CC - C20164-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20164-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-164/15
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES EN PRESUPUESTO DE
RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2014-Cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva La Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración La cosa juzgada se presentará con la concurrencia de dos identidades o elementos: “(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente.”
COSA JUZGADA FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA
MATERIAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y
RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS
DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOSJurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-10353
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 81 de la Ley 1687 de 2013.
Actor: Rafael Mejía López
2 Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistradosMaría Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES En escrito presentado el 16 de julio de 2014, el ciudadano Rafael Mejía López, en calidad de Presidente y representante legal de la Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC – en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, por considerar que vulnera los artículos 1, 4, 6, 150, 151, 169, 342 y 352 de la
Constitución Política. Mediante Auto del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda solamente en relación con el cargo por violación de los artículos 151 y 352 de la Constitución, e inadmitirla en relación con los demás cargos formulados.
El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura, al Departamento Nacional de Planeación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Contraloría General de la República, e invitó a participar en el juicio que por esta demanda se propicia a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Pontificia Bolivariana sede Montería, del Sinú Seccional Montería y Libre, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), a la Federación Nacional de Arroceros (Fedearroz), a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas (Fenalce), a la Federación Nacional de Productores de Panela (Fedepanela), a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegan), a la Federación Nacional de Productores de Tabaco (Fedetabaco), a la Federación Nacional de Cacaoteros de Colombia (Fedecacao), a la Federación Nacional de Avicultores de 3 Colombia (Fenavi), a la Asociación Colombiana de Porcicultores y a la Confederación Cauchera de Colombia. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: “LEY 1687 DE 2013 (Diciembre 11) Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2014.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 81. El artículo 12 de la Ley 179 de 1994 quedará así: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no forman parte del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su naturaleza jurídica, se incorporarán
4 en un presupuesto independiente que requerirá la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social. Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso de la República un informe anual con el detalle de los presupuestos aprobados por el Confis”. 1.2. LA DEMANDA 1.2.1. El demandante afirma que el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, que modifica el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, vulnera los artículos 151 y 352 de la Constitución Política, con sustento en las siguientes razones: 1.2.1.1. Aduce que la norma demandada, contempla una reforma a las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, modificando sustancialmente el alcance de los contenidos normativos allí descritos, al señalar textualmente: “El artículo 12http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0179_1994.htm - 12 de la Ley 179 de 1994 quedará así: (…)”. 1.2.1.2. Sostiene que en virtud de la materia regulada, puede evidenciarse un defecto material pues éste se dio mediante un trámite legislativo ordinario cuando por su contenido debió seguirse el tratamiento especial, exclusivo y sustancial reservado a leyes orgánicas, tal como lo dispone el artículo 151 de la Carta Política. En virtud de esta disposición, recuerda, el Constituyente otorgó reserva de ley orgánica a las “…normas sobre preparación aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones”.
1.2.1.3. Resalta la competencia del Congreso para fijar las rentas y los gastos de la administración anualmente, según lo dispuesto en los artículos 15011, 346 y siguientes de la Carta Política, cuyo ejercicio debe realizarse con base en las competencias señaladas en los artículos 151 y 352 de la Constitución que sujetan la actividad legislativa a las leyes orgánicas en materia de presupuesto. 1.2.1.4. Explica que la modificación sustancial consiste en que la norma orgánica, únicamente se refiere para efectos de la formulación del presupuesto, a las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por los órganos que formen parte del presupuesto, especificando que su incorporación y registro se hará de manera independiente al capítulo de las rentas fiscales. 1.2.1.5. En este sentido, afirma, la ley orgánica excluyó del tratamiento del sistema presupuestal general, las contribuciones parafiscales 5 administradas por órganos que no hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en atención al esquema de finanzas públicas contenido en la Carta Política de 1991 y a la propia naturaleza de las contribuciones parafiscales. Por esta razón, a su parecer, la ley anual carece de aptitud para regular supuestos excluidos por el legislador orgánico. Agregó que, dentro de las directrices presupuestales plasmadas en las leyes orgánicas sobre los elementos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, no se encuentran las relacionadas con las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no formen parte del presupuesto.
1.2.1.6. Refuerza el anterior argumento, aduciendo que no es casual que la Ley 225 de 1995 hubiese distinguido entre las contribuciones parafiscales administradas por un órgano que hace parte de la estructura general del Presupuesto General de la Nación y las contribuciones parafiscales administradas por órganos que no hacen parte de dicha estructura. 1.2.1.7. Manifiesta que la norma demandada regula una materia que excede las competencias fijadas por la ley orgánica vigente, la cual estableció que corresponde a esta normativa, la facultad de definir todos sus elementos, incluida la forma de efectuar el manejo, administración y aprobación de esos recursos, lo que conceptualmente excluye su regulación a través de la ley anual de presupuesto. 1.2.1.8. Explica que la comprensión de la jerarquía normativa permite afirmar que, si bien al tenor de la Constitución, no hay una prohibición explícita respecto de la inclusión de los recursos parafiscales en el presupuesto general, la ley orgánica del presupuesto sí impone un tratamiento particular y definido sobre estos recursos. Por tanto, el legislador es el competente de definir este tipo de inclusiones, pero a través del procedimiento fijado para las leyes orgánicas. 1.2.1.9. Recuerda que, incluso el artículo 2º del Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece una regla de validez, según la cual, se derogan todas las normas que en estas materias se encuentran contenidas en otras legislaciones, ratificando su carácter regulatorio supra legal, como también, fijando la regla de que las materias propias de la ley orgánica reguladas a través de otro tipo de leyes, no producirán efecto alguno.
1.2.1.10. Agrega que el artículo 1º del Estatuto Orgánico del Presupuesto, señala que “todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este estatuto que regula el sistema presupuestal”. 1.2.1.11. Afirma que del contenido del inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, se hace evidente que sus disposiciones desconocen la estructura constitucional en materia de recursos parafiscales a nivel competencial, 6 sustancial, funcional e instrumental comoquiera que esta ley anual, demandada parcialmente, se ocupa de crear una regulación especial para las contribuciones manejadas por órganos que no hacen del presupuesto, generando un sinnúmero de efectos inconstitucionales como los siguientes: (i) violación de los preceptos de creación de las contribuciones parafiscales, de acuerdo con el artículo 150-12 Superior, que definen de manera exclusiva el manejo, estructura y administración de estos recursos; (ii) contradicción con la ley orgánica (artículo 151 de la Constitución Política) que establece la incorporación de estos recursos parafiscales en el presupuesto general; (iii) creación de un presupuesto independiente dentro del presupuesto general de la nación que no se encuentra autorizado y tampoco figura en la estructura de la ley orgánica; y la (iv) creación de un trámite presupuestal para las contribuciones parafiscales no administradas por órganos que requieren de la aprobación del CONFIS. 1.2.1.12. Sumado a todo lo anterior, resalta, se crea un trámite presupuestal sometido a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal
(CONFIS) con lo cual se desconoce lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. En este sentido, la ley anual, parcialmente demandada contraviene claramente la ley orgánica y la Constitución, al pretender introducir funciones a un organismo de la estructura del Estado como es el CONFIS, para adelantar un trámite presupuestal que no se encuentra previsto en las normas constitucionales y orgánicas. Agrega que el artículo 26 del Estatuto Orgánico únicamente establece la aprobación de los presupuestos de ingresos y gastos por parte del CONFIS, de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, bajo las reglas propias de su régimen. 1.2.1.13. Señala que la exposición de motivos en la que se introduce la proposición del artículo 81 en primer debate (registrado en la gaceta 753 de 2011) contiene explicaciones carentes de contenido jurídico y constitucional, que desconocen abiertamente la estructura de las contribuciones parafiscales de la Carta Política, pues se funda en la mera desconfianza y en el desconocimiento del régimen del manejo de los recursos.
1.3. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1.3.1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El representante del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Mauricio Plazas Vega, solicita a la Corte Constitucional se declare la inexequibilidad de la norma demandada por los siguientes motivos: 7 1.3.1.1. Manifiesta que la disposición acusada está contenida en una ley ordinaria que contiene el presupuesto público, la cual no puede derogar
ni modificar una norma de la ley orgánica como aquella que define las contribuciones parafiscales. 1.3.1.2. Señala que el derecho constitucional colombiano reconoce la superioridad jerárquica de las leyes orgánicas frente a las ordinarias, por cuanto las primeras se encuentran entre la Constitución y las leyes ordinarias, desarrollando sistemática y completamente los principios y lineamientos básicos establecidos en la Constitución para que, de acuerdo con ellos, pueda configurarse el derecho positivo legislado a través del órgano de representación popular. 1.3.1.3. Resalta que ninguna ley ordinaria puede modificar o derogar lo que dispone una ley orgánica, ya que la pretensión ineludiblemente conlleva la vulneración de la Carta, por cuanto los artículos 151 y 352 Superiores consagran respectivamente las materias objeto de regulación por la ley orgánica y, específicamente, lo concerniente a la ley orgánica del presupuesto público de manera específica. 1.3.1.4. Indica que la ley que contiene el presupuesto público tiene un único y delimitado ámbito temático, por lo que no resulta posible que a través de dicha ley se regulen otros asuntos, así estén relacionadas con las finanzas públicas, la proyección de ingresos y la autorización de gastos de que se trate. Aduce que esta teoría ha sido acogida por la Corte Constitucional 1 en Sentencia C-006 de 2012 . 1.3.1.5. Expresa que existen otras posturas según las cuales, la ley anual de presupuesto no puede limitarse solo a esta temática y, por lo tanto, también puede incluir disposiciones con vocación de permanencia que deroguen, modifiquen o adicionen la norma precedente en temas de
finanzas públicas, estén relacionadas con el presupuesto y no entrañen modificación alguna al ordenamiento materia de reserva de ley orgánica. 1.3.1.6. Finalmente, considera, esta Corporación debe declarase inhibida para decidir de fondo del asunto por falta de legitimación del actor, por cuanto el señor Mejía López actúa como representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) la cual tiene una naturaleza de agremiación agropecuaria nacional, hecho que se opone a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 40 y el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución, por cuanto la acción pública de inconstitucionalidad solo puede ser ejercida por personas naturales y no jurídicas. 1.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1 M.P. María Victoria Calle Correa 8 La representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que la disposición demandada es exequible por los siguientes motivos: 1.3.2.1. Indica que, en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, las leyes orgánicas tienen unas características específicas y una prerrogativa especial derivada de su jerarquía en el ordenamiento jurídico. Este tipo de leyes, reglamentan de manera absoluta una materia: son estatutos que abarcan toda la normativa de una serie de asuntos señalados expresamente en la Constitución y sujetan el ejercicio de la actividad legislativa. 1.3.2.2. Expresa que, los asuntos materia de ley orgánica están determinados expresamente en la Constitución, por lo que, no puede el legislador suplantar la voluntad del Constituyente extendiendo la reserva de ley orgánica a temas que no fueron considerados para ser tramitados
mediante este tipo de leyes. 1.3.2.3. Señala que, si se realiza una interpretación gramatical del artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, se presume que la disposición prima facie contiene una modificación de la Ley 179 de 1994. Así mismo destaca que la norma demandada obtuvo su aprobación con votación reglamentaria de leyes orgánicas, esto es mayoría absoluta, información que puede se puede corroborar en el Congreso de la República. 1.3.2.4. Considera que la incorporación de contribuciones parafiscales administradas por órganos que no hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en un presupuesto independiente que requiera la aprobación del CONFIS, no es una disposición que sujete el ejercicio de la actividad legislativa o que regule la aprobación, modificación o ejecución del Presupuesto General de la Nación. 1.3.2.5. Indica que en realidad no existe una modificación material de la ley orgánica, pues la voluntad del Congreso al momento de su expedicióngarantizar la publicidad y la transparencia en la administración de los recursos referidosno fue modificar materias sujetas a reserva de ley orgánica. 1.3.2.6. Manifiesta que la norma demandada no puede calificarse de ser contraria a la Constitución, sólo porque el Congreso la hubiese denominado como de contenido orgánico, ya que se tramitó bajo un procedimiento más exigente que el previsto para las leyes ordinarias. 1.3.2.7. Considera que no se evidencia con claridad la presunta vulneración de los artículos 1 y 4 de la Constitución Política, y no se desprende de su contenido el sentido que pretende atribuírsele, esto es, que de su
contenido se derivan posiciones antidemocráticas, restrictivas de derechos o que atentan contra la igualdad y dignidad humana. 9 1.3.2.8. Resalta que en los debates legislativos que dieron origen a la expedición de la ley cuestionada, se expresó que dicha norma tiene un fin constitucionalmente válido: evitar gastos innecesarios que no correspondan a las necesidades de los beneficiarios, ni contribuyan a su bienestar o a la solución de sus problemas. 1.3.2.9. Indica que respecto a las normas orgánicas transgredidas es evidente que el Estatuto Orgánico de Presupuesto, al definir la composición del Presupuesto General de la Nación, en específico el presupuesto de rentas, se refiere a la estimación de las contribuciones parafiscales cuando se administran por órganos que hacen parte del presupuesto, por lo cual deduce que conforme a un “argumentum a contrario” se encuentran excluidas las contribuciones parafiscales administradas por órganos que no hace parte de dicho presupuesto. 1.3.2.10. Considera que de acuerdo al contenido de la norma demandada no se puede evidenciar la inclusión de las contribuciones parafiscales administradas por órganos que no forman parte del Presupuesto General dentro del mismo, por lo que no se infiere la ampliación del margen de competencia del legislativo, al expedir la ley anual del presupuesto. 1.3.2.11. Resalta que la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, es clara al establecer que el manejo, la administración y la ejecución de las contribuciones
parafiscales, está sujeta a la regulación que establezca la ley, por lo que el Congreso de la República debe determinar las condiciones de la contribución por medio de una ley ordinaria. 1.3.2.12. Sostiene que el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1687 tiene un carácter ordinario y, por ello, no existe una modificación de la Ley Orgánica ni un nivel de afectación determinado en cuanto a la administración de tales recursos que contraríe disposiciones constitucionales. 1.3.2.13. Expresa que, el Presupuesto General de la Nación, es solo un componente del Sistema Presupuestal definido en el artículo 6° del Decreto 111 de 1996, específicamente, en el artículo 2° del Decreto 4730 de 2005. 1.3.2.14. Indica que el Sistema Presupuestal tiene como objetivos el equilibrio entre ingresos y gastos públicos, como condición de sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo, y el uso eficiente de recursos públicos en un contexto de transparencia. 1.3.2.15. Señala que la Ley orgánica 819 de 2003, tiene dentro de sus finalidades enriquecer la información que contienen los presupuestos 10 tradicionales, para permitir a quienes son responsables de adoptar las políticas fiscales que mejoren sus elementos de juicio para evaluar y orientar la gestión financiera del Estado. 1.3.2.16. Aduce que, para analizar la conexidad entre la función que debe cumplir el CONFIS y la materia presupuestal, se debe analizar lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto en el artículo 25, según
el cual “el Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la política fiscal y coordinará el sistema presupuestal”. 1.3.2.17. Aclara que el artículo 26 del Estatuto Orgánico prevé que además de las funciones allí establecidas para el CONFIS, le corresponden “las demás que establezcan la Ley Orgánica del Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales del presupuesto”. Además, aduce, existe una conexidad temática, causal, teleológica, y sistemática entre la ejecución presupuestal y el manejo de información que permite adoptar políticas fiscales que brinden mayores elementos de juicio para orientar y evaluar la gestión financiera estatal. 1.3.2.18. Afirma que la disposición demandada además de estimar los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales administradas por órganos que no hacen parte del Presupuesto General de la Nación tiene un objetivo más amplio, pues pretende conocer en detalle y con transparencia cuánto se recauda por concepto de rentas parafiscales, cómo se asignan los recursos, a quién se destina, con qué propósito, cuyo fin es que el Gobierno Nacional pueda tener una visión integral de los efectos de la política fiscal. 1.3.2.19. Finalmente, indica, la vocación de permanencia que el actor le atribuye a la norma demandada no riñe con la constitucionalidad de la misma, por cuanto no permite inferir que se trata de una función que temporalmente desborde o trascienda el tiempo en el que rige la Ley de presupuesto ya que conforme al artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, las funciones atribuidas en las disposiciones generales de la
ley solo regirán para el año fiscal para el cual se expidan. 1.3.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANEl representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANsolicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer del estudio integral de la demanda por ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto se declare la exequibilidad de esta norma, bajo el entendido de que se trata de una disposición ordinaria expedida en virtud de la cláusula general de competencia del legislador y que, por lo tanto, no está sujeta a reserva de ley orgánica. Fundamenta su posición en los siguientes argumentos: 11 1.3.3.1. Considera que el actor no fue claro acerca del alcance otorgado a la norma demandada, por cuanto el artículo acusado fue el 81 pero los motivos de su inconformidad se refiere al contenido de los incisos 3 y 4 de tal normativa, por lo tanto, el objeto de la controversia no fue determinado en debida forma, lo cual le impide a la Corte realizar un pronunciamiento de fondo. 1.3.3.2. Indica que los cargos 2, 3 y 4 se refieren a la supuesta violación de disposiciones orgánicas del presupuesto, pero no especifica las normas constitucionales presuntamente vulneradas. 1.3.3.3. Manifiesta que conforme a la jurisprudencia constitucional, las leyes orgánicas tienen una serie de características especiales debido a la posición organizadora de un sistema legal que depende de ellas, esto quiere decir, que son estatutos que abarcan toda la normativa de una serie
de asuntos señalados expresamente en la Carta Política, condicionando la actuación administrativa y la expedición de otras leyes frente a la materia que tratan. 1.3.3.4. Establece que es la Constitución la que establece qué asuntos son materia de las leyes orgánicas y cuáles no, por lo tanto el legislador no puede suplantar la voluntad del Constituyente al extender la reserva de ley orgánica a temas que no fueron considerados para tramitarse mediante este tipo de leyes. 1.3.3.5. Resalta que la norma demandada fue aprobada con una votación reglamentaria de las leyes orgánicas por mayoría absoluta, conforme al artículo 151 de la Constitución y a la Ley 5 de 1992. 1.3.3.6. Indica que la inclusión de contribuciones parafiscales administradas por órganos que no hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en un presupuesto independiente con aprobación del CONFIS, no implica que sea una disposición en donde se sujete el ejercicio de la actividad legislativa o que regule la aprobación, modificación o ejecución del Presupuesto General de la Nación, de entidades territoriales y de entes descentralizados. 1.3.3.7. Señala que a partir de la disposición acusada no se deduce que exista una ampliación del margen de competencia frente al trámite que guía la ley anual del presupuesto. 1.3.3.8. Manifiesta que la norma que se cuestiona tiene un objetivo mucho más amplio, el cual consiste en poder conocer detalladamente y, en especial, con transparencia la cantidad recaudada por concepto de rentas
parafiscales, cómo se da la asignación de esos recursos, a quiénes están 12 destinados, su propósito y cuáles son los resultados para que el Gobierno cuente con una visión integral de los efectos que tiene la política fiscal. 1.3.3.9. Afirma que el principio de unidad de materia respecto al marco de la Ley Anual de Presupuesto no es absoluto. 1.3.4. Universidad Externado de Colombia El director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, Julio Roberto Piza Rodríguez, solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad del artículo demandado por las siguientes razones: 1.3.4.1. Resalta la importancia de las leyes anuales de presupuesto, en la medida en que constituyen una hoja de ruta para la debida ejecución del principio de legalidad del gasto por parte de toda la administración pública y también de los particulares que, en determinadas circunstancias, puedan intervenir en la administración de recursos públicos. 1.3.4.2. Indica que el grupo no comparte lo expuesto por el actor, ya que confunde el tema de preservación de la unidad de materia con el trámite legislativo de las leyes ordinarias y las orgánicas. 1.3.4.3. Señala que al comparar las normas del artículo 12 de la Ley 179 de 1994 y el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 se llega a la conclusión que el legislador no alteró, con la expedición de la Ley 1687 de 2013, la figura del aporte parafiscal que había definido en la primera (de naturaleza orgánica), sino que, al contrario, solo reorganizó semánticamente las características de esta figura y, además, hizo explícita
la contabilización anual del monto de los recursos aplicados por tal concepto. Por lo anterior, no es preciso indicar que se presente un requisito adicional de existencia que implique una ampliación del alcance legal del concepto de parafiscalidad. 1.3.4.4. Considera que si se acepta el argumento de la literalidad como causa para declarar la inconstitucionalidad, se estaría restringiendo la capacidad de interpretación del Congreso de la República y su libertad de configuración, que eliminaría una herramienta eficaz con que cuenta la administración pública para cumplir con la aplicación del principio de legalidad del gasto. 1.3.4.5. Manifiesta que el CONFIS tiene dentro de sus funciones el estudio de los presupuestos de ingresos y gastos que componen la actividad económica del Estado y por la importancia que los ingresos parafiscales representan dentro de los planes financieros, puede pretenderse que el CONFIS no conozca de estos temas. 13 1.3.4.6. Indica que la Ley Anual de Presupuesto puede ordenar que diferentes agregados económicos, como los estimativos de ingresos y gastos que resulten por cada sector relevante para la economía, se presenten al CONFIS de manera clara y organizada para que contribuyan a alcanzar mejor resultado para las finanzas públicas. 1.3.4.7. Aduce que el cuestionamiento del actor respecto a la posibilidad de que particulares, sean personas naturales o jurídicas, puedan manejar de alguna manera recursos públicos, no resulta cierto ya que la ley y la jurisprudencia resuelven tal problemática. Agrega que esta situación obliga a que el legislador y el ejecutivo desarrollen procedimientos de análisis y control económico que permitan cumplir con las funciones que
las teorías modernas han dado a las leyes de presupuesto. 1.3.5. Federación de Productores de Panela (Fedepanela) El Gerente General de Federación Nacional de Paneleros de Colombia – Fedepalma, solicita a la Corte Constitucional se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada: 1.3.5.1. Consideran que de acuerdo con lo expuesto en la acción pública de inconstitucionalidad, interpuesta po
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