CC - C20147-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C20147-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-147/15
MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Obligaciones de la Nación como socia en entidades públicas o mixtas que financien infraestructura/ADQUISICION DE OBLIGACIONES DE LA NACION COMO SOCIA EN ENTIDADES PUBLICAS O MIXTAS QUE FINANCIEN INFRAESTRUCTURA-Existencia de conexidad causal, teleológica, temática y sistémica con la ley que adopta medidas y disposiciones en infraestructura de transporte La Corporación desestima el cargo por desconocimiento de la unidad temática, porque la adquisición de obligaciones por la Nación como socia en entidades públicas mixtas que financien infraestructura sí tiene conexidad temática, causal teleológica y sistemática con una ley que adopta medidas y disposiciones en infraestructura de transporte y esto atendiendo a que la financiación es transversal a esta materia y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que reiteradamente ha considerado el principio de unidad de materia a la luz del más relevante principio democrático, de la facultad de configuración del legislador y de la deliberación inherente al ejercicio de las competencias legislativas del órgano representativo. TITULO DE LAS LEYES-Debe corresponder al contenido FUNCION LEGISLATIVA-Racionalización PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidades La Corte ha señalado que “la unidad de materia persigue dos finalidades: la coherencia y la transparencia del proceso legislativo”. En cuanto a la coherencia, busca que “el proceso legislativo siga un hilo conductor que le dé sentido, dentro del contexto específico definido por el propio legislador, de tal
suerte que no se distorsione al extenderse a materias aisladas o inconexas”, manteniendo “un orden temático en el proceso de deliberación democrática, que es propio del Congreso, que permita un debate informado o serio”. Tratándose de la transparencia, “la unidad de materia busca impedir que en el proceso legislativo se introduzcan, de manera súbita, sorpresiva, inopinada o subrepticia, e incluso anónima, iniciativas oportunistas que no guarden relación con él y sobre las cuales no se ha dado un verdadero debate”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Condiciones para el ejercicio de la función legislativa Según lo ha interpretado esta Corte, “el principio de unidad de materia opera como un límite expreso al ejercicio del poder de configuración normativa de que es titular el Congreso de la República” y, por lo tanto, su observancia le impone al legislador “el cumplimiento de dos condiciones básicas”: (i) definir con precisión desde el mismo título del proyecto cuáles serán las materias centrales que se van a desarrollar a lo largo del articulado, y (ii) mantener una estricta relación interna entre las normas que harán parte del texto de la ley, de manera que exista coherencia temática entre ellas y una clara correspondencia con la materia general de misma”. INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede instituirse en una restricción absoluta hasta el punto de convertirla en un obstáculo a dicho proceso
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Acepción amplia y no rígida PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos temáticos con relación de conexidad La Corporación ha explicado que “la unidad de materia no significa simplicidad temática, de tal manera que un proyecto solo pudiese referirse a un único tema”, sino que, por el contrario, “un proyecto puede tener diversidad de contenidos temáticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación de conexidad objetiva y razonable”, lo que significa que solo se desconoce el mencionado principio cuando “entre los distintos temas que hagan parte de un proyecto no sea posible encontrar una relación de conexidad, de manera que cada uno constituya una materia separada”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable El principio de unidad de materia impone la existencia “de un núcleo rector de los diversos contenidos de una ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable” y esto “sobre la base de considerar que lo que prohíbe la Constitución es que no se relacionen los temas de un artículo y la materia de una ley”, de donde se desprende que la predicada relación, aunque debe existir, “no tiene que ser directa, ni estrecha”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No interpretación rígida, estricta o absoluta 2 Ha puntualizado la Corporación que “el sistema jurídico no está compuesto por un conjunto de compartimentos estancos predeterminados que le imponen al Congreso la forma como debe ser concebido el derecho, que es funcionalmente cambiante para responder a las necesidades, prioridades,
expectativas, y aspiraciones de la sociedad”, razón que ha conducido a sentar en la jurisprudencia que no cabe la interpretación rígida, estricta o absoluta del principio de unidad de materia, “al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el diseño de la cuestión de fondo del proyecto legal”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Potestad legislativa contempla facultad de decidir contenido específico, cómo organizarlas y relacionar las normas El esclarecimiento de lo que debe entenderse por “materia” tiene notable repercusión en la manera como el Congreso de la República cumple la función legislativa que le es propia, pues, conforme lo ha reiterado la Corte, “la potestad de configuración del legislador contempla tanto la facultad de decidir el contenido específico de las normas, como la facultad de decidir cómo organizarlas o relacionarlas”. En cuanto a lo primero, se tiene por bien sabido que “la materia inicial de un proyecto de ley no constituye una camisa de fuerza para el Congreso y que es posible que dicho contenido sea ampliado o restringido en el curso del debate” y también que “los contenidos temáticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relación de conexidad con los contenidos de esta”. Así lo impone “la dinámica propia del debate parlamentario, cuya esencia está precisamente en que la discusión de los asuntos, la intervención ciudadana en el debate público y el examen de las
iniciativas, pueden llegar a generar modificaciones, supresiones, adiciones o reformulaciones que dentro del margen de valoración propio del legislador, resultan pertinentes y exigen la ampliación del respectivo núcleo temático”. En cuanto a lo segundo, se ha reconocido que los legisladores “pueden reorganizar la normatividad como consideren conveniente y más acorde con los objetivos de política pública que los guían, relacionando y uniendo materias que antes se trataban por aparte, o separando aquellos temas que tradicionalmente se consideraban inescindibles”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad Es claro que no procede la interpretación rígida o estricta del principio de unidad de materia, de lo cual se deriva una consecuencia adicional que tiene que ver con la intensidad del control de constitucionalidad confiado a la Corte Constitucional. Al respecto ha manifestado la Corporación que “cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha 3 cumplido o no con el principio de unidad de materia, deben ponderar también el principio democrático que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderación pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad”. Si en relación con el principio de unidad de materia se adelantara un control rígido, “violaría la Carta toda norma que no esté directamente relacionada con la materia que es objeto de regulación y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, solo violarían la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada”. En ese contexto la Corte ha estimado que “un control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula general de
competencia que le asiste en materia legislativa”, motivo por el cual ha preferido “un control que no opte por un rigor extremo”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter flexible del control constitucional PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Para su cumplimiento debe acudirse a una interpretación razonable y proporcional PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios de conexidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIACarga argumentativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que se deben cumplir cuando se invoca la violación del principio de unidad de materia JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología La Corporación “ha diseñado una metodología para examinar la posible vulneración de la unidad de materia, que tiene dos etapas de análisis. En la primera es menester determinar el ‘alcance material o contenido temático’ de la ley que contiene la disposición demandada”, mientras que “en la segunda se debe verificar, de manera objetiva y razonable, si la disposición demandada tiene una relación de conexidad causal, temática, sistemática o teleológica con la materia de la ley, de tal suerte que su incorporación en el texto de esta última esté justificada”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Violación constituye un vicio de carácter material/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIAVicio material no es de una sola especie 4
MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA PROYECTOS DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Objetivo general
CONEXIDAD TEMATICA-Concepto
CONEXIDAD CAUSAL-Concepto
CONEXIDAD TELEOLOGICA-Concepto
CONEXIDAD SISTEMATICA-Concepto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Permite ordenar distintos artículos de una ley con base en criterios no tan estrictos y abordar distintas temáticas que tengan vínculo con la materia de la ley
Referencia: expediente D-10.432
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 70 de la Ley 1682 de 2013, “por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”.
Actor: Francisco Gnecco Estrada
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Francisco Gnecco Estrada demandó el artículo 70 de la Ley 1682 de 2013, “por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”.
5 Mediante Auto de quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Atlántico, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto del artículo 70 de la Ley 1682 de 2013, según su publicación en el Diario Oficial No. 48.982 de 27 de noviembre de 2013. “LEY 1682 DE 2013
Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias
CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA:
TITULO V.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 70. OBLIGACIONES DE LA NACION COMO SOCIA EN ENTIDADES PUBLICAS O MIXTAS QUE FINANCIEN INFRAESTRUCTURA. Con el fin de promover la participación de socios estratégicos en entidades financieras públicas o mixtas que promuevan el desarrollo y la financiación de infraestructura, tales como la Financiera de 6 Desarrollo Nacional, la Nación podrá adquirir obligaciones condicionales en el marco de acuerdos de accionistas de dichas entidades, que impliquen la adquisición parcial o total de la participación accionaria de los socios estratégicos. En el evento que se active la condición, el respectivo pago se deberá presupuestar en la siguiente Ley de Presupuesto General de la Nación.”
III. LA DEMANDA El demandante considera que la preceptiva objeto de censura constitucional, contenida en el artículo 70 de la Ley 1682 de 2013, contraviene los principios de unidad de materia y de consecutividad consagrados en el preámbulo y en los artículos 4, 157, 158 y 169 de la Constitución Política.
Sostiene que la disposición acusada no tiene un vínculo estrecho con el núcleo normativo de la Ley 1682 de 2013, pues mientras dicha legislación regula materias propias de los contratos de infraestructura de transporte, el artículo 70 se refiere a la adquisición de obligaciones condicionales de inversionistas privados a través de sus acciones.
Refiere que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado, en relación con el principio de unidad de materia, que aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley, respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. Así las cosas, indica que aun cuando la norma demandada limita su campo de regulación a los proyectos de infraestructura de transporte esto no es una justificación para que haya sido incluida en la misma, pues la capitalización de sociedades privadas por parte del Estado es un tema muy diferente al regulado en la Ley 1682 de 2013, que requiere de debates en derecho administrativo y de presupuesto. Afirma que el propósito del principio de unidad de materia, según la Corte Constitucional, es evitar incongruencias legislativas que aparecen en forma súbita, a veces inadvertida e incluso anónima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relación directa con la materia especifica de dichos proyectos. En consecuencia, la remisión que hace el artículo 70 al tema de que trata la Ley 1682 de 2013 no implica por sí sola una relación directa con la materia especifica de dicho cuerpo normativo. Aduce que la disposición acusada no tiene una conexión causal con la Ley 1682 de 2013, pues no se advierte que su origen esté en los problemas o “cuellos de botella”, que presentan los proyectos de infraestructura, en su desarrollo, como la disponibilidad predial, el trámite de licencias ambientales, la no incorporación de servicios públicos en el diseño y estructuración de los
7 proyectos y la falta de coordinación con el sector minero cuando los proyectos de infraestructura se superponen sobre títulos mineros. Afirma que el artículo 70 tampoco tiene conexidad teleológica con la Ley 1682 de 2013, pues de su lectura no se infiere de qué forma va ayudar al país a (i) escalar posiciones en los informes internacionales sobre conectividad y a (ii) modernizar el sector de infraestructura de transporte. Refiere que aunque el propósito de la norma demandada sea el de financiar proyectos de infraestructura de transporte dicha disposición no hizo parte del debate central, pues la discusión siempre se dio respecto de los problemas que tenían los contratistas para terminar las obras como los largos periodos que deben esperar para la gestión predial o ambiental o los litigios que deben emprender por redes o títulos mineros. Sostiene que el tema de los problemas financieros de los proyectos de infraestructura de transporte solo se mencionó en el primer y cuarto debate. Indica que, según la Corte Constitucional, el principio de consecutividad debe entenderse como “(i) la obligación de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en la comisión o en plenaria y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse en la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración”1. Afirma que el artículo 70 de la Ley 1682 de 2013, desconoce el principio de
consecutividad, pues se incluyó dentro del cuerpo normativo sin que se discutiera previamente en el primer y segundo debate del Senado de la República. De conformidad con lo expuesto, el ciudadano Francisco Gnecco Estrada solicita a esta Corporación declarar inexequible la disposición acusada.
IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 15 de septiembre de 2014, el Secretario General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los escritos de intervención que a continuación se relacionan, junto con el resumen de sus principales argumentos.
1. Universidad Externado de Colombia 1 Sentencia C-141 de 2010.
8 El Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que declare exequible el aparte acusado. Indican que no es cierto que exista incongruencia temática entre la Ley 1682 de 2013 y su artículo 70, pues las transacciones financieras de entidades públicas o mixtas que tal disposición habilita se dan en el mismo marco de las facultades excepcionales otorgadas al Presidente por el artículo 66 de la misma ley. Consideran que existe conexidad causal y teleológica entre el artículo 70 y la Ley 1682, pues su origen radica en la situación crítica que tiene el país, en materia de infraestructura de transporte y, por ello, dota de herramientas financieras a la Nación para que pueda solucionarlo. Refieren que la conexidad sistemática de una ley, según la Corte Constitucional, es la relativa a la racionalidad interna que debe vincular a
todas las disposiciones en ellas contenidas y en ese orden de ideas, afirman que la racionalidad de la Ley 1682 de 2013 es facilitar el robustecimiento de la infraestructura de transporte en el país. Por consiguiente, el artículo 70, al dotar de instrumentos financieros a la Nación para dicho sector, tiene conexión sistemática con la mencionada ley. Por otro lado, refieren que el principio de consecutividad, según la Corte Constitucional, consiste en que no pueden añadirse a un proyecto de ley, con posterioridad al primer y segundo debate, disposiciones cuyo contenido temático no tenga relación estrecha con los temas sometidos a deliberación en esas primeras dos instancias del procedimiento, de tal suerte que se neutralice toda incidencia del azar en el proceso de formación de las leyes. Así las cosas, indican que sí existe conexidad temática entre la Ley 1682 de 2013 y el artículo 70, pues el tema principal que se discutió, tanto en el primer como en el segundo debate, fue la falta de infraestructura de transporte en el país y cómo esto ha perjudicado su economía. Dicho tema está relacionado con el artículo enjuiciado, en la medida en que el legislador otorgó a la Nación instrumentos para tratar de solucionar el problema. Finalmente, concluyen que los cargos dirigidos contra el artículo 70 de la Ley 1682 de 2013 no deben prosperar, pues se cimentan en un entendimiento erróneo de los principios constitucionales que se invocan.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Julián Aguilar Ariza, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita declarar exequible el artículo 70 de la Ley 1682 de
2013. 9 Señala que, de conformidad con la exposición de motivos de la Ley 1682 de 2013, los objetivos de dicha normatividad son (i) remover los obstáculos o “cuellos de botella” existentes, (ii) desincentivar la litigiosidad en los contratos, (iii) promover la inversión en los proyectos, (iv) incentivar su pronta ejecución e, (v) incrementar el direccionamiento y control de las entidades para asegurar la primacía del interés general. De conformidad con lo anterior, advierte que la norma demandada desarrolla uno de dichos objetivos. Manifiesta que la disposición acusada se relaciona con el título de la Ley 1682 de 2013, “por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, porque su propósito es promover la financiación de dichos proyectos. Sostiene que los artículos 7, 12, 15 y los títulos tercero y quinto de la Ley 1682 de 2013 hacen referencia a diferentes aspectos financieros del sector de infraestructura de transporte y, por lo tanto, considera que la ley no establece una sola medida para el desarrollo de dicho sector. Asevera que la norma demandada promueve la financiación para el desarrollo del sector de infraestructura de transporte en el país, a través de una medida que incentiva la participación de socios estratégicos en entidades públicas o mixtas, pues permite que la Nación adquiera obligaciones condicionales, en el marco de acuerdos con accionistas de dichas entidades. Afirma que el artículo 70 de la Ley 1682 de 2013, tiene en cuenta que los proyectos de infraestructura de transporte son desarrollados por empresas de
gran envergadura, lo que genera altos costos y la exposición a riesgos de todo tipo. Por consiguiente, considera que si este tipo de iniciativas no son financiadas de forma adecuada, es casi imposible que el resto de disposiciones consagradas en la ley se materialicen. Un ejemplo de lo anterior, es el Documento CONPES 3760 de 2013, según el cual “el programa de cuarta generación de concesiones viales (4G), contempla una inversión aproximada de $47 billones de pesos constantes de 2012 (CAPEX) a ser ejecutada en un periodo de 8 años a partir de su contratación…” “la magnitud de las obras que se derivan de este programa, requieren de un esfuerzo fiscal sin precedentes, puesto que los ingresos por peajes alcanzan a cubrir tan solo la operación y mantenimiento de la infraestructura.” (…) “La Nación tendrá que realizar aportes a través de vigencias futuras, por el 60% del monto total de retribuciones, a la fecha el CONFIS ha aprobado un cupo para el total del programa de $64 billones de pesos y se estiman que se requerirán aportes al fondo de contingencias por un valor aproximado de $ 7 billones de pesos.” 10 (…) “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá buscar mecanismos para capitalizar a la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), en conjunto con aportes de entidades multilaterales, con el fin de permitirle financiar estudios y ofrecer a los concesionarios operaciones financieras, que mejoren el perfil de riesgo y la viabilidad en general de los proyectos viales identificados en este documento y constituir fondos fiduciarios, administrados por la FDN, para
estructurar proyectos y realizar aportes a las concesiones para hacerlas bancables. Dichos aportes podrán hacerse, entre otros, en forma de predios adquiridos con los recursos de este fondo, de acuerdo con los lineamientos que determine el Gobierno Nacional.” Considera que la norma demandada faculta a la Nación para adquirir compromisos contractuales de recompra de acciones, lo que facilita la vinculación de socios estratégicos en proyectos de infraestructura de transporte. Por otro lado, sostiene que la disposición acusada no contraviene el principio de consecutividad, pues si bien fue incluida en el primer debate en la Cámara de Representantes, es decir, después de que se agotara el trámite ante la comisión y la plenaria en el Senado de la República, el tema de la financiación de los proyectos de infraestructura de transporte fue incluido desde el principio del trámite legislativo. Así mismo, refiere que el texto del proyecto de ley conciliado fue votado favorablemente en la plenaria de ambas Cámaras.
3. Financiera de Desarrollo Nacional Wilhelm Adolphs Montes, representante legal de la Financiera de Desarrollo Nacional, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que declare exequible el artículo 70 de la Ley 1682 de 2013.
Refiere que la Ley 1682 en sus artículos 66, 67, 68, 69 y 71 reguló materias que son necesarias para el desarrollo del sector de infraestructura de transporte y que no tienen una relación directa con los contratos de dicho sector. Lo anterior, se advierte al mirar la ubicación de los mencionados preceptos, en el cuerpo normativo, pues fueron incluidos en el Título V de “disposiciones
finales”. Sostiene que la inclusión de la disposición acusada en la Ley 1682 de 2013 no fue fruto del azar ni un capricho del legislador, pues una de las intenciones de esta norma es la de estimular la competitividad del sector de transporte, para lo cual se requiere de esquemas de financiación que promuevan el uso de mercados de capitales del sector privado. 11 Indica que el Departamento Nacional de Planeación, en el Documento Sectorial de Infraestructura de la Agencia Interna para la Productividad y la Competitividad, sostiene que la inserción de Colombia en nuevos acuerdos comerciales abre un horizonte de oportunidades para que el país mejore su competitividad, acelere el crecimiento económico y aumente el bienestar de la población. Señala que para ello se requiere que la infraestructura de transporte del territorio sea eficiente. En razón de lo anterior, la Comisión de Infraestructura, en el año 2012, señaló que “…teniendo en cuenta la intención del Gobierno Nacional de aprovechar las capacidades de la antigua FEN para transformarla en una nueva entidad con vocación de banco de desarrollo e injerencia ya no solo en el sector energético sino en cualquier sector de la economía, la Comisión plantea las siguientes recomendaciones relativas al papel que esta entidad podría jugar en el sector de infraestructura de transporte…” “Financiera de Desarrollo Nacional: Debe ser un vehículo estructurador de proyectos de infraestructura de servicio público que ofrezca complementos crediticios y servicios de titularización. Sería deseable que su capital cuente con participación privada (o de una organización multilateral como la CAF o el IFC) para mejorar su gobierno corporativo.” De conformidad con lo expuesto, concluye que la disposición acusada cumple
con el principio de unidad de materia, pues la Financiera de Desarrollo Nacional jugará un rol fundamental en la financiación de proyectos de infraestructura de transporte en el país, en el programa de cuarta generación de concesiones viales (4G).
4. Pontificia Universidad Javeriana Vanessa Suelt Cock, Directora del Centro de Estudios en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Javeriana, solicita a la Corporación, en primer lugar, declarar inexequible la norma demandada por violar el principio de unidad de materia y, en segundo lugar, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo de violación al principio de consecutividad, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Señala que el precepto acusado no persigue el mismo objeto de la Ley 1682 de 2013 en su conjunto y no guarda una relación de conexidad con la misma, pues mientras que la ley atiende a disposiciones en materia de proyectos de infraestructura, el artículo versa sobre transacciones financieras de entidades estatales y sociedades de economía mixta. Ahora bien, frente al cargo por violación al principio de consecutividad, indica que el demandante hace un juicio de valor apresurado, pues solo examina dos de los cuatros debates que se dieron en el Congreso de la República respecto de la Ley 1682 de 2013, por lo cual solicita a la Corte que, en relación con 12 est4e cargo, se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo, mientras que tratándose de la acusación por la presunta violación del principio de unidad de materia propone la inconstitucionalidad.
5. Universidad Santo Tomás Jhon Jairo Morales Alzate, Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad Santo Tomás y Carlos Rodríguez Mejía, Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de la Universidad, solicitan a la Corporación declarar inexequible el artículo 70 de la Ley 1682 de 2013. Afirman que la norma demandada viola el principio de consecutividad porque fue incluida en el tercer debate, en el Congreso de la República, es decir, en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.