🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C20166-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C20166-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-166/15

POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE

INTERVENIR EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-No se ajusta a la constitución en razón al riesgo social que esta actividad comporta En el presente caso se encuentran en tensión, por un lado, los derechos a la igualdad, el libre ejercicio de profesión u oficio, frente a los riesgos que pueden afectar los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud de las personas, así como de los animales, el medio ambiente y la propiedad. Sin duda, el ejercicio libre de una profesión u oficio y el derecho a la igualdad representan bienes jurídico de gran importancia dentro del sistema axiológico establecido en nuestra Constitución. Sin embargo, la exposición cada vez mayor de las personas a riesgos derivados de instalciones eléctricas lleva a que la Corte deba reforzar su protección. No se trata de riesgos eventuales que afecten un área especial de la vida de algunas personas. Se trata por el contrario de riesgos graves a los cuales se ven expuestas prácticamente todas las personas en las diversas actividades de su cotidianeidad. Al no exigir unos requisitos mínimos de formación académica para el desarrollo de la proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel medio, el Congreso expuso bienes jurídicamente protegidos y de gran valor constitucional a un riesgo social. Teniendo en cuenta que la magnitud de este riesgo social resulta bastante alta y que está ampliamente extendida socialmente, la disposición demandada se declarará inexequible.

POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE

INTERVENIR EN PROYECCION Y DISEÑO DE

INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-Aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes RIESGO SOCIAL-Caracterización del concepto PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Máxima en ejercicio de actividades laborales, profesionales y oficios LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Principio de igualdad como pilar sobre el cual se fundamenta LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Dimensión subjetiva individual/LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Dimensión social objetiva La libertad para ejercer cualquier profesión, ocupación, arte u oficio tiene tanto una dimensión subjetiva individual que emana de la libertad personal, como una dimensión social objetiva, que implica el conjunto de deberes correlativos que tales profesiones tienen para con la sociedad, en virtud del principio de solidaridad social consagrado en la Constitución Política. LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Título de Idoneidad El constituyente le otorgó al legislador la potestad para exigir determinada formación académica, títulos de idoneidad, y justificó el ejercicio de una inspección y vigilancia a las profesiones. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia, el legislador sólo puede ejercer la potestad de exigir títulos de idoneidad a las ocupaciones, artes y oficios que no requieran formación académica cuando la actividad implique un riesgo de afectar el interés general o los derechos subjetivos de las personas. En particular, tanto el interés

general como los derechos subjetivos se concretan en lo que el constituyente denominó el “riesgo social”. Al respecto, la Corte sostuvo en la Sentencia C606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón): “Acorde con todo lo anterior, esta Corte considera que en materia de reglamentación del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana.” Por su parte, en la Sentencia C-697 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sostuvo: “En suma, el artículo 26 de la Carta impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades. Sin embargo, la ley puede establecer requisitos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, siempre que quede claramente demostrado que tal reglamentación es necesaria para minimizar riesgos sociales o para proteger derechos de terceras personas.” RIESGO SOCIAL-Dimensiones La Corte ha definido algunas de las dimensiones del riesgo social. Ha dicho, por ejemplo, que: 1) éste debe ser claro, 2) los bienes jurídicos sujetos al riesgo deben ser el interés general o los derechos subjetivos, 3) debe tener una magnitud considerable, 4) debe ser mitigable, y que 5) la formación académica

debe ser un factor que hace posible la mitigación del riesgo CONCEPTO DE RIESGO-Importancia y alcances 2 EVALUACION Y MANEJO DEL RIESGO SOCIAL-Etapas EVALUACION DE RIESGO SOCIAL-Identificación de riesgos asociados/IDENTIFICACION DE RIESGO-Determinación de elementos sobre los cuales recae el riesgo/ELEMENTOS SUJETOS A RIESGO SOCIAL-Análisis de magnitud de afectación potencial La evaluación de riesgos sociales supone, por supuesto, una primera etapa en la que se realiza una identificación de los riesgos asociados, tanto directa como indirectamente, a un determinado fenómeno natural, o a una actividad humana. Así mismo, la persona responsable de identificar estos riesgos debe tener la capacidad para establecer los mecanismos causales por medio de los cuales se producen. La identificación de riesgos requiere, en esa medida, un conocimiento de las leyes de las distintas ciencias que sean pertinentes al fenómeno que se esté estudiando, o a la actividad humana que se esté realizando. De lo contrario, si quien estudia el respectivo fenómeno o ejecuta al actividad desconoce las leyes de las ciencias pertinentes, no será capaz de identificar los respectivos riesgos. Como parte de esta identificación de riesgos es necesario precisar los elementos sobre los cuales recaen. Es decir, es necesario identificar qué es lo que está en riesgo. Podría decirse que la identificación del riesgo necesariamente implica la determinación de los elementos que están en riesgo. Sin embargo, ello no necesariamente es así. La definición de los elementos que puedan verse afectados con un fenómeno natural, o con una actividad humana puede llegar a resultar complicada en la práctica, pues en el mundo real las cadenas de causa y efecto pueden resultar

bastante complejas. La capacidad para identificar mecanismos causales complejos presupone de los conocimientos necesarios para diseñar modelos predictivos, bien sea que se trate de modelos de ingeniería, de geología o de economía. El diseño de modelos predictivos que permitan identificar cadenas causales, tanto en las ciencias naturales como en las ciencias sociales, requiere que el evaluador tenga una sólida formación en matemáticas, tanto en cálculo como en probabilidad y estadística. A este respecto es necesario recordar que el concepto de riesgo supone un análisis probabilístico tendiente a establecer, numéricamente, qué tan posible es la ocurrencia de determinadas contingencias. Por otra parte, más allá de la identificación de los elementos que están en riesgo como consecuencia del fenómeno natural o de la actividad humana de que se trate, es necesario efectuar un análisis de la magnitud de la afectación potencial de los elementos sujetos al riesgo social. Como ya se dijo, la jurisprudencia ha considerado que la magnitud del riesgo debe ser considerable para que el Congreso pueda inferir que existe un riesgo social. La determinación de la magnitud de la afectación potencial supone el análisis de tres aspectos relacionados: un análisis de la fuerza del agente productor del riesgo, de la correspondiente vulnerabilidad o nivel de exposición del 3 elemento sujeto a dicho riesgo, y la determinación de la importancia o valor de lo que está en riesgo. El análisis de la magnitud de las afectaciones potenciales, aunada a otros factores de los que se hablará más adelante, permiten al evaluador de los riesgos tomar decisiones eficientes para prevenirlos, mitigarlos o corregirlos. Estos análisis, por supuesto no son

sencillos. No sólo por la dificultad técnica de mediar la fuerza del agente y la vulnerabilidad de los elementos sujetos al riesgo, sino porque no siempre es fácil medir la importancia o el valor que se le atribuye a los elementos sujetos al riesgo. MANEJO DE RIESGO SOCIAL-Diseño, implementación, ejecución, monitoreo y adopción de medidas para mitigar los riesgos identificados/SITUACIONES QUE SUPONEN RIESGO SOCIALPrevención como principio general aplicable La segunda etapa en la evaluación y manejo del riesgo corresponde, lógicamente, al manejo del riesgo que ha sido identificado y evaluado. En esta etapa se diseñan, implementan, ejecutan, monitorean y adaptan medidas para mitigar los riesgos identificados. El manejo del riesgo social supone entonces, en principio, que la persona o entidad responsable adopte todas aquellas medidas que sean razonables y proporcionadas para prevenir los riesgos identificados. La prevención es entonces el principio general aplicable a todas aquellas situaciones que supongan un riesgo social. Así lo ha reconocido esta Corporación en diversos pronunciamientos. Más aun, en materia ambiental este principio ha dado lugar a la adopción del principio de cautela o principio de prevención, según el cual la incertidumbre frente a los riesgos debe resolverse, al menos temporalmente, a favor de la protección del medio ambiente. PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTALJurisprudencia constitucional MANEJO DE RIESGO SOCIAL-Requiere conocimientos sobre medidas de mitigación, y su capacidad para prevenir, disminuir o corregir los riesgos respectivos

ACTIVIDADES DE PROYECCION Y DISEÑO DE OBRA O

INSTALACION ELECTRICA-Se requieren herramientas metodológicas y conocimientos teóricos de quien diseña o proyecta este tipo de instalaciones/DISEÑO DE INTALACION ELECTRICADiseñador debe tener una sólida formación en cálculo Las actividades de proyección y diseño de una obra o instalación electrica no sólo requieren conocimientos empíricos relacionados con el manejo de los 4 factores variables que inciden sobre la transmisión eficiente y segura de la energía eléctrica. Requieren que quien diseña o proyecta este tipo de instalaciones cuente con las herramientas metodológicas y con los conocimientos teóricos necesarios para predecir con un grado de certeza razonable cómo se van a comportar dichos factores variables en un conjunto bastante amplio e indeterminado de diseños y proyecciones posibles. La amplitud del conjunto de variables que interactúan en el diseño de una instalación, en este caso eléctrica, y la complejidad de las interacciones que supone, lleva a que sea indispensable que el diseñador tenga una sólida formación en cálculo. RIESGO SOCIAL-Ponderación por parte del juez constitucional DISTRIBUCION DE RIESGOS ASOCIADOS A ACTIVIDAD HUMANA-Jurisprudencia constitucional RIESGO SOCIAL-Factores que debe tener en cuenta juez constitucional al realizar análisis Al analizar el riesgo social asociado a una determinada actividad, el juez constitucional debe tener en cuenta los siguientes factores: En primer lugar, debe analizar la importancia que tienen los bienes jurídicos potencialmente afectados dentro del sistema axiológico de la Constitución. Así mismo, el juez debe estimar qué el nivel de afectación potencial, o en otras palabras, la

magnitud de riesgo que recae sobre dichos bienes jurídicos. Finalmente, cuando existan dudas que permitan creer que el nivel de afectación es mayor en relación con ciertos grupos sociales determinables, el juez constitucional debe analizar también la manera como se distribuyen dichos riesgos al interior de la sociedad. EJERCICIO DE ACTIVIDAD QUE CONLLEVA RIESGO SOCIAL-Deber constitucional de imponer requisitos de formación académica LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-No es absoluta/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIODimensión social relacionada con principio de solidaridad/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Posibilidad de imponer requisitos de formación académica/LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE

REQUISITOS DE PROFESIONES-Alcance

5 La Corte sí ha reconocido que la libertad de escoger profesión u oficio no es absoluta. Más aun, ha dicho que esta libertad tiene una dimensión social, estrechamente relacionada con el principio de solidaridad. Por lo tanto, cuando una determinada profesión, oficio o actividad implican un riesgo social, es perfectamente posible que el Congreso les imponga requisitos de formación académica. Por otra parte, ha dicho que aun cuando el Legislador cuenta con un aplio margen de discrecionalidad para decidir qué requisitos de formación académica exige para el ejercicio de un determinado oficio, estos requisitos no pueden ser desproporcionados ni afectar el núcleo esencial del derecho. Más aun, como ya se dijo, la formación debe ser adecuada para

prevenir el riesgo. En esa medida, los requisitos de formación académica que impone la ley deben tener una estrecha relación con el riesgo social que conlleva el respectivo oficio o actividad. Esto significa que debe existir en principio, una congruencia entre el riesgo social y la formación académica requerida, y que la formación académica exigida debe ser útil para mitigar el riesgo. FACULTAD DEL LEGISLADOR PARA EXIGIR TITULO ACADEMICO-Jurisprudencia constitucional

EXIGENCIA DE FORMACION ACADEMICA-Reserva de ley

POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE

INTERVENIR EN PROYECCION Y DISEÑO DE

INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-Análisis de proporcionalidad POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE INTERVENIR EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIOIdentificación de riesgo social y de bienes jurídicos potencialmente afectados

POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE

INTERVENIR EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-Análisis de finalidad perseguida y funciones sociales que cumple AMPLIACION DE ACTIVIDADES DE TECNICOS ELECTRICISTAS-Adecuación y suficiencia

Referencia: Expediente D-10422

6

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del Artículo 10 de la Ley 1264 de 2008 “Por medio de la cual se adopta el Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones”

Demandante: Martiza Sánchez Aguilar

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución, la ciudadana Martiza Sánchez Aguilar presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008 “Por medio de la cual se adopta el Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones”, por vulnerar los artículos 2º, 26 y 158 de la Constitución

Política. La demanda fue admitida respecto del primer cargo, referente a la violación de los artículos 2º y 26 de la Constitución, mediante auto del 5 de septiembre de 2014. En el mismo Auto la demanda fue inadmitida respecto del cargo por violación del principio de unidad de materia contemplado en el artículo 158 de la Carta. Posteriormente, a través de auto del 24 de septiembre de 2014, la magistrada ponente rechazó la demanda respecto del cargo por violación de unidad de materia. De igual manera, se informó de la admisión de la demanda al presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Educación Nacional, de Minas y Energía, y al Servicio

Nacional de Aprendizaje, SENA. Así mismo se invitó a las Facultades de Ingeniería de las Universidades Nacional de Colombia, Los Andes, Javeriana, 7 de Antioquia y del Valle, y a la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008, y se subraya el literal e) demandado: LEY 1264 DE 2008

(diciembre 26) Por medio de la cual se adopta el Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: … “ARTÍCULO 10. Son derechos de los técnicos electricistas: … e) Proyectar y diseñar en forma autónoma instalaciones eléctricas a nivel medio, acorde a la clase de su matrícula profesional y competencia laboral certificada por el SENA;

III. LA DEMANDA La demandante acusa el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008. La expresión demandada hace parte del artículo en el cual se establecen los derechos de los técnicos electricistas. Alega que la expresión acusada va en contra de la Constitución al desconocer el riesgo social que produce permitirle a los técnicos electricistas diseñar instalaciones eléctricas, cuando según ella

esto ha sido una función exclusiva de los ingenieros eléctricos. De igual forma, se desconocen los diferentes niveles de preparación académica y obtención de títulos. En tal medida, señala que la frase ignora el requisito de evitar riesgos sociales, impuesto por el artículo 26 de la Carta Política. El escrito comienza señalando que la Constitución reconoce la libertad para escoger libremente la profesión u oficio de las personas. Este derecho está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad de oportunidades, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. No obstante, la jurisprudencia 8 constitucional ha profundizado en este tema y ha reconocido que hay profesiones cuyo ejercicio se encuentra regulado por la ley, dado que conllevan un riesgo social. Es decir que cierto tipo de profesiones requieren de una formación académica especializada y de un título que acredite la idoneidad de la persona para practicar dicho oficio. Lo anterior, con el propósito de proteger a la sociedad y al medio ambiente. Por lo anterior, el artículo 26 constitucional le otorgó facultades al Congreso para que, de ser necesario, regulara ciertas profesiones que implicaran un riesgo social. En este caso, la demandante señala que el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones auxiliares y afines necesitan de la supervisión e intervención del Estado, pues requieren de formación especializada. Esta postura ha sido sostenida por la Corte Constitucional en las sentencias C-177 de 1993 y C-964 de 1999, al considerar que es necesario garantizar la protección de los derechos de terceros que podrían estar en riesgo. Por otra parte, la demandante indica que la Corte Constitucional, por medio

de la Sentencia C-296 de 2012, reiteró que la exigencia de títulos de idoneidad es indispensable para acreditar la preparación académica y científica de algunas profesiones que impliquen un riesgo a la sociedad. Por lo tanto, la accionante considera que el Congreso tiene las facultades para vigilar y regular ciertas profesiones para prevenir posibles afectaciones a la sociedad. Por otra parte, señala que la norma demandada consagra el derecho de los técnicos electricistas a diseñar y proyectar instalaciones eléctricas. Según la demandante, esta función le corresponde a los ingenieros electricistas de acuerdo con la Ley 51 de 1986, el artículo 1 del Decreto 991 de 1991 y el Decreto 1873 de 1996. En ese sentido, cita la Sentencia C-606 de 1992 al señalar que “la exigencia de títulos de idoneidad esta limitada en primera instancia a las profesiones u oficios que exijan realmente estudios académicos, así como por los alcances de la tarea a realizar y el interés concreto que se pretende proteger”. Adicionalmente, indica que la jurisprudencia constitucional plantea que el riesgo social que conlleva esa profesión debe ser disminuido significativamente gracias a la formación académica específica del profesional. Posteriormente, la demandante compara la formación del técnico electricista con la formación del ingeniero electricista. Frente a esto señala que la capacitación del primero es mayoritariamente empírica, por lo que según el artículo 3º de la Ley 19 de 1990 no se requieren estudios académicos para obtener la matrícula de técnico electricista. Para ello sólo es necesario

demostrar las habilidades y experiencia como técnico electricista al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas (CONTE). 9 Por otra parte, la formación del ingeniero electricista comprende un proceso académico que incluye un ciclo básico en ciencias naturales y matemáticas. Adicionalmente, el estudiante de ingeniería eléctrica debe formarse en ciencias básicas de ingeniera, en donde aprende los procesos y recursos para elaborar los diseños y la comprensión de la operación de los equipos y sistemas a su disposición. Finalmente, el estudiante se capacita en ingeniería aplicada para así poner en práctica todo lo aprendido durante su carrera. Sólo después de haber aprobado estos ciclos, se podrá emitir la certificación de ingeniero electricista. Finalmente, la demandante estudia la facultad legal de diseño de instalaciones eléctricas para concluir que, según lo dispone el artículo 2º de la Ley 842 de 2003, los ingenieros tienen la facultad para diseñar instalaciones eléctricas. Por ello, en el sentir de la accionante, la disposición demandada incurre en una contradicción al permitirles a personas sin la adecuada preparación académica diseñar instalaciones eléctricas. Frente a lo anterior, la demandante añade que la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-606 de 1992 que “aún los pequeños errores de diseño, cálculo, planeación y mantenimiento pueden producir consecuencias graves e irremediables para los ciudadanos como pérdidas en vidas humanas, lesiones a la integridad personal y daños materiales considerables”. Por las razones anteriores, la ciudadana solicita que se declare inexequible el literal demandado.

IV. INTERVENCIONES 4.1 Ministerio de las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de un apoderado judicial solicitó declarar la exequibilidad del literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008. Señala que la Corte Constitucional, en Sentencia C-505 de 2014 dijo que imponer condiciones exageradas para ejercer una profesión, puede anular el derecho a ejercer la misma. Por lo tanto, no se puede excluir de la realización de una actividad a profesionales que cuentan con la idoneidad adecuada para realizarla y acreditados en un título profesional. Es decir que no se pueden hacer exigencias innecesarias ni desproporcionadas que den lugar a discriminaciones. De esta forma, el interviniente considera que el Legislador tiene la facultad para regular el ejercicio de cualquier profesión, sin que violente los derechos 10 de quienes practiquen ese oficio ni los de la comunidad. En ese sentido, permitirle a técnicos electricistas diseñar y proyectar instalaciones eléctricas de nivel medio, de acuerdo a su competencia laboral certificada por el SENA, no atenta contra las normas constitucionales. Adicionalmente, considera que la censura que hace la demandante se limita a situaciones eventuales, fundamentadas en argumentos subjetivos, que no evidencian ninguna violación a la Constitución. 4.2 Héctor Peña Bermúdez El ciudadano interviniente solicitó declarar la exequibilidad del literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008. El ciudadano, técnico electricista de profesión, señala que solamente las

personas que obtengan el certificado de competencia laboral en diseño por el SENA, podrán diseñar y proyectar instalaciones eléctricas de nivel medio. Adicionalmente, para poder obtener esta certificación el técnico electricista no puede haber obtenido su licencia profesional por medios empíricos. Igualmente señala que, los electrotécnicos que deseen diseñar instalaciones eléctricas de nivel medio, deberán contar con el aval del CONTE. Además, el ciudadano señala que existen diferentes licencias para los técnicos electricistas. Las personas que ejercen esta profesión no sólo se desempeñan como auxiliares de los ingenieros electricistas, sino que pueden desarrollar diferentes funciones de acuerdo a su licencia profesional. De esta forma, el ciudadano indica que la facultad del electrotécnico para diseñar, está condicionada a la matricula profesional y competencia laboral certificada por el SENA que éste tenga. Finalmente destaca que los diseños de instalaciones eléctricas que hacen los técnicos electricistas solo pueden ser en obras de nivel medio. Por otra parte, los diseños de alta complejidad y tamaño solamente pueden ser realizados por ingenieros electricistas. 4.3 Ministerio de Educación Nacional La Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio solicitó declarar ajustado a la Constitución el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008. En su escrito de oposición, la entidad señaló que la labor de los técnicos electricistas no se limita a la de ser auxiliares de los ingenieros electricistas. Es decir que los técnicos electricistas pueden desarrollar una serie de funciones adicionales, tal como lo autoriza la Ley 19 de 1990. Por otra parte, 11 la entidad recuerda que para poder diseñar instalaciones eléctricas de nivel

medio, los técnicos electricistas deben contar con matricula profesional y con la competencia laboral de diseño certificada por el SENA. Adicionalmente, el Ministerio señala que no existe prueba de que los técnicos electricistas hayan causado estragos considerables para que se les impida el diseño de instalaciones eléctricas. Consecuentemente, no se puede argumentar que exista un riesgo social que obligue a restringir la práctica de este oficio únicamente a ingenieros eléctricos, por lo que no hay una violación del artículo 26 constitucional. Igualmente, los límites que se le han impuesto a los técnicos electricistas han sido estudiados por el Legislador, y hacen parte de su facultad para reglamentar profesiones y oficios. Así las cosas, el Legislador estableció límites al ejercicio del diseño de instalaciones eléctricas por técnicos electricistas al exigir la matrícula profesional y la certificación de competencia laboral expedida por el SENA; entidad que goza de plena credibilidad en el país. Adicionalmente, la norma limita la práctica de este oficio en instalaciones eléctricas de tamaño mediano. Finalmente, el Ministerio destaca que si la demandante considera que la norma demandada contradice la Ley 842 de 2003, ese argumento no puede ser tenido en cuenta pues la contradicción entre dos normas no es un parámetro del juicio de constitucionalidad. 4.4 Consejo Nacional de Técnicos Electricistas -CONTE. El Presidente del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas –CONTE– solicitó declarar ajustado a la Constitución el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008. En su intervención, el CONTE destacó que para expedir la matricula

profesional de técnico electricista se tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos incluidos en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 0991 de

1991. Adicionalmente, indicó que en Colombia existen siete tipos distintos de matrículas profesionales de técnico electricista. Cada una de estas le permite a su titular ejecutar diferentes clases de actividades relacionadas con la profesión, dentro de las que se incluye la de auxiliar de ingeniero electricista. Así las cosas, la entidad señaló que ésta es la competente para inspeccionar y vigilar la profesión de técnico electricista en el país.

En virtud de lo anterior, el interviniente rechazó los argumentos de la demandante en cuanto al hecho que existen dos clases de técnicos electricistas, a saber: aquellos que se preparan académicamente para ejercer la 12 profesión, y los que aprenden el oficio de manera empírica. Al respecto, el CONTE señala que esa distinción es discriminatoria, pues a la ley sólo le interesa que la persona este habilitada, y certificada, para ejercer la profesión, sin interesar cómo adquirió el conocimiento. Adicionalmente, el interviniente rechaza los señalamientos de la demandante en cuanto al hecho que los técnicos electricistas solamente pueden ser auxiliares de los ingenieros electricistas. Expresa que ésta es solamente una de las funciones que puede desarrollar un profesional técnico en electricidad, aparte de otras seis actividades que también pueden ser certificadas por el CONTE. Por otra parte, el presidente de la entidad destaca que, de acuerdo con el oficio 09163 de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de conformidad con la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones CIUO-88 de la Organización Internacional del Trabajo, los electrotécnicos y

los técnicos en electrónica y telecomunicaciones están facultados para “proyectar y preparar planos de instalaciones y circuitos eléctricos de conformidad con las especificaciones establecidas”. Adicionalmente, en estos documentos se evidencia que quienes desarrollen este oficio lo pueden hacer de manera autónoma y sin la necesidad de depender de un ingeniero electricista. De igual forma, el representante de la entidad señala que en el oficio 5.1-0420 de 1992 el Ministerio de Educación Nacional estableció que los electrotécnicos están facultados para “hacer proyectos, cálculos y especificaciones a nivel medio” de acuerdo con su capacitación sin que se usurpe el cam

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...