CC - C20148-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20148-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-148/15
FORMALIZACION DE ESPECTACULOS DE ARTES
ESCENICAS E INSPECCION Y VIGILANCIA SOBRE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR-Toma de posesión de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor/TOMA DE POSESION DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR-No resulta oportuna ni necesaria la observancia de criterios previstos en el artículo 150 numeral 21 del texto superior
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTAConfiguración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
ABSOLUTA-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVAConfiguración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVAModalidades/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL Y
FORMAL-Diferencias COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTEConfiguración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADNecesidad de un mínimo de argumentación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance/PROPIEDAD INTELECTUAL-Naturaleza jurídica/PROPIEDAD INTELECTUAL-Jurisprudencia constitucional 2 Sobre la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual, esta Corporación ha señalado, recordando el artículo 670 del Código Civil, que "las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores". Bajo este supuesto, la sentencia C-334 de 1993 sostuvo, que la propiedad intelectual es un tipo de propiedad sui generis, en la medida en que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica de este derecho. En efecto, según esa providencia, comparte, de un lado, los elementos esenciales de la propiedad, - como son "el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley"- , y del otro, se separa de la noción clásica de propiedad, al presentar algunas de las siguientes características: (a) que el contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual es inalienable, irrenunciable, imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo. Mientras que el derecho de propiedad común, sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible. (b) La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal. Mientras que la propiedad común, generalmente, recae sobre cosas corporales; y (c) la propiedad intelectual, por determinación de la ley, es temporal (art. 11 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1520 de 2012), mientras que la común es perpetua.
PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección constitucional PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto La propiedad intelectual comprende: (i) la propiedad industrial, que preserva en general lo relativo a marcas y patentes, y (ii) los derechos de autor y conexos, que buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparar igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas, así como los de los organismos de radiodifusión, respecto de su emisión. DERECHOS DE AUTOR-Doble dimensión jurídica La doble dimensión de los derechos de autor, puede ser descrita de la siguiente manera: (i) El derecho moral, es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. Se refiere a la posibilidad de que el autor de determinada creación, reivindique en cualquier momento la paternidad de su obra, exigiendo que se indique su nombre o seudónimo cuando esta se haga pública por cualquier medio. Comprende igualmente el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que desconozca su reputación, así como a la posibilidad de mantenerla inédita o anónima, o modificarla antes o después de hacerla pública. En esta dimensión se reconoce también el derecho del autor de suspender la circulación de su obra, así la haya autorizado previamente reconociendo los respectivos perjuicios a terceros. La jurisprudencia constitucional ha reconocido, frente al derecho moral de autor, que la Decisión Andina 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, forma parte del bloque de
constitucionalidad. Desde esa óptica, ha reconocido su valor como parámetro 3 de control de constucionalidad, en lo relativo a la protección de los derechos morales de autor. A su vez, ha sostenido que ese elemento moral de estos derechos, es de carácter fundamental, bajo la idea de que se trata de derechos “que emanan de la misma condición de hombre. (ii) Los derechos patrimoniales de autor, por otra parte, tienen que ver con la facultad del autor de una creación, de disponer de su obra. Ello implica, la posibilidad de cederla, transferirla, renunciar a ella, etc. De acuerdo con la definición de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, estos derechos implican que “el titular del derecho de autor puede hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una remuneración. En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisión (distribución) al público: comunicarla al público mediante representación o ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en público, etc.”. Lo anterior se traduce, (i) en el derecho de reproducción de la obra, mediante su edición, inclusión en audiovisual, fonograma o fijación en medio magnético; (ii) el derecho de comunicación pública a través de la representación o ejecución pública, la radiodifusión radial o televisiva, la transmisión de las obras por cualquier medio, y otras formas de representación de la misma; (iii) el derecho de transformación mediante la autorización del autor para la traducción, adaptación, arreglo o cualquier
modificación de la obra; (iv) el derecho de distribución que comprende la posibilidad de alquilar, prestar el importar la obra. Conforme con la jurisprudencia constitucional, si bien “los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado”.
DERECHOS CONEXOS A LOS DERECHOS DE AUTORConcepto/MECANISMOS DE PROTECCION DE LOS
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Jurisprudencia constitucional SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza jurídica El Legislador faculta a los autores y/o titulares de obras literarias y artísticas para autorizar, de manera previa y expresa, la utilización de sus creaciones. Como desarrollo de dicha atribución, se ha previsto que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se realice de manera directa a través de la gestión individual de cada persona interesada libremente o mediante la gestión colectiva realizada por personas jurídicas instituidas para dicho efecto, denominadas sociedades de gestión colectiva. Las sociedades de gestión colectiva, que encuentran fundamento en el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, son entidades civiles o privadas, sin ánimo de lucro, que representan frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración de sus afiliados en relación con la utilización de sus obras o producciones artísticas. Su actividad resulta ser un ejercicio ligado al derecho de asociación –de quienes se organizan para lograr 4 proyectos económicos, sociales o culturales (los autores) -, y relacionado con
la libertad de empresa – de quienes pueden avanzar en una actividad económica concreta fundada en la iniciativa privada (la sociedad) – que se debe ejercer dentro de los límites de la ley y del bien común. El artículo 10° de la Ley 44 de 1993 indica que “los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley”. También según la Ley 44 de 1993, quienes quieran constituir una sociedad de gestión colectiva con las prerrogativas conferidas legalmente, deberán supeditarse a las exigencias y deberes que la ley disponga y sus atribuciones serán igualmente las que la ley les confiere, relacionadas claro está, con la gestión o administración de los intereses de los titulares de derechos de autor y de derechos conexos. SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA-Atribuciones SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Función y contenido patrimonial/SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Intervención del Estado Dichas sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial, en la medida en que gestionan el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores y demás titulares, distribuyéndola entre sus asociados. Este hecho le ha permitido a la Corte alegar que estas sociedades, al “superar en su funcionamiento los principios del derecho general de
asociación (Art. 38 C.P), se inscriben dentro de la regulación contenida en la Constitución Económica, por lo que son sujetos pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de dirección de la economía”. Por ende son susceptibles de la intervención del Estado dado que su creación y funcionamiento, así como el control y la vigilancia pertenece al ámbito del derecho público y las normas internacionales vinculantes en la materia. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Combina intervencionismo económico con respeto de derechos civiles y políticos ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constitución Política La Carta del 91 consagra efectivamente la idea de una economía social de mercado puesto que reconoce genéricamente que la iniciativa privada y la actividad económicas son libres (C.P art 333) pero establece también, de manera global, el precepto de que "la dirección general de la economía estará a cargo del Estado" (C.P art 334) y que las intervenciones se realizarán por mandato de la ley. 5 INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad La intervención del Estado en la economía se justifica en la medida en que a través de ella se pretende conciliar los intereses privados de quienes participan en el mercado, con el interés general de la comunidad expresado en los artículos 333 y 334 de la Carta. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Sujeción a la ley/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIAContenido y alcance/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ESFERA SOCIAL Y ECONOMICA-Relacionada con cumplimiento
de diversas funciones La intervención del Estado en la esfera social y económica, se relaciona con el cumplimiento de diversas funciones, que la jurisprudencia ha señalado de la siguiente manera: “una función de redistribución del ingreso y de la propiedad expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constitución con miras a alcanzar un "orden político, económico y social justo" (Preámbulo); una función de estabilización económica también consagrada en diversas normas superiores (artículos 334 inc, 1°, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una función de regulación económica y social de múltiples sectores y actividades específicas según los diversos parámetros trazados en la Constitución (artículos 49 y 150, numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de intervención general encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de propiedad privada pero entendido como "función social" (artículo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad económica siempre que se respete también la "función social" de la empresa (artículo 333 C.P.) en aras de la "distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo" (artículo 334 C.P.)”. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Clasificación Según la sentencia C-150 de 2003, el Estado interviene genéricamente, para cumplir objetivos relacionados con la protección social, la redistribución o la estabilización económica. La intervención puede clasificarse, desde esta perspectiva, y según dicha providencia, como (i) global – desde la perspectiva
estatal-, cuando incide en la economía como un todo; (ii) sectorial cuando se relaciona con un ámbito económico particular; (iii) directa, cuando se refiere a la intervención sobre la actividad de agentes económicos; (iv) indirecta, cuando recae sobre el resultado de dicha actividad; (v) unilateral, en los casos de autorización, prohibición o reglamentación de una actividad particular por parte del Estado; (vi) convencional, cuando el Estado pacta con las agentes económicos políticas o programas que propenden de interés general; (vii) intervención vía directiva, que se presenta cuando el Estado adopta medidas que orientan a los agentes económicos privados; (viii) o 6 intervención por vía de gestión, cuando el Estado se hace cargo él mismo de actividades económicas por medio de personas jurídicas generalmente públicas INTERVENCION ECONOMICA DEL EJECUTIVO-Respaldo constitucional LABORES DE DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-10411
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las Sociedades de Gestión Colectiva y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Miguel José Rujana Acosta
Magistrado ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, el ciudadano Miguel José Rujana Acosta, presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de 7 inspección, vigilancia y control sobre las Sociedades de Gestión Colectiva y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 26 de agosto de 2014, la suscrita Magistrada Sustanciadora inadmitió inicialmente la demanda de la referencia, por considerar que existían falencias importantes en el escrito original del actor, relacionadas con la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos planteados. Teniendo en cuenta que el accionante presentó escrito de corrección de la demanda, ésta se admitió por auto del 15 de septiembre de 2014, en lo concerniente, exclusivamente, al cargo relacionado con el aparente desconocimiento del numeral 21 del artículo 150 de la Carta. En la misma
providencia, se dispuso que por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. Igualmente, se ordenó que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro del Interior y de Justicia (Unidad Administrativa EspecialDirección Nacional de Derechos de Autor) y al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por último, se invitó, en los términos del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, al Centro Colombiano de Derechos de Autor (Cecolda) y a las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, de los Andes, la Pontificia Javeriana y de Nariño, para que si lo estimaban pertinente, expusieran sus razones sobre la exequibilidad o no de los segmentos normativos acusados. Con posterioridad a lo enunciado, en escrito dirigido a esta Corporación, el demandante solicitó la realización de una Audiencia Pública con el propósito de discutir la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y analizar “la complejidad del momento que vive la gestión de derechos de autor”. Sin embargo, tal solicitud fue desestimada. Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la acción de inconstitucionalidad de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, que en esta oportunidad se acusan en su totalidad, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 48.294 del 26 de diciembre del mismo año, así: LEY 1493 DE 2011
Artículo 31. Toma de Posesión. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá tomar posesión de una sociedad de gestión colectiva para administrarla o liquidarla, en los siguientes casos: 8
1. Cuando la sociedad de gestión colectiva no quiera o no pueda gestionar los derechos confiados por sus socios o por contratos de representación recíproca.
2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos.
3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, o a las personas a quienes estas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla.
Artículo 32. Efectos de la Toma de Posesión. Como consecuencia de la toma de posesión, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor al tomar posesión deberá designar un administrador y adoptar las medidas que considere pertinentes para garantizar la gestión de los derechos confiados por sus socios o por contratos de representación recíproca. Para tales efectos, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal".
III. LA DEMANDA
1. El ciudadano Miguel José Rujana Acosta demanda los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, por considerar que ellos son contrarios al numeral 21 del artículo 150 de la Carta1, en la medida en que tales disposiciones desconocen el deber que tiene el Legislador de precisar los fines, alcances y límites que se le imponen a la libertad económica, - en este caso a las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor -, cuando expide leyes de intervención de esa naturaleza.
Para el demandante, los artículos descritos no precisan cuáles son los fines que persigue el Legislador al facultar a “la Dirección Nacional de Derechos de Autor para tomar posesión (de) (sic) una sociedad de gestión colectiva, así como para administrarla o liquidarla en ejercicio de la figura de intervención económica”. Según el ciudadano, siguiendo a la sentencia C-377 de 20082, la Constitución le exige al Legislador frente a las leyes de intervención económica, precisar tres aspectos: (i) los fines de la ley; (ii) su alcance y (iii) los límites a la libertad económica. La falta de una regulación precisa que incluya estos elementos en el caso de las Sociedades de Gestión Colectiva, afecta la certeza y seguridad jurídica de los sujetos afectados, al dejar a los agentes económicos intervenidos, expuestos “de manera ilimitada, irracional e imprevisible” al libre arbitrio del Ejecutivo. 1 ARTICULO 150 C.P. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…). 21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales
deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica”. 2 M.P. Dra. Clara Inés Vargas. Plan Nacional de Desarrollo. 9 Sobre este punto aduce el actor, que ni el artículo 31 de la Ley 1493 de 2011 esboza la finalidad que se pretende con la “Toma de Posesión” de estas asociaciones privadas - porque sólo consagra los casos en que la Dirección Nacional de Derechos de Autor puede Tomar Posesión de una Sociedad de Gestión Colectiva -, ni el artículo 32 de la Ley 1493 de 2011 expresa tampoco la pretensión concreta del Legislador. A su juicio, no es posible confundir las causales de procedencia de una medida, con sus finalidades, ni tampoco las consecuencias de una medida, con sus límites. En ese orden de ideas, no sabe, por ejemplo, si lo que se busca con los artículos acusados es la protección concreta de los derechos de autor, o eventualmente, la protección de las Sociedades de Gestión Colectiva. Y los fines de tales disposiciones tampoco surgen de los objetivos generales de la Ley 1493 de 2011 en los artículos 1 y 2, en la medida en que la finalidad general a la que se refiere la ley, tiene que ver particularmente con la intervención económica en espectáculos públicos relacionados con las artes escénicas. De este modo, la ausencia de la finalidad que persigue la “Toma de Posesión” establecida en el artículo 32 acusado, se echa de menos por el actor, pues desde su perspectiva, es distinta de las facultades de vigilancia, inspección y control que establece la Ley 1493 de 2011 en favor de la Dirección Nacional
de Derechos de Autor, como se desprende del título del Capítulo VII de la ley, en la medida en que dichas facultades se establecen de forma independiente. En su opinión, el tema de la “Toma de Posesión” de asociaciones privadas está enunciado en la Ley de forma insular, y se encuentra bajo un título aparte al de las facultades de vigilancia, inspección y control, por lo que su finalidad no puede ser interpretada bajo esas mismas consideraciones. Además, la “Toma de Posesión” es más bien un proceso - siguiendo aparentemente lo dicho por la Corte Constitucional frente a la figura en el sector financiero -, por lo que es una atribución que va más allá de las facultades de inspección y vigilancia inicialmente descritas. Se trata de “un procedimiento administrativo tendiente a tomarse en posesión una asociación de ese tipo”. Además, la finalidad propuesta por el Legislador en la exposición de motivos de la ley, se limita a señalar que el objetivo previsto, era el de “solucionar un problema que se ha generado por la falta de control” de las Sociedades de Gestión Colectiva, sin precisar en qué consiste el referido problema, permitiendo que la supuesta finalidad no cumpla el estándar que se exige para soportar una ley de intervención económica. Igualmente, a juicio del demandante, los artículos acusados desconocen la reserva de ley que impone el numeral 21 del artículo 150 superior en estas materias, - en especial frente al artículo 32 de la Ley 1493 de 2011 -, al otorgarle facultades al Director Nacional de Derechos de Autor para modificar el alcance de la intervención de manera libre, bajo la figura de la Toma de
Posesión. A su juicio, de hecho, no se precisa en modo alguno hasta dónde llegará la intervención, sus límites o sus instrumentos. Lo mismo ocurre con el 10 artículo 31, ya que se deja al arbitrio del Ejecutivo la posibilidad de adoptar medidas indeterminadas, lo que es violatorio de la reserva de ley, al “deslegalizar un asunto que sólo puede ser precisado por el legislador, pues no se le puede[n] entregar facultades al Ejecutivo para que señale a su acomodo el alcance de la intervención económica”. En su opinión, la reserva de ley ha sido definida por la Corte Constitucional como una manifestación del principio democrático y de separación de poderes, y como expresión de la soberanía popular. Al dejarle al Ejecutivo la posibilidad de precisar los límites y alcances de esa intervención en contra de estas sociedades, se desconocen las exigencias constitucionales del artículo 150 numeral 21 de la Carta en mención y la reserva de ley que éste artículo impone. Así se incurriría en el vicio de inconstitucionalidad que a juicio del actor esta Corporación destaca en la Sentencia C-377 de 20083, al señalar que las leyes que tratan sobre actividades o materias objeto de regulación por parte de órganos administrativos deben establecer de manera clara (i) las finalidades que han de guiar a la administración; (ii) las prestaciones o derechos que se busca asegurar; (iii) las reglas a las que se sujetará el órgano de regulación y que regirán la actividad regulada y (iv) las previsiones que impidan que algunas personas sean objeto de tratamientos arbitrarios, así como los parámetros de control del juez contencioso administrativo.
2. Por las anteriores razones, solicita que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, por encontrarlos contrarios al numeral 21 del artículo 150 de la Carta.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, actuando mediante apoderado, solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-851 de 2013 o en su defecto, declarar EXEQUIBLES los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, por considerar que tales artículos no son contrarios a la Constitución Política. Afirma el Ministerio, luego de hacer un análisis sobre el Marco General de la Ley 1493 de 2011 y de reconocer el interés del Legislador de controlar a las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor a través de las facultades de inspección, vigilancia y control de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, que las normas acusadas, no violan el numeral 21 del artículo 150 de la Carta. Para sustentar ésta consideración, el Ministerio sostiene que según los lineamientos de la sentencia C-835 de 20134, las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor, al tener contenido patrimonial y regirse por 3 M.P. Dra. Clara Inés Vargas. 4 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 Superior, son sujetos pasivos de la intervención del Estado en el ejercicio de su facultad de dirección de la economía. Por ende, son susceptibles de intervención, ya que
su creación y funcionamiento, así como el control y vigilancia sobre las mismas, pertenece al ámbito del derecho público y de las normas internacionales vigentes en la materia. En opinión del Ministerio, existe entonces cosa juzgada constitucional, porque la sentencia C-851 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), declaró exequibles, entre otros, los artículos 31 y 32 hoy demandados, por los cargos analizados en esa sentencia. En efecto, sostiene que ellos se centraban en primer lugar, en la posible vulneración del numeral 8 del artículo 150 de la Constitución, por considerar que el legislador se excedió al asignar al Ejecutivo funciones de inspección y vigilancia que no le correspondían en virtud del artículo 189 de la Carta. En segundo lugar, por señalar la aparente violación del artículo 333 de la Constitución, al establecer restricciones no consagradas en la Carta, a las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor. A juicio del Ministerio, existiría entonces en esta oportunidad, cosa juzgada constitucional, en la medida en que dicha providencia manifestó que la cláusula general de competencia legislativa del artículo 150 de la Carta, le otorga al Congreso un amplio margen de configuración, por lo que carecerían de sustento los argumentos del hoy demandante en el sentido de que el Congreso excedió las facultades que le otorgó la Carta. De otro lado, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente la posibilidad de desconcentrar las funciones en cabeza del Presidente de la República en otros órganos, tal y como sucede con la Dirección Nacional de Derecho de Autor, lo que
constituye una expresión propia de la desconcentración administrativa. Finalmente concluye el Ministerio, que de la lectura armónica de los artículos 1 y 2 que establecen el objeto y la finalidad de la Ley 1493 de 2001, se desprenden con claridad las finalidades y alcances de las medidas adoptadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en concordancia con los artículos 61, 150-22, 333 y 334 de la Carta, en cuanto a que puede ejercer actividades de control y vigilancia sobre las Sociedades de Gestión Colectiva. Medidas que han sido adoptadas en desarrollo del mandato constitucional de protección de derechos de autor y conexos.
2. Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de
Autor. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Derecho de Autor (en adelante DNDA), sostiene que los cargos del actor adolecen de pertinencia, certeza, especificidad y suficiencia. Sin embargo, solicita que se declaren EXEQUIBLES los artículos acusados, por ajustarse plenamente a la Constitución. La DNDA, luego de analizar ampliamente el marco jurídico que rige a los derechos de autor y derecho conexos en nuestro país, afirma, con respecto a 12 las formas de gestión colectiva de tales derechos, que tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en oportunidades anteriores, en Colombia, los derechos de los autores, los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, pueden ser ejercidos mediante tres modalidades diversas: (i) la gestión colectiva a través de sociedades que llevan ese mismo nombre; (ii) la gestión individual y (iii) la gestión a través de otras formas diferentes de
asociación. La gestión colectiva, es un sistema de administración del derecho de autor y derechos conexos, mediante el cual los autores o titulares de tales derechos o sus causa
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