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CC - C20147-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20147-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-147/17

NORMA QUE ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Expresión “al discapacitado” vulnera el principio de la dignidad humana al tratar un lenguaje que no responde a criterios de técnica jurídica por cuanto parte de visiones reduccionistas y de marginación/NORMA QUE ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Expresión “al discapacitado” desconoce el modelo social de discapacidad DEMANDA CONTRA EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sustitución de la expresión “al discapacitado” por la expresión “persona en condición de discapacidad” contenida en el artículo 2 de la Ley 1145 de 2007 DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento constitucional/DERECHO A

LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones/PRINCIPIO DE LA

DIGNIDAD HUMANA-Consagración constitucional/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance LENGUAJE LEGAL-Relevancia constitucional/LENGUAJEImportancia/LENGUAJE-Alcance/LENGUAJE Y DISCRIMINACIONRelación LENGUAJE-Uso en un contexto oficial/LENGUAJE OFICIAL-Alcance CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LEXICO DEL LEGISLADOR-Reiteración de jurisprudencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICAAlcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADProtección constitucional DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADBloque de constitucionalidad BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADNormas internacionales sobre protección/CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tiene como objetivo la eliminación de la discriminación/DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de derechos humanos 2 DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADConsagración constitucional DISCAPACIDAD-Modelos/DISCAPACIDAD-Modelo de la prescindencia y modelo de la marginación/DISCAPACIDAD-Modelo médico o de rehabilitación/DISCAPACIDAD-Modelo social/MODELOS DE DISCAPACIDAD-Relevancia PROHIBICION DE LA DISCRIMINACION-Consagración constitucional/LEGISLADOR-Le está vedado expedir leyes que utilicen expresiones discriminatorias de personas en situación de discapacidad/LEGISLADOR-Debe promover acciones positivas en favor de personas en situación de discapacidad DISCAPACIDAD-Modelo comprendido como barrera social

EXPRESIONES CONTENIDAS EN DISPOSICIONES JURIDICAS

QUE OTORGAN BENEFICIOS A LA POBLACION EN

CONDICION DE DISCAPACIDAD-Control constitucional

Referencia: Expediente D-11569

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) de la Ley 1145 de

2007.

Demandantes: Wbeimar Samaca Rangel y

Fabiola Patricia Acelas Castillo

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Aquiles Arrieta Gómez, María Victoria Calle Correa, José Antonio Cepeda Amaris, Alejandro Linares Cantillo, Iván Humberto Escrucería Mayolo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

3 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Wbeimar Samaca Rangel y Fabiola Patricia Acelas Castillo presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “al discapacitado,” contenida en el inciso noveno del artículo 2º de la Ley 1145 de 2007, “[p]or medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.” La demanda fue admitida a través de Auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), únicamente en relación con el cargo por violación al principio de dignidad humana. Sin embargo, respecto a la acusación por transgresión al principio de igualdad, la Magistrada Sustanciadora resolvió

inadmitir la demanda y conceder a los accionantes un término de tres (3) días para su corrección, el cual venció en silencio. Por tal razón, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, se ordenó el rechazo de la demanda respecto de la acusación por vulneración al derecho a la igualdad, mediante Auto de treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). En esta misma providencia se comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Salud y al Consejo Nacional de Discapacidad, en virtud de lo contemplado en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Adicionalmente, se ordenó la comunicación del proceso al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIISde la Universidad de los Andes, a la Dirección de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana; a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Externado, de los Andes, Libre y de Antioquia; a las facultades de filosofía de las universidades Javeriana y del Rosario, así como a la Fundación Saldarriaga Concha. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por la señora Procuradora General de la Nación (E), procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el inciso 9° del artículo 2º, de la Ley 1145 de 2007 y se resalta el aparte acusado: “LEY 1145 DE 2007

Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 2o. Para efectos de la presente ley, las siguientes definiciones tendrán el alcance indicado a continuación de cada una de ellas: (…) 4

Equiparación de oportunidades: Conjunto de medidas orientadas a eliminar las barreras de acceso a oportunidades de orden físico, ambiental, social, económico y cultural que impiden al discapacitado el goce y disfrute de sus derechos.”

III. LA DEMANDA Los accionantes consideraron que la norma acusada implica un desconocimiento de las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, pues el uso de palabras discriminatorias, peyorativas y vejatorias como la expresión “al discapacitado,” son contrarias al principio de la dignidad humana.

Sobre el particular, indicaron que el lenguaje, como forma en la que se manifiestan las leyes, es influyente en la construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Expresaron que la utilización del vocablo discapacitado para referirse a una persona en situación de discapacidad equivale a la utilización de expresiones como “(…) el ladrón, el homicida, el violador, el incestuoso, etc., o decirle el delincuente” por parte del derecho penal. Sostuvieron además que “la discapacidad de una persona no debe recaer sobre el que se encuentre en esta situación, sino que por el contrario esta recae sobre

la sociedad.” Así mismo, afirman que el aparte demandado desconoce la obligación internacional contraída por el Estado colombiano en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, toda vez que ésta incluye el deber de adoptar medidas legislativas ejemplarizantes en su finalidad y lenguaje, dirigidas a la protección de la dignidad humana. Adicionalmente, los actores resaltaron que el principal fundamento de su demanda es la sentencia C-458 de 20151, en la que esta Corporación resolvió de una parte, declarar la exequibilidad condicionada de una serie de expresiones lingüísticas contenidas en distintos cuerpos normativos y de otra, reemplazarlos por las de “personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial”, “persona con discapacidad auditiva”, “persona en situación de discapacidad”, “discapacidad” e “invalidez.” En esa medida, solicitan a la Corte “Declarar la inconstitucionalidad condicionada (sic) de la expresión AL DISCAPACITADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1145 DE 2011 en el entendido de que se remplace por la expresión ‘persona en situación de discapacidad”2.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervenciones institucionales: 1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho 1 Sentencia C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Los accionantes radicaron en la Secretaría General de esta Corporación, el veinte (20) de febrero de 2017, un escrito en el que presentaban “alegatos a la demanda de inconstitucionalidad”. La Corte se abstiene de darle curso al mismo, por cuanto, dicha actuación procesal no está contemplada en el Decreto 2067 de 1991.

5 La entidad solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado. El Ministerio de Justicia aseguró que el segmento acusado corresponde a un lenguaje proscrito por la jurisprudencia constitucional, al vulnerar la dignidad humana de las personas en situación de discapacidad, identificándolas por sus limitaciones y no por su valor en sí mismas, por lo que resulta procedente que se emita, por la Corte Constitucional, una sentencia integradora que sustituya la expresión “al discapacitado” por la de “a la persona en situación de discapacidad.” En apoyo de su postura, reprodujo, in extenso, varios de los fragmentos de la sentencia C-458 de 2015 y estimó que no resulta ajustado a la Constitución el hecho de referirse a las personas con discapacidad con un lenguaje que no reconozca su valor como individuos en sí mismos, sino que los identifica con una condición que no les es propia y que, más bien, se refiere a las falencias del entorno en el que se desenvuelven. Finalmente, destacó que la Ley 1145 de 2007, en la que se ubica el precepto acusado, está dirigida a promover y garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, por lo cual la expresión demandada resulta incoherente con el resto de la norma jurídica en la que se encuentra incluida. 1.2 Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció a favor de declarar la inexequibilidad de la norma acusada. Indicó que el fragmento normativo demandado genera la marginación de un grupo social que debe ser objeto de protección por el Legislador y el Gobierno

Nacional. Adicionalmente, resaltó que la discapacidad debe ser comprendida como un fenómeno complejo, que refleja la interacción entre las características del ser humano y la sociedad en la que vive. Por ende, no es procedente referirse a la discapacidad como un sufrimiento o padecimiento de la persona, o como un atributo o condición inherente a ningún individuo. Para finalizar, la institución recordó que la Ley 1145 de 2007 organiza el Sistema Nacional de Discapacidad.

2. Intervenciones ciudadanas

1. El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIISde la Universidad de los Andes solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión demandada y que la misma sea remplazada por otra que tenga concordancia con el Derecho Internacional de

los Derechos Humanos. La clínica jurídica hizo un recuento de las normas internacionales y nacionales sobre discapacidad, en el marco del cual enfatizó las obligaciones internacionales contraídas por Colombia mediante la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 6 A continuación, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente a las sentencias C-006 de 20133 y C-458 de 2015. Al respecto, resaltó que el fragmento normativo demandado es incompatible con la Carta, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporación. Además, indicó que el presente caso es una oportunidad para que el Tribunal Constitucional continúe con la promoción de los derechos de las personas en situación de discapacidad mediante la adopción de un lenguaje incluyente. PAIIS resaltó que el Comité sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad formuló varias observaciones sobre la situación de Colombia; en particular, llamó la atención acerca de la necesidad de materializar los avances obtenidos por la población con discapacidad en el plano jurídico. El interviniente destacó que las afectaciones a la dignidad pueden empezar por el lenguaje, que es el reflejo de prácticas sociales arraigadas. Sin embargo, anotó que estas modificaciones formales deben acompañarse de esfuerzos pedagógicos para que la población tome conciencia del significado de los términos que reemplazan aquellos que se consideran vejatorios.

2. El Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario intervino en favor de la inexequibilidad parcial de la norma demandada.

En primer lugar, los intervinientes manifestaron que Colombia es parte de diversos tratados de derechos humanos que consagran obligaciones de protección a la población con discapacidad. En particular, refirieron la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad. En segundo lugar, abordaron la definición de discapacidad y su evolución en el tiempo, a partir de lo cual desarrollaron una recopilación jurisprudencial acerca del uso del lenguaje jurídico y la dignidad humana. En este contexto, recordaron que esta Corporación ha declarado inexequibles palabras y expresiones como “recursos humanos,”4 “criado,”5 “robo de la mujer,”6 “furiosos locos, mentecatos,” e “idiotas, cretinos o baldados,”7 por considerar que menoscaban los derechos fundamentales y la dignidad humana.

Finalmente, formularon una serie de criterios, que se infieren de las decisiones de la Corte Constitucional y los propuso a esta Corporación. Así, una palabra o expresión será abiertamente inconstitucional como consecuencia del uso del lenguaje cuando: (i) se utilice para causar tratos denigrantes, discriminatorios o insultantes que perpetúen prácticas sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales; (ii) se utilice el lenguaje para vulnerar y/o transgredir la dignidad humana; y, (iii) no exista alguna interpretación adicional de la norma cuestionable, es decir, que no pueda aplicarse el principio de conservación del derecho. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia C-379 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia C-007 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia C-258 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 7

3. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre de Colombia se pronunció en defensa de la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, bajo el entendido de que la misma resulta inapropiada para referirse a las personas con discapacidad. Por lo tanto, es necesario su reemplazo por la expresión “personas en situación de discapacidad,” de acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

Los intervinientes manifestaron que el lenguaje legal no escapa al control judicial, a partir de lo establecido por la Corte en la sentencia C-458 de 2015.

Por tanto, el aparte acusado resulta violatorio de la dignidad humana, toda vez que se trata de un término reduccionista e inapropiado que no da cuenta de la integridad de la persona. Además, estimaron que la expresión demandada no reconoce de manera adecuada a la población con discapacidad, lo que implica la profundización de la desigualdad que padecen estas personas en la sociedad.

4. La ciudadana María Fernanda Infante Murcia solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el segmento normativo demandado, por desconocer los artículos 1º y 13 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En su concepto, el hecho de tener una discapacidad (físico-motora, auditiva, visual o intelectual) no hace a una persona “discapacitada” o “incapacitada.” Afirma que las discapacidades no se sufren ni se padecen, sino que simplemente se tienen, por lo que se debe reconocer que éstas forman parte de la diversidad humana.

5. La ciudadana Melissa Alejandra Arévalo Castillo pidió a esta Corporación declarar la inexequibilidad del aparte acusado y que éste se reemplace por la expresión “personas en situación de discapacidad.” La interviniente manifestó que, al referirse a alguien como “discapacitado,” se identifica a una persona por una situación física o mental, en lugar de su condición humana. Añadió que, en otras oportunidades, la Corte se ha pronunciado en favor de reemplazar términos como el que fue demandado en esta ocasión.

6. El ciudadano Andrés Felipe Troya España se manifestó en favor de la inexequibilidad de la expresión “al discapacitado,” contenida en el artículo 2º de la Ley 1145 de 2007. Para sustentar su postura, mencionó el principio de dignidad humana, los convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y el derecho comparado. Señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-458 de 2015, concluyó que vocablos como el que fue demandado en esta oportunidad, tienen una connotación peyorativa que lesiona el ordenamiento.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

(E) La Procuradora General de la Nación (E) pidió a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “al discapacitado”, contenida en el artículo 2º de la Ley 1145 de 2007, de tal manera que se entienda como una referencia exclusiva a una determinada condición o situación fáctica en la que se encuentran las personas con algún tipo de discapacidad y no un 8 juicio valorativo sobre las mismas y su dignidad humana. Subsidiariamente, solicitó proferir una sentencia sustitutiva, en la cual se reemplace el aparte demando por “a la persona con discapacidad.” La Jefe del Ministerio Público advirtió que previamente se pronunció sobre dos demandas de constitucionalidad en contra de expresiones contenidas en normas legales que hacen referencia a personas con discapacidad8. En este caso, la Procuradora General estimó necesario reiterar las consideraciones realizadas en aquellas ocasiones, en el sentido que la dignidad humana es un pilar

fundamental del Estado colombiano y la misma se ve menoscabada por una errada construcción social en torno a la persona con discapacidad, situación que se ve alimentada por el uso de un lenguaje para referirse a ella, que no resulta apropiado en la actualidad. A continuación, recordó que la Corte Constitucional es competente para realizar juicios de constitucionalidad sobre el lenguaje empleado en una norma jurídica, toda vez que el mismo posee un contenido emotivo. Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia del propio Tribunal, para que un aparte normativo pueda ser expulsado parcial o integralmente en razón del lenguaje empleado por el mismo, es necesario que no exista ninguna interpretación constitucionalmente admisible de dicha expresión. Para la Vista Fiscal, la intención del Legislador cuando empleó la expresión “al discapacitado” fue eminentemente descriptiva, sin que tuviera por objeto hacer ningún juicio de valor. Sin embargo, el lenguaje utilizado permite que el fragmento normativo acusado se perciba de forma equivocada, por lo cual se puede interpretar de manera peyorativa o vejatoria lo que, a su vez, genera la necesidad de reemplazar o sustituir la expresión acusada por otra que no sea despectiva y que respete los derechos fundamentales. En efecto, en criterio de la Procuradora General, existen barreras que dificultan a la población con discapacidad el ejercicio de sus derechos, motivo por el cual el Estado debe asumir un papel más activo y garantista en relación con sus prerrogativas. En consecuencia, a juicio de la Jefe del Ministerio Público, el aparte demandado desconoce el lenguaje constitucionalmente admisible, pues implica referirse

negativamente a un grupo poblacional determinado, que además goza de una especial protección constitucional. Por lo tanto, plantea que la expresión acusada debe ser sustituida por una que denote la situación fáctica en la que se encuentran las personas con algún tipo de discapacidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. En virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión 8 Se trata de los conceptos C-5885 del 2 de marzo de 2015 (rendido en el proceso que culminó con la Sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-6157 del 30 de agosto de 2016. 9 demandada, como quiera se trata de enunciados contenidos en leyes de la

República. Asunto bajo revisión

2. La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad de la expresión “al discapacitado” contenida en el artículo 2º de la Ley 1145 de 20079, para referirse al destinatario de las medidas de equiparación de oportunidades, es decir, el beneficiario de las acciones orientadas a eliminar las barreras de acceso a oportunidades de orden físico, ambiental, social, económico y cultural que le impide el goce y disfrute de sus derechos.

Los demandantes fundamentaron el concepto de violación que sustenta el único cargo admitido por la Corte, con base en que la expresión censurada desconoce el principio de dignidad humana, porque es contraria al modelo de discapacidad como barrera social y reduce al individuo a su particular condición. En igual

sentido se pronunciaron algunos intervinientes10. Por estas razones, solicitan a la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, de la disposición jurídica acusada, en el sentido de que se reemplace por la expresión “persona en situación de discapacidad”. Para otros intervinientes11, la disposición acusada debe ser declarada INEXEQUIBLE con fundamento en que la expresión “discapacitado” hace que se identifique a una persona por una situación física o mental, en lugar de su condición humana, y además, configura una connotación peyorativa que desconoce el ordenamiento constitucional. La Procuraduría General de la Nación solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión demandada, por cuanto: i) hace referencia exclusiva a una determinada condición o situación fáctica en la que se encuentran las personas con alguna clase de discapacidad; y, ii) la dignidad humana es un pilar fundamental del Estado colombiano y se ve menoscabada por una errada construcción social en torno a la persona con discapacidad, que se configura por cuenta de un lenguaje peyorativo y vejatorio. Con fundamento en lo anterior, solicita que el aparte normativo objeto de censura se sustituya por la expresión “a la persona con discapacidad”. Planteamiento del problema jurídico

3. La Corte considera que conforme a la demanda y los argumentos que sustentan el único cargo de violación admitido, las intervenciones y el concepto del Ministerio Público, el problema jurídico que corresponde resolver es el siguiente ¿la expresión “al discapacitado”, contenida en una disposición jurídica que define el concepto de equiparación de oportunidades dentro de una

ley que organiza el Sistema Nacional de Discapacidad, para referirse a los destinatarios de las medidas allí previstas, viola el principio de dignidad 9 Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones. 10 Ministerio de Justicia y el Derecho, El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAISS-, la universidad Libre. 11 Ministerio de Salud y Protección Social, la universidad del Rosario y los ciudadanos María Fernanda Infante Murcia, Melissa Alejandra Arévalo Castillo y Andrés Felipe Troya. 10 humana, porque, presuntamente, configura una visión reduccionista del individuo a su condición particular y desconoce el modelo social de discapacidad?

4. Para dar solución a la cuestión planteada, la Sala abordará los siguientes temas: i) la dignidad humana y sus dimensiones; ii) la relevancia constitucional del lenguaje legal y el alcance del control de constitucionalidad sobre el léxico del Legislador; iii) la protección constitucional de las personas en condición de discapacidad; iv) el análisis de las definiciones técnico jurídicas que regulan situaciones jurídicas que otorgan beneficios a la población en condición de discapacidad; y v) las expresiones lingüísticas que no son neutrales para referirse a las personas con discapacidad. Finalmente, vi) la Corte analizará la constitucionalidad del fragmento normativo objeto de reproche.

La dignidad humana y sus dimensiones

5. El artículo 1° de la Carta, consagra que la dignidad humana justifica la existencia del Estado y en razón a su naturaleza de valor Superior y principio fundante, exige el reconocimiento a todas las personas del derecho a recibir un

trato acorde a su naturaleza humana. En ese sentido, constituye uno de los fundamentos del ordenamiento jurídico, pues es un pilar determinante para el Estado Social de Derecho, la democracia constitucional y los derechos humanos y fundamentales en términos generales12. De esta manera, en sentencia C-143 de 201513, la Corte reiteró que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante. De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal en la mencionada providencia, identificó tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo. De igual manera, esta Corporación consideró que la consagración constitucional del principio de la dignidad humana impone el deber de un trato especial hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado, por lo que todos los

poderes públicos deben asumir una carga de acción positiva14 para maximizar en el mayor grado posible su efectividad. 12 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 13 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 14 Ibídem. 11

6. En resumen, el derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le imprime a su devenir, por lo que existe un mandato imperativo de las autoridades públicas y de los particulares, para que adopten las medidas necesarias de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos más preciados para el Estado15, especialmente, para otorgar a la persona un trato acorde a su condición deontológica.

Relevancia constitucional del lenguaje legal Importancia del lenguaje

7. La utilidad del lenguaje trasciende el escenario típicamente comunicativo, en el que se orienta al intercambio de pensamientos e ideas, en el marco de la literalidad de lo expresado por la nomenclatura de cada palabra y por la gramática de cada frase. La palabra no se reduce al signo y a su funcionalidad gramática, sintáctica o a su utilización práctica, en la medida en que no solo atiende a su significado concreto, sino a la función que se predica de ella en una oración o al contexto en el que se emite o se recibe.

La palabras no solo responden a su significado formal16, sino que este se encuentra ligado al contexto, responde al uso comúnmente aceptado y a la valoración social de la cosa referida17. De este modo hablar del lenguaje no solo

implica hablar de significados en abstracto, sino de un conjunto de referentes sociales con un alto poder simbólico. Entonces la potencialidad del lenguaje no solo se encuentra referida a la capacidad de comunicar ideas, sino también a la posibilidad de crear, transformar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se refieren las palabras. En ese sentido la palabra crea realidad y la difunde18, pues asienta socialmente representaciones sobre las cosas nombradas que serán aceptadas o rechazadas conforme la escala axiológica de los emisores y receptores de los mensajes.

8. El lenguaje no es únicamente una herramienta para crear símbolos e interpretarlos. Su alcance no se limita a la descripción de hechos ni a ser un medio de comunicación formal. También tiene capacidad de crear realidades, deconstruirlas o perpetuarlas, pues la cultura y el poder se moldean, en muchas ocasiones, desde los términos en los que se desarrolla una expresión y los discursos19, y a la vez, aquellas definen el alcance del lenguaje. En ese sentido, 15 Ibídem. 16 FOUCAULT, Michel. Las palabras y las cosas: una arqueología de las ciencias humanas. Siglo XXI. Buenos Aires, 1968. P. 45. 17 En la teoría lingüística de Ferdinand de Saussure, se trata de los denominados significantes y significados del signo lingüístico. Ver: ZORRAQUINO, María Antonia Martín. El Cours de linguistique générale (1916) de Ferdinand de Saussure: algunas reflexiones, desde la lingüística hispánica, en el centenario de su publicación.

Universidad de Zaragoza, 2016. 18 BOURDIEU, Pierre. ¿Qué

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