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CC - C20147-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20147-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-147/18

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Relación directa con el derecho al trabajo RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia En relación con la regulación estatutaria de los derechos fundamentales, que es el aspecto aquí debatido, para evitar que el legislador estatutario vacíe las facultades del ordinario, esta Corte ha considerado que la regla general es la de que las facetas parciales se tramiten de forma ordinaria y que se acuda a la vía estatutaria cuando se regule íntegramente su núcleo esencial, o se incorpore un mecanismo constitucional necesario e indispensable para su defensa y protección. Todo ello bajo una interpretación restrictiva RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Finalidad/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias que regula/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren de su trámite ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL-Regulación mediante ley estatutaria

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACIONES

SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reglas interpretativas LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance RIESGO SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia/RIESGO

SOCIAL-Concepto/RIESGO SOCIAL-Contenidos/RIESGO SOCIAL-Dimensiones LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Título de idoneidad TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia por legislador LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Control corresponde al Estado GUIANZA TURISTICA-Desarrollo normativo El Guía dentro de sus funciones, debe conocer y cumplir con las normas técnicas y de seguridad, así como comprender y aplicar normas ambientales, de higiene y seguridad industrial, y es instruido para precaver las consecuencias de las acciones imprudentes de los turistas dado que uno de los objetivos de la formación es contrarrestar las eventuales afectaciones que pueden recaer en quienes son destinatarios de dicha actividad, y esto también habilita que sean sometidos a registro, para garantizar su ejercicio.

Referencia: Expediente D-12704

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 94 (parcial) de la Ley 300 de 1996, “Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Carlos Roberto Medina

Mogollón

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y

trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

sentencia:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Roberto Medina Mogollón demandó la inconstitucionalidad del artículo 94 (parcial) de la Ley 300 de 1996 “Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, con fundamento en la presunta vulneración de los artículos 25, 26, 152 y 333 de la Constitución Política.

Por Auto del doce de junio de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 94 (parcial) de la Ley 300 de 1996, por los cargos relacionados con la presunta vulneración de los artículos 25, 26, 152 y 333 de la Constitución Política. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó al Presidente del Congreso y al Presidente de la Cámara de Representantes, así como a los Ministerios de Educación, Comercio Industria y Turismo, Trabajo, Cultura, Relaciones Exteriores, y del Interior, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a PROCOLOMBIA, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia de Sociedades y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Así mismo, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás Sede Bogotá, Externado de Colombia, de Medellín, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, a la Organización no Gubernamental Derecho, Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Agencia de Viajes y Turismo –ANATO-, AVIATUR y MAYATUR para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.

1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado: LEY 300 DE 1996

(julio 26) Diario Oficial No. 42.845, de 30 de Julio de 1996 Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 94. DE LOS GUÍAS DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera guía de turismo a la persona natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guianza turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientar, conducir, instruir

y asistir durante la ejecución del servicio contratado. Se conoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza turística en cualquiera de sus modalidades, a la persona que esté inscrita en el Registro Nacional de Turismo, previa obtención de la correspondiente tarjeta profesional como guía de turismo, otorgada por la entidad u organismo que el gobierno designe. Para obtener la tarjeta profesional deberá acreditarse, como mínimo título de formación de educación superior del nivel tecnológico como Guía de Turismo, certificada por el SENA o por una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional. También podrá ser reconocido como Guía de Turismo, quien ostente un título profesional en las áreas afines del conocimiento determinadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y haber aprobado el curso de homologación que el SENA diseñe para tal fin. Estos últimos solamente podrán ejercer la actividad en el ámbito de su especialidad. El Estado, por intermedio del SENA o una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional, promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo, para proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta laboral y empresarial del sector turístico. No obstante, quien obtenga el título profesional de guía de turismo a partir del segundo año de vigencia de la presente ley deberá acreditar el conocimiento de un segundo idioma. La Tarjeta Profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística. El Gobierno Nacional reglamentará la expedición de la tarjeta profesional.

Los prestadores de servicios turísticos, así como las personas o entidades a cargo de la administración de todos los atractivos turísticos registrados en el inventario turístico nacional, están en la obligación de observar y hacer cumplir que el servicio profesional de Guionaje o Guianza Turística sea prestado únicamente por Guías de Turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo. El Gobierno Nacional, en desarrollo de los principios generales de la industria turística, previa consulta con las diferentes organizaciones gremiales que representan legalmente a los Guías de Turismo, reglamentará la profesión de Guionaje o Guianza Turística y su ejercicio”.

2. LA DEMANDA El actor sostiene que la disposición demandada contraviene los artículos 25, 26, 152 y 333 de la Constitución Política. Asegura, en relación con el cargo por violación del artículo 26 superior, que el legislador desconoció que la guianza turística es un oficio y no una profesión, que es usualmente desarrollada por estudiantes y personas que no detentan títulos universitarios, pero que se desempeñan eficientemente, de acuerdo con sus conocimientos, en el entorno urbano o rural, y en actividades relacionadas con el patrimonio cultural o natural.

Explica que, según el texto censurado, para ejercer como Guía Turístico debe obtenerse la tarjeta profesional que se expide tras acreditarse, como mínimo, “…título de formación de educación superior del nivel tecnológico como guía de turismo” el cual requiere de dos años continuos de estudio, además de dominio de un segundo idioma, lo que evidencia que el legislador introdujo una obligación desproporcionada para el ejercicio

del oficio, debido a que quienes lo practican no podrán legalizar su condición laboral y a que no atendió que al tratarse de una actividad de temporadas, en la que no existe estabilidad laboral, tal exigencia es más bien un desincentivo para su ejercicio. A juicio del accionante el oficio de guianza turística no acarrea un riesgo social, pues su práctica corresponde a la prestación de un servicio para socializar con foráneos el patrimonio cultural, social y natural del país y añade que restringir esta actividad privaría al turista de la posibilidad de conocer, con ayuda de un experto, los atractivos turísticos en condiciones mínimas de seguridad. Apunta que, la medida normativa que cuestiona también lesiona injustificadamente el derecho al trabajo incorporado en el artículo 25 constitucional, en tanto limita el desempeño de quienes optan por dicha alternativa laboral. Que las empresas de guianza turística, que contratan este personal están certificadas, cuentan con personería jurídica, registro de Cámara de Comercio y Registro Nacional de Turismo, de manera que no es necesario otra exigencia; que, además, ha consultado con el SENA sobre la posibilidad de capacitar a sus guías, encontrando que el curso está limitado, no se imparte en todas las regiones del país y depende de la disponibilidad de recursos de esa institución, por lo que se ha dificultado obtener la certificación. Sobre el cargo por violación del artículo 152 literal a) de la Constitución Política recaba en que al ser la guianza un oficio y no una profesión, el legislador excedió sus competencias al regularla a través de una ley ordinaria, y no, como correspondía, a través de una ley estatutaria.

Finalmente, arguye el accionante que el texto impugnado vulnera el artículo 333 superior, porque el requisito del curso como tecnólogo es desproporcionado e irracional, como también porque se trata de una actividad limitada en la oferta si se tiene en cuenta que, en Bogotá, solo existen 161 guías acreditados. Por lo tanto, las empresas que se dedican a la guianza turística no tendrán el personal suficiente (por la exigencia del título de tecnólogo) de allí que la norma apareje la consecuencia del desaparecimiento de las empresas que prestan este servicio.

II. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General1 de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista que venció el 5 de julio de 2018, se recibieron escritos de intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Universidad Externado de Colombia, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio del Interior, la Confederación de Guías de Turismo de Colombia –CONFEGUÍAS-, la Universidad Sergio Arboleda, AVIATUR y el Ministerio de Trabajo, los cuales se resumen a

continuación:

1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 1 Folio 213

El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, por escrito2 de 4 de julio de 2018, pide declarar exequible la norma demandada. Refiere que la disposición no vulnera los derechos fundamentales al trabajo (artículo 25 C.P.) y a la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26 C.P.), pues lo que procura es que el Guía Turístico esté en capacidad de orientar,

conducir y asistir a los turistas en las distintas actividades ofertadas, de acuerdo con su especialidad. Prosigue con que, por su propia naturaleza, la guianza implica riesgos para terceros que hacen uso de los servicios, y que por ello deben contar con una adecuada preparación, la cual se acredita mediante la Tarjeta Profesional y la inscripción en el Registro de Turismo, de acuerdo con su especialidad. En punto a la violación de la libertad de empresa (artículo 333 C.P.) asevera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-263 de 2011, resolvió un caso análogo en relación con el Registro Nacional de Turismo como requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos y determinó que tales exigencias se justifican en la obligación del Estado de prevenir la afectación de los derechos fundamentales de las personas.

2. Universidad Externado de Colombia A través del Departamento de Derecho Laboral3 solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada, de un lado porque no se exigía trámite de ley Estatutaria y, además, al ser razonables y justificados los requisitos que se determinan para ejercer como Guía Turístico.

Al respecto esgrime que la exigencia de la tarjeta profesional y algunos de los requisitos para el ejercicio de Guías de Turismo gozan de pleno respaldo constitucional, dado que el artículo 26 constitucional consagra que las profesiones, ocupaciones, artes y oficios pueden ser objeto de regulación, esto es, exigir títulos de idoneidad tal como lo establece la disposición demandada. Que la jurisprudencia constitucional ha sido más

o menos pacífica en torno a la potestad del legislador para ocuparse de la regulación de las profesiones u oficios, y como apoyo de su aserto se remite al contenido de los pronunciamientos C-658 de 1996, C-819 de 2010 y C-296 de 2012. 2 Folios 126 a 136 3 Folios 137 a 140 Expone que no era necesario tramitar una Ley Estatutaria al no afectarse el núcleo esencial de un derecho fundamental. Trae a colación la decisión C-818 de 2011 la cual refiere los criterios para la identificar la Reserva de Ley Estatutaria, esto es que (i) se trate de elementos estructurales de un derecho fundamental; (ii) cuando una disposición introduzca límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial del derecho; (iii) cuando el legislador pretende regular íntegramente un derecho fundamental; (iv) al aludirse a la estructura general y principios reguladores de una garantía fundamental y (v) cuando se refiera a leyes que aborden situaciones principales o importantes de un derecho constitucional.

3. Servicio Nacional de Aprendizaje –SENASolicita declarar la exequibilidad de la disposición acusada4. Señala que la Ley General de Turismo, al ser modificada por la Ley 1558 de 2012, mantuvo la facultad del SENA de certificar el título de educación superior de nivel tecnológico de Guía de Turismo, sin perjuicio de que otras instituciones educativas también lo hicieran y que su finalidad ha sido el fomento, desarrollo, promoción y competitividad del sector turístico.

Indica que la entidad intervino en la redacción de la norma, y en su

momento sugirió la homologación con quienes tuvieran un título profesional en áreas afines al conocimiento, determinadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y además acreditara formación en Guía de Turismo certificada por el SENA. En todo caso explica que, dados los limitados recursos de la entidad, no existe un cronograma de capacitaciones para ser Guía Turístico, pero que esto no obsta para realizarse en otra institución acreditada y tampoco resta mérito a la naturaleza de la disposición, cual es la de educar competitivamente a quienes van a llevar a cabo tal profesión. Aunado a lo anterior, expone que la norma tiene como finalidad regular el salario mínimo de los profesionales y técnicos reconociendo los esfuerzos por capacitarse, lo cual contrarresta las condiciones poco beneficiosas de quienes se desempeñan en esta tarea, las cuales les han obligado a acudir a trabajos paralelos que les permitan subsistir de manera digna. Para terminar, refiere que no se vulnera el derecho al trabajo, dado que, por el contrario, se garantizan unas condiciones dignas y justas para llevarlo a cabo. 4 Folios 141 a 148

4. Superintendencia de Industria y Comercio La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial pide se declare la constitucionalidad de la Ley 300 de 1996, artículo 94, modificado por el artículo 26 de la Ley 1558 de 20125. Expone que la disposición integra una política pública dirigida al turismo, de acuerdo con estándares internacionales y que aspira a generar un impacto favorable en el desarrollo social del país, mediante la profesionalización de las personas que se dedican a prestar sus servicios turísticos y con ello la promoción y

la inversión social en el desarrollo de proyectos estratégicos de infraestructura, protección del ambiente y de conectividad de las regiones a través de la actividad turística. Asegura que la ley permite que personas que tengan título profesional, en áreas afines del conocimiento turístico, y que aprueben cursos diseñados por el SENA para tal fin, puedan desempeñarse como guías turísticos. Así mismo, recalca que el bilingüismo es otra preocupación que recoge el artículo 27 de la reforma, pues impone capacitar en un segundo idioma y en conocimiento turísticos a su personal destinado a ejercer sus labores en aeropuertos, puertos y terminales de transporte. En la intervención esgrime que el Decreto 229 de 2017, a través del cual se establecen las condiciones y requisitos para la inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo, dispone de un mecanismo de verificación electrónica sobre los guías turísticos para dar mayor facilidad de controlar y vigilar tal actividad.

5. Ministerio del Interior El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió, el 5 de julio de 20186, que esta Corte se declare inhibida de estudiar los cargos de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, al carecer de claridad, en tanto lo que se arguye no es coincidente con lo señalado en la disposición, y además porque no es pertinente, ni específica pues hace alusión a hipótesis que no están comprobadas y que no resultan del texto demandado, y que, en todo caso, de estudiarse de fondo debe declararse su exequibilidad.

Así, discurre que el actor desconoce que lo que busca la norma es que la

labor de guionaje “se torne en una profesión que garantice, tanto a los turístas como a los que la realizan, el profesionalismo”, y que esto es lo que impulsa el crecimiento del turismo, de manera que no puede en ningún 5 Folios 158 a 161 6 Folios 162 a 164 evento considerarse desproporcionada, “menos si se compara con otras latitudes donde se exigen carreras profesionales destinadas exclusivamente a conocer su país, idiomas, el buen trato y respeto a los turistas, marketing, etc. (…)”.

6. Confederación de Guías de Turismo –CONFEGUÍASEl representante legal de CONFEGUIAS solicita7 se declare la constitucionalidad de la norma acusada parcialmente. En su escrito hace una breve reflexión histórica sobre la labor de guía que, dice, cobró mayor interés a finales de los años sesenta, cuando se creó la Corporación Nacional de Turismo; que fue el Decreto 410 de 1979 el que reglamentó la actividad del guía de turismo, y desde esa época se implementó como mecanismo de control el carné de guía, previa acreditación de conocimientos académicos y el dominio de un segundo idioma.

Así, la expedición de la Ley 300 de 1996 no hizo cosa distinta que mantener la profesionalización de la guianza e introducir la expedición de la tarjeta profesional de guía de turismo y su inscripción en el Registro Nacional de Turismo. La Ley 1556 de 2012 reforzó tales medidas, en cuanto al programa formativo, por lo menos, como tecnólogo y además bilingüe. Afirma que en la guianza turística sí existe un riesgo social, por lo tanto,

la inspección y vigilancia de tal actividad es algo necesario, máxime cuando el turista es una persona vulnerable por desconocer el entorno, pero también existe riesgo en las comunidades receptoras si se realiza de manera descontrolada, generando daños ambientales o explotación sexual, así como todo tipo de conductas ilegales. Refiere distintos casos calamitosos a los que les adjudica no haber contado con guías debidamente formados y adjunta fotografías en las que se evidencian acciones imprudentes de los turistas, afectación del patrimonio cultural por grafitis y destrucción del ecosistema. Que la tarjeta profesional lo que busca es evitar la proliferación de tales eventos, acreditar la idoneidad y conocimiento del guía. Cuestiona que la demanda pretenda darle el carácter de oficio a la guianza turística y no de profesión. Asegura que, desde el inicio, ha existido control a través del carné, y que si bien, cuando era incipiente el turismo y este era eminentemente urbano, bastaba con conocimientos básicos, el aumento de recorridos y atractivos turísticos ha demandado mayores niveles de 7 Folios 169 a 181 formación y especialización y que la tecnología ha incorporado retos para los guías, en la medida en que los turistas disponen de información sobre los lugares a visitar, de allí que requieran de profundización.

7. Universidad Sergio Arboleda El Decano de la Facultad de Derecho8 solicita se declare exequible la norma demandada, fundado en que no se viola el artículo 26 superior, pues la Guianza Turística si entraña un riesgo social, dado que “el turista se encuentra en una situación de vulnerabilidad al no conocer los lugares,

culturas, peligros de la zona que se encuentra visitando”, y que muchos accidentes se originan, precisamente, por la ausencia de personal calificado. Que la capacitación que se confía al SENA, en los términos del artículo 94 de la Ley 300 de 1996, busca desarrollar habilidades en los guías, en las diferentes áreas del conocimiento. Añade que “aunque de manera indirecta la normatividad tiene relación con el derecho al trabajo, el Congreso no se encuentra legislando dicho derecho de manera integral o sobre su núcleo esencial” pues solo se reglamenta la actividad turística, específicamente la guianza y que por tanto no se quebranta el artículo 152 de la Constitución Política.

8. AVIATUR El Vicepresidente Jurídico de Aviatur9 solicita declarar la constitucionalidad del artículo 94 de la Ley 300 de 1996. En punto al cargo por violación del artículo 25 superior advierte que, contrario a lo descrito por el actor, la guianza tiene un carácter profesional y el legislador cuenta con la potestad de exigir títulos de idoneidad. Que existe un Código de Ética para los guías, contenido en la Resolución 135 de 2016 “lo que permite divisar que la guianza turística no es ya una simple actividad de conducir a un grupo de foráneos para dar a conocer y hablar sobre los atractivos turísticos, pues dichas operaciones van más allá de esa ligereza”.

Sobre el riesgo social que implica la actividad de Guía dice que “por simple que parezcan los planes o las actividades turísticas, tanto el prestador como el turista, tienen una carga impositiva de sobreponerse a cualquier riesgo que se pueda materializar a partir de la ejecución de tales

actividades” y que esto es lo que justifica la suscripción de pólizas de seguro y de responsabilidad civil extracontractual. 8 Folios 190 a 194 9 Folios 195 a 201 Con apoyo en doctrina, refiere que “el actor incurre en un yerro respecto de su acepción que indica que el poco tiempo que una persona ejerce las actividades de guianza turística no amerita su capacitación y cumplimiento de requisitos” en la medida en que no se trata de acudir a indicadores cuantitativos del tiempo sino a los cualitativos, por razón de los cuales se analiza el impacto de la actividad en el turismo y para sustentar su aserto trascribe el artículo 78 de la Ley 300 de 1996. Culmina con que la Resolución 823 de 2017 dispuso homologar carreras profesionales para permitir el ejercicio de la guianza turística y, en relación con las dificultades para la realización del curso en el SENA, estima que se trata de un problema administrativo que no puede conducir a declarar una inexequibilidad.

9. Ministerio del Trabajo La jefe de la Oficina Jurídica aduce que la demanda es inepta10. Carece de especificidad porque las razones que se esgrimen son vagas y abstractas, fundada en afirmaciones hipotéticas; tampoco es pertinente puesto que no existe un hilo lógico entre la exigencia de la formación de Guía Turístico y la imposibilidad de ejercer ese trabajo y desconoce que, desde hace décadas la guianza es una profesión, todo lo cual impide que la demanda sea suficiente para edificar un cargo de inconstitucionalidad.

En todo caso pide que se declare exequible, por no atentar contra la libertad

de escoger profesión u oficio en la medida en que la disposición demandada promueve conocer, a través de expertos, el patrimonio natural y cultural del país.

III. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS

1. Universidad Santo Tomás El Decano de la Facultad de Derecho y un Asesor del Consultorio jurídico solicitan declarar exequible la norma demandada11. Aseguran que la libertad de escoger profesión u oficio no es absoluta, dado que las profesiones implican deberes correlativos, por los cuales el legislador se habilita para exigir determinada profesión académica cuando esté implicado un riesgo social, es decir que se pueda afectar el interés general o los derechos subjetivos de terceras personas. 10 Folios 203 a 207 11 Folios 214 a 222

Se remiten a algunos apartados de las sentencias C-606 de 1992 y C-697 de 2000 para significar la amplia libertad de configuración legislativa sobre estas materias, máxime cuando lo que busca es impedir que el ejercicio de una profesión u oficio produzca efectos nocivos en la comunidad. En cuanto al riesgo social lo definen en dos dimensiones, una respecto de la cual todas las profesiones trascienden de la esfera individual y, por tanto, implican riesgos y otra, de carácter restringido, según la cual lo que debe procurarse es la salvaguarda de intereses colectivos, específicamente la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio. Esgrimen que la exigencia del título debe servir para reducir los riesgos de la actividad, pues de no ser así se estaría frente a una exigencia inadecuada

e innecesaria. De allí que, a su juicio, esté justificado el título y la tarjeta profesional para los guías turísticos, en atención a que tiene varios riesgos, como los socioculturales, el económico, el deterioro ambiental y los daños al patrimonio cultural; que así lo ha reconocido la Organización de Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en su nota temática sobre turismo sostenible, esto es los efectos devastadores de la comercialización de las tradiciones y amenazas a la supervivencia cultural por el turismo descontrolado y desordenado. Sostienen que el ambiente y el patrimonio cultural se ponen en riesgo cuando se permite un turismo desprovisto de regulación y vigilancia y que por ello se elevó a profesión la guianza; que su finalidad es constitucionalmente legítima, idónea y proporcional. En cuanto a que debe ser tramitada por ley estatutaria sostiene que como no se está frente a una definición íntegra sobre el contenido y alcances de la libertad de profesión u oficio, no correspondía darle el trámite de ley estatutaria.

2. Ministerio de Educación La jefe de la Oficina Jurídica pide se declare exequible la norma demandada12. Acude al contenido de la sentencia C-606 de 1992 relativa a la libertad de profesión u oficio, así como a las decisiones C-002 de 1993 y C-226 de 1994 que la define como parte del derecho social y que indica la necesidad de que los requisitos fijados obedezcan a criterios estrictos de equivalencia entre el interés protegido y las limitaciones fijadas. Con base en ellas sostiene que la medida que introduce el artículo 94 de la Ley 300

de 1996 es idónea. 12 Folios 223 a 231 Agrega que no era necesario tramitar una ley estatutaria para definir sobre guías turísticos, pues no se abordan elementos estructurales de la libertad de escoger profesión u oficio y tampoco se trasgrede el artículo 333 superior en la medida en que no se impide su actividad, sino que se procura mejorar los servicios turísticos.

3. Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo - ANATO Solicita se declare la constitucionalidad de la norma demandada13. Indica que la exigencia de requisitos para ejercer la actividad de guianza turística tiene como objeto salvaguardar los intereses y derechos del turista, así como el incremento de la competitividad del sector y de los destinos turísticos. Por ende, la capacitación exigida por la norma demandada busca que quien la ejerza cuente con la formación adecuada, bien sea a través de los programas de educación superior nivel tecnólogo en Guía de Turismo certificada por el SENA o a través de la homologación de un título profesional en áreas afines.

Por otra parte, la exigencia de estos requisitos no viola el derecho al trabajo. La expedición de la tarjeta profesional no implica que obligatoriamente deba cursarse un estudio de nivel profesional, sino permite habilitar que carreras afines al título tecnológico exigido, que homologuen el dictado por el SENA. Expone que, en todo caso, la exigencia del requisito demandado

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