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CC - C20189-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C20189-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-189/17

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de especificidad y certeza en los cargos e indebida interpretación de la disposición acusada El demandante no logra demostrar una oposición objetiva, verificable y concreta entre el contenido de la disposición impugnada y las normas constitucionales invocadas. El actor sostiene que la norma censurada incurre en una omisión legislativa relativa y que por esa supuesta carencia de regulación resulta opuesta a la Carta Política. Sin embargo, en tanto parte de un entendimiento equivocado de su sentido y alcance, el cargo no tiene la capacidad de evidenciar que el precepto incurre en la omisión que le atribuye y, por ende, tampoco de mostrar la manera puntual en la cual se genera una contradicción entre la norma y las disposiciones constitucionales. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de suficiencia El cargo resulta carente de suficiencia por cuanto no proporciona argumentos adicionales tendientes a sustentar por qué y de qué manera el fragmento demandado desconoce la obligación de intervención del Estado en la economía, la libertad de empresa, el derecho a la igualdad y el derecho de los consumidores a escoger entre los proveedores de un servicio el de su preferencia. La demanda no proporcionan razones para ilustrar el modo en que el segmento objeto de impugnación vulnera los mandatos de la Carta Política que se estiman infringidos. TRANSPORTE INDIVIDUAL DE PASAJEROS-Hace referencia a

un tipo de transporte y no a un género del que hagan parte diversas especies o formas de prestación del servicio ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de claridad La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción

exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de especificidad La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. REQUISITO DE PERTINENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance Es necesario que los cargos sean […] pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de suficiencia La suficiencia implica que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador. LEY-Presunción de constitucionalidad

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedibilidad

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto

2 Una omisión legislativa relativa […] ocurre cuando el Congreso ha creado una disposición pero deja de introducir elementos que, a la luz de los mandatos superiores, hacen que ella resulte incompleta, arbitraria, inequitativa, inoperante o ineficiente y vulneratoria del principio de igualdad, del debido proceso u otras disposiciones de rango constitucional. Pueden haberse omitido grupos de sujetos, deberes, etapas o trámites procesales o administrativos, entre otros, todo lo cual incide en la distribución igualitaria de ventajas, derechos, oportunidades o cargas públicas.

CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia La existencia de una omisión legislativa relativa requiere constatar (i) que existe una norma sobre la cual se predique el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v)

que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Formulación directa contra norma de cuyo texto surge Al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad cuando el cargo se propone por la vía de una omisión legislativa relativa, la Sala ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de mérito respecto de los cargos formulados se halla condicionada a que la omisión sea atribuible directamente al texto de la disposición impugnada y no a ningún otro u otros enunciados normativos no vinculados al trámite de constitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuesto debe derivarse del contenido normativo demandado Al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad cuando el cargo se propone por la vía de una omisión legislativa relativa, la Sala ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de mérito respecto de los cargos formulados se halla condicionada a que la omisión sea atribuible directamente al texto de la disposición impugnada y no a ningún otro u otros enunciados normativos no 3 vinculados al trámite de constitucionalidad. Particularmente, la Corte ha subrayado que resulta relevante que la configuración de la presunta inconstitucionalidad no suponga un ejercicio interpretativo de conjuntos más amplios de disposiciones, de regulaciones distintas o de normas indeterminadas. POTESTAD REGLAMENTARIA-Ejercicio en cualquier tiempo aunque legislador establezca un término

POTESTAD REGLAMENTARIA-Término considerado como impulsor INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento del requisito de certeza POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedición de normas de carácter general para la cumplida ejecución de la ley TRANSPORTE INDIVIDUAL DE PASAJEROS-Concepto y alcance El precepto demandado prevé que el Gobierno reglamentará el servicio de lujo dentro de la “modalidad individual de pasajeros”. A juicio del actor, esta última expresión, técnicamente, solo se refiere al transporte en vehículos taxis y, por lo tanto, excluye el servicio prestado en vehículos de transporte especial y el servicio prestado en vehículos particulares, pese a que estas, en su opinión, también son formas de transporte individual de pasajeros. En otros términos, para el demandante, el servicio individual de pasajeros es un género de transporte público al que pertenecen diversas especies, entre ellas, las mencionadas, de ahí que habrían resultado indebidamente omitidas. La Sala encuentra que la anterior interpretación no se deriva de la disposición acusada. Conforme a los Decretos 91 y 1553 de 1998, 172 de 2001 y 2297 de 2015, el servicio individual de pasajeros es una modalidad de transporte, no un género al que pertenezcan varias formas de llevar a cabo la respectiva prestación. Consecuentemente, el transporte especial y el transporte en vehículos particulares a los cuales se refiere el demandante hacen relación a otras maneras o modos de transporte terrestre, no a distintas manifestaciones de la modalidad de transporte individual.

Referencia: Expediente D-11614

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 6º (parcial) del artículo 32 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país»”. 4

Actor: Luis Francisco Millán Meléndez

Magistrado Ponente (E):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el demandante solicita a la Corte declarar inexequible el parágrafo 6º (parcial) del artículo 32 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un Nuevo

País»”. Mediante providencia de dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia, de Transporte, de Hacienda y Crédito Público y a la

Ministra del Trabajo, así como a los Superintendentes de Industria y Comercio y de Puertos y Transporte y al Director del Departamento Nacional de Planeación. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, de Los Andes, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, así como a la Defensoría del Pueblo, al Programa PAIIS de la Universidad de Los Andes, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Confederación Colombiana de Consumidores, a la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco) y a la Agencia de Seguridad Vial. Con el mismo propósito, se convocó, también, a la Asociación Colombiana de Transporte Terrestre Automotor Especial – Acoltes-, a la Asociación Nacional del Transporte – Asotrans-, a la Corporación de Taxis del Distrito CapitalCorpotaxis D. C. y al Sindicato Nacional de Taxistas. Cumplidos los trámites 5 previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el parágrafo demandado, subrayado en los fragmentos objeto de impugnación. “LEY 1753 DE 2015

(junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país».

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 32. APOYO A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modifíquese el artículo 132 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: PARÁGRAFO 6o. El Gobierno nacional impulsará modelos para la gestión de movilidad en las ciudades, en donde se contemplen alternativas para mejorar la calidad de vida, la utilización eficiente de los recursos, la reducción del tiempo de desplazamiento, la promoción de los transportes limpios y la utilización de tecnologías que contribuyan a la gestión del tráfico. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional deberá reglamentar el servicio de lujo dentro de la modalidad individual de pasajeros”.

III. LA DEMANDA El actor considera que los fragmentos acusados contravienen los artículos 13, 24, 25, 47, 189.11, 333, incisos 1 y 4; y 334 de la Constitución Política.

1. Señala que el transporte público y, específicamente, el transporte individual de pasajeros es un servicio público esencial, dada su íntima relación con derechos fundamentales como la libertad de locomoción. Indica que es, además, un complemento indispensable de los sistemas de transporte colectivo, pues resulta la única alternativa para una gran cantidad de usuarios que no pueden acceder a estos, a causa de sus limitaciones físicas o por razones de desabastecimiento en determinadas zonas. Sin embargo, en su

opinión, el transporte individual de pasajeros en vehículos taxi presenta 6 actualmente varios problemas. Con base en conceptos de la Superintendencia de Industria y Comercio, ilustra que existe una parte de la demanda no atendida y otra parte atendida pero insatisfecha, fallas de información y confiabilidad entre conductores y usuarios que repercuten en la seguridad de esa clase de transporte; dificultades de coordinación que obstruyen la interacción entre aquellos y traen como resultado demandas insatisfechas, falta de optimización de los recursos, así como restricciones para el ingreso de nuevos taxis al parque automotor, todo lo cual se refleja en un desabastecimiento del servicio público. Como respuesta, el demandante señala que en los últimos años nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones han permitido el surgimiento de innovadoras modalidades de transporte individual de usuarios, con la potencialidad de solucionar las referidas fallas del mercado de los taxis. Explica que se trata de empresas que intermedian entre pasajeros y prestadores del servicio de transporte individual, a través de aplicaciones de teléfonos inteligentes que integran eficientemente sistemas de posicionamiento global (“GPS” por sus siglas en inglés) y medios de pago electrónico. Los servicios basados en las referidas plataformas se clasificarían en cuatro grupos: (i) servicios que conectan usuarios con conductores de transporte individual en vehículos taxi, (ii) servicios que conectan usuarios con conductores de servicio de transporte especial, (iii) servicios que conectan usuarios con conductores de servicio de transporte de vehículos particulares y (iv) plataformas mixtas que combinan las anteriores modalidades. Estas nuevas formas tendrían, entonces, la capacidad para resolver problemas de información y coordinación del servicio tradicional taxis e introducirían una

dinámica competitiva, debido a las diferentes alternativas que ofrecerían a los usuarios. Tales servicios permitirían una prestación más óptima, eficiente, continua e ininterrumpida del servicio, pues se reducirían los tiempos de espera y de desplazamiento de los usuarios, los costos de operación, la congestión y la contaminación. Así mismo, garantizarían a los pasajeros la posibilidad de conocer las tarifas y, ante todo, desplazarse con mayor seguridad, gracias a que la tecnología que utilizan posibilitaría a aquellos y a los conductores conocer con quién contratan y a las empresas y las propias autoridades públicas mantener un mayor control y vigilancia sobre la actividad transportadora.

2. Según el actor, en atención de las anteriores ventajas, el artículo demandado pretendió regular dicha clase de servicios, calificada en la Ley genéricamente como “servicio de lujo”, a través de un mandato dirigido al Gobierno Nacional para que actualizara la reglamentación vigente en materia de transporte y fomentara el uso de las modalidades basadas en plataformas tecnológicas.

Pese a esto, afirma que debido a la desafortunada redacción, la disposición acusada genera un efecto contrario al deseado, pues presenta un déficit regulatorio del servicio de transporte público individual de pasajeros. 7 Señala que, de acuerdo con la norma, el Gobierno Nacional debe reglamentar el servicio de lujo dentro de la modalidad individual de pasajeros. Sin embargo, su juicio, la expresión “modalidad individual de pasajeros”, en sentido técnico solo se refiere al servicio tradicional de taxis, no a todas las formas de transporte individual. Por esta razón, sostiene que la disposición solo cobija el de transporte que funciona a través de plataformas tecnológicas

en vehículos taxi y excluye del ámbito de regulación todos los demás servicios de transporte individual que emplean dichas plataformas, pero no se prestan en vehículos taxi. Específicamente, considera que la norma excluye del ámbito de regulación los servicios de transporte individual mediante plataformas tecnológicas que conectan usuarios con conductores de servicios de transporte especial, los servicios de transporte individual de pasajeros a través de plataformas tecnológicas que conectan usuarios con conductores de vehículos particulares y los servicios de transporte individual de pasajeros a través de plataformas tecnológicas mixtas que combinan las anteriores modalidades. El actor afirma que, de este modo, se limita el tipo de empresas que pueden prestar servicios de transporte individual de pasajeros mediante plataformas, pues solo podrían hacerlo las de transporte individual en taxis.

3. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte, el demandante sostiene que no existe ninguna razón válida para prohibir los servicios de transporte individual operados a través de plataformas tecnológicas, en modalidades distintas a las de los taxis, que han venido funcionando en el país. Estos no solo no implicarían riesgos para la seguridad de los usuarios ni problemas de movilidad sino que representarían ventajas y la fuente de sustento para muchas personas. La norma acusada sería inconstitucional, en este sentido, porque impediría la referida reglamentación y, por ende, la intervención del Estado en la economía, en orden a promover la competencia, remediar las fallas del mercado de taxis y superar la desprotección de los usuarios. 3.2. En segundo lugar, el demandante considera que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades (Art.13 C.P.), pues establece una

ventaja carente de justificación a favor del servicio de transporte individual de pasajeros prestado, mediante plataformas, en vehículos taxi. A pesar de que se trata de modalidades de transporte igualmente capacitadas e idóneas para la prestación del servicio y que compiten en el mismo mercado, se excluiría sin justificación las demás modalidades de transporte individual de pasajeros operadas mediante las citadas plataformas, lo que repercutiría en el derecho a la igualdad de quienes prestan los servicios a través de ellas. 3.3. En tercer lugar, la norma objetada restringiría las libertades económicas protegidas por la Constitución y, más específicamente, la iniciativa privada de las empresas y personas que se dedican a las modalidades de servicio excluidas de la regulación. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esa prerrogativa puede ser limitada únicamente por vía legal, 8 no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa y las restricciones deben obedecer a motivos adecuados y suficientes y al principio de solidaridad que las justifique, así como a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, el demandante considera que, salvo el primero, ninguno de los requisitos se encuentra satisfecho. La disposición acusada desconocería el núcleo esencial de la libertad de empresa, por infracción del derecho a la igualdad, conforme a lo indicado con anterioridad. Así mismo, no existiría justificación válida, basada en el interés social, el ambiente o el patrimonio cultural de la Nación, para la exclusión de la mayoría de servicios de transporte operados por medio de plataformas tecnológicas. Tampoco obedecería al principio de solidaridad, ni resultaría

compatible con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues, de un lado, no habría beneficios para la comunidad ni para los usuarios del sistema o un resultado constitucionalmente valioso y, del otro, sacrificaría principios superiores que rigen el servicio de transporte. 3.4. En cuarto lugar, en criterio del demandante, la restricción del ámbito de regulación del servicio de transporte individual a través de plataformas tecnológicas desconoce el derecho de los usuarios a escoger entre una multiplicidad de proveedores el de su preferencia. Esto resultaría especialmente grave debido a la relación entre el servicio del transporte y derechos fundamentales como la libertad de locomoción, en particular de personas en situación de discapacidad, y de otros derechos como la seguridad personal y el trabajo. Con fundamento en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte declarar inexequibles los fragmentos que limitan el ámbito de regulación del servicio de transporte individual de pasajeros a través de plataformas al prestado en vehículos taxi y, subsidiariamente, pide declararlos condicionalmente exequibles, en el entendido de que la reglamentación puede comprender otras modalidades de servicio que utilizan las referidas plataformas.

4. Por otro lado, el demandante afirma que la norma acusada establece un límite temporal de seis (6) meses para que el Gobierno reglamente el servicio de lujo dentro de la modalidad individual de pasajeros en vehículos taxi, lo cual es contrario al artículo 189.11 de la Constitución. Sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador no puede someter a ningún plazo la potestad reglamentaria y, por ende, la disposición resulta

incompatible con la Carta. En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequibles también el segmento que establece dicha limitación temporal.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervenciones oficiales 4.1.1. Ministerio de Transporte

9 El Ministerio de Transporte intervino para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, defender la constitucionalidad de los apartes demandados.

1. Luego de citar varios pronunciamientos de la Corte sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para ser analizada de fondo, el interviniente señala que el actor no demuestra la vulneración de los mandatos de la Carta que estima violados y, en lugar de esto, se concentra en reproches de carácter subjetivo y equívoco contra la disposición acusada.

Asevera que el cargo carece de certeza, no es claro, cierto, específico ni suficiente para mostrar las razones por las cuales los fragmentos normativos cuya inexequibilidad pretende son contrarios a la Constitución. Afirma que los argumentos formulados en la demanda responden a una mera inconformidad subjetiva de interpretación, a conjeturas particulares de conveniencia y no se dirigen contra el texto general y abstracto acusado, sino contra sus efectos particulares y concretos, ajenos al fin y la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad. El cargo, así mismo, carecería de certeza, pertinencia y suficiencia, por cuanto no existiría un concepto claro de la violación, fundado en la confrontación de la norma legal con la Constitución. Como consecuencia, el interviniente solicita a la Corte inhibirse

de adoptar una decisión de fondo. Con todo, el interviniente presenta también algunos argumentos en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada.

2. Después de caracterizar, con fundamento en jurisprudencia de la Corte y varias disposiciones constitucionales, el transporte público como un servicio público esencial cuya regulación corresponde al Estado, y después de hacer un amplio recuento de la normatividad más relevante al respecto (Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, Decretos 1079 de 2015 y 2297 de 2015 y Resolución 2163 de 2016), el representante del Ministerio sostiene que no existe el déficit de regulación que plantea la demanda.

Afirma que el actor parte de una concepción particular de lo que es el servicio de transporte público individual de pasajeros y confunde al lector al afirmar que dentro de esta forma de servicio hay, no una, sino varias modalidades. Explica que, contrario a lo planteado en el cargo, conforme al artículo 2 del Decreto 172 de 2001, no existen ni se puede técnicamente hablar de otras modalidades de servicios de transporte individual de pasajeros diferentes a las de los vehículos taxi, hoy regulados en dos niveles, básico y de lujo, en el artículo 2.2.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 2297 del mismo año, mediante los cuales se desarrolló la norma demandada. Señala que los anteriores decretos son claros en el sentido de que el servicio de transporte individual de pasajeros se presta bajo responsabilidad de una empresa habilitada, sin sujeción a rutas u horarios y el usuario fija el lugar de

origen y destino. Así mismo, indica que el servicio se divide en dos niveles: el básico, más asequible a los usuarios en términos económicos, que puede utilizar medios tecnológicos y plataformas que permitan una eficiente y 10 oportuna prestación del servicio y, por otro lado, el servicio de lujo, que ofrece más comodidad y accesibilidad que el servicio básico y contempla el pago únicamente a través de medios electrónicos. Por lo anterior, en tanto no existirían legalmente modalidades de servicios de transporte público individual diferentes a aquella del taxi, el representante del Ministerio afirma que la disposición objetada no constituye un mandato regulatorio restrictivo o excluyente y, por ende, no adolece del déficit regulatorio que le atribuye el demandante. El interviniente señala que si a lo que se refiere el actor es a otros tipos de servicio de transporte individual no contemplados en la legislación colombiana, con la pretensión de que sean creados, la acción de inconstitucionalidad no es el mecanismo idóneo para el logro de ese fin. El representante del Ministerio advierte que cualquier otro esquema de prestación del servicio individual de pasajeros no regulado o autorizado por la autoridad de transporte se convierte en un servicio ilegal. En este sentido, indica que las plataformas mediante las cuales se presta el servicio de transporte individual en el nivel de lujo a las que hace referencia el demandante deben constituirse como empresas de transporte y obtener la habilitación para prestar legalmente el servicio, junto con la habilitación de la respectiva plataforma tecnológica, sometidas a la regulación y control del Estado. El problema, entonces, sostiene el demandante, no consiste en reconocer unas modalidades de servicio que vienen operando ni que no exista razón válida

para prohibir la operación de diversos servicios de transporte individual de pasajeros a través de plataformas electrónicas, sino que toda persona natural o jurídica que desee prestar este servicio y el de habilitación de las plataformas tecnológicas solo puede hacerlo siempre que se constituya en empresa de transporte conforme a las normas pertinentes, dado que se trata de un servicio público esencial que se presta bajo la regulación del Estado.

2. Conforme a los argumentos anteriores, el interviniente señala que la norma acusada no atenta contra el derecho de los usuarios a escoger entre diferentes proveedores del servicio público de transporte, según sus necesidades. Indica que, al contrario, pueden escoger cualquiera de los tipos de servicios legalmente existentes (masivo, colectivo e individual) y, en el transporte individual, optar por el servicio básico o de lujo, acorde con su interés y presupuesto. Precisa que, en este sentido, la demanda incurre en el error de considerar legales proveedores de servicios de transporte no reconocidos oficialmente, que no son una empresa de transporte legalmente habilitada y tampoco pertenecen a la modalidad de servicio individual de pasajeros.

3. De otra parte, sostiene que no se desconoce la igualdad de oportunidades en el acceso a la prestación del servicio. Precisa que no hay otros prestadores del transporte público fuera de los reglamentados, pues de lo contrario, se reconocería la existencia de servicios ilegales, no regulados por el Estado y sin control en la legislación colombiana. Señala que los proveedores de estas 11 clases de servicios no pueden a argumentar violación del derecho a la igualdad, pues “la legalidad no compite con la informalidad” en igualdad de

condiciones de protección. En suma, no sería posible comparar las empresas de transporte legalmente habilitadas con los proveedores de servicio no autorizados ni sometidos a la regulación del transporte.

4. Así mismo, indica que la norma impugnada no des

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