CC - C202-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C202-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-202/01
TRATADO INTERNACIONAL-Representación sin plenos poderes
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALTrámite
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TITULOS DE
EDUCACION SUPERIOR CON MEXICO-Objeto
Referencia: expediente L.A.T.-187
Revisión constitucional del Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y de la Ley 596 del 14 de julio de 2000.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiuno (21 ) de febrero del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día 21 de julio de 2000, fotocopia auténtica de la Ley 596 del 14 de julio del mismo año por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México, el 7 de diciembre de 1998. Mediante providencia del 11 de agosto de 2000, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad, que el inciso décimo del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se avocó el conocimiento de la ley aprobatoria y del tratado internacional mencionado y luego de surtidos los trámites constitucionales y legales, propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de su constitucionalidad.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN A continuación se transcribe el texto de la Ley 596 de 2000, tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional: “LEY 596 DE 2000
(julio 14) Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE
RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE
ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE
EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "CONVENIO DE RECONOCIMIENTO
MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, TITULOS Y
GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS”, suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE
CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS
ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados las "PARTES"; ANIMADOS por el deseo de que sus pueblos continúen estrechando sus relaciones mediante el establecimiento de acciones de colaboración en las áreas de la educación, la cultura y la ciencia; RECONOCIENDO la importancia del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela, así como los compromisos que emanan del mismo, especialmente los contenidos en los artículos 10-02 y su Anexo 1 y 10-04, referente a los servicios profesionales y al otorgamiento de licencias y certificados: REAFIRMANDO los principios enunciados en el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe (COREDIAL), suscrito en la ciudad de México, el 19 de julio de 1974, del que ambos Estados son Parte;
TOMANDO en consideración lo establecido en el artículo IV del Convenio de Intercambio Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el 8 de junio de 1979; RECONOCIENDO que la cooperación educativa entre las Partes ha rendido frutos satisfactorios para ambas, motivándolas a reafirmar su voluntad de continuar e intensificar dicha cooperación, con los recursos financieros disponibles;
Han convenido lo siguiente: ARTICULO I Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios, títulos y grados académicos de educación superior, reconocidos oficialmente por los sistemas educativos de cada Parte, por medio de sus respectivos organismos oficiales. Para el caso de la República de Colombia, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, y en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas estatales.
ARTICULO II Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por cada una de las Partes a los estudios realizados en las instituciones de educación superior reconocidas en el Sistema Educativo Nacional de la Otra, acreditados por certificados de estudios, títulos o grados académicos. ARTICULO III Los estudios parciales de nivel superior realizados en una de la Partes, serán reconocidos con igual validez en la Otra, con el único efecto de continuar con los mismos. ARTICULO IV Ambas Partes promoverán, por medio de sus instituciones
competentes, el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesión a quienes acrediten títulos reconocidos en la Otra, con la obligación de cumplir con las demás condiciones, que para el ejercicio de la respectiva profesión, exigen las normas internas y las instituciones competentes para cada una de las Partes. Si para el ejercicio de la respectiva profesión en la República de Colombia o para la obtención del título en los Estados Unidos Mexicanos es requisito indispensable la prestación del servicio social obligatorio, éste deberá realizarse de conformidad con las normas internas aplicables en el territorio de cada una de las Partes. ARTICULO V Con el fin de dar cumplimiento al objetivo del presente Convenio, las Partes se informarán mutuamente, por la vía diplomática, sobre cualquier cambio en sus sistemas educativos, en especial sobre el otorgamiento de certificados, títulos, o grados académicos en educación superior. ARTICULO VI Las Partes constituirán, de considerarlo necesario, una Comisión Bilateral Técnica que tendrá a su cargo la elaboración de una tabla de equivalencias y reconocimientos, la cual se reunirá con la periodicidad que las Partes consideren conveniente. La Comisión Bilateral deberá informar a la Comisión Mixta establecida en el Convenio de Intercambio Cultural y Educativo del 8 de junio de 1979, los avances obtenidos en la aplicación del presente Convenio. Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio. ARTICULO VII Las Partes tomarán las medidas correspondientes en sus sistemas educativos, con el fin de promover y garantizar el cumplimiento del presente Convenio.
ARTICULO VIII El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se notifiquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional. ARTICULO IX El presente Convenio tendrá una duración de diez (10) años, prorrogables automáticamente por períodos de igual duración. El presente convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento, previa solicitud de una de las dos Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional. ARTICULO X Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, por la vía diplomática, caso en el cual el Convenio cesará sus efectos doce (12) meses después de la fecha en que la notificación sea recibida. Suscrito en la ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
ROSARIO GREEN
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de Reconocimiento Mutuo de
Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el siete (7) de diciembre de 1998, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999). El Jefe Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1999.
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. Apruébase el "CONVENIO DE
RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE
ESTUDIOS, TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE
EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", suscrito en la ciudad de México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°. De la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO DE
RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE
ESTUDIOS, TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE
EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", suscrito en la ciudad de México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTICULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA
MIGUEL PINEDO VIDAL.
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPÚBLICA
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA
DE REPRESENTANTES
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 14 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
LA VICEMINISTRA DE AMÉRICA Y SOBERANÍA
TERRITORIAL, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
CLEMENCIA FORERO UCRÓS.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.”
III. PRUEBAS DECRETADAS Para efectos del presente estudio se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Educación Nacional, con el fin de que remitieran, a esta Corporación, los antecedentes de la convención materia de revisión, también se los instó para que se pronunciaran respecto de la constitucionalidad de la misma. Igualmente se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas cámaras legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicaron el proyecto, que culminó con la expedición de la Ley 596 del 14 de julio de 2000, las ponencias y los informes para los respectivos debates constitucionales y para que certificaran respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo con miras a su aprobación, especificando la fecha en la cual fue aprobado, el quórum y la votación obtenida.
Sobre el material probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentan la decisión.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, en los términos que se resumen a continuación:
1. Ministerio de Relaciones Exteriores.
La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, obrando en nombre y
representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en calidad de apoderada especial, solicitó declarar la constitucionalidad del Convenio bajo examen y de su Ley aprobatoria. En primer lugar, la interviniente señala que la suscripción del instrumento que se revisa cumplió con los requisitos exigidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados –Ley 32 de 1985-porque fue suscrito, el 7 de diciembre de 1998, por el Ministro de Relaciones Exteriores doctor Guillermo Fernández de Soto y aprobado por el Señor Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, el 9 de julio de 1999. Luego de realizar una breve descripción del Convenio bajo estudio, expone que las partes pretenden que éste se convierta en un instrumento capaz de garantizar a los estudiantes de ambos países que el esfuerzo realizado para alcanzar metas educativas, en cada uno de ellos, sea reconocido en el otro. Que con dicho propósito, y desarrollando principios y normas constitucionales, los Estados contratantes se comprometen a convalidar y homologar certificados, títulos y grados académicos, como también a promover el ejercicio profesional en su territorio de quienes fueron capacitados en el otro. Agrega que el contenido del instrumento que se revisa dimana del deber del Estado, de impulsar su integración con la comunidad latinoamericana y de promover la internacionalización de sus relaciones exteriores sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional –artículos 9º, 226 y 227 C. P.-. Indica que el Convenio se ajusta a lo estatuido en el artículo 9° superior por
cuanto el instrumento respeta la soberanía nacional y el derecho a la autodeterminación de los Estados contratantes a la vez que muestra la orientación de la política exterior de Colombia hacia la integración latinoamericana. Asegura que el reconocimiento de títulos y grados académicos, a que los Estados contratantes se comprometen, desarrolla el deber de garantizar la educación de las personas que habitan en el territorio nacional (C. P., Art. 67), y promueve la integración en cuanto amplia las posibilidades educativas de quienes desean continuar sus estudios o ejercer su profesión en uno de los dos Países. Estima que, además, el Convenio en comento da cumplimiento a compromisos adquiridos por Colombia, en los acuerdos bilaterales y multilaterales a los que se hace alusión en su Preámbulo, y que coincide con las regulaciones de la Ley 30 de 1992, en cuanto ésta establece el procedimiento para la convalidación y homologación de títulos, diplomas y grados académicos otorgados en otros países. Para concluir sostiene que las anteriores regulaciones desarrollan, al igual que el Convenio que se revisa, los artículos 1°, 3°, 67, 68, 70 y 71 de la Constitución Política, por cuanto a nacionales y extranjeros se les permitirá continuar en un País los estudios iniciados en el otro, convalidar títulos y certificados para adelantar estudios de postgrado y ejercer la profesión una vez cumplan los requisitos que la legislación interna exija.
2. Intervención del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior. El Ministerio de Educación Nacional, no obstante haber sido instado para el
efecto, no emitió el concepto solicitado por el Magistrado Ponente, se limitó a informar respecto del traslado del oficio SC-707 de agosto 15 de 2000que le dirigiera la Secretaría General de esta Corporación, en demanda de su intervención y de la remisión de los antecedentes de la Convención-, al ICFES, para su cumplimiento. La Directora del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, en respuesta a la anterior comunicación, remitió copia del texto del “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, cuyo estudio ocupa a la Corte, de la exposición de motivos y del proyecto ley, que fueron sometidos a consideración del Congreso de la República, en forma conjunta, por los Ministerios Relaciones Exteriores y Educación Nacional. Por considerarlo de interés, a continuación se sintetiza la exposición de motivos: Los Ministros de Relaciones Exteriores y de Educación Nacional sostienen que el Convenio permite a los Estados signatarios garantizar a los estudiantes que su esfuerzo académico será reconocido en el otro país y habilitarlos para el ejercicio profesional en cada uno de ellos, además, estiman que se trata de un mecanismo destinado a superar las dificultades que afrontan quienes obtienen su título profesional en Colombia y desean cursar especializaciones en los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en el área de la salud. Agregan, que el Convenio en estudio es un paso más en el fortalecimiento de los mecanismos para que los estudiantes colombianos puedan adelantar
estudios en el exterior, que representa un avance en los procesos de integración regional, que promueve la movilidad de estudiantes colombianos hacía un país del continente americano destacado por su fortaleza en materia educativa y que le permite al País conocer y desarrollar nuevas tecnologías. Respecto de los antecedentes del Acuerdo, señalan que el interés de Colombia por suscribir convenios en materia educativa deriva de una profunda convicción integracionista que se remonta a finales del siglo XIX cuando, en 1885, se firmó el Convenio Sobre Libre Ejercicio de Profesiones Liberales entre Colombia y Ecuador, vocación que continuó con la celebración de acuerdos bilaterales y multilaterales, durante el siglo XX, no solo con países de América sino con Estados de otros continentes. De otra parte, sostienen que el instrumento internacional en comento acata las recomendaciones sobre la convalidación de estudios, títulos y diplomas de enseñanza superior emanadas de la Conferencia General de la UNESCO, reunida en París el 25 de octubre de 1993, donde se reconoció el saber como universal e integrante del patrimonio común de la humanidad y se destacó la importancia y la necesidad de la convalidación mutua de estudios y títulos de enseñanza superior, para incrementar la movilidad de las personas y el intercambio de ideas, conocimientos y experiencias, así como la puesta en práctica de políticas encaminadas a hacer posible, en el marco de la legislación interna de cada Estado signatario, la convalidación de la preparación adelantada en otro de los firmantes, con el propósito de lograr la óptima utilización de los recursos humanos disponibles y la integración
social de todos los miembros de la comunidad educativa. Recuerdan la importancia dada a la educación, como condición indispensable para alcanzar el progreso, en foros e instancias internacionales, y reseñan que fue considerada en el Plan de Acción suscrito por los Jefes de Estado y de Gobierno, presentes en la Segunda Cumbre de las Américas, realizada en Chile en abril de 1998. Indican que, en esa oportunidad, los mandatarios se comprometieron a establecer becas y a diseñar mecanismos de intercambio con miras a que estudiantes, docentes, investigadores y administradores de la educación, conocieran las innovaciones pedagógicas y de gestión, alcanzadas en otros países. En el último aparte de la exposición de motivos que se sintetiza, los Ministros de Relaciones Exteriores y Educación, resumen el articulado del instrumento.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
Mediante concepto número 2361, recibido en la Secretaría de la Corte el 15 de noviembre del año 2000, el Jefe del Ministerio Público solicitó a esta Corporación declarar ajustados a la Constitución Política el Convenio en estudio y la Ley que lo aprobó. Inicialmente, se detiene en el análisis de los aspectos formales del instrumento, para sostener que fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, quien por tratarse de una función que le es propia no requiere de plenos poderes para la ejecución de actos relativos a la celebración de tratados internacionales, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 32 de 1985, que aprobó la Convención de
Viena sobre el derecho de los tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. Mas adelante analiza la documentación allegada al expediente, relativa al trámite dado al proyecto de ley 127 de 1999-Senado, y 255 de 2000Cámara, para concluir que la Ley sujeta a revisión, se ajusta a las normas constitucionales que regulan las funciones legislativas. Ahora bien, respecto del examen material del Convenio, luego de describir el contenido del mismo, la Vista Fiscal señala que el instrumento se inspira en el deseo de los Países signatarios de desarrollar y fortalecer sus relaciones, especialmente en las áreas de la educación y la cultura, objetivos que encuentran claro fundamento en los principios de soberanía nacional, respeto a la autodeterminación de los pueblos y al reconocimiento de los principios del derecho internacional, consagrados en el artículo 9º de la Constitución Política y en los artículos 226 y 227 del mismo ordenamiento, en razón de que el instrumento promueve e impulsa la internacionalización de las relaciones entre los países signatarios, sobre bases de equidad y reciprocidad. Apoyándose en la Sentencia que revisó la constitucionalidad de la Ley 421 del 13 de enero de 1998 y el Convenio de Reconocimiento de Estudios y Títulos de Educación Superior, suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994, entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Cuba1, de la cual trae apartes, manifiesta que el Convenio en estudio resulta sumamente importante en la situación actual de globalización, de la cual no se escapa el conocimiento, porque constituye un mecanismo
apropiado para lograr el intercambio de experiencias entre profesionales, estudiantes y administradores de la educación, contribuyendo al fortalecimiento de las comunidades donde estos se desempeñan. Por otra parte, indica que el compromiso que adquieren las partes, relativo al diseño e implementación de instrumentos que garanticen el ejercicio legal de la profesión, a quienes acrediten poseer un título reconocido en uno de los países signatarios, bajo la condición de la observancia de la normatividad interna legal vigente, es compatible con las limitaciones impuestas a la libertad de escoger profesión u oficio en el artículo 26 constitucional y al derecho a la educación (C. P., Art. 67), “pues se brindan instrumentos concretos para que aquellos que se formen profesionalmente en el otro Estado contratante, puedan ejercer en uno u otro país”. Se refiere a las obligaciones que adquiere el Estado Colombiano, como signatario del Convenio en estudio, para conceptuar que concuerdan con 1 Sentencia C-227 de 1998 M. P. Hernando Herrera Vergara los artículos 9°, 226 y 227 constitucionales, y desarrollan el inciso final del artículo 2º ibídem, porque el instrumento es un mecanismo de protección y de salvaguarda del interés público, debido a que garantiza el ejercicio profesional a quienes se encuentren debidamente capacitados para ello. Para concluir sostiene que tanto el Convenio como su Ley aprobatoria se ajustan a la Constitución Política, en razón de que aquel propende por el intercambio y la cooperación educativa y cultural, dentro de un marco de respeto por la soberanía y el derecho a la autodeterminación de los Países signatarios, como dicho ordenamiento lo preceptúa, y porque tanto la
intervención del Gobierno Nacional como la del Congreso de la Republica, con miras a su suscripción y posterior aprobación, se sujetaron al trámite previsto en dicho ordenamiento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En los términos del numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad del “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998 y para adelantar la revisión constitucional de la Ley 596 del 14 de julio del año 2000, que le dio su aprobación.
2. Examen de constitucionalidad Esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que el control de la constitucionalidad tanto de los Tratados como de las leyes que los aprueban, comprende el estudio de cada acto jurídico en totalidad, es decir de sus aspectos formales y materiales. Por tanto el análisis que en esta oportunidad debe hacer se realiza con el alcance anunciado. 2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales La revisión de la constitucionalidad del Convenio materia de estudio, así como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá la representación del Estado colombiano en la firma del mentado instrumento internacional y lo referente al trámite dado a su ley aprobatoria en el Congreso de la República, a fin de establecer si el procedimiento surtido se
realizó conforme lo dispone la Constitución Política. 2.1.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio El “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos” fue firmado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, en representación del Estado colombiano, quien conforme con lo establecido en el literal a) del numeral 2º, del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha el 23 de mayo de 1969 y aprobada por la Ley 32 de 1985, en virtud de sus funciones, no requería de la presentación de plenos poderes para ejecutar los actos relativos a dicha celebración. Además, la suscripción del Convenio por parte del Ministro de Relaciones Exteriores fue aprobada por el Jefe del Ejecutivo el 9 de julio de 1999. De tal suerte que la suscripción del instrumento que se examina cumplió con lo dispuesto por el artículo 189 de la Constitución Política, que confía al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y que, en ejercicio de dicha facultad, le asigna la celebración de acuerdos con otros Estados y con entidades de derecho internacional. 2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 596 de 2000 Con fundamento en las certificaciones expedidas por los secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes y actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la
República, se establece, con claridad, que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 596 de 2000, se ajustó a los preceptos constitucionales, puesto que fue el siguiente: 2.1.2.1. El proyecto y la exposición de motivos, que servirían de apoyo al Congreso de la República para debatir y aprobar la Ley 596 de 2000, fueron presentados al Senado de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Educación Nacional el día 28 de septiembre de
1999. Una vez presentado el proyecto fue radicado bajo el número 127 de 1999 y publicado en la Gaceta del Congreso del 30 de septiembre de 1999, Año VIII, número 333 (folios 30 reverso a 32). 2.1.2.2. Una vez radicados los documentos a que se refiere el numeral anterior fueron repartidos a la Comisión Segunda Constitucional del Senado. El primer debate se adelantó con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso el 14 de diciembre de 1999, Año VIII No. 547 (folios 34 y 34 reverso). Y, con un quórum deliberatorio de 8 de los 13 miembros que integran la Comisión, fue aprobado por unanimidad el 9 de diciembre de 1999, de conformidad con el Acta número 20 de esa fecha, según comunicación (sin número), del 17 de agosto de 2.000, enviada a esta Corporación por su Secretario (folio 22). 2.1.2.3. Tomando como base la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso el 21 de diciembre de 1999, Año VIII número 566 (folios 123 a
124), el Senado de la República debatió, el 28 de marzo de 2000, el proyecto de ley en comento, y el mismo día fue aprobado por unanimidad, con un quórum deliberatorio de 95 de los 102 Senadores que integran dicha corporación legislativa –Acta 37, Gaceta del Congreso del 4 de abril de 2000, año IX, número 84- (folio 127 reverso). 2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de ley 127 de 1999-Senado, en la Cámara de Representantes con el número 255 de 2000, la Comisión Segunda Constitucional Permanente, de la misma corporación, adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso del 25 de mayo de 2000, Año IX No. 157 (folios 162 reverso a 163). Dicho proyecto fue discutido con la asistencia de 15 representantes, de los 19 que integran la comisión y aprobado por unanimidad el 31 de mayo de 2000, según lo certifica el Secretario General de dicha comisión (folio 175). 2.1.2.5. Con apoyo en la ponencia publicada en
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