Julián Arturo Polo Echeverri y Leidy Susana Claros Irreño, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, presentaron demanda contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 1250 de 2008, que adicionó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
2. Por medio de auto del 09 de mayo de 2017, se inadmitió la demanda; corregida en término, el 1º de junio de 2017 fue admitida. En la referida decisión
se ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la 1 El expediente fue originalmente repartido a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, pero su ponencia no fue acogida por la mayoría de la Sala Plena. Por tanto, el nuevo reparto correspondió al Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. D-12118 Presidencia del Congreso y al Ministerio de Salud y Protección Social. Igualmente se invitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Organización Colombiana de Pensionados – OCP, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – DeJusticia, a la Defensoría del Pueblo y a las Facultades de Derecho y grupos de investigación en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de las universidades Nacional, de Medellín, Javeriana y del Rosario, para que ofrecieran su concepto sobre la demanda contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 1250 de 2008, que adicionó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, fijó en lista el proceso para que los ciudadanos pudieran intervenir como impugnadores o defensores de la disposición sometida a control. Por último, corrió traslado al Procurador General de la Nación.
3. Mediante auto 305 de 2017 la Sala Plena de la Corte dispuso suspender los
términos del presente asunto. Posteriormente, mediante auto 350 del 06 de junio de 2018 se ordenó levantar la suspensión de términos. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayándose el aparte cuestionado: “LEY 1250 DE 2008
(noviembre 27) Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003 ARTÍCULO 1o. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional (…)”.
III. LA DEMANDA
1. Los demandantes señalaron que con ocasión de la norma acusada el trabajador que se pensiona ve afectado el monto que recibe mensualmente, toda vez que su cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud pasa de un 4% al 12%, incrementándose en un 8%.
2 D-12118
2. A juicio de los accionantes, la norma acusada vulnera el artículo 13 de la
Constitución porque impone el mismo trato a todos los pensionados (descuento del 12% por concepto de cotizaciones a salud) pese a que dentro de ese grupo se encuentran sujetos de especial protección constitucional, específicamente se refirieron a los adultos mayores y a las personas que presentan disminución de su capacidad laboral por una situación física o psíquica. A su juicio, el legislador debió crear una cotización diferenciada y menor para este grupo especial de pensionados.
3. Plantearon que la legislación ha debido considerar el impacto que dicha cotización genera en los pensionados con un monto igual al salario mínimo. Por lo tanto, encuentran necesario que la norma imponga un trato diferenciado entre los pensionados con un monto mínimo y aquellos que perciben un valor superior.
4. Indicaron que la vulneración de los artículos 46 y 48 se concreta en que el Congreso no previó ningún tipo de solidaridad al momento de fijar la contribución parafiscal a los pensionados, obviando las condiciones particulares de las personas de avanzada edad que reciben un salario mínimo.
5. Aseguraron que este grupo poblacional (personas de la tercera edad y pensionados por invalidez) “merecen un trato especial para lograr afianzar su condición de debilidad, frente a otros pensionados que perciben ingresos superiores a un salario mínimo, o a quienes no tienen ninguna discapacidad y laboran como independientes, a quienes la propia ley les asigna una carga muy inferior, al establecer que solo aportan un 4% (…)”. Además, afirmaron que la normatividad demandada genera que los pensionados con un salario mínimo perciban “una mesada efectiva por debajo del salario mínimo mensual”.
6. Solicitaron, en consecuencia, declarar la inexequibilidad de la expresión “[l]a cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional” contenida en el 1°
(parcial) de la Ley 1250 de 2008 que adicionó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
IV. INTERVENCIONES
INTERVENCIONES OFICIALES
1. Superintendencia Nacional de Salud2. Presentó su intervención por medio de apoderada, solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada. 2 El 28 de junio de 2017 presentó su intervención por medio de apoderada, en los folios 101 y 102 del expediente puede verse el poder otorgado por la Asesora del Despacho de los Superintendentes Delegados, cuya resolución de nombramiento se adjunta seguidamente. La totalidad de la intervención se encuentra en los folios 88 al 100 del expediente.
3 D-12118 Resaltó que el artículo demandado ya había sido objeto de pronunciamiento por la Corte en la sentencia C-838 de 2008. Luego sugirió que la demanda presenta una concepción absolutista de los derechos, “olvidando por completo la necesidad de sostenibilidad del sistema, y [obviando el] principio de libertad legislativa en la materia. Principio sin el cual la garantía de los derechos a la seguridad social de los colombianos desaparecería” (sic). Basado en lo dispuesto en la sentencia C-126 de 2000 señaló que es un mecanismo idóneo imponer al pensionado el 100% de la cotización en aras de
evitar que los trabajadores activos tengan que asumir una mayor carga por este concepto. Destacó que si bien el pensionado aporta más que un trabajador, cesa para él la obligación de cotizar al sistema de pensiones.
2. Ministerio de Salud y Protección Social3. Presentó su intervención por medio de apoderada. Como pretensión principal solicitó a la Corte inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda, también planteó la posible configuración de cosa juzgada constitucional. Subsidiariamente, pidió declarar la exequibilidad de la norma acusada.
Señaló que los argumentos expuestos en la demanda no configuran un cargo de inconstitucionalidad “ya que el demandante solo se limita a realizar una serie de enunciados como cargos, trascribe normas alusivas al enunciado, pero, no desarrolla el mismo frente a la confrontación de la norma y el argumento de inconstitucionalidad, solo se realizan apreciaciones subjetivas”. Respecto del juicio por desconocimiento del derecho a la igualdad, consideró que los demandantes no determinaron un patrón de igualdad, no identificaron con claridad a los sujetos a comparar, ni expusieron con suficiencia las razones por las cuales no hay una justificación para la diferencia de trato. Según lo expuesto, para el Ministerio la demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Por otra parte, esbozó la posibilidad de configuración de cosa juzgada constitucional en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 2008. En esa oportunidad, se indica que la Corte efectuó el
estudio de las objeciones propuestas por el Gobierno Nacional al proyecto de Ley 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “[p]or la cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003”, que finalmente culminaría con la norma hoy demandada. Por último consideró que disminuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) generaría un choque de derechos y, por lo tanto, de proporcionalidad frente a las medidas adoptadas. Para justificar su 3 El 28 de junio de 2017 presentó escrito suscrito por el Director Técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, en el folio 123 del expediente puede verse el poder otorgado por el Director Técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, cuya resolución de nombramiento se adjunta seguidamente. La totalidad de la intervención se encuentra en los folios 105 al 122 del expediente. 4 D-12118 afirmación se refirió a la naturaleza jurídica de las cotizaciones en salud, al principio de solidaridad en el régimen de salud y su capacidad para irradiar el sistema, al aporte de la cotización de los pensionados frente al financiamiento del sistema general de seguridad social en salud y al derecho fundamental a la seguridad social.
3. Ministerio del Trabajo4. Presentó su intervención por medio de la Jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo. Como pretensión
principal solicitó a la Corte declarar la cosa juzgada constitucional; subsidiariamente, pidió declarar la exequibilidad de la norma acusada. Expuso que la Corte, mediante sentencia C-838 de 2008 declaró exequible el artículo 1º del Proyecto de Ley 026 de 2007 Senado, 121 de 2007 Cámara, “[p]or la cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003”, lo cual implica que en el presente asunto debe operar la figura jurídica de la cosa juzgada. Al analizar el fondo del asunto explicó que las cotizaciones a la seguridad social en salud son contribuciones parafiscales de obligatorio cumplimiento. En este sentido, avalar la disminución de la cotización repercutiría de manera negativa en la financiación del SGSSS y generaría un perjuicio grave. Así mismo, recalcó que la obligación de aportar al sistema es desarrollo del principio de solidaridad y de la libertad de configuración legislativa. Finalmente, precisó que la norma acusada no contraría el derecho a la igualdad ya que “(i) el legislador en pro de la población pensionada restringió el principio de solidaridad, de forma tal que los pensionados cotizan un 0.5% menos que la población trabajadora, ello con el fin de no imponerles una carga adicional más onerosa, más aún si se tiene en cuenta que dicho 0.5% adicional,
en el caso de los trabajadores, lo cotiza el empleador; (ii) la carga de cotizar en un 12% para el pensionado se ve compensada con la eliminación de la obligación de aportar a pensión, y (iii) los sectores que se pretenden comparar son diferentes, debido a que se encuentran en etapas distintas de la vida y, por lo tanto, las cargas de uno y otro sector resultan distintos”.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público5. Presentó su intervención por medio del delegado. Como pretensión principal solicitó a la Corte inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda. También sugirió la configuración de cosa juzgada constitucional. Subsidiariamente, pidió declarar la exequibilidad de la norma acusada.
Aseguró que la demanda carece del requisito de pertinencia en la medida que se encuentra fundamentada en consideraciones subjetivas que no tienen relación 4 El 29 de junio de 2017 presentó intervención, ver folios 156 al 168 del expediente. 5 El 01 de marzo de 2017 presentó intervención, ver folios 176 al 183 del expediente. 5 D-12118 con la constitucionalidad de la norma demandada. A su juicio, el descuento del 12%, si bien disminuye el monto de la pensión, garantiza la prestación efectiva del servicio de salud para el pensionado y para sus beneficiarios, protegiendo con ello la satisfacción de las necesidades que de este escenario se desprenden. Además, resaltó que este es el único descuento que se realiza sobre la pensión. Así las cosas, “las consecuencias que los demandantes derivan al indicar que los pensionados que reciben una mesada equivalente a un salario mínimo se
encuentran en un estado permanente de insatisfacción de sus necesidades obedece a consideraciones de tipo subjetivo, que omite tener en cuenta la noción del salario mínimo, los factores que lo conforman y finalmente, los beneficios que implica el pago de aportes a seguridad social en salud”. Por otra parte, afirmó que en la sentencia C-126 de 2000 la Corte se pronunció sobre el contenido material objeto de la presente demanda y, en consecuencia, podría existir cosa juzgada. Adicionalmente, defendió la constitucionalidad de la norma, así: (i) es producto de la amplia libertad de configuración del legislador; (ii) constituye una manifestación del principio de solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, al establecer el ingreso de una fuente de recursos que permite la prestación adecuada del servicio de salud en términos de cobertura y servicios, evitando el incremento de cargas en cabeza de los demás actores del sistema; y (iii) una eventual declaratoria de inexequibilidad contraria el principio de sostenibilidad financiera.
5. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES6.
Presentó su intervención por medio del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la entidad, solicitó declarar exequible la norma demandada. Planteó que la disposición demandada obedece a los principios de solidaridad y eficacia del Sistema General de Seguridad Social. Resaltó que “los ingresos parafiscales que se generan y destinan al Sistema General de Seguridad Social, no solo garantizan los servicios propios, sino que además benefician a otras personas que de no ser por el modelo actual de aseguramiento estarían en imposibilidad de acceder a los servicios de salud”. Además, argumentó que la
norma responde al principio de sostenibilidad fiscal del sistema lo cual hace posible la existencia de un modelo de aseguramiento viable. Por último, manifestó que el artículo demandando se dictó bajo las plenas facultades de la rama legislativa y ejecutiva del poder público, con viabilidad jurídica y financiera, respetando las garantías constitucionales.
INTERVENCIONES ACADÉMICAS
6. Universidad del Rosario, Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia7. Mediante escrito que suscribe uno 6 El 28 de junio de 2018 presentó su intervención, ver folios 216 y 217 del expediente. 7 El 27 de junio de 2017 presentó su intervención, ver folios 57 al 61 del expediente.
6 D-12118 de sus miembros, solicitó declarar la inexequibilidad de la norma demandada por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución. Afirmó que el principio de igualdad implica dar un trato igual a supuestos equivalentes y diferencial a supuestos diversos. Planteó que el SGSSS establece “una carga desproporcionada para los pensionados en contraste con el porcentaje establecido para los trabajadores dependientes” que desconoce la situación particular de los sujetos de especial protección constitucional. Aseguró que el incremento en el aporte a salud disminuye el ingreso del pensionado “en función de las tasas de reemplazo que oscilan entre el 55-65% en el régimen de Prima Media con Prestación Definida”, lo cual implica una contradicción porque “a menor ingreso mayor contribución”. Finalmente, recalcó que la norma acusada compromete el ingreso vital de la población
especialmente vulnerable.
7. Academia Colombiana de Jurisprudencia8. Rindió concepto a través de un miembro designado por el Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, defendió la constitucionalidad de la norma siempre y cuando “el Congreso expida una nueva ley que cobije todas las pensiones que se pagan en el país fijando topes por la cuantía de la pensión desde un salario mínimo hasta veinticinco salarios mínimos”.
Fundamentó su escrito en la jurisprudencia de la Corte (C-111/06 y T-422/92), en los principios de seguridad social (universalidad, solidaridad, eficiencia) y con especial consideración al principio de sostenibilidad financiera. Concluyó que las personas que devenguen un salario mínimo “deben cotizar por salud un 4% e ir incrementando progresivamente hasta llegar al 12%, como lo hacen las pensiones de 25 salarios mínimos”.
8. Universidad Nacional de Colombia9. El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar la inexequibilidad de la norma acusada.
Afirmó que los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad se ubican en un grupo especial con ocasión de su debilidad manifiesta y la discriminación que sobre ellos recae, pese a contar con una pensión. De esta forma, aumentar la carga de cotización al 12%, una vez pensionados, desconoce el artículo 13 de la Constitución. Además, considera que la norma vulnera el artículo 48 de la Constitución porque genera que las personas que tienen un salario mínimo, “al soportar el aporte del 12%, resulta devengando una pensión inferior al salario mínimo en
términos reales, aunque formalmente se indique que el monto de la pensiones es de un (1) SMLV; ello igualmente afecta el propósito de mantener el poder 8 El 28 de junio de 2017 presentó su intervención, ver folios 62 al 68 del expediente. 9 El 29 de junio de 2017 presentó su intervención, ver folios 169 al 171 del expediente. 7 D-12118 adquisitivo constante de las pensiones”. Por lo anterior, en su concepto, resulta necesario crear un mecanismo con solidaridad adecuada aplicando el principio de progresividad. Finalmente argumentó que la norma acusada desconoce el artículo 53 de la Carta por cuanto es deber del Estado garantizar el mínimo vital de los pensionados, independiente del tope que el Gobierno defina como salario mínimo.
INTERVENCIONES DE CORPORACIONES SOCIALES Y CIVILES
9. Corporación Justicia Pensional - JUSPEN10. Mediante escrito que suscriben dos de sus miembros, solicitaron que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, “modulando los efectos del fallo estableciendo como tópico interpretativo que el pensionado deberá contribuir en igual proporción al trabajador independiente, es decir el 4%”. Subsidiariamente, solicitaron declarar exequible la norma y ordenar al Congreso legislar sobre la materia y establecer un régimen de aporte a salud del pensionado acorde con su realidad económica.
Expusieron que la norma demandada establece una discriminación no razonable respecto del aporte del pensionado (art. 13 C.P). Luego de diferenciar entre
sujetos cotizantes concluyeron que el pensionado es quien mayor aporte realiza al SGSSS, lo que demuestra la grave discriminación en contra de este, inadmisible y que amerita corrección. Consideran que un aporte en salud del 12% “golpea fuertemente el ingreso de los pensionados, reduciendo considerablemente su capacidad de gasto y obligándolos a privarse de elementos necesarios para su subsistencia”, vulnerando con ello los artículos 46 y 48 de la Constitución. Además, dicho aporte se convierte en un elemento regresivo pues si bien su finalidad es constitucional (financiar el sistema subsidiado), la “tarifa es desproporcionada y genera un grave desequilibrio económico al sujeto pasivo del mismo y más cuando su tarifa es más gravosa que la población en igualdad de condiciones”.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
10. Juan Diego Buitrago Galindo11. El ciudadano mencionado actuando en nombre propio solicitó declarar exequible la norma demandada.
Luego de sintetizar lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-838 de 2008 expuso que, en términos de trato igual, todos los pensionados son sujetos de especial protección constitucional. Además, el aporte del 12% que deben pagar las personas beneficiarias de una pensión, es un porcentaje que resulta ser proporcional a cada ingreso, lo cual no genera vulneración alguna del derecho 10 El 28 de junio de 2017 presentó su intervención, ver folios 69 al 77 del expediente. 11 El 28 de junio de 2017 presentó su intervención, ver folios 78 al 87 del expediente. 8 D-12118
a la igualdad. Aseguró que en atención al principio de solidaridad los pensionados deben aportar al sistema de salud con el fin de contribuir al financiamiento del SGSSS. Explicó que de acceder a la pretensión de la demanda se afectaría el derecho fundamental a la salud porque pondría el sistema en un riesgo financiero por disminución de las cotizaciones.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación rindió concepto en el presente asunto y solicitó declarar la exequibilidad de la normatividad12. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Respecto del desconocimiento del derecho a la igualdad de los pensionados frente a los trabajadores, el Ministerio Público considera que no pueden ser sujetos de un tratamiento análogo, por tratarse de grupos sometidos a un régimen jurídico diferente y dado que se encuentran en una situación fáctica distinta. Resaltó que en virtud del principio de solidaridad la seguridad social implica un esfuerzo colectivo tendiente a solucionar las contingencias individuales con el aporte y participación de los afiliados, situación que se ve reflejada en la norma acusada de inconstitucional.
Con relación al cargo por violación del derecho a la igualdad de los pensionados con mesadas equivalentes al salario mínimo legal mensual frente a quienes tienen mensualidades superiores, la vista fiscal aseguró que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1000 de 2007, “la obligación de cotizar a seguridad social en salud tiene fundamento en los principios constitucionales, y su incumplimiento puede generar la desfinanciación del sistema o poner en riesgo la sostenibilidad financiera del
mismo”. En este sentido, “la diferencia entre los pensionados que devengan una mesada pensional equivalente a un salario mínimo, y los que reciben una superior, es en relación con el nivel de ingreso, lo cual no se afecta, por cuanto la contribución a su cargo se fija en un porcentaje igual para todos los pensionados para garantizar el mínimo vital y móvil, y al mismo tiempo para contribuir con la financiación del sistema de seguridad social en salud”. Además, siguiendo lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-838 de 2008, el Ministerio Público estimó que el legislador cuenta con la potestad de configuración legislativa para regular el SGSSS. Por lo mismo y en atención a los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad, estableció una cotización uniforme del 12% para todos los pensionados. Finalmente, señaló que la norma acusada no conlleva una desprotección a los pensionados, todo lo contrario, facilita la prestación y el acceso a los servicios de salud, que tendrá una mayor demanda en esa etapa de sus vidas. 12 Ver folios 22 al 232 del expediente. 9 D-12118
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, esta Corporación es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 1250 de 2008, que adicionó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la norma acusada parcialmente hace parte de una ley de la República, en este caso, el artículo 1º
de la Ley 1250 de 2008 que adicionó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Cuestión preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda
2. Del resumen de las intervenciones puede advertirse que tanto el Ministerio de Salud y Protección Social como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, plantearon que la demanda en el presente asunto no cumple con los requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia para abordar un estudio de fondo.
El Ministerio de Salud y Protección Social puso de presente la ineptitud de la demanda por considerar que esta carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, dado que los demandantes se limitan a realizar una serie de enunciados sin plantear una confrontación de la norma con la Constitución (especificidad). Por lo tanto, a su juicio, la demanda solamente realiza apreciaciones subjetivas. En lo relativo al cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad, el Ministerio considera que los demandantes no determinaron un patrón de semejanza entre los grupos, no identificaron con claridad a los sujetos a comparar, ni expusieron con suficiencia las razones por las cuales no hay una justificación que avale la diferencia de trato. En consecuencia, el planteamiento del alegato por desconocimiento del derecho a la igualdad, incumple con los presupuestos de claridad y suficiencia. Por su parte, el Ministerio de Hacienda Pública consideró necesario que la Corte se declare inhibida pues la demanda carece del requisito de pertinencia por basarse en consideraciones subjetivas que no tienen relación con la constitucionalidad de la norma demandada. A su juicio, si bien el pago de los
aportes a seguridad social en salud implica un descuento del 12% sobre la mesada pensional, dicho monto garantiza la prestación efectiva del servicio de salud para el pensionado y para sus beneficiarios. Por lo tanto, ese concepto está dirigido no solamente a financiar el SGSSS sino a garantizar la satisfacción de las necesidades que en el escenario de salud requieren. En ese sentido, debe verificarse por parte de la Corte si la demanda que ahora se estudia, está sustentada en una argumentación clara y, en consecuencia, si se está ante un cargo de inconstitucionalidad verificable. Para ello, se seguirá de 10 D-12118 cerca la metodología y soporte dogmático ya desarrollado por esta Corte, contenido especialmente en la sentencia C-032 de 2018.
3. La Constitución en el numeral 6º del artículo 40 prevé que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución. La Corte ha sostenido que aun cuando dicho dispositivo es de naturaleza pública e informal, la demanda formulada debe cumplir unas cargas mínimas a fin de que se pueda efectuar un juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución.13
4. El Decreto ley 2067 de 1991, estableció el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante esta Corte, concretamente, en el artículo 2º. dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos requisitos mínimos: “(i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una
publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda”.14
5. En cuanto a la exposición de los motivos por las cuales el precepto normativo censurado es contrario a la Carta Política, esta Corporación ha sostenido que el actor tiene la carga de formular un “reproche concreto de naturaleza constitucional”15. En este contexto, la sentencia C-1052 de 2001 estableció que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
6. La jurisprudencia sistematizó estos requisitos, así: (i) claridad, se refiere a que la argumentación esté hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza, exige la formulación de cargos contra una proposición jurídica real, y no una deducida por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad, exige concreción en el análisis efectuado; (iv) pertinencia, está relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en
puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz 13 Sentencias C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016; C-497, C-387, C-227 y C-084 de 2015; C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253 y C-10
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