CC - C20179-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20179-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-179/16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedencia de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia frente a fallos de única y segunda instancia
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA LIMITADO A SENTENCIAS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS-No vulnera los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, como tampoco, el principio de seguridad jurídica La norma se ajusta a la Constitución, con fundamento en las siguientes razones: (i) el legislador actuó dentro del margen de configuración normativa que le concede el Texto Superior, en lo que atañe al señalamiento de los recursos que se puede promover en una causa, lo que autoriza la posibilidad de consagrarlos en relación con ciertas decisiones y de excluirlos respecto de otras, a partir de un examen de conveniencia y oportunidad; (ii) la pretensión de la accionante incurre en un enfoque incompatible con la debida administración de justicia, al exigir una especie de uniformidad procesal opuesta a las características que identifican a cada recurso y a los objetivos que se buscan a través de ellos; (iii) de manera particular, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se consagró con la finalidad de proteger el precedente vertical, por lo que la coherencia interna entre las secciones y subsecciones del Consejo de Estado se ampara a través de un mecanismo distinto, como lo es el consagrado en el artículo 271 del CPACA; (iv) en términos del derecho a la igualdad, y luego de aplicar un test leve,
se concluye que no están prohibidos por la Constitución el fin buscado por la norma y el medio utilizado para su realización, siendo este último adecuado para lograr el objetivo pretendido, el cual, como ya se dijo, se concreta en la protección del precedente vertical; (v) la referencia a la Sentencia C-520 de 2009 no resulta procedente, pues en ella no se desarrolla un caso análogo o semejante al sometido a decisión, ya que el recurso extraordinario de revisión tiene un propósito disímil al que se pretende satisfacer a través del recurso en cuestión; y (vi) por último, se señala que aun en el evento hipotético de que una sección o subsección se aparte del precedente dispuesto en una sentencia de unificación, el afectado tendría a su disposición la acción de tutela, lo que hace innecesario modificar las reglas de procedencia del recurso cuestionado. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pública e informal/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen sobre aptitud de la demanda/FALLO INHIBITORIO-No afecta el acceso a la administración justicia Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, lo que motiva un análisis con
mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena. Por lo demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA-Unica causal de procedencia Se destaca que la única causal de procedencia del mencionado recurso, conforme se dispone en el artículo 258 del CPACA, es “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a un sentencia de unificación del Consejo de Estado”. En este sentido, la violación del derecho de acceso a la administración de justicia se presentaría por la carencia de un recurso judicial efectivo para lograr el amparo de los derechos de los interesados, en aquellos casos en que se presente el suceso planteado por la accionante; mientras que, la inobservancia del derecho a la igualdad, ocurriría porque a pesar de que las sentencias de unificación demandan
la búsqueda de la aplicación de un misma regla de derecho respecto de situaciones fácticas similares, la imposibilidad de controvertir un fallo que incurra en su desconocimiento, conduce a que se permita una distinción de trato frente a sujetos que deberían recibir la misma protección judicial por parte del Estado. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por violación del derecho a la igualdad exige constatar trato diferenciado injustificado
DEMANDA SOBRE PROCEDENCIA DE RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA
FRENTE A FALLOS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIACumplimiento de requisitos POTESTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Alcance CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplia libertad de configuración legislativa/LEGISLADOR-Amplia libertad de configuración normativa 2 LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Limites CARACTER VINCULANTE DEL PRINCIPIO DE SUPREMACIAFijación directa de reglas precisas en trámite de proceso o acción de acceso a la administración de justicia Es evidente que el carácter vinculante del principio de supremacía constitucional implica que, cuando el Constituyente ha definido de manera directa un determinado procedimiento judicial, no le es posible al legislador modificarlo. Conforme se expuso en la Sentencia C-870 de 2014, este límite se expresa en dos subreglas. La primera mediante la cual se entiende que en los casos en los cuales el legislador regula una materia procesal que ha sido directamente tratada en el Texto Superior, el margen de configuración se somete a la imposibilidad de
modificar lo previsto, pudiendo desarrollar su contenido o incluso adicionar elementos nuevos, siempre que no se altere lo regulado en la Carta. Y, la segunda, por virtud de la cual se considera que por fuera de la hipótesis previamente mencionada, el criterio general es el que se preserva la amplia competencia legislativa en materia de definición de procesos, sujeta al resto de los límites que a continuación se exponen. PRINCIPIOS Y FINES ESENCIALES DEL ESTADO-Respeto En cuanto a los principios y fines esenciales del Estado, la Corte ha señalado que los procedimientos judiciales no constituyen un fin en sí mismo, sino un instrumento para alcanzar la primacía del derecho sustancial, conforme se indica en el artículo 228 de la Constitución. Ello significa que las formas procesales deben estar instituidas para (i) cumplir con los fines del Estado y, particularmente, (ii) para otorgar eficacia a las previsiones de independencia y autonomía de la función judicial, publicidad de la actuación y garantía de acceso a la administración de justicia. PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDADSatisfacción Con la necesidad de satisfacer los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte ha indicado que las normas procesales deben responder a un criterio de razón suficiente, relacionado con el cumplimiento de un fin constitucionalmente válido, a través de un mecanismo que se muestre adecuado y necesario para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte de forma desproporcionada un derecho, fin o valor constitucional DEBIDO PROCESO-Eficacia de las garantías/EFICACIA DE LAS
GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO-Elementos de juicio En relación con la eficacia de las diferentes garantías que integran el debido proceso, busca que en cada trámite judicial, a partir del modelo adoptado por el legislador, se expresen, en mayor o menor medida, los principios de legalidad, defensa, contradicción, publicidad y primacía del derecho sustancial (CP arts. 29, 3 209 y 228). Lo anterior, sin perjuicio de la realización de otros mandatos específicos previstos en la Carta, como ocurre con el deber de consagrar procesos sin dilaciones injustificadas (CP art. 29), salvaguardar la igualdad de trato ante las mismas circunstancias (CP art. 13) y garantizar el respeto de la dignidad humana (CP art. 1). De este límite surgen dos importantes elementos de juicio. El primero es que cada procedimiento responde a la naturaleza de los asuntos y objetivos que se pretenden satisfacer a través del mismo, por lo que no cabe deducir la inconstitucionalidad de una norma procesal, a partir de su mera comparación con otro procedimiento de igual jerarquía, para el cual se prevén unas reglas diferentes de trámite. Precisamente, aun cuando desde el mismo preámbulo se establece como un valor fundamental la realización de la justicia, la forma como la misma se hace efectiva no puede estar sujeta a una aproximación fundada en un criterio de igualdad absoluta, ya que ello más allá de desconocer las particularidades que identifican a cada proceso (v.gr. no es lo mismo una pretensión de declaración que una de ejecución), supone negar el contenido del margen de configuración normativa del legislador, el cual, bajo la lógica del
mandato de armonización concreta, implica rescatar el rol que le asiste al Congreso para diseñar las reglas de trámite que mejor se amoldan a la diversidad de objetivos que se buscan a través de los distintos procesos, e incluso trazar las pautas de procedimiento que permiten su recto y cabal desenvolvimiento, como ocurre, por ejemplo, con la posibilidad de formular incidentes, promover recursos o hasta recusar a un funcionario judicial. En consecuencia, no cabe exigir que en materia procesal exista una plena identidad de formas, tanto por las razones previamente expuestas, como por las dificultades inherentes que ello puede traer al sistema judicial (v.gr., en términos de congestión). A la par de lo anterior, y como segundo elemento de juicio, es necesario tener en cuenta que en casos concretos se pueden presentar tensiones entre diferentes garantías que integran el derecho al debido proceso. Por ejemplo, es posible que frente a una determinada actuación se restrinjan los derechos de defensa y contradicción, con miras a darle celeridad a un proceso y evitar dilaciones injustificadas. En estos casos, la Corte ha concluido que dichas opciones legislativas son válidas y responden al amplio margen de la potestad de configuración normativa del legislador, siempre que no se incurra en un desconocimiento de los otros límites impuestos, en especial, en lo que tiene que ver con la satisfacción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad POTESTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Definición de recursos contra decisiones judiciales RECURSOS EN MATERIA JUDICIAL-Concepción y objeto/RECURSOS-Medios de creación legal
En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso. Por lo anterior, y en la medida en 4 que las actuaciones judiciales tienen particularidades que las identifican, cuyo desarrollo compete de forma específica al legislador, se entiende que por lo general los recursos también son medios de creación legal, sometidos como tal a un juicio de conveniencia y necesidad en lo que atañe a su consagración normativa. La excepción se encuentra en aquellos mandatos de la Carta que imponen la existencia obligatoria de un recurso respecto de una determinada decisión judicial, como ocurre con el derecho a impugnar las sentencias condenatorias en materia penal o con la posibilidad de proceder en el mismo sentido frente a los fallos de tutela, conforme se dispone en el artículo 86 del Texto Superior. APELACION O CONSULTA DE SENTENCIA JUDICIAL SALVO EXCEPCIONES DE LEY-Consagración constitucional PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No tiene carácter imperativo/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepción Si bien se ha dicho que la doble instancia no tiene un carácter imperativo y que, por ello, puede entenderse que su satisfacción no hace parte del núcleo esencial del derecho de defensa, también se ha admitido que toda restricción en su
procedencia debe tener una lectura acorde con los mandatos dispuestos en la Carta. Por esta razón, la ausencia de una consagración explícita en el texto constitucional de las circunstancias en las cuales resulta exigible la doble instancia en un determinado tipo de proceso, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligación de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jurídicos previstos en la Carta. Por ello, las exclusiones de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional válido. En otras palabras, tal como lo ha expuesto la Corte, es necesario que al momento de establecer alguna excepción al principio de la doble instancia exista algún elemento que justifique dicha limitación, una interpretación en otro sentido “conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)”. RECURSOS-Exigibilidad/RECURSOS-Existencia de recursos ordinarios o extraordinarios Más allá de los casos en los que la propia Carta dispone la exigibilidad de determinados recursos y de la regulación que se dispone frente a la procedencia de la doble instancia, la posibilidad de que existan recursos adicionales (ordinarios o extraordinarios) depende de lo que la ley disponga, la cual, a menos que se introduzcan reglas contrarias al Texto Superior, por ejemplo, frente a la garantía de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no se reputa inconstitucional por el sólo hecho de estatuir que contra determinada decisión no
caben recursos. 5 CONSAGRACION O SUPRESION DE RECURSOS-Libertad de configuración del legislador RECURSOS EXTRAORDINARIOS-Principio de autonomía legislativa RECURSOS EXTRAORDINARIOS-Coherencia interna se deriva de existencia de decisiones uniformes y reiteradas por órganos de cierre RECURSOS EXTRAORDINARIOS-Carácter restrictivo y plazo razonable PRINCIPIO DE AUTONOMIA LEGISLATIVA-Defensa de los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado DERECHO A LA IGUALDAD-Criterios IGUALDAD-Juicio tripartito JUICIO TRIPARTITO DE IGUALDAD-Partes La estructura básica de este juicio que incluye elementos tanto del examen de proporcionalidad, frecuentemente utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y algunos tribunales constitucionales europeos, así como del test de igualdad desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, se integra por dos partes. En la primera, (i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre situaciones o
personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato diferente desde el Texto Superior . Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal efecto y como metodología se analizan tres aspectos: (a) el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relación entre el medio y el fin. Según su nivel de intensidad, este juicio puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado en el examen de un asunto sometido a revisión, este Tribunal ha fijado una regla y varios criterios, los cuales se explicarán a continuación. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve/CONSTITUCION POLITICA-No prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio 6 La regla consiste en reconocer que, en principio, al momento de ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último “adecuado para lograr el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero”. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones, por una parte, se encuentra el principio democrático, que obliga a darle un peso importante a la labor de creación del legislador, pues debe
permitirse un margen considerable de valoración sobre los asuntos objeto de regulación, a partir de la búsqueda de propósitos que se ajusten a los mandatos de la Carta; y por la otra, la presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas, lo que se traduce en que no toda distinción de trato involucra la existencia de un componente discriminatorio. Por ello, la Corte ha reiterado que “la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio”, al entender que el primero puede ser obligatorio en ciertos supuestos, mientras el segundo establece diferencias sin justificación valida. El test leve busca entonces evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, medidas que no tengan un mínimo de racionalidad. Este test ha sido aplicado en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está de por medio una competencia específica definida en cabeza de un órgano constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho sometido a controversia. TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Excepción a la regla La aplicación de un test estricto, como la más significativa excepción a la regla, tiene aplicación cuando está de por medio el uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el artículo 13 de la Constitución, o cuando la medida recae en personas que están en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados. También se ha utilizado cuando la diferenciación afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho
fundamental, o se constituye en un claro privilegio. Este test ha sido categorizado como el más exigente, ya que busca establecer “si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo”. Este test incluye un cuarto aspecto de análisis, referente a “si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales”. TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación Entre los extremos del test leve y del test estricto, se ha identificado el test intermedio, que se aplica por este Tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando existe un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia económica. Este test examina que el fin sea legítimo e importante, “porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver”, y que el medio no sólo sea adecuado sino también efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. 7 CONSAGRACION O SUPRESION DE RECURSOS FRENTE AL DERECHO A LA IGUALDAD-Juicio de intensidad leve DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACarácter fundamental/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Amplia configuración legal DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAContenido múltiple o complejo/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco de aplicación UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Función constitucional JUECES-Actividad judicial
Si bien se ha dicho que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, es claro que en su labor no se limitan a una mera aplicación mecánica de esta última, sino que realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencial-mente la determinación de cuál es la regla de derecho aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan. Incluso se ha entendido que los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos. Precisamente, la actividad judicial supone la realización de un determinado grado de abstracción o de concreción de las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, para darle integridad al conjunto del sistema normativo y atribuirle, a manera de subregla, a los textos previstos en la Constitución o en la ley un significado coherente, concreto y útil. UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Función de órganos de cierre de las distintas jurisdicciones UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia FUNCION JUDICIAL-Parte de la autonomía de los jueces/FUNCION JUDICIAL-Exige predictibilidad razonable en los fallos OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Valor de las decisiones de órganos judiciales de cierre UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Fuerza vinculante de decisiones de altas cortes
FUERZA VINCULANTE DE LA DOCTRINA DE ORGANOS
JUDICIALES DE CIERRE-Procedencia
La fuerza vinculante de la doctrina elaborada por los órganos de cierre proviene, fundamentalmente, (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato; (ii) del principio de la buena fe, 8 entendido como la confianza legítima en el respeto del propio acto de las autoridades; y (iii) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos. A lo anterior, cabe agregar (iv) el impacto que tiene en materia judicial el principio unitario de organización del Estado (CP art. 1), en un marco de desconcentración funcional congruente con la estructura jerárquica de la administración de justicia (CP arts. 228 y ss); y (v) el sentido que tiene el mandato de sometimiento de los jueces al imperio de la ley, en los términos del artículo 230 del Texto Superior, como una expresión más amplia que incluye la sujeción al “ordenamiento jurídico”, lo que conduce –entre otras– al deber de seguir y acatar los precedentes de los órganos de cierre, no sólo por las razones ya expuestas vinculadas con la igualdad, la buena fe y la seguridad jurídica, sino también por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad. FUERZA VINCULANTE DE LA DOCTRINA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Precedente horizontal y vertical JUECES-Pueden apartarse de los precedentes previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa/PRECEDENTE HORIZONTAL-Requisitos de
transparencia y suficiencia Se admite que los jueces se aparten de los precedentes previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, pues el derecho siempre debe responder a las nuevas exigencias que emanan de la realidad y a los desafíos propios de la evolución de la ciencia jurídica. Desde esta perspectiva, las cargas que se imponen para apartarse de un precedente varían según la autoridad que lo profirió. En efecto, cuando se trata de un precedente horizontal, más allá de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos (requisito de transparencia) y, a partir de allí, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia). Este también procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de decisión, a partir de los errores que puedan existir en la orientación vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protección a valores, principios y derechos consagrados en la Carta, ello con el fin –según se ha expuesto por este Corporación– de “evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado”. No basta entonces simplemente con ofrecer argumentos en otro sentido, sino que
resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisión. Una vez satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonomía e independencia de los jueces. PRECEDENTE VERTICAL-Requisitos de transparencia y suficiencia 9 En lo que respecta al precedente vertical, además de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarquía de apartarse de las subreglas expuestas por las altas cortes, en atención al papel constitucional que cumplen los órganos de cierre, a partir del reconocimiento de su función de unificar la jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-634 de 2011, se explicó que cuando un juez de inferior jerarquía pretende apartarse de un precedente establecido por una alta Corte, (i) no sólo debe hacer explícitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Potestad de configuración normativa del legislador SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADOIdentificación, fuente, efectos y mecanismos de protección CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Fortalecimiento de la función de
unificación jurisprudencial del Consejo de Estado/PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO-Deben ser tenidas en cuenta como órgano de cierre y máxima autoridad de la justicia administrativa SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado
SENTENCIAS DE UNIFICACION-Fuentes
FUENTES DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Limites/JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento entre secciones, subsecciones y Sala Plena Se observa que si bien las fuentes que disponen el origen de las sentencias de unificación son limitadas y se encuentran sujetas a actuaciones precisas que en general se relacionan con la labor de sentar, unificar o salvaguardar la jurisprudencia que como órgano de cierre produce el Consejo de Estado, su conocimiento se distribuye entre las secciones, subsecciones y la Sala Plena que desarrollan la función de lo contencioso administrativo. Esto significa que, a partir del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 236 del Texto Superior, se entiende que la división orgánica que se produce respecto de la forma como se fijan las sentencias de unificación, parte de una división en la que cada dependencia opera como órgano de cierre y en el que sus decisiones se protegen por la garantía de la cosa juzgada, pues se trata de un sola autoridad u órgano, en el que “no existe una relación jerárquica o de subordinación funcional”, en los asuntos que son objeto de su conocimiento.
10 SENTENCIAS DE UNIFICACION-Efectos en el procedimiento administrativo SENTENCIAS DE UNIFICACION-Efectos en procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SENTENCIAS DE UNIFICACION-Valor de precedente para jueces y tribunales/SENTENCIAS DE UNIFICACION-Obligatoriedad a la actividad de la administración SENTENCIAS DE UNIFICACION-Carácter vinculante por razón del principio de legalidad SENTENCIAS DE UNIFICACION-Punto de vista judicial SENTENCIAS DE UNIFICACION-Efectos inter partes o subjetivos/SENTENCIAS DE UNIFICACION-Carácter objetivo SENTENCIAS DE UNIFICACION-Obligatoriedad no excluye deber genérico de seguir precedente respecto de decisiones del Consejo de Estado que no tienen dicha condición SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Mecanismos de actuación judicial y administrativa para velar por la eficacia/SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Aplicación uniforme del ordenamiento jurídico y mecanismo de extensión de jurisprudencia/SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIALVías judiciales de protección PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cambio de jurisprudencia sobre alcance y conten
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