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CC - C2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-161/16

NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Tratamiento diferenciado resulta adecuado y efectivamente conducente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRazones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS

VICTIMAS-Alcance/DERECHO A LA REPARACION

INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reiteración de jurisprudencia

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA

Y REPARACION EN CASOS DE GRAVES ATENTADOS

CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS O EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Parámetros constitucionales mínimos en sentencia SU-254 de 2013 DERECHO DE LAS VICTIMAS A OBTENER REPARACION INTEGRAL-Elementos según sentencia C-912 de 2013

DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA

FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO

ARMADO-Alcance NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN LA JUSTICIA TRANSICIONALReconocimiento de la condición de víctimas a miembros de la

Fuerza Pública/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION,

ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Introduce elementos diferenciales frente a la reparación económica 2 A manera de conclusión puede afirmarse que el reconocimiento de la condición de víctimas de los integrantes de la Fuerza Pública por hechos relacionados con el conflicto armado interno, cuenta con una importante tradición en el orden jurídico colombiano y en la jurisprudencia relativa a contextos normativos tanto de justicia transicional como de ordinaria. No obstante, dicho reconocimiento va asociado a un tratamiento especial en materia indemnizatoria, derivado de la existencia de una relación laboral con el Estado voluntariamente asumida, de los riesgos previamente valorados que entraña la actividad adscrita a ese vínculo laboral, y de los derechos legales y reglamentarios que se concretan cuando ocurre un daño vinculado a esa actividad ordinaria de riesgo, propio de su labor

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Delimitación de los sujetos

destinatarios/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Límites temporales, personales y materiales para definir la condición de víctima DERECHO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Como beneficiarios de la Ley tienen derecho a ser reparados integralmente de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido/DERECHO A LA REPARACION

INTEGRAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica

DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA

FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO

ARMADO-Régimen especial/DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Componente de reparación económica según régimen especial aplicable

RELACIONES ENTRE EL REGIMEN DE SEGURIDAD

SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y SU

RECONOCIMIENTO COMO VICTIMAS EN LA LEY DE

JUSTICIA Y PAZ-Jurisprudencia constitucional 3

DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA

FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Indemnización debe ser articulada con las previstas en su régimen prestacional especial

DAÑOS SUFRIDOS POR QUIENES EJERCEN FUNCIONES

DE ALTO RIESGO EN RELACION CON LA DEFENSA Y

SEGURIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado/INDEMNIZACION A FORFAIT-Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO FRENTE A LA INDEMNIZACION ECONOMICASe limita a la reparación que tengan derecho según régimen especial

aplicable MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional

NORMAS SOBRE REGIMEN PRESTACIONAL DE

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Elementos diferenciadores REGIMEN PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reconoce asignaciones de retiro e indemnizaciones INDEMNIZACIONES RECIBIDAS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza jurídica/INDEMNIZACIONES RECIBIDAS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICAReconocimiento asociado al ejercicio de funciones de alto riesgo en relación con la defensa y seguridad del Estado LEGISLADOR-Facultad para crear regímenes especiales para miembros de la Fuerza Pública atendiendo razones relacionadas con la actividad riesgosa que realizan

REGIMEN ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA

PUBLICA FRENTE A CONTINGENCIAS PROPIAS DE LA

LABOR DESARROLLADA-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA

FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO

4 ARMADO-Norma establece restricción en materia de reparación económica o componente indemnizatorio de la reparación NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Condición de víctimas de miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional Los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, quienes hayan sufrido un daño ocasionado por la comisión de infracciones graves a los derechos humamos o al derecho internacional

humanitario, siempre que se trate de hechos sucedidos a partir del 1 de enero de 1985, al igual que sus respectivos cónyuges, “compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, son víctimas para los efectos de la Ley 1448 de 2011. En materia de reparación económica, el legislador limitó su monto al derecho que tenga la víctima en su respectivo “régimen especial”, entendiendo por este aquellas regulaciones salariales y prestacionales de los integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía, así como la normatividad referente al Sistema de Salud Militar y Policial, los beneficios de vivienda y de rehabilitación integral. La diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y en el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo. Por expresa voluntad del legislador, la restricción en materia de indemnización económica no excluye el reconocimiento de medidas de satisfacción y las garantías de no repetición. Sin embargo, la omisión de una referencia a otras medidas como la restitución y la rehabilitación no implican su exclusión, siempre que no estuvieren previstas en los regímenes especiales que los amparan en su condición de integrantes de la Fuerza Pública. IGUALDAD-Triple dimensión/IGUALDAD-Valor, principio y

derecho IGUALDAD-Carece de contenido material específico/IGUALDAD-Carácter relacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reglas según el grado de semejanza o identidad 5 JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de análisis CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve TEST LEVE DE IGUALDAD-Formulación a partir del principio democrático y la presunción de constitucionalidad sobre las decisiones legislativas/TEST LEVE DE IGUALDAD-No toda distinción de trato involucra la existencia de un componente discriminatorio/CONSTITUCION POLITICA-No prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio

TEST LEVE DE IGUALDAD-Alcance

TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación

TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Categorización TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación TEST DE IGUALDAD-Criterios para determinación de intensidad NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Juicio no pretende comparar dos regímenes prestacionales o laborales diferentes aplicables a los miembros de la fuerza pública y a los civiles y servidores públicos NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Juicio pretende determinar si entre las víctimas se puede establecer trato diferente en cuanto a recibir una reparación integral/NORMA SOBRE MEDIDAS DE

ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNOExistencia de tertium comparationis entre miembros de la Fuerza Pública y particulares no deriva de su condición de trabajadores sino de víctimas de hostilidades En el caso concreto, no se pretende comparar – como lo ha hecho la Corte en otras oportunidades– diversas regulaciones legales en materia de salarios, pensiones o cesantías, por ejemplo, sino determinar si entre el universo de víctimas que ha dejado el conflicto armado interno, el legislador puede establecer un trato diferente en punto a su derecho 6 fundamental recibir una reparación integral. De allí, que la existencia de un tertium comparationis entre miembros de la Fuerza Pública y particulares, no deriva de su condición de trabajadores, sino de aquélla de ser víctimas de las hostilidades. Los extremos de comparación son entonces los miembros de la Fuerza Pública víctimas del conflicto armado, cuyo sistema de reparación integral se articula con el régimen especial que le es aplicable en materia de reparación económica; y las demás víctima, particulares u otros servidores públicos, cuyo régimen de reparación integral se rige únicamente por la Ley 1448 de 2011. Se trata, en consecuencia, de dos supuestos de hecho que comparten una cualidad común, en cuanto unas y otras son personas que han sufrido daños como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al primero de enero de

1985. Por lo tanto se está frente a sujetos que se encuentran en una situación semejante, al menos en lo que hace referencia a su condición de víctimas, y por lo tanto hay lugar a adelantar el juicio de igualdad.

DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Norma establece trato diferente entre víctimas civiles y militares frente a la reparación del daño NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aplicación de test intermedio La Sala estima que lo adecuado es aplicar un test intermedio en razón a que: (i) se trata de un ámbito en el que el legislador cuenta con amplio margen de configuración, comoquiera que se trata del establecimiento del régimen de reparación económica de las víctimas del conflicto armado interno; (ii) a pesar de que la diferencia de trato se inserta en la regulación de un derecho fundamental como es el que tienen las víctimas de graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario a ser reparadas integralmente, el trato diferencial se ubica específicamente en el campo de la reparación económica; (iii) la jurisprudencia ha utilizado este test para examinar medidas “potencialmente discriminatorias”. En este caso, al menos desde la perspectiva del demandante la medida “discrimina y margina a un grupo que por sus condiciones fue expuesto a la violencia y que por su misma condición se le limita y escinde del derecho de ser reparado económicamente”. 7

NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Test intermedio de igualdad Procede la Sala a adelantar un test intermedio de igualdad, el cual comprende: (i) determinar que el fin o los fines del tratamiento diferenciado sean no sólo legítimos sino constitucionalmente importantes, en razón de que además de promover intereses públicos valorados por la Constitución, se orientan a resolver un problema de connotada magnitud; y (ii) analizar que el trato diferente sea no sólo adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el propósito buscado por la norma sometida a control de constitucionalidad. NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-No entraña tratamiento diferente injustificado que vulnere el derecho a la igualdad MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Política pública de justicia transicional REPARACION INTEGRAL-Componente indemnizatorio o de reparación económica/REPARACION INTEGRAL-Principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal La reparación integral, de la cual forma parte el componente indemnizatorio o de reparación económica, debe realizarse de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. Las medidas orientadas a la reparación integral están regidas por los principios de progresividad, que implica el reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de este derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente. La

gradualidad, implica la responsabilidad del Estado de diseñar herramientas operativas de alcance definido en materia presupuestal y que permitan la implementación escalonada de los programas de reparación, respetando el principio de igualdad. La reparación debe cumplirse además en un marco de sostenibilidad fiscal con el fin de garantizar, en su conjunto, la continuidad, progresividad, viabilidad y su efectivo cumplimiento. POLITICA PUBLICA DE REPARACION INTEGRAL EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Principio de coherencia externa e interna 8

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Fines del trato diferenciado

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Finalidades del trato diferenciado se insertan en la cláusula del Estado Social de Derecho/CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Impone la protección de derechos constitucionales/CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Opera como un principio que define su actuación y le impone fines concretos/CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Interpretación sistemática de la Constitución

INTERPRETACION SISTEMATICA DEL PRINCIPIO

FUNDAMENTAL DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHOJurisprudencia constitucional DISTRIBUCION DE RECURSOS EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Principio de sostenibilidad fiscal/DERECHO A

LA IGUALDAD FRENTE AL LIMITE TEMPORAL DE LOS

RECURSOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Extremos de comparación del juicio de igualdad Al establecer los extremos de comparación del juicio de igualdad, tanto los miembros de la fuerza pública que han sufrido un daño en sus derechos esenciales como consecuencia del conflicto armado, como las otras personas perjudicadas no vinculadas a la fuerza pública, pertenecen a la categoría de víctimas y por ende, unas y otras, convocan la protección y la respuesta resarcitoria del Estado. No obstante, entre estos dos grupos de víctimas existen diferencias relevantes que justifican una respuesta adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva para el resarcimiento del daño sufrido. En efecto, las funciones que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública se encuentran intrínsecamente vinculadas al conflicto armado, mientras que las demás víctimas son civiles o servidores públicos en quienes no concurre ésta especificidad funcional.

DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA

FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO

9 ARMADO-Situación de riesgo elevado da lugar a la aplicación de un régimen indemnizatorio especial

PRIVILEGIOS PRESTACIONALES EN LOS REGIMENES

ESPECIALES DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia constitucional

Referencia: expediente D-10945

Demanda de inconstitucionalidad contra el primer parágrafo del artículo 3° (parcial) de la Ley 1448 de 2011.

Demandante: Víctor Hugo Matamoros

Rodríguez.

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Víctor Hugo Matamoros Rodríguez demandó la inconstitucionalidad de la expresión “Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable”, contenida en el primer parágrafo del artículo tercero de la Ley 1448 de

2011. Considera el actor que el segmento normativo acusado quebranta el Preámbulo y los artículos 4, 5, 13 y 93 de la Constitución, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2 y 7), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre

(Preámbulo y Art. 2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1º y 24). Mediante auto del 25 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador 10 inadmitió la demanda por los cargos relativos a la presunta vulneración

del Preámbulo y de los artículo 4º y 5º de la Constitución, admitiéndola respecto de los cargos fundados en el quebrantamiento de los artículos 13 y 93 de la Constitución, al constatar que únicamente respecto de estos últimos concurrían los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia en que se admitió parcial mente la demanda se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los efectos previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional ya la Unidad de Víctimas, para que intervengan directamente o a través de apoderado, manifestando las razones que, en su criterio, justificarían la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Adicionalmente se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Eafit, Santo Tomás – Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, así como a Dejusticia, a la Asociación de Oficiales Retirados de las Fuerzas

Militares –ACOREy a la Comisión Colombiana de Juristas, para que intervinieran en este proceso. El magistrado Alberto Rojas Ríos, a quien inicialmente correspondió por reparto el proceso, presentó ante la Sala Plena de la corporación una ponencia que no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, desplazándose la labor de elaboración de la sentencia, en los términos en que fue decidido por la Sala Plena, al magistrado que ahora funge como ponente, tal como lo establece el artículo 34 del Acuerdo 02 de 2015 – Reglamento Interno de la Corte-1.

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma objeto de la demanda: LEY 1448 DE 2011 1 Los antecedentes y algunos apartes de esta sentencia, que resultan compatibles con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación, corresponden a la ponencia original elaborada por el despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, la cual no alcanzó las mayorías necesarias para su aprobación.

11 (junio 10) Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. (…) “ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones

al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

III. LA DEMANDA El ciudadano Víctor Hugo Matamoros Rodríguez sostiene que la expresión “Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable”, contenida en el primer parágrafo

del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 vulnera los artículos 13 y 93 Superiores, al igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2 y 7), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes 12 del Hombre (Preámbulo y art. 2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1 y 24). En criterio del demandante los miembros de la Fuerza Pública, víctimas del conflicto armado interno, son discriminados por el legislador, en la medida en que, a diferencia de las otras víctimas, no son destinatarios de una reparación integral sino que ésta se limita al derecho que tuvieren “de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable”. En apoyo de su demanda sostiene que “El orden social se resquebraja, al crear desigualdad dentro del marco jurídico de la ley 1448 de víctimas, pues como lo evidencia el aparte demandando, se le quita el derecho a los miembros de la fuerza pública que el estado llegue a reconocer como víctimas del conflicto armado, de su reparación económica, pues la circunscribe a la que por derecho propio como trabajador la ley les reconoce acorde a su régimen salarial y prestacional”. Agrega que “al crear desigualdad entre los colombianos por el hecho de existir una parte de su población que está empleada como miembro de la fuerza pública, a la cual le amputa su derecho a obtener una respuesta económica por el hecho de ser víctima del conflicto armado, conculcándoselo, porque tiene derecho a obtener una indemnización por

riesgo en su trabajo como lo establece la ley laboral”. Señala, así mismo, que el precepto acusado “discrimina a los miembros de la Fuerza Pública frente al resto del conjunto de sus conciudadanos, al despojarlos de los derechos que como personas tienen; que en este caso y como lo pregona la ley, es el de indemnizarlos económicamente como lo hace con el resto de los colombianos al reconocerlos como víctimas, pues sufrieron los embates de la violencia generada por el conflicto interno armado que ha reconocido el Estado colombiano”. Indica que “cuando en la Constitución y en los tratados internacionales se habla de personas se entiende todo ser humano, y sin ningún esfuerzo podemos entender que los miembros de la Fuerza Pública colombiana, están por su condición humana incluidos en esta definición. Por lo tanto nacen iguales ante la ley colombiana, y por ende, como lo reza el artículo 13 constitucional recibirán la misma protección y trato de las autoridades y además gozarán de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación por razón alguna; adicionalmente y en el mismo articulado constitucional se ordena que el Estado colombiano promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad 13 manifiesta…” Manifiesta que el hecho de que la norma parcialmente acusada de un tratamiento distinto a los miembros de la fuerza pública, frente al resto de los ciudadanos y a otros servidores públicos, al determinar que su reparación como víctimas provendrá de la que por su condición de

trabajador afectado pueda percibir, vulnera el artículo 93 de la Carta. Refiere que dicha normativa contraviene preceptos que forman parte del bloque de constitucionalidad como ocurre con los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Preámbulo y del artículo 2º de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como los artículos 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que consagran la igualdad en dignidad y derechos de todos los miembros de la especie humana. A juicio del actor, los apartes demandados del Parágrafo 1º del artículo 3º de la ley 1448/11, entrañan una restricción y menoscabo de los derechos humanos fundamentales de los miembros de la fuerza pública, víctimas del conflicto armado, comoquiera que también a ellos se les debe reconocer una compensación económica como al resto de las víctimas que busca proteger dicha normatividad, sin limitar la prestación a los reconocimientos económicos a los que son acreedores como trabajadores que sufren una disminución en su capacidad laboral. Este trato diferenciado, en su concepto, plasma una manifestación clara de desigualdad y desprotección ante el resto de la población víctima.

1. INTERVENCIONES OFICIALES

1.1. Ministerio de Defensa Nacional El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que

declare exequible el parágrafo 1º (parcial) del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. A continuación se inserta una síntesis de sus argumentos: Afirma que la reparación de las víctimas, conforme a la Ley 1448 de 2011, no implica un reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado. Por el contrario, se trata de un modelo especial de justicia transicional en el cual no es necesario ejercer las acciones pertinentes conforme a la ley procesal ante una determinada jurisdicción para entrar a probar la existencia de un daño sufrido y cuantificarlo, para establecer la responsabilidad del Estado por el hecho o la omisión y el vínculo de causalidad entre ésta y el daño. Por el contrario se trata de una serie de 14 disposiciones normativas que constituyen herramientas transicionales para superar las violaciones de que han sido objeto las víctimas, en este caso particular respecto de los miembros de la Fuerza Pública y lograr los cometidos de verdad, justicia y reparación, con miras a conseguir la reconciliación y la paz, teniendo siempre como límite el principio de sostenibilidad fiscal. Sostiene que el legislador cuenta con un margen de configuración normativa para establecer definiciones, límites y umbrales, fundados en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con la finalidad de alcanzar un equilibrio entre la necesidad de indemnizar a las víctimas del conflicto armado interno y las posibilidades reales del Estado frente a sus demás cometidos. Afirma que el Congreso de la República consideró que, dada la especial naturaleza del personal uniformado, su relación de sujeción con la

administración pública, la especificidad del servicio encomendado y su particular régimen salarial y prestacional, de esta manera se entiende cumplida la reparación económica, complementada con las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, “para efectos de no desbordar las posibilidades presupuestales reales del Estado”. En cuanto a la normatividad específica señala que los Decretos 1211 de 1990 y 1796 de 2000 prevén el reconocimiento de indemnizaciones en condiciones diferentes a las de otros servidores públicos, sin que esto sea incompatible con el reconocimiento de una pensión de invalidez. El Decreto 1212 de 1990 contempla unas condiciones salariales y prestacionales especiales tales como: prima de actividad, prima de servicios anual, prima de orden público, subsidio familiar (en condiciones diferentes a las de cualquier otro servidor público), prima de oficiales de servicios, prima de vacaciones, prima de especialista, prima academia superior, compensación por muerte y prima de navidad, entre otras, más favorables que otras de funcionarios públicos. Sostiene que el Decreto Ley 1796 de 2000 prevé el reconocimiento de indemnizaciones en condiciones diferentes a las de otros servidores públicos, sin que sea incompatible con el reconocimiento de una pensión de vejez, y agrega que la existencia de beneficios generales a favor de los miembros de la Fuerza Pública, otorgados en razón de la labor que constitucionalmente desempeñan, son medidas que se implementan i

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