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CC - C20183-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20183-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-183/16

ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura DEMANDA DE IN CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos ACTO ADMINISTRATIVO-No es prueba del sentido normativo de una ley/CUESTIONAMIENTO DE LEY DE ACUERDO CON INTERPRETACION VIVIENTE EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corresponde a una confrontación entre acto administrativo y la Constitución Política

Referencia: expedientes D-10983

Actor: Efraín Gómez Cardona Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018, ‘Todos por nuevo un país’”

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Efraín Gómez Cardona instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 1753 de 2015

2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018, ‘Todos por nuevo un país’”. En su concepto, la disposición cuestionada desconoce los artículos 1, 287 y 313, numerales 7 y 9, de la Constitución. La demanda fue admitida mediante auto del 30 de septiembre de 2015, en el cual se dispuso, de conformidad con los artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, al Ministerio de las TIC, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Departamento Nacional de Planeación, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a Parques Nacionales Naturales, al Instituto Colombiano Agropecuario, a Colciencias, a las Federaciones Nacional de Departamentos y Colombiana de Municipios, la Organización Nacional Indígena (ONIC), a la Organización de los Pueblos Indígenas del Amazona Colombiano (OPIAC), al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), a la Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), al Proceso de Comunidades Negras (PCN), a la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA), al Movimiento Nacional Cimarrón, a la Autoridad Nacional Afrocolombian (ANAFRO), a la organización Gaia Colombia, a la Unión

Internacional para la Conservación de la Naturaleza en Colombia (UICN), al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (Humboldt), a la organización nacional Dejusticia, al departamento de Derecho de Medio Ambiental de la Universidad Externado de Colombia, al departamento de Derecho Ambiental y a la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, al Centro de Documentación Ambiental del Instituto de Estudios Ambientales (CEDA-IDEA), a la facultad de Medicina de la Universidad Nacional, a la Facultad de Medicina y al grupo de Investigación en Telecomunicaciones del Departamento de Electrónica de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Organización Mundial de la Salud en Colombia (OMS), a la Asociación de la Industria Móvil de Colombia (ASOMOVIL), a la Fundación Karisma, a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (Andesco) y a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible (ASOCAR). Por último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2).

2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe y resalta en negrilla el segmento normativo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de

junio de 2015:

3 “LEY 1753 DE 2015

(junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. […] ARTÍCULO 193. ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA. Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno en Línea, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales. Para este efecto, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos. Cualquier autoridad territorial o cualquier persona podrá comunicarle a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la persistencia de alguno de estos obstáculos. Recibida la comunicación, la CRC deberá constatar la existencia de barreras, prohibiciones o restricciones que transitoria o permanentemente

obstruyan el despliegue de infraestructura en un área determinada de la respectiva entidad territorial. Una vez efectuada la constatación por parte de la CRC y en un término no mayor de treinta (30) días, esta emitirá un concepto, en el cual informará a las autoridades territoriales responsables la necesidad de garantizar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones para la realización de los derechos constitucionales en los términos del primer inciso del presente artículo. Comunicado el concepto, la autoridad respectiva dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días para informar a la CRC las acciones que ha decidido implementar en el término de seis (6) meses para remover el obstáculo o barrera identificado por la CRC, así como las alternativas que permitirán el despliegue 4 de infraestructura de telecomunicaciones en el área determinada, incluidas, entre estas, las recomendaciones contenidas en el concepto de la CRC. Antes del vencimiento de este plazo, la autoridad de la entidad territorial podrá acordar con la CRC la mejor forma de implementar las condiciones técnicas en las cuales se asegurará el despliegue. PARÁGRAFO 1o. Cuando el plan de ordenamiento territorial no permita realizar las acciones necesarias que requieran las autoridades territoriales para permitir el despliegue de infraestructura para telecomunicaciones, el alcalde podrá promover las acciones necesarias para implementar su modificación. PARÁGRAFO 2o. A partir de la radicación de la solicitud de licencia para la construcción, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, la autoridad competente para decidir tendrá un plazo de dos (2) meses para el otorgamiento o no

de dicho permiso. Transcurrido ese plazo sin que se haya notificado decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo, salvo en los casos señalados por la Corte Constitucional. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los (2) meses, la autoridad competente para la ordenación del territorio, deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. PARÁGRAFO 3o. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como picoceldas o microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).”

III. LA DEMANDA

5

3. El ciudadano Efraín Gómez Cardona demanda el artículo 193 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018, ‘Todos por nuevo un país’”, toda vez que en su concepto vulnera los artículos 1º, 287 y 313, numerales 7º y 9º, de la Constitución. El actor

expone como concepto de la violación un cargo único, con los siguientes argumentos: 3.1. El concepto de la violación lo divide inicialmente en dos acápites. En el primero se refiere a lo que prevé la norma cuestionada acerca de la “identificación de barreras”. Señala que según la disposición legal “los llamados a identificar los obstáculos” al despliegue de la infraestructura en telecomunicaciones “han de ser los expertos en el tema, los que tienen competencia para regular el servicio y la determinación de prestarlo”. De lo cual infiere que entonces “no corresponde a las autoridades locales, sino a las nacionales, en primer término establecer las condiciones técnicas para el despliegue de las redes”. Solo después de eso es que se les deberá informar lo pertinente a las autoridades locales, “para que así puedan ellas, conocidas las razones técnicas, determinar los lugares en los que podrán estar las redes”. Tras describir este punto viene el segundo acápite, atinente a la “remoción de barreras u obstáculos”, en el cual afirma que, de acuerdo con el precepto bajo examen, una vez la Comisión de Regulación de Comunicaciones emita “lo que con mayor eufemismo se llama ‘concepto’”, entonces surge para la autoridad local la obligación de proceder de conformidad, y “si fuere que el obstáculo está en el plan de ordenamiento territorial, el alcalde ‘podrá’ proponer su modificación”. Esta regulación le parece que revela un “espíritu autoritario”, expresado con “sutileza”, pues en realidad el supuesto concepto de la CRC se convierte en una “obligación absoluta” para los entes territoriales. Dice:

“Jamás una palabra que se supone denotativa de discrecionalidad ha sido escrita con más imperatividad, la pretensión de la norma podría reducirse a la expresión latina ‘Roma locuta, causa finita’, con la sola diferencia que aquí la que habla no es Roma sino la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. De esta manera, el ‘espíritu autoritario’ que llamara Restrepo Piedrahíta ya no viene bajo la presentación de puro y llano desconocimiento del Concejo Municipal, como se hizo en el caso de los ‘macroproyectos’ y que en la más afortunada hora la Corte neutralizó en la sentencia C-149 de 2010, sino que va ganando en sutileza: ya no es que la decisión nacional desplaza a la local sino que el ‘concepto’ nacional se traduce en la absoluta obligación para la autoridad local”. 3.2. Para “probar” las aserciones anteriores, el actor presenta una “circular conjunta”, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y la Procuraduría General de la Nación, en la cual en su criterio la norma legal demandada sufre una transformación. Mientras la disposición cuestionada dice que en caso de hallarse un impedimento a la remoción del obstáculo en el plan de ordenamiento territorial el alcalde 6 “podrá” promover las acciones necesarias para implementar su modificación, la citada circular conjunta dice: “[c]uando el Plan de ordenamiento Territorial POT no permita realizar las acciones necesarias que requieran las autoridades territoriales para permitir el despliegue de infraestructura para telecomunicaciones, el alcalde podrá promover las acciones necesarias para

implementar su modificación, es decir, debe revisar su POT acorde con la norma general”. A partir de la trascripción de ese segmento, perteneciente a una circular que el actor adjunta, observa que en ella “el ‘podrá’ con toda naturalidad migra hacia el ‘debe’”, de suerte que es entonces claro que en la norma se les impone a las autoridades territoriales el deber de modificar su POT, con el fin de ajustarse al concepto de la CRC, y al mandato de la ley. Dicha modificación del POT, si es necesaria, debe introducirse según el accionante “en cualquier punto y hora”, e incluso debe hacerse así “por más que existan leyes que señalen que tales revisiones no pueden hacerse sino cada doce años”. 3.3. En su demanda, el ciudadano reconoce que el servicio público de telecomunicaciones “tiene muy alta importancia”, pero agrega que “de ninguna manera alcanza la condición de interés mayúsculo y supremo”, como en cambio sí lo considera el inciso primero del artículo 193 de la Ley 1753 de

2015. Por lo demás, los obstáculos que se presentan a una prestación amplia de este servicio “no se pueden achacar a las autoridades territoriales”, y la falta de calidad en esta materia “ha de responder seguramente a razones diferentes”. Sin embargo, manifiesta que también “es bastante posible que la administración que de cada territorio hagan las respectivas autoridades impida que las empresas de telecomunicaciones tiendan libremente sus redes e instalen sus antenas en cualesquiera sitios”. Lo que ocurre es que el interés de las empresas de telecomunicaciones, y de la nación, de proveer una infraestructura adecuada para estos efectos “no puede arrasar con otros

[intereses] no menos valiosos desde el punto de vista constitucional, entre ellos por ejemplo el de cada municipio de proteger y defender su patrimonio ecológico local”. A partir de lo cual, extrae las siguientes conclusiones: “[l]as normas acusadas desconocen por tanto la autonomía de los Concejos Municipales para la regulación de sus intereses propios, la necesaria participación en la regulación de los intereses que son comunes con la nación, en la medida en que por privilegiar con desmesura un solo interés (el de las telecomunicaciones) terminan vapuleando o reduciendo a una expresión mínima otros intereses igualmente legítimos y de no menor rango constitucional como son los intereses locales, entre ellos el del patrimonio ecológico local. La potestad de regular los usos del suelo queda menoscabada si la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones puede imponer a los municipios la abolición de todas aquellas normas que, a su juicio, constituyan ‘barreras’ para el despliegue de las redes de telecomunicaciones”. 7 3.4. En lo que se refiere al parágrafo 3º de la disposición cuestionada, el actor señala que el legislador “parece establecer una ecuación según la cual licencia urbanística igual obra civil”, en virtud de la cual el licenciamiento urbanístico solo podría ser requerido por las autoridades territoriales ante obras civiles. El demandante sostiene, en contraste, que “el licenciamiento urbanístico tiene lugar no sólo cuando se vayan a efectuar obras civiles sino aún en total ausencia de las mismas, verbigracia cuando se va a efectuar una mera subdivisión jurídica, sin ninguna actuación sobre el terreno, o en el

evento de que a un inmueble se le vaya a dar un uso diferente al inicialmente autorizado (licencia de adecuación)”. La decisión territorial de expedir normas sobre uso del suelo no puede ser limitada por el legislador a la construcción de obras civiles, y “[p]or eso mismo, señalar que una actividad no requiere licencia ni autorización local alguna por el sólo hecho de que no implique obra civil, es desconocer la Constitución”. La previsión legal censurada exige el cumplimiento de las normas nacionales, pero admite no acatar la normatividad local, lo cual en su criterio es inconstitucional.

IV. INTERVENCIONES

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

4. Este Ministerio interviene para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada. Dice para empezar que la demanda no cumple los requisitos formales de una acción de inconstitucionalidad, toda vez que “no concreta ni sustenta cada uno de los cargos”. No obstante, en cuanto al fondo, señala que la disposición cuestionada no desconoce la configuración del Estado constitucional colombiano, ni el interés general, pues en su texto dice expresamente que sus previsiones buscan garantizar los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y la cultura, así como la masificación del Gobierno en línea. Por otra parte, tampoco puede sostenerse que los segmentos normativos demandados vulneren la autonomía de las entidades territoriales, toda vez que la propia Constitución prevé en su artículo 287 que las “[l]as

entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, […] dentro de los límites de la Constitución y la ley”, y dispone en su artículo 313 numeral 6 que a los concejos les corresponde “[r]eglamentar los usos del suelo”, pero también dentro de los límites definidos en la Constitución y la ley. Por lo cual, no hay entonces vulneración alguna de estos principios constitucionales. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

5. El Ministerio de las TIC le solicita a la Corporación declarar exequible la disposición demandada. Sostiene que en la Constitución las entidades territoriales tienen autonomía para la gestión de sus intereses, pero no es este 8 un poder soberano sino que debe ejercerse dentro de los límites definidos por la Constitución y la ley. Cuando es una ley del plan nacional de desarrollo la que establece los límites a la autonomía territorial, dicha limitación se ajusta aún más claramente a la Carta Política, pues en el ordenamiento la ley del plan tiene prelación sobre las demás leyes y normas locales. Al adoptar sus planes de ordenamiento territorial, las autoridades locales deben entonces adecuar sus previsiones a la ley del plan nacional de desarrollo. En este caso, la norma cuestionada establece que el alcalde podrá promover acciones necesarias para modificar el plan de ordenamiento territorial, no con el fin de ajustarlo al concepto de la CRC sino para conformarlo al plan nacional de desarrollo, lo cual es consistente con el ordenamiento constitucional. Incluso si no existiera la disposición acusada, las autoridades locales tendrían que garantizar que el despliegue de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones se ajustara a las previsiones de la ley, por lo cual tendrían

que modificar si fuera preciso el plan de ordenamiento territorial. Lo que hace la norma demandada no es entonces limitar la autonomía de las autoridades locales, sino armonizar las competencias territoriales y las nacionales, al planificar el despliegue de la infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones de conformidad con la ley del plan. La CRC no tiene otra competencia que la de emitir conceptos técnicos sobre los obstáculos al despliegue de dicha infraestructura, y no la de ordenar que se instale en zonas constitucionalmente protegidas. Finalmente, admitir el establecimiento de picoceldas y microceldas que no requieran obras civiles sin licencias urbanísticas, responde al tamaño de los elementos, que no interfiere en las atribuciones de las autoridades territoriales de regular el suelo. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC6. La SIC interviene en el presente proceso para manifestar que, en su concepto, no se encuentra dentro de sus funciones jurídicas emitir una opinión sobre la acción pública de inconstitucionalidad contra la norma legal censurada. Por su naturaleza y contenido, un concepto sobre la demanda contra la disposición “es de competencia exclusiva del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC-, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRCy del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser este último quien participó en la formación de la disposición sujeta a control”. Asociación Colombiana de Usuarios de Internet –ACUI

7. La ACUI le pide a esta Corte declarar exequible el precepto cuestionado.

Afirma que el acceso de las personas a los servicios de telecomunicaciones es útil para garantizar diversos principios y derechos constitucionales, tales como

la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, el derecho a la información, el derecho a la educación, el derecho de los usuarios a obtener bienes y servicios de calidad, y el desarrollo educativo, cultural, económico, social y político de la colectividad. Lo que se busca con la norma acusada es 9 avanzar en el desarrollo de la infraestructura, para ampliar el acceso y uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Específicamente, esto pretende lograrse por la vía de consolidar la facultad de la CRC para emitir conceptos técnicos, y “recomendarle a las autoridades locales la eliminación de las barreras al despliegue de infraestructura contenidas en la normatividad territorial”; reconocer que por sus dimensiones, y por su escaso impacto urbanístico, hay elementos asociados con las redes de telecomunicaciones que no requieren licencia urbanística para su instalación; y agilizar los trámites en la expedición de permisos para la instalación de antenas. De tal suerte, lo que se persigue con el artículo 193 de la Ley 1735 de 2015 es otorgar herramientas para permitir el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, que contribuya a lograr las metas del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC8. La CRC considera que la norma es exequible, e interviene para pedirle a la Corte que así lo declare. Desde su punto de vista, lo que cuestiona la demanda no es la disposición legal “sino una particular interpretación de la misma”. Sostiene que el artículo 193 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 ciertamente ordena a las autoridades territoriales identificar los obstáculos al despliegue de

infraestructura para las telecomunicaciones y adoptar medidas para removerlos. El concepto que emita la Comisión de Regulación de Comunicaciones sobre la existencia de uno de esos obstáculos no es entonces el que impone la obligación de remoción de las barreras al despliegue de la infraestructura, sino que es la ley la que lo hace. El de la CRC es un concepto técnico con el alcance previsto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; es decir, no es de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, el concepto técnico de la CRC es relevante pues supone un acompañamiento especializado para las autoridades territoriales, a fin de que estas puedan verificar si existe o no una barrera al despliegue de la infraestructura, y cumplir entonces con su obligación legal. Sin embargo, la Ley no priva a las autoridades locales de su competencia para definir las acciones a implementar con el fin de remover el obstáculo, y les reconoce la facultad de explorar alternativas para facilitar el despliegue de la infraestructura de servicios. De suerte que en el marco legal cuestionado “las autoridades territoriales […] conservan la autonomía en lo que se refiere a la identificación de las barreras y a la adopción de las decisiones sobre la forma en la cual se removerán”.1 Esta normatividad no vulnera la Constitución de un Estado unitario, sino que armoniza las facultades de los distintos órdenes del territorio, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para ampliar el acceso a los servicios de telecomunicación, de 1 Dice la CRC que en caso de que los planes de ordenamiento territorial contengan disposiciones sobre materias cuya regulación sea competencia de la nación, la Ley 1753 de 2013 prevé en su artículo 231 la

posibilidad para la autoridad nacional de provocar una aclaración de competencias, por parte del Consejo de Estado. 10 los cuales depende el goce efectivo de otros derechos y principios constitucionales. Asociación Americana de Empresas de Telecomunicaciones –ASIET9. La ASIET estima que la Corte debe desestimar los argumentos de la demanda. Sostiene que el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 “contiene valiosas herramientas” para reducir el déficit de cobertura de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que aún subsiste en Colombia. Con ellas se asegura una actuación coordinada y colaborativa entre la CRC y las autoridades territoriales, que permitirá agilizar el despliegue de la infraestructura necesaria para garantizar una prestación universal de estos servicios. Además, señala que la facultad que le da la norma a la CRC para hacerles “recomendaciones” a las autoridades territoriales no vulnera su autonomía, toda vez que estas siguen siendo competentes para expedir normas de ordenamiento territorial. Lo que hace la disposición cuestionada es tratar de ajustar el ordenamiento colombiano a “[l]as mejores prácticas internacionales”, que también promocionan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, por la vía de reducir o simplificar trámites y requisitos para el efecto. Dice que, según la literatura especializada, no hay evidencia científica de que la infraestructura requerida para una prestación más amplia de estos servicios afecte la salud, la integridad o la vida humana. Por lo cual, considera que la norma no debe ser expulsada del orden jurídico nacional. Agencia Nacional del Espectro –ANE10. En su intervención, la ANE solicita declarar exequible el precepto censurado. Asevera que el propósito de la disposición demandada no es promocionar el despliegue de la infraestructura por sí misma, sino maximizar la garantía de los derechos fundamentales cuyo goce efectivo depende de un acceso amplio a las tecnologías de la información y las comunicaciones. En aras de alcanzar esa finalidad, se les fija un deber a las autoridades territoriales de identificar los obstáculos al despliegue de dicha infraestructura y se las faculta para adoptar las medidas que consideren idóneas a fin de removerlos, lo cual no vulnera la autonomía territorial. Lo que ocurre es que esta función debe enmarcarse dentro de los límites que definan la Constitución y la ley. Esto indica que es relevante tener en consideración el artículo 334 Superior, el cual prevé que el Estado intervendrá por mandato de la ley en el uso del suelo y en los servicios públicos. La ley puede entonces contemplar herramientas para ampliar el servicio de telecomunicaciones, en la medida en que no interfiera en la eficacia de los derechos fundamentales. Cuando una ley del plan –como la aquí demandadaprevé además ciertos deberes para las autoridades locales, obra en el marco constitucional. Si le asigna a la CRC la función de emitir conceptos técnicos sobre la existencia de obstáculos al despliegue de infraestructura, es con el fin de que una autoridad experta defina esos puntos, de suerte que se garantice la ampliación de los servicios. Por ende, a su juicio, no se vulnera la autonomía territorial con una previsión 11 legal, contenida en un plan nacional de desarrollo, que les impone a las autoridades locales el deber de identificar y remover los obstáculos al

despliegue de infraestructura de tecnologías de la información y las comunicaciones. En cuanto a la supresión de las licencias urbanísticas para instalar picoceldas y microceldas que no requieran obras civiles, dice que se justifica por su tamaño, y porque no deterioran el ambiente, ni causan contaminación visual, ni riñen con aspectos generales de uso del suelo establecidos en el POT. Explica que las “microceldas y picoceldas son estaciones diseñadas para cubrir áreas de tamaño reducido, bien sea para dar servicio a zonas no cubiertas por las radio bases normales o porque la concentración de personas (tráfico) hace necesario poner una estación adicional para poder tener servicio con las características de calidad deseada”. Por su propósito técnico, las picoceldas y microceldas no requieren entonces obras civiles, y son de dimensiones físicas pequeñas comparadas a la una estación radio base normal. Por lo cual no se requiere licencia para uso del suelo. Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones –ANDESCO11. ANDESCO le solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. Dice que la función que en ella se le atribuye a la CRC, de emitir un concepto técnico sobre la existencia de obstáculos al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, no constituye un facultamiento para que la Comisión imponga obligaciones a las autoridades territoriales, sino para que les haga conocer una conclusión especializada a entes que pueden no tener los instrumentos técnicos para efectuar el mismo diagnóstico. Las entidades territoriales no pierden además la facultad de regular los usos del suelo, ni más

específicamente la de reglamentar el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones. Lo que busca la disposición cuestionada es armonizar la autonomía territorial con la ampliación en el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones. Al tiempo que no vulnera la autonomía, el precepto censurado propende por garantizar otros derechos cuyo goce efectivo se profundizaría con un servicio más eficiente de telecomunicaciones. Esto, a su turno, presupone la eliminación

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