CC - C20190-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C20190-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-190/17
INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN EL CODIGO CIVILExclusión de la expresión “sirvientes” para denominar una relación de subordinación laboral al admitir una condición discriminatoria y denigrante de la dignidad humana y el estado social de derecho La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido claramente que la expresión sirvientes para denominar una relación de subordinación laboral entre un trabajador y su empleador admite una condición discriminatoria y denigrante de la condición humana, en esa medida, debe ser reemplazada por la expresión trabajadores. ADOPCION DE CODIGOS Y UNIFICACION DE LA LEGISLACION NACIONAL-Inexequibilidad de la expresión “sirvientes” contenida en la Ley 57 de 1887 sobre invalidez de disposiciones testamentarias a favor de notario y testigos DEMANDA CONTRA EL CODIGO CIVIL SOBRE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS-Inexequibilidad declarada en sentencia C1235/05 de la expresión “sirvientes” no configura cosa juzgada material Se concluye que la declaratoria previa de inexequibilidad de la expresión sirvientes, aun cuando por razones similares, no da lugar a la configuración de cosa juzgada material, como lo sugiere el Ministerio Público. En la medida que la disposición normativa que contiene dicha expresión es diferente a la que se analizó en la sentencia C-1235 de 2005. Es claro que no se trata de la reproducción de una misma regla legal. Tal como fue reiterado a lo largo de esta sentencia, no está llamado el juez constitucional a revisar la
exequibilidad de las palabras utilizadas por el legislador en sí mismas consideradas, sino el uso que este le da al lenguaje en la configuración del contenido de las normas, y como se expuso dicho contenido en aquella oportunidad difiere completamente del que se revisa en este caso. USO DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Control de constitucionalidad/LENGUAJE LEGAL-Usos La Corte Constitucional ha indicado en múltiples ocasiones que el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita interpretaciones claramente contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política, en especial frente a grupos vulnerables o especialmente protegidos. Respecto de los usos constitucionales del lenguaje legal, la jurisprudencia se ha desarrollado en relación a cuatro aspectos principalmente: (i) en los casos en los que la Corte ha revisado expresiones referentes a las personas en alguna situación de discapacidad, como por ejemplo “y tuvieren suficiente inteligencia”, “idoneidad física”, “de inferioridad” “limitado auditivo”, “inválido”, “minusvalía”, “discapacitados”, “afectar”, “sufrir” y “padecer”, (ii) al tratarse de asuntos de género, con la revisión de palabras como “hombre”, “varón” y “la mujer que no ha cumplido los doce años”, “de doce”, (iii) en casos aislados, algunos en relación con personas de especial protección constitucional, y siempre ligados con la garantía del principio de dignidad humana, como cuando revisó expresiones como “transferencia de jugadores”, “los ancianos”, “comunidades negras”, “su personalidad”, y (iv) cuando ha
revisado relaciones de subordinación como cuando examinó la constitucionalidad de las expresiones “amo”, “sirvientes” y “criados”, entre otras cosas. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE EXPRESIONES CONSIDERADAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIONJurisprudencia constitucional/JUEZ CONSTITUCIONAL-Análisis de la regulación normativa y no de palabras o expresiones lingüísticas de forma aislada PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Preservación de la ley cuando disposición admite varias interpretaciones CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Exclusión de expresiones consideradas contrarias a la Constitución/LENGUAJE JURIDICO-Papel transformador e importancia/LENGUAJE JURIDICO-Poder instrumental y simbólico JUEZ CONSTITUCIONAL-Evaluación de los usos del lenguaje en ejercicio del poder público o privado USO DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS EN EL CODIGO CIVIL-Declaraciones de inconstitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE EXPRESIONES CONSIDERADAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Criterios Para determinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas en sede de constitucionalidad, la Corte ha establecido algunos criterios. Luego de analizar y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de: (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo a fin de determinar si tiene una función agraviante o discriminatoria, o se trata de una función neutral o referencial sin cargas negativas. (ii) Analizar el contexto normativo de la expresión, a fin de determinar si se trata de una
expresión aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma. Finalmente (iii) analizar la 2 legitimidad del objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la expresión acusada.
INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A
FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN EL CODIGO CIVILEvolución normativa
EXPRESION “SIRVIENTES ASALARIADOS” EN EL CODIGO
CIVIL-Función/INVALIDEZ DE DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN
EL CODIGO CIVIL-Contexto normativo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Valoraciones distintas a la de la dignidad humana SERVIDUMBRE Y ESCLAVITUD-Proscripción constitucional/SERVIDUMBRE-Acto contrario a los tratados internacionales de derechos humanos ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Prohibición “en todas sus formas”/ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Proscripción PROHIBICION DE ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Obligación del ius cogens/PROTECCION DE ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Obligación erga omnes EXPRESIONES LINGÜISTICAS DECLARADAS INEXEQUIBLES-Cosa juzgada constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONALNaturaleza/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Formas/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos DEMANDA SOBRE USOS DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Efectos de la cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Se aplica respecto del uso del lenguaje cuando una expresión lingüística ha sido utilizada de la misma forma en distintos textos normativos 3
EXPRESION “SIRVIENTES ASALARIADOS” USADA PARA
DESIGNAR LAS RELACIONES LABORALES EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Inconstitucionalidad/EXPRESION “SIRVIENTES ASALARIADOS” EN EL CODIGO CIVIL PARA DENOMINAR UNA RELACION DE SUBORDINACION LABORAL ENTRE EL NOTARIO Y SUS TRABAJADORESInterfiere contra el principio de dignidad humana y prohibición de discriminación
EXPRESIONES UTILIZADAS EN EL CODIGO CIVIL PARA
DENOMINAR LA RELACION DE LOS EMPLEADOS
DOMESTICOS CON SUS EMPLEADORES-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-11660
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1119 de la Ley 57 de 1887. “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”.
Actores: Diana Licet Isaza Farfán y
Yeritze Nataly Ardila Urbina.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 1° de diciembre de 2011, las ciudadanas Diana Licet Isaza Farfán y Yeritze Nataly Ardila Urbina, presentaron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1119 de la Ley 57 de 1887, “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”. La demanda 4 fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).1
II. NORMA DEMANDADA El texto de la norma demandada es el siguiente (se subraya el aparte acusado). “LEY 57 de 1887” (15 de abril) “Por la cual se expide el Código Civil” (…) Artículo 1119. Invalidez de disposiciones a Favor de Notario y Testigos. No vale disposición alguna testamentaria a favor de notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.
III. DEMANDA En criterio de las ciudadanas, la expresión “sirvientes asalariados” contenida
en la disposición acusada resulta contraria los principios de la dignidad humana y prohibición de discriminación sobre los cuales se funda el Estado Social de Derecho. Para fundamentar la petición, las accionantes proponen dos cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 13 de la Constitución Política, respectivamente. Por una parte señalan que la norma demandada no puede ser usada para denominar una actividad laboral pues denigra el principio de dignidad humana, y por otra aseguran que la expresión demandada conlleva un matiz discriminador que no se ajusta a motivos constitucionalmente válidos.
1. En opinión de las demandantes la palabra “sirviente” podría utilizarse para para designar una relación de subordinación, como lo es la de los empleados domésticos, con sus empleadores. De acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la expresión “criado” designa a la persona que sirve por un salario, y especialmente a la que se emplea en el servicio doméstico, y “sirviente” a la persona adscrita al manejo de un arma, de una maquinaria o de otro artefacto y a la persona que sirve como criado.
2. Estas locuciones tienden a la “cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, pues éste era el denominado en el Código Civil como arrendamiento de criados y domésticos, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al 1 Corte Constitucional. Auto del 23 de septiembre de 2016 (MP. Aquiles Arrieta Gómez). 5 criado sujeto, pero sobre todo objeto del contrato, como si se estuviera
hablando de un bien más y no de una persona.”2
3. Algunos casos que han sido estudiados por la Corte Constitucional en los que se ha establecido limitaciones al uso del lenguaje legal cuando este ha expresado o admitido alguna interpretación contraria a los principios y valores reconocidos en la Constitución se ven en las sentencias C-037 de 1996, C-320 de 1997, C478 de 2003 en donde se establece que la constitucionalidad de los textos legales va más allá de un análisis netamente lingüístico, es necesario tener en cuenta también consideraciones históricas, sociológicas y de uso del idioma para verificar si determinadas expresiones lingüísticas contravienen el cuadro de valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la
Constitución.
4. De otra parte, la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Se observa un matiz de discriminación por el sólo hecho de enunciar la expresión “sirvientes asalariados”. El legislador se encuentra obligado a instituir normas que no desarrollen ningún tipo de distinción que suponga “concesiones inmerecidas para unos y un trato desdeñoso para otros”. Las diferencias que se introduzcan deben tener como finalidad la realización de un propósito constitucional de la igualdad real, o el desarrollo de los postulados de justicia distributiva.
5. En la sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “criado”, “sirviente” y “amo”, utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores, por considerar que admiten interpretaciones
discriminatorias y denigrantes de la condición humana, y establece que en adelante, éstas deben ser sustituidas por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”, sin que el cambio de palabra implique afectar el contenido de la norma.
6. Finalmente, en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el legislador estableció, que quien presta el servicio se denomina trabajador, cualquiera que sea su forma o salario. Por lo tanto, la norma acusada del Código Civil no puede contemplar denominaciones distintas a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma especial para las situaciones relativas a las relaciones laborales. De manera que la subordinación jurídica que supone la relación creada por un contrato de trabajo, sólo debe admitir el uso de las expresiones “trabajador” y “empleador”, y no las que están en la norma acusada, que resultan anacrónicas y contrarias a la Constitución de 1991.
IV. INTERVENCIONES 2 Expediente D-11660 Folios 1 al 10.
6 El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia participan como intervinientes en la presente demanda. Ambos coinciden con las accionantes en considerar que la expresión sirvientes asalariados es contraria a la Constitución y debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Sin embargo, uno de ellos plantea que sólo se debe retirar del ordenamiento jurídico la palabra sirvientes, porque respecto de la palabra asalariados no se encuentra un trato discriminatorio, indignante o desigual.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Directora de Desarrollo
del Derecho y Ordenamiento Jurídico, participó para solicitar se declare la inexequibilidad de la expresión sirvientes asalariados y la sustitución de la misma por la palabra trabajadores. La intervención dijo al respecto lo siguiente: 1.1. Al evaluar el problema jurídico planteado, el Ministerio de Justicia y del Derecho encuentra que la expresión demandada no es compatible con el principio constitucional de dignidad humana, ni con el de igualdad, porque su significado es clara y evidentemente discriminatorio y denigrante. Señaló que era pertinente tener en cuenta la sentencia C-1235 de 2005 en la cual la Corte declaró la inconstitucionalidad del uso legal de la palabra sirvientes para referirse a quienes en estricto sentido son trabajadores: “Primero, el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita si quiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política. Segundo, el juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales, es un ejercicio que trasciende el análisis netamente lingüístico. Tercero, las consideraciones históricas, sociológicas y de simple uso del idioma, tienen especial importancia para verificar si determinadas expresiones lingüísticas contravienen el cuadro de valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Constitución. Cuarto, desde el punto de vista meramente lingüístico las expresiones criado, sirviente y amo podrían considerarse inclusive precisas para designar una relación de subordinación, no obstante, ampliando la perspectiva del análisis, se observa que las
expresiones utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana (…) dichas locuciones tienden a la cosificación 7 del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible (…). Quinto, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy un rezago de la forma como se designaba el vínculo y cuyo anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretación que comportan.”3 1.2. En relación con la palabra asalariados, sostuvo que aun cuando no haya un reproche de constitucionalidad de fondo, carecería de sentido mantenerla dentro del texto normativo demandado por redundante, y solicitó a la Corte que en caso de que decida declarar la inexequibilidad de la palabra sirvientes, ordene que la expresión completa se reemplace por la palabra trabajadores. 1.3. Finalmente, sugiere a la Corte Constitucional que produzca un fallo de inexequibilidad con efectos modulativos sustitutivos, como lo piden las accionantes y como lo hizo la Corte en la sentencia C-1235 de 2005, para así no dejar sin sentido, ni tornar inocuo el texto normativo del artículo 1119 del Código Civil. En el cual el texto demandado quedaría así: Artículo 1119. Invalidez de Disposiciones a Favor de Notario y Testigos. No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o
funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o [sirvientes asalariados] trabajadores del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.”4
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia 2.1. El abogado Ulises Canosa Suárez, actuando como miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia participó dentro del proceso para apoyar la acción de inconstitucionalidad y solicitar la inexequibilidad de la expresión sirvientes, por las razones que se exponen a continuación: “La Honorable Corte Constitucional ya se ha pronunciado en varios fallos en relación con el impacto del lenguaje en las normas del ordenamiento jurídico, resaltando que aquel no puede ser peyorativo, ofensivo, ni afectar garantías de rango superior de las personas.
De manera muy concreta, la expresión sirvientes ya fue analizada por la Corte al examinar el artículo 2349 del Código Civil, considerándola inexequible por ser discriminatoria y denigrante de la dignidad humana, debiéndose resaltar que estas razones fácticas y jurídicas permanecen vigentes en la actualidad y, por consiguiente, 3 Expediente D-11660 Folios 41 a 43. 4 Expediente D11660 Folio 41. 8 conducen a retirar también del ordenamiento jurídico la citada expresión atacada, contenida en el artículo 1119 de la ley 57 de 1887. Esta regla jurisprudencial resulta aplicable al caso materia de examen, o lo que es lo mismo, no ha perdido su vigencia y tiene aún mayor fuerza en tiempos actuales, en las que el vocablo sirviente no
resulta admisible, ni atendible para referirse a una persona en condiciones de subordinación, en particular a quien está vinculado como empleado mediante una relación de trabajo. No puede pasar inadvertido que tales expresiones de la norma fueron consignadas en un preciso momento histórico y social del siglo XIX, en que fuera expedido el Código Civil, bajo un contexto que hoy por hoy está desueto, en el que existían personas con un cierto poder económico que contaban bajo su dependencia a quienes se les denominaba sirvientes o servidumbre domestica que se encargaban de suplir las necesidades de sus amos. Era a no dudarlo, una realidad tangible para ese entonces, muy disímil de la de ahora, en donde la evolución de las relaciones y los vínculos laborales entre personas tienen una muy estricta regulación de rango constitucional y legal, que propende por la protección de la dignidad humana, la igualdad de las personas ante la Ley y en el que se descarta a luz de la Carta Política de 1991 y los tratados internacionales de derechos humanos, expresiones lingüísticas despreciativas o despectivas como criados, amos, sirvientes, al punto que en el siglo XXI es impensable que el Congreso de la República expidiese una norma legal con ese tipo de lenguaje y calificativos.”5 De este modo, considera que la expresión sirvientes del artículo 1119 del Código Civil debe ser retirada del ordenamiento jurídico, sin que la norma pierda su sentido lógico; por lo anterior, deberá entenderse y/o sustituirse por las expresiones trabajadores, adoptando el mismo mecanismo de solución legislativa que empleó la Corte en el caso de la sentencia C-1235 de 2005.
2.2. Finalmente, ha de verse que la demanda no refleja un reparo directo contra la expresión asalariados contenida en la norma aludida, puesto que la censura elevada enfatizó sus protestas específicamente contra la expresión “sirvientes”, razón suficiente para que aquella expresión no sea declarada inexequible, máxime que ella no refleja un trato discriminatorio, indignante o desigual. Según el diccionario de la Real Academia Española, asalariado hace referencia a la persona que percibe un salario por su trabajo, significado que no denigra ni se opone a las normas constitucionales invocadas, antes por el contrario, es de uso frecuente en disposiciones y reglamentos actuales 5 Expediente D-11660 Folios 34 a 39. 9 vigentes, por vía de ejemplo, en materias laborales, tributarias, entre otras. Por consiguiente, se trata de una expresión respecto de la cual no confluyen las razones invocadas para acceder a declarar la implorada inconstitucionalidad.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Procurador General de la Nación, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma legal acusada. Su concepto hace referencia a dos puntos fundamentales:
(i) advierte que en el caso objeto de estudio se está demandando una expresión lingüística que ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo anterior y por lo tanto considera que esta Corporación deberá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material y, por ende, estarse a lo resuelto en la sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil, (ii) no obstante
considera necesario sustituir el término sirviente por trabajador para garantizar la protección de los trabajadores domésticos. Al respecto hizo las siguientes consideraciones: “La cosa juzgada constitucional tiene como efecto, de un lado, la prohibición de que las autoridades puedan reproducir o aplicar el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo; y de otro lado, implica una restricción frente a la propia actividad de la Corte, ya que si este tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica, pierde prima facie la competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo tópico, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.// (...) [E]s evidente que en las dos demandas el aspecto fundamental es la acusación de la vulneración al principio de dignidad humana y al derecho a la igualdad, lo que significa que los cargos formulados en ambos son similares, ya que el motivo de la inconformidad en las dos ocasiones radica, en sostener que existe un trato discriminatorio y desigualitario frente a quienes se encuentran en una relación de subordinación y, además, se hace referencia al extremo débil de ese vínculo de manera denigrante y despectiva. Esto último, en tanto las dos demandas se estima que con la expresión objeto de análisis se alude a épocas anteriores en las cuales estaba vigente la esclavitud y en las que, por consiguiente, la persona que servía de amo, hoy en día empleador, no gozaba de ningún derecho. // Sin embargo, dado que ya en la anterior oportunidad la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión reprochada bajo la precisión que, si
bien no se cuestionaba el contenido material de la norma, en todo caso sí resultaba necesario sustituir el término sirviente por trabajador para, así, no dejar sin sentido la regla que trae la disposición jurídica y se ajuste a los cometidos constitucionales; el ministerio público concluye que debe procederse en idéntica manera en el presente caso. // (...) [S]i bien es cierto que la Corte 10 Constitucional podría volver a realizar un análisis de constitucionalidad de una norma sobre la cual ya se ha pronunciado, pero siempre que se formulen nuevas acusaciones, esta situación no se presenta en el caso sub examine ya que se constata que la expresión demandada y las razones de la violación que expone el actor en esta oportunidad, efectivamente son las mismas a las que llevaron a la Corte a declarar su inexequibilidad en la sentencia C1235 de 2005. Lo que demuestra que efectivamente se configura la cosa juzgada material y que no resulta procedente un pronunciamiento de fondo sobre esta demanda. // (...) [D]ada la posible vulneración al principio de dignidad humana y el desconocimiento de lo previsto en el artículo 13 CP, resulta imperativo que los trabajadores domésticos sean protegidos y respetados en la actividad laboral que desarrollan y no sean estigmatizados con el término acusado. Y, bajo este entendido, es claro que como se señaló en sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil) (...).6
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia y admisibilidad 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada. 1.2. La demanda acusa una ley de la República de violar la Constitución Política con base en cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, tal como se advirtió en el auto admisorio, al respecto, ningún interviniente manifestó objeciones sobre la aptitud de la demanda.
2. Problema Jurídico 2.1. De los antecedentes presentados, se concluye en el presente caso que la Corte deberá responder el siguiente problema jurídico establecer si ¿es constitucionalmente admisible mantener en el Código Civil, una legislación del siglo XIX, una expresión que hace referencia a una relación que actualmente se considera en tensión con la dignidad humana (ser “sirviente asalariado”), para denominar una relación laboral regulada por la ley (ser trabajador)? 2.2. Para resolver esta cuestión, la Corte hará referencia a los siguientes temas:
(i) el examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal por parte del legislador y (ii) la cosa juzgada constitucional material respecto de las 6 Expediente D-11660 Folios 47 a 49. 11 expresiones lingüísticas usadas declaradas inexequibles. Con base en lo anterior estudiará la constitucionalidad de la expresión acusada.
3. El examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal por parte del legislador 3.1. La Corte Constitucional ha indicado en múltiples ocasiones que el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no
exprese o admita interpretaciones claramente contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política,7en especial frente a grupos vulnerables o especialmente protegidos. 3.2. Respecto de los usos constitucionales del lenguaje legal, la jurisprudencia se ha desarrollado en relación a cuatro aspectos principalmente: (i) en los casos en los que la Corte ha revisado expresiones referentes a las personas en alguna situación de discapacidad, como por ejemplo “y tuvieren suficiente inteligencia”,8 “idoneidad física”,9 “de inferioridad” “limitado auditivo”, “inválido”, “minusvalía”, “discapacitados”,10 “afectar”, “sufrir” y “padecer”,11 (ii) al tratarse de asuntos de género, con la revisión de palabras como “hombre”, “varón” y “la mujer que no ha cumplido los doce años”, “de doce”, (iii) en casos aislados, algunos en relación con personas de especial protección constitucional, y siempre ligados con la garantía del principio de dignidad humana, como cuando revisó expresiones como “transferencia de jugadores”,12 “los ancianos”,13 “comunidades negras”,14 “su personalidad”15, y (iv) cuando ha revisado relaciones de subordinación como cuando examinó la constitucionalidad de las expresiones “amo”, “sirvientes” y “criados”,16 entre otras cosas. 3.3. La posición de la jurisprudencia en cuanto al control de expresiones que resultan contrarias no ha sido uniforme. Una postura de la Corte, fue la de mantenerse al margen del escrutinio judicial sobre la terminología jurídica, alegando que el objeto del control de constitucionalidad es el contenido
normativo de los enunciados legales, y que la dimensión lingüística del 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas). 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) (AV. María Victoria Calle, Juan Carlos Henao y Jorge Iván Palacio). 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-042 de 2017. (MP Aquiles Arrieta Gómez) 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-320 de 1997. (MP. Alejandro Martínez Caballero) 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-177 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) (SV Jorge Iván Palacio, María Victoria Calle, Gloria Stella Ortiz Delgado) 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C253 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) (SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva) (AV. María Victoria Calle Correa). 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-910 de 2012. (MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez) (SV. María Victoria Calle Correa) 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil) 12 Derecho carece en sí misma de relevancia normativa.17 Al respecto, la Corte ha concluido que la tarea del juez constitucional no consiste en analizar
palabras o expresiones lingüísticas de forma aislada, sino en evaluar su faceta regulativa, una vez integrada la expresión en el enunciado del que hace parte, y determinando la compatibilidad de la prescripción resultante con el ordenamiento superior.18 17 Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2017 (MP. Aquiles
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