CC - C20177-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20177-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-177/16
NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-No configura discriminación de ancianos en su libertad de circulación toda vez que no establece prohibición, ni sanción sino que desarrolla el deber de solidaridad que constituye uno de los principios del estado social de derecho CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Limitaciones a peatones especiales/LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALESAcompañamiento al cruzar vías públicas por pérdida de facultades no genera discriminación al no existir diferenciación entre iguales NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No restringe derecho a la libre circulación de “los ancianos”/NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Deber de solidaridad frente a personas que requieran acompañamiento para transitar vías públicas La intención y el efecto de la norma no es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de estas personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino justamente por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado Social de Derecho. NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No atenta contra derecho a la libertad de circulación ni contra deber de protección y asistencia a personas de la tercera edad DEBER DE SOLIDARIDAD-Principio del Estado Social de Derecho
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DERECHO A LA IGUALDAD-Simple hecho de establecer diferenciaciones no lleva consigo su vulneración ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Reconocimiento del derecho a la igualdad/IGUALDAD FORMAL-Deber de abstención de discriminación IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance/DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO MATERIAL-Acciones afirmativas a cargo del Estado PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional/PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Integración a la vida activa y comunitaria/PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Vida en condiciones dignas
PROTECCION DE ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS
MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Jurisprudencia
constitucional/ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Sujetos de especial protección constitucional PROTECCION A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Principio de solidaridad PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deberes/CONSTITUCION POLITICA-Deber de solidaridad/DEBER DE SOLIDARIDADProtección de personas en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta PROTECCION DE LA VEJEZ-Instrumentos internacionales/PROTECCION A PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD-Instrumentos internacionales PROTECCION DE LA VEJEZ-Marco legal ANCIANOS, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Concepto Se evidencia que el término “ancianos” sí tiene un significado jurídico en la jurisprudencia constitucional colombiana, y está ligado a aquellas personas que por su avanzada edad o por estar en el último periodo de la vida, han perdido algunas de sus facultades y ameritan por ello una especial protección constitucional. En ese sentido, en general, los conceptos de “adulto mayor”, de la “tercera edad” o “ancianos”, pueden ser usados indistintamente para hacer referencia a la vejez como un fenómeno preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales. Pero en algunas circunstancias, como sucede con la valoración de la inminencia de un daño por el paso del tiempo, la Corte ha considerado que la ancianidad, por tratarse de una avanzada edad, que supera el estándar de los criterios de adulto mayor, requiere de una protección inmediata a través de la acción de tutela. En general, no es posible determinar un criterio específico para establecer el momento o la circunstancia que permita calificar a una persona con la palabra “anciano”. Pero tampoco es posible adjudicarle un valor peyorativo o discriminatorio, sino que al parecer, la expresión “ancianos” se refiere a un concepto sociológico, más propio del lenguaje común y en general referente a una persona que por su avanzada edad ha visto disminuidas algunas de sus capacidades, por lo que en consecuencia requiere de la protección y el apoyo de la sociedad y del Estado, en el marco del máximo
respeto a su dignidad humana. DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-Limites La garantía de la que trata el artículo 24 Superior no es absoluta y por el contrario, puede ser sujeta a los límites que el legislador considere necesarios para garantizar el orden público y el respeto por derechos de carácter fundamental. De ahí que en algunas oportunidades el operador judicial deba hacer uso del test de proporcionalidad para determinar la constitucionalidad de las medidas adoptadas y que limitan la circulación. Sin perjuicio de lo anterior, no se debe perder de vista que las restricciones impuestas de ninguna manera pueden el núcleo esencial de la libertad de locomoción. LENGUAJE JURIDICO-Control constitucional LENGUAJE JURIDICO-Poder instrumental y simbólico LENGUAJE LEGAL-Control judicial ESCRUTINIO JUDICIAL DEL LENGUAJE LEGAL-Validez CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Examen de expresiones contrarias a la Constitución aun cuando finalidad de la norma no lo sea Se encuentra que la Corte en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, tiene la obligación de declarar inexequibles las expresiones contenidas en enunciados o normas legales que luego de un análisis lingüístico, histórico y social, impliquen la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecida en el enunciado, las cuales resulten despectivas, discriminatorias y con una carga valorativa claramente contraria a la dignidad humana y a la Constitución. Asimismo, se concluye que si la Corte no encuentra dicha carga en el lenguaje, no debe ser
objeto de su competencia la exclusión de palabras por consideraciones diferentes.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE EXPRESIONES
CONSIDERADAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Reglas
DERECHO A LA IGUALDAD-Manifestaciones/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado HIPOTESIS DE DISCRIMINACION CONSTITUCIONALMENTE PROSCRITAS-Jurisprudencia constitucional DISCRIMINACION-Exclusión de personas y negación de derechos fundamentales/DISCRIMINACION-Vulneración del derecho a la igualdad al aplicar criterios de diferenciación irrazonables DISCRIMINACION-Secuencia de episodios legales que contienen negación de garantías básicas/DISCRIMINACION-Examen de igualdad por aplicación de criterios proscritos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE
IGUALDAD-Modalidades JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Procedencia CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Derecho a circular libremente por el territorio nacional
NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y
ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Finalidad de carácter preventivo/NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No tiene carácter sancionatorio NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Inexistencia de sanción no significa que no sea obligatoria/OBLIGATORIEDAD DE LAS NORMAS-El hecho de que no esté prevista una sanción no significa que
pueda ser incumplida LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma hipotética que establece conducta que debe ser ejecutada siempre que se verifique cumplimiento de determinada condición/LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Norma exige que “los ancianos” sean acompañados por mayores de 16 años LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Norma no tiene como finalidad generar obligación jurídica de acompañar los ancianos a cruzar las vías y menos generar en ellos la carga de contar con personas que los acompañen en el paso de las calles
NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y
ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Principio de
solidaridad/NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Deber de solidaridad al suponer condición que debe ser verificada PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Triple dimensión RESTRICCION DEL DERECHO A CIRCULAR LIBREMENTE SIN AYUDA DE TERCEROS-Indeterminación e imprecisión de expresión “los ancianos” contenida en artículo 59 de la Ley 769 de 2002 La indeterminación de la expresión “los ancianos”, resulta idónea para la finalidad perseguida por la ley, la cual no es otra que crear conciencia en la ciudadanía sobre la prevención de accidentes de tránsito, mediante la especial protección de los sujetos que por su edad, condiciones físicas y sicológicas merecen mayor atención de la sociedad y el Estado. En efecto, no
se trata de imponer términos precisos de edad que desconozcan aspectos relevantes como las condiciones físicas y sicológicas de las personas, sino generar un criterio orientador para efectos educativos que permita analizar en cada caso las circunstancias específicas de los destinatarios de la norma. LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Realidades fácticas cambiantes que se transforman según vivencias y necesidades que implique permanente evolución NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Medida adoptada busca prevenir la accidentalidad de personas de especial protección NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No restringe derechos de quienes no cuenten con posibilidad de tener acompañante
Referencia: expediente D-10913
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “los ancianos” contenida en el último inciso del artículo 59 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Gustavo Adolfo Roa Díaz y Julio
Adel Álvarez Sáenz.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Adolfo Roa Díaz y Julio Adel Álvarez Sáenz, demandaron la constitucionalidad de la expresión “los ancianos” contenida en el último inciso del artículo 59 de la Ley 769 de 2002, por considerarlo contrario a los artículos 13, 24 y 46 de la Constitución Política, y al primero de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda. En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Ministerio de Transporte, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y de Protección Social, e invitó a participar en el debate al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y de Educación de la Universidad del Sinú y al Departamento de Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. 1.1 NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada. Se
1 subraya el aparte acusado : 1 Si bien los demandantes en su escrito transcriben el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, subrayando el inciso primero y el término “los ancianos”, expresamente señalan, como “norma demandada”, “la expresión subrayada “los ancianos”, contenida en el último inciso del artículo 59 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002”. Aunado a lo anterior, los argumentos expuestos en el escrito de demanda, hacen referencia únicamente a la inconstitucionalidad del término “los ancianos”, por lo que será el objeto de estudio en esta oportunidad. “LEY 769 DE 2002 (Agosto 6) Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones (…) Artículo 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años Los ancianos”. 1.2 LA DEMANDA 1.2.1 En criterio de los ciudadanos, el artículo citado desconoce los artículos 13, 24 y 46 de la Constitución, y el 1º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. 1.2.2 Para fundamentar la petición los demandantes señalan que el uso de la expresión “los ancianos”, sin estar limitada o definida, torna imposible la aplicación de la norma, pues se trata, a su juicio, de una disposición altamente vaga e imprecisa. Además, aseveran que el término en mención es peyorativo y resulta discriminatorio. 1.2.3 Así, la demanda plantea dos cargos en contra de la constitucionalidad de la disposición acusada, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1.2.3.1. Primer cargo. La norma demandada es imprecisa, al no definir cómo debe ser entendida la expresión “los ancianos” Los actores afirman que la norma demandada denota imprecisión y falta de técnica legislativa, lo cual, para efectos prácticos, hace imposible la exigencia del acompañante para que un adulto mayor cruce las vías. Ello por cuanto no existe en términos legales ni jurisprudenciales un límite temporal concreto que permita establecer con meridiana claridad cuándo una persona llega a la edad en que se le puede considerar “anciano”. Con relación a ello, los demandantes se refirieron a la Ley 1276 de 2009, en la cual se define expresamente y de manera concreta lo que debe entenderse como persona “adulta mayor”2, al establecer los criterios de atención integral de las personas de la tercera edad. Sin embargo, ponen de presente que lo definido en dicha disposición sólo opera para los fines propios de la misma. Del mismo modo, hacen alusión a lo establecido en la jurisprudencia
constitucional, respecto de lo que se entiende por “persona de la tercera edad”. Así, citan lo precisado al respecto en la Sentencia T-138 de 2010, en la cual se señaló que esas personas son las que cumplen con el requisito de edad para pensionarse. No obstante, aducen que dicho criterio tampoco sería el adecuado, pues “se estaría incorporando la regla general a un conjunto de casos que tiene que ser excepcional”. De esa manera, indican que se evidencia la colisión entre el artículo 59 de la Ley 796 de 2002 y la Constitución, pues la supuesta imprecisión hallada en dicha disposición legal tiene, según afirman los demandantes, la virtualidad de, eventualmente, privar a cualquier persona adulta de transitar libremente en calidad de peatón a la hora de cruzar la calle, al no saber ubicarse en los supuestos de hecho establecidos en la referida Ley, lo cual termina contrariando igualmente el artículo 24 de la Constitución Política. En el mismo sentido, consideran que las normas de orden legal per se pretenden una aplicación práctica y concreta, que se logra únicamente por medio de contenidos exactos y técnicos, lo cual, aseguraron, no ocurre con el inciso acusado, al ser “vago y excesivamente impreciso”. En ese orden, arguyen que la imprecisión del aparte demandado permite, a la larga, exculpar de responsabilidad en casos de siniestros viales a investigados o demandados que hayan embestido a personas de determinada edad que no hubieran estado acompañados al cruzar las vías. 2 “Artículo 7. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: (…) b)
Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen (…)”. 1.2.3.2. Segundo cargo. La norma demandada vulnera el derecho a la igualdad y discrimina a las personas por su edad De otra parte, se refieren a que, además de lo anterior, el término “los ancianos” es actualmente utilizado para referirse de manera despectiva o peyorativa a una persona de avanzada edad. Por tal motivo, a su modo de ver, tal expresión denota visos de segregación. Así, alegan que aun cuando la norma bajo estudio se muestra como una garantía o medida de protección para las personas de avanzada edad al buscar que por su condición especial deban ser acompañadas cuando cruzan las vías, la disposición trasgrede, entre otros, el artículo 46, el cual dispone que la sociedad, la familia y el Estado deben promover la integración de las personas de la tercera edad. En ese sentido, sostiene que el aparte acusado no logra crear una medida integradora, por el contrario, impone una limitación a los peatones adultos, consistente en el deber de estar acompañados de otra persona, configurándose así una presunción de “incapacidad” y discriminando a las personas que podrían ser consideradas como “ancianos”. Añaden que en este caso no se trata de una discriminación positiva en favor de un determinado grupo poblacional, pues la expresión demandada sugiere que un adulto mayor, por el hecho de serlo, no
puede valerse por sus propios medios para tomar las precauciones a que haya lugar cuando se disponga a cruzar una vía, y no tiene la suficiente capacidad sensorial o la lucidez que demanda una actividad tan sencilla como movilizarse. Finalmente, subrayan que el adulto mayor no tendría, en virtud del artículo bajo análisis, derecho a circular libremente por el territorio nacional, debiendo estar “en todo momento” acompañado por alguien que le ayude, como si en todo cruce vial y en cualquier instante se pudiese contar con esta posibilidad. 1.3 INTERVENCIONES 1.3.1 Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte a través de representante legal intervino, en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio, por cuanto la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, pues “no contiene argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que permitan evidenciar que la norma demandada vulnera la Constitución”. Sin perjuicio de lo anterior, presentó su opinión para defender la exequibilidad de la norma acusada con base en los siguientes argumentos: 1.3.1.1. Sostiene que en un Estado Democrático de Derecho en el que se respeten las libertades individuales, en principio no se puede restringir a ningún ciudadano su derecho a desplazarse libremente. No obstante, la garantía de la libre locomoción, como todas las garantías constitucionales, encuentra límites en la ley y en la protección de la seguridad nacional, el orden público y en el respeto de los derechos y
libertades de terceros. Es por ello que el Legislador en la exposición de motivos que dio origen a la Ley 769 de 2002 expresó la necesidad de contar con un nuevo código de tránsito que dotara al país de herramientas jurídicas acordes con los nuevos tiempos en materia de tráfico de vehículos y de personas, con el propósito fundamental de contrarrestar los altos índices de accidentalidad que se registran en el país, debido al ejercicio indebido de circular libremente. 1.3.1.2. En el mismo sentido, alude a que también la propia Corte Constitucional ha reconocido el carácter de derecho fundamental de la libertad de locomoción, en tanto afecta a la libertad del individuo, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de forma segura de un lugar a otro. Aunado a lo anterior, manifiesta que en varias ocasiones la Corte Constitucional ha justificado la regulación del legislador en materia de libertad de locomoción por el hecho de necesitar una normatividad que garantice el orden y la protección de los derechos de las personas, teniendo en cuenta lo importante que es la movilidad para el desarrollo económico de país y lo riesgoso que es su realización. Así, sostuvo que “el código de tránsito es el límite razonable por excelencia del derecho a la libertad de locomoción, pues si bien restringe la potestad de circular de manera absolutamente libre, protege intereses generales superiores sin volver ineficaz el derecho de libre locomoción”. 1.3.1.3. Por otra parte, asevera que la norma acusada no vulnera el artículo 13
Constitucional, por cuanto su finalidad es la de hacer prevalecer la seguridad de los usuarios, pues precisamente la medida consiste en “garantizar a todas las personas que se encuentren dentro de los parámetros de lo que se llama la tercera edad o población de personas mayores, que puedan movilizarse sin que agentes internos ni externos les impidan lograr sus objetivos particulares, lo que implica para las autoridades públicas, la adopción de medidas represivas y preventivas”. 1.3.1.4. En cuanto a la presunta violación del artículo 46 Constitucional, precisa que no comparte los argumentos de los libelistas, por cuanto a estas personas no se les está impidiendo el tránsito en calidad de peatones, sino que, por el contrario, debido al peligro que genera la actividad que realiza una persona “anciana”, se le da primacía al principio de organización administrativa, consistente en que el Estado regule los servicios públicos, dentro de los que se encuentra precisamente el transporte. 1.3.2. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social a través de representante legal, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad del vocablo “ancianos”, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Señala que con el fin de atender las necesidades de este grupo poblacional, cuyos derechos por mandato constitucional gozan de un carácter prevalente, el Estado colombiano ha implementado una serie de herramientas de tipo jurídico y técnico tendientes a brindar la protección y asistencia que por su condición de vulnerabilidad son de
vital importancia a la hora de garantizar su integración a la comunidad, sin desconocer el papel trascendental que en dicha función desempeñan la sociedad y la familia. 1.3.2.2. Frente al carácter de sujetos de especial protección constitucional de la población anciana, indica que ha sido la misma Corte Constitucional 3 quien en varias ocasiones ha empleado la palabra “ancianos” para referirse a las personas de la tercera edad que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva; razón por la que dicha expresión de ningún modo constituye un calificativo peyorativo o discriminatorio, como quiera que su único objeto es delimitar la población objeto de ciertas prerrogativas propias de una condición específica. 1.3.2.3. Aunado a lo anterior, sostiene que la expresión “ancianos” contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, no afecta el derecho a la igualdad ni es discriminatoria, y por el contrario, es equivalente e intercambiarle con la expresión “persona de la tercera edad” establecida en el artículo 46 Constitucional y con la locución “personas adultas mayores” contenida en documentos internacionales como el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos 3 Al respecto, hizo alusión a las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2006, T-707 de 2009 y C-503 de 2014, entre otras. Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
ratificado por la Ley 319 de 1996. 1.3.3. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo a través de representante legal, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “ancianos” contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que se interprete que “ancianos”, son las personas de la tercera edad, quienes de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009 cuenten con sesenta (60) años de edad o más, siempre que no tengan las facultades sensoriales o físicas suficientes para cruzar las vías por sus propios medios. Para fundamentar su petición de exequibilidad condicionada presenta sus argumentos en dos partes: i) los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; y ii) la indeterminación del vocablo usado por la norma demandada resulta discriminatoria y desproporcionada. 1.3.3.1. Respecto al primer punto, sustenta que la Corte Constitucional ha indicado que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, lo cual se deriva de un lado, del deber del Estado de adoptar medidas a favor de grupos en condición de vulnerabilidad, y de otro lado, de la obligación del Estado y de la sociedad de proteger y ayudar a las personas de la tercera edad. Ahora bien, señala que esta especial protección de las personas de la tercera edad se fundamenta en el mandato Constitucional de lograr una igualdad real y efectiva, lo que implica la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados; así mismo, en el deber
consagrado en el artículo 47 de la Carta Política, según el cual es deber del Estado, de la sociedad y de la familia proteger y ayudar a las personas de la tercera edad, y promover su integración a la vida activa y comunitaria. Por último, indica que su fundamento también proviene del principio de solidaridad, el cual tiene como propósito brindar apoyo a los demás asociados, con el fin de promover la prosperidad y el bienestar general. De acuerdo con lo anterior, precisa que en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional, los adultos mayores deben recibir un tratamiento diferenciado por parte del Estado, el cual tiene el deber de adoptar medidas encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de este segmento de la población. 1.3.3.2. Respecto al segundo punto, sostiene que si bien podría decirse que la norma demandada al exigir que los “ancianos” deben estar acompañados al cruzar las vías, pretende desarrollar el deber constitucional de protección especial a favor de los adultos mayores, no obstante, tal norma resulta problemática por las siguientes razones: 1.3.3.2.1. En primer lugar, la expresión “ancianos” es indeterminada, pues no especifica quiénes se encuentran dentro de esta categoría y quiénes se ven obligados a recibir un acompañamiento al momento de cruzar las vías. De un lado, dicha expresión no establece un rango de edad para determinar las personas que ostentan la naturaleza de “ancianos”, y de otro lado, tampoco precisa en qué circunstancias aquellas requieren el citado acompañamiento. 1.3.3.2.2. En segundo lugar, arguye que la norma acusada consagra de forma
indiscriminada y desproporcionada una restricción a la libertad de circulación respecto de un segmento de la población, pues ésta establece que los “ancianos” requieren estar acompañados por personas mayores de 16 años al momento de cruzar las vías, lo cual supone una restricción de su derecho a circular libremente por el territorio nacional, puesto que en tal evento no podrán transitar si no cuentan con el respectivo acompañamiento. Continúa su relato diciendo que a pesar de que el artículo 24 de la Constitución dispone que la ley podrá consagrar limitaciones a la libertad de circulación, la norma acusada no encuentra una justificación y es desproporcionada, pues no distingue claramente quiénes serían los destinatarios de la restricción, lo cual impone una carga a todo un segmento de población que ostenta edad avanzada, sin hacer ningún tipo de distinción en relación con las condiciones y necesidades de las personas que hacen parte del colectivo. En esa medida, precisa que la norma supone que todo aquel que es “anciano”, necesariamente sufre de alguna afectación física o sensorial en razón de su edad, que lo hace incapaz de movilizarse por sus propios medios, y por tal razón, necesita del acompañamiento de otra persona a la hora de cruzar las vías. En efecto, “en esta presunción, para esta entidad, está el origen de la discriminación, pues resulta claro que el hecho de que una persona ostente edad avanzada no significa que no pueda desplazarse por sus propios medios ni que padezca de una afectación o discapacidad que le impida su movilización, de ahí que la
restricción al derecho a la libre circulación contenida en la norma resulte desproporcionada”. 1.3.4. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a través de su coordinador y de algunos de sus miembros activos, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “ancianos”, ya que el término no es jurídicamente adecuado, toda vez que por su connotación puede tornarse como discriminatorio. Para sustentar su petición, realiza un juicio integrado de igualdad, con el fin de determinar si existe un patrón de igualdad entre los adultos mayores y los demás peatones “especiales”, para posteriormente pasar a desarrollar si existe un trato desigual en el plano fáctico o jurídico entre las categorías de sujetos
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