CC - C202-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C202-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-202/16
PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979-Inexequible por haber excedido el plazo de dos legislaturas para el trámite de todo proyecto de ley OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE ADOPTA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGO-Trámite legislativo OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Examen debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada OBJECION PRESIDENCIAL-Término del Congreso para pronunciarse/TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES EN CONGRESO-Plazo de dos legislaturas en los términos del artículo 162 de la Constitución Política La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es cierto la Constitución no señala expresamente en los artículos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las cámaras deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, también lo es que ello no implica que aquéllas tengan un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vacío debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta Política, conforme al cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas. Son varias las razones que justifican la anterior afirmación y sobre las cuales esta Corporación se basó para fijar su jurisprudencia al respecto, a saber: (1) consideración literal, según la cual el artículo 162 de la Constitución
no distingue entre proyectos objetados y no objetados, sino que se refiere a los proyectos en términos generales. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 ibídem el proyecto objetado “volverá a segundo debate”, de donde se concluye que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo. (2) Consideración lógica, en virtud de la cual no existe contradicción entre los artículos 167 y 162 de la Carta en razón a que los preceptos específicos sobre objeciones no establecen ningún plazo especial para que las cámaras insistan, y ese silencio de regulación especial debe interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron que ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretación sistemática, según la cual las discrepancias respecto a los proyectos de ley entre la Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera ágil, y si se aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el sistema de frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la República sí se le establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de objetar. (4) Interpretación finalística, en atención a que se racionaliza el trámite legislativo y se permite una más adecuada formación de la voluntad democrática. Además, sería absurdo que el Congreso dispusiera de dos legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas. CORTE CONSTITUCIONAL-Llamado de atención al Gobierno Nacional recordándole su obligación de actuar con diligencia en los
trámites legislativos a los cuales sea vinculado y de respetar el deber constitucional de colaboración armónica entre las ramas del poder público
Referencia: expediente OG-144
Revisión oficiosa de las Objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241, numeral 8 de la Constitución Política, cumplidos los trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes
1. ANTECEDENTES 1.1. El 12 de julio de 2012, el entonces Presidente del Senado de la República, hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”, con el fin de que este Tribunal resolviera las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional formularon respecto de algunos
artículos del referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara. 1.2. El texto íntegro del proyecto de ley era el siguiente: por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA Y REQUISITOS PARA SU EJERCICIO Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 11 de 1979, por la cual se reconoce la profesión de bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio, regular la práctica profesional de la Bibliotecología, adoptar su código de ética y se dictan otras disposiciones de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente en el territorio de la República de Colombia. Artículo 2°. Del ejercicio de la Bibliotecología. El desempeño de la Bibliotecología se realizará de acuerdo con las competencias propias del campo de formación que a nivel de pregrado de la educación superior corresponda, según se trate de formación Técnica Profesional, Tecnológica o Profesional Universitario, en las áreas relacionadas con la administración, la organización, dirección y proyección social de sistemas, redes y servicios de bibliotecas y centros de documentación en las que el dominio de los procesos de planeación, dirección, control, generación, recolección, procesamiento, almacenamiento, búsqueda y recuperación, conservación, diseminación y uso de los recursos de información bibliográfica son necesarios para el desempeño y
desarrollo efectivo de la sociedad; estudia el sistema formado por la interacción de la información, el registro de dicha información en el documento bibliográfico, el usuario y la institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la configuración del pensamiento y los sentidos, el registro de dicha información en el documento bibliográfico en cualquier tipo de soporte físico análogo o digital, el usuario y la Institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la configuración del pensamiento, las ideas, los conceptos, los significados y los sentidos; considera al documento como la objetivación de la información bibliográfica y documental en algún medio físico o simbólico; comprende al usuario como ser humano que tiene una necesidad de información que puede satisfacerse; y finalmente entiende a la institución informativa documental como un ente social materializado en sistemas, redes, servicios y unidades de información relacionados con bibliotecas y centros de documentación que proporcionan las condiciones para satisfacer las necesidades de información de los usuarios. Artículo 3°. El artículo 2° de la Ley 11 de 1979 quedará así: ¿Artículo 2°. Del campo de desempeño. El ejercicio de la Bibliotecología se podrá realizar en los diferentes campos de desempeño por parte de las personas que hayan recibido de una Institución de Educación Superior el título académico correspondiente a la formación Técnica Profesional, Tecnológica, o Profesional Universitario, y cumpla con los requisitos que regula la presente ley¿. Artículo 4°. Adicionar al artículo 3° de la Ley 11 de 1979 un numeral con el siguiente texto: ¿5. Las Bibliotecas Públicas de los municipios de Colombia, de acuerdo
con la categorización territorial de los mismos, vincularán profesionales en Bibliotecología, así: a) Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías especial, primera, segunda y tercera serán dirigidas por Profesionales Universitarios en Bibliotecología; b) Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y sexta serán dirigidas por Profesionales Universitarios, Profesionales Tecnólogos o Profesionales Técnicos; c) Las Redes de Bibliotecas Públicas serán dirigidas por Profesionales Universitarios en Bibliotecología¿. Artículo 5°. El artículo 4° de la Ley 11 de 1979 quedará así: ¿Artículo 4°. Requisitos para ejercer la profesión de Bibliotecólogo. Para ejercer legalmente la profesión de Bibliotecología en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, mediante la presentación del título respectivo, y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología¿. Artículo 6°. De la tarjeta profesional de Bibliotecólogo. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de Bibliotecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes: a) Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas, conforme a lo establecido en la presente ley. b) Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el
correspondiente nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos. c) Hayan obtenido el título académico de Bibliotecólogo o su equivalente, otorgado por Instituciones de Educación Superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por las autoridades competentes en el respectivo país y con cuales no existan tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos celebrados por Colombia siempre y cuando se hayan convalidado ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia¿. Parágrafo. Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a Bibliotecólogos por el Consejo Nacional de Bibliotecología, con anterioridad a la vigencia de la presente ley y antes de su entrada en vigencia, conservarán plena validez y se presumirán auténticos.
TÍTULO II
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA Artículo 7°. Ejercicio ilegal de la profesión de Bibliotecología. Toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la Ley 11 de 1979 y la presente ley, por quienes no ostenten la calidad de bibliotecólogos o se les haya cancelado o suspendido su tarjeta profesional y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales, según lo previsto en las disposiciones legales vigentes, será considerada ejercicio ilegal de la profesión. El ejercicio ilegal de la profesión tendrá las consecuencias que la ley laboral, penal y/o disciplinaria establezcan.
Parágrafo. El servidor público que en ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la Bibliotecología, incurrirá en falta disciplinaria castigada de conformidad con lo dispuesto en el Código Único Disciplinario. TÍTULO III DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA Artículo 8°. El artículo 6° de la Ley 11 de 1979 quedará así: ¿Artículo 6°. El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así: a) Un Representante del Ministerio de Educación. b) Un Representante del Departamento Administrativo de Colciencias. c) Un Representante del Ministerio de Cultura. d) Dos Profesionales en ejercicio de la profesión de Bibliotecología, postulados por las organizaciones gremiales legalmente reconocidos por la ley colombiana que asocien profesionales de la Bibliotecología. El Colegio Colombiano de Bibliotecología podrá presentar sus candidatos y organizará el proceso de elección. e) Los Representantes de las Escuelas o Facultades de Bibliotecología. Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología a que se refieren los literales d) y e) serán elegidos de manera democrática por un periodo de dos (2) años prorrogables, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Nacional de Bibliotecología. Parágrafo 2°. Todas las Asociaciones de carácter nacional debidamente reconocidas por la legislación colombiana, podrán sus representantes legales ser invitados a las sesiones del Consejo Nacional de
Bibliotecología con voz pero sin voto¿.
TÍTULO IV
DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA Artículo 9°. El artículo 7° de la Ley 11 de 1979 quedará así: ¿Artículo 7°. Se ratifica el carácter de órgano público del Consejo Nacional de Bibliotecología adscrito al Ministerio de Educación Nacional y tendrá las siguientes funciones: a) Expedir su propio reglamento. b) Expedir la tarjeta profesional de Bibliotecólogo, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes sobre la materia y de conformidad con la Ley 11 de 1979 y la presente ley. c) Llevar un libro de registro con su respectivo número consecutivo donde se consigne la información de las tarjetas profesionales expedidas. d) Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión. e) Conocer de las infracciones de la presente ley y al Código de Ética Profesional e imponer las sanciones a que haya lugar. f) Formular recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la Bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión. g) Suspender o cancelar la tarjeta profesional a través del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología a los profesionales que infrinjan el Código de Ética y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecología. h) Organizar y conformar a través de medios democráticos el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología para dar cumplimiento al Código de Ética Profesional, de que trata la presente ley y las disposiciones que lo complementen. i) Las demás que le asigne la ley.
TÍTULO V
DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA
BIBLIOTECOLOGÍA CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 10. Los Bibliotecólogos, para todos los efectos del Código de Ética Profesional y del régimen disciplinario, contemplado en esta ley, se denominarán, en adelante, el profesional o los profesionales. Artículo 11. El presente Código de Ética Profesional está destinado a servir como regla de conducta profesional para el ejercicio de la Bibliotecología, proporcionando principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en situaciones con las que se enfrenten los profesionales. Artículo 12. El ejercicio de la profesión de Bibliotecología debe ser guiada por criterios, conceptos y elevados fines que busquen enaltecerla; por lo tanto, los profesionales están obligados a ajustar sus actuaciones a las siguientes disposiciones, que constituyen su Código de Ética Profesional. CAPÍTULO II De los derechos, deberes y prohibiciones Artículo 13. Derechos. Los profesionales podrán: a) Ejercer su profesión, de conformidad con lo establecido en la presente ley y sus reglamentos, asumiendo responsabilidades acordes con su formación. b) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia, pública o privada, con adecuadas garantías que faciliten el cabal cumplimiento de sus funciones. Artículo 14. Deberes generales. Son deberes de los profesionales: a) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que en razón al ejercicio profesional, le hayan sido encomendados o, a los cuales tenga acceso, impidiendo o evitando su sustracción,
destrucción, ocultamiento, alteración o utilización indebida, de conformidad con los fines para los cuales estos hayan sido destinados. b) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe, en el desempeño profesional, respetando, en todas sus acciones, la dignidad del ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad a la información. c) Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto por los Derechos Humanos. d) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga relación con motivo del ejercicio de la profesión. e) Permitir a los representantes del Consejo Nacional de Bibliotecología, a los representantes de los órganos de control y vigilancia del Estado y demás autoridades competentes, el acceso a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones, examen de los libros, documentos y demás diligencias, así como prestarles la necesaria colaboración para el cabal desempeño de sus funciones. f) Ejercer la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a intereses particulares, en detrimento del bien común. g) Promover el respeto por la persona del Bibliotecólogo dentro y fuera de la comunidad científica y profesional. h) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o confidencial que le sean confiadas. i) Oponerse a todo intento de censura, asegurando la libertad de información y la libre circulación de la información. j) Tener plena conciencia de la responsabilidad por la búsqueda
continua de la excelencia profesional, por mantener y mejorar la idoneidad profesional a través de la actualización permanente, por el fomento del desarrollo profesional de los colegas, así como de las aspiraciones de los posibles miembros de la profesión. k) Conocer las leyes, las normas técnicas, los reglamentos y los manuales de procedimientos, para ajustar a ellos, la prestación adecuada de sus servicios. 1) Notificar a la autoridad competente, cuando tuviere conocimiento, sobre trasgresiones al ejercicio profesional. m) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informado al respecto. n) Velar por la preservación de la memoria colectiva, el patrimonio bibliográfico y proteger la herencia cultural del país. o) Facilitar el acceso de los recursos de información a personas discapacitadas y a minorías étnicas. p) Ofrecer altos niveles de servicio a los usuarios a través de apropiados y útiles recursos de información organizados, políticas equitativas de servicios, acceso equitativo a los recursos de información, y respuestas exactas, imparciales y cordiales a todas las solicitudes. Artículo 15. Deberes para con los demás profesionales de la disciplina. Son deberes de los profesionales de que trata el Código de Ética Profesional, contenido en esta ley: a) Ser solidario con sus colegas evitando comentarios que afecten su imagen y crédito personal. b) No usar métodos de competencia desleal con los colegas. c) Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de colegas, señalando errores profesionales en que estos incurrieren a no ser que medien algunas de las siguientes
circunstancias: a) Que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general. b) Que se les haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y rectificar aquellas actuaciones y errores, haciendo dichos profesionales caso omiso de ello. d) Reconocer y respetar sus valores humanos y profesionales. e) Denunciar, a la instancia competente, toda práctica que conlleve el ejercicio ilegal e inadecuado de la profesión. f) Compartir con los colegas nuevos conocimientos científicos, tecnológicos y administrativos, de modo que contribuya a su progreso profesional. g) No proponer servicios con reducción de precios luego de haber conocido propuestas de otros profesionales. h) Respetar y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales sobre su desarrollo y aportes profesionales a la Bibliotecología. i) Abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia, en perjuicio de otro profesional, tales como la aplicación de penas disciplinarias, sin causa demostrada y justa. j) No prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar contratos, dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no haya sido estudiada, controlada o ejecutada personalmente. Artículo 16. Prohibiciones. Son prohibiciones, aplicables al profesional, las siguientes: a) Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional. b) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales en Bibliotecología, en forma
permanente o transitoria, personas que ejerzan ilegalmente la profesión. c) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión. d) Causar, intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos, o documentos, que hayan llegado a su poder en razón al ejercicio profesional. e) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga u obstaculizar su ejecución. f) Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas, en razón al ejercicio de su profesión, salvo autorización contractual o legal. g) Utilizar, sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos profesionales propios, los escritos, publicaciones o la documentación perteneciente a aquellos. h) Las demás previstas en la Ley. TÍTULO VI DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA DE LA BIBLIOTECOLOGÍA Artículo 17. Créase el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. El Consejo Nacional de Bibliotecología conformará e integrará el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, para que cumpla las funciones de investigar y sancionar, las faltas a la ética profesional. Su integración deberá hacerse de conformidad a la democracia participativa. Artículo 18. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por dos salas a saber: La Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, que actuará como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los profesionales, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología,
conocerá, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los profesionales de la Bibliotecología. Parágrafo. Los miembros que conformen el Tribunal, así como el secretario del mismo tendrán funciones de carácter público.
TÍTUL VII
ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DE LA BIBLIOTECOLOGÍA Artículo 19. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por cinco (5) miembros, profesionales en Bibliotecología de reconocida idoneidad profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional, elegidos para un período de cuatro (4) años. El Tribunal contará con los servicios de un abogado de reconocida idoneidad, ética y moral con no menos de cinco (5) años de experiencia profesional y conocimientos en derecho disciplinario, administrativo, áreas de especialidad afines, quien cumplirá las funciones de Secretario del Tribunal. Su designación será efectuada por el Tribunal para el mismo período de sus miembros. La Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrada por sus cinco (5) miembros, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal de Ética de la Bibliotecología estará integrada por tres (3) miembros. Parágrafo. Los miembros que conformen el Tribunal así como el secretario del mismo tendrán funciones de carácter público.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS PROFESIONALES DE LA
BIBLIOTECOLOGÍA CAPÍTULO I Definición de principios y sanciones Artículo 20. El profesional que sea investigado por presuntas faltas a la
ética profesional, tendrá derecho a que la investigación se realice respetando su derecho al debido proceso y al ejercicio de su derecho de defensa, de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le impute y con observancia del proceso disciplinario, previsto en la presente ley, en los reglamentos y en las siguientes normas rectoras: a) Legalidad: Solo será sancionado el profesional cuando por acción u omisión, en la práctica de la Bibliotecología, incurra en faltas a la ética contempladas en la presente ley y en otras disposiciones vigentes sobre la materia. b) Respeto y dignidad humana: El profesional, en todo caso, tiene derecho a ser tratado con el respeto debido a su dignidad. c) Presunción de inocencia: El profesional tiene derecho a ser asistido por un abogado durante todo el proceso y a que se le presuma inocente, mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado. d) La duda se resuelve a favor del disciplinado: La duda razonada se resolverá a favor del profesional inculpado. e) Doble instancia: Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. El superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único. f) Igualdad frente a la ley: El profesional tiene derecho a ser tratado con igualdad frente a la ley. g) Publicidad: En la investigación se respetará y aplicará el principio de publicidad: Las partes tienen derecho a conocer integralmente el desarrollo de la investigación. h) Imparcialidad: En la investigación se evaluarán los hechos y circunstancias favorables y desfavorables a los intereses del
disciplinado. i) Criterios auxiliares: La jurisprudencia, la doctrina y la equidad son criterios auxiliares en el juzgamiento. Artículo 21. Definición de falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaciones en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 29 del presente ordenamiento. Artículo 22. Sanciones aplicables. A juicio del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología como resultado de las faltas éticas en que incurran los profesionales, procederán las siguientes sanciones: a) Amonestación escrita. b) Suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a cinco (5) años. c) Cancelación de la tarjeta profesional. Artículo 23. Escala de sanciones. Las sanciones disciplinarias se clasifican en: leves, graves y gravísimas de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario. Los profesionales a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética Profesional, adoptado en virtud de la presente ley, estarán sometidos a las siguientes sanciones: a) Las faltas calificadas como leves, siempre y cuando el profesional no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a amonestación escrita. b) Las faltas calificadas como leves, cuando el profesional registre
antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la Tarjeta Profesional, hasta por el término de (6) seis meses. c) Las faltas calificadas como graves, siempre y cuando el profesional no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta profesional, por un término de seis (6) meses a dos (2) años. d) Las faltas calificadas como graves, cuando el profesional registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta profesional, por un término de (2) dos a (5) cinco años. e) Las faltas calificadas como gravísimas siempre darán lugar a la cancelación de la tarjeta profesional. Artículo 24. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria debe enmarcarse dentro de los siguientes elementos o condiciones: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por el profesional en cualquiera de los niveles de formación contemplados en el ordenamiento jurídico vigente. b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo. c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta. d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones o inhabilidades inherentes a la profesión. e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y debe ser procesalmente probada. f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia de un proceso que garantice el pleno ejercicio del derecho a la defensa al profesional investigado y la aplicación de un debido proceso, en los términos previstos en la Constitución Política. Artículo 25. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación
y aplicación del presente régimen disciplinario, prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determina la Constitución Política, el presente Código de Ética Profesional y el Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. Las sanciones aquí señaladas, no tendrán incompatibilidad con la aplicación de sanciones de otra naturaleza que pudieren ser impuestas por otras autoridades competentes. Artículo 26. Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta disciplinaria. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología en Sala Plena o en Sala Disciplinaria, según corresponda, determinará si la falta imputada es leve, grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad. b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad. c) La falta de consideración con usuarios, patronos, subalternos y en general, con todas las personas a las que pudiera afectar la conducta del profesional. d) La reiteración de la conducta. e) La jerarquía y mando que el profesional tenga dentro de la persona jurídica a la que pertenece o representa. f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia de la misma, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado. g) Las modalidades o circunstancias d
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