CC - C203-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C203-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-203/11
SANCION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EN LA DEMANDA DE CASACION LABORALVulneración del principio de igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en los procesos POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESALEtapas, términos y finalidades/POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Radicación de
competencia/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Medios de prueba/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESALCargas procesales a las partes/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Recursos y medios de defensa En cuanto a los alcances del poder, conforme el recuento jurisprudencial de la sentencia C-738 de 2006, en desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades: i) Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. iii) La regulación de los medios de prueba,
ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa, reconocible en los siguientes derechos: a) “el derecho para presentarlas y solicitarlas”; b) “el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra”; c) “el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción”; d) “el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste”; e) “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos”; y f) “el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”. iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e D-8237 intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”. v) Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra en la libertad de configuración de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Punto sobre el cual precisó la sentencia C-1104 de 2001: “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida
respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio”. En línea con lo anterior, también se ha dicho que “puede instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso”. De tal suerte, “si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”. Y por último, también hace parte del poder de configuración legislativa en materia procesal, con relación a los recursos contra las decisiones judiciales, precisamente el no consagrarlos. Incluso en materia penal, donde la doble instancia es de especial trascendencia, la jurisprudencia ha dicho que no es forzosa para todos los asuntos que son materia de decisión judicial, “pues el legislador, dentro de la
facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales”. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Exigencias constitucionales al regular el recurso de casación laboral POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites/LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos/LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en la definición de las formas 2 D-8237 La libre configuración legislativa como prerrogativa esencial al constitucionalismo democrático, no está concebida empero como apareció en un principio, bajo la fórmula del Estado de derecho y de la soberanía nacional, para un legibus solutus. Porque el legislador bajo el Estado constitucional, aún con el poder que le es reconocido y que el juez constitucional está llamado a preservar, se encuentra sometido al cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo. De igual modo, debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de
acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad. El Legislador no posee entonces una potestad absoluta, ni arbitraria, sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe someterse a los límites que impone la Carta. Para los efectos de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios. En la sentencia C-227 de 2009 así se recogieron: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)”. Con base en la aplicación de tales criterios, la Corte ha determinado la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de disposiciones establecidas en la ley. Ocurrió por ejemplo en el caso de la sentencia C-561 de 2004, donde la Corte determinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Civil que señalaba que la
nulidad por exceso en el ejercicio de las facultades de las decisiones del juez comisionado, sólo podía ser alegada en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia y sólo sería susceptible del recurso de reposición. 3 D-8237 IGUALDAD Y PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESALCriterios de igualdad y acceso a la administración de justicia como elementos relevantes/JUICIO DE IGUALDAD EN POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles de intensidad DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica deberes o cargas para las partes El derecho de acceso a la administración de justicia, también representa deberes o más en concreto cargas para las partes. “El artículo 228 de la Constitución Política, dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el
cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado. La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Jurisprudencia constitucional/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONNaturaleza jurídica y función
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Procedencia excepcional RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Características La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características: - Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han 4 D-8237 violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas. No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. -El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. -En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación
uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. El carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo. RECURSO DE CASACION-Fundamento constitucional expreso/LEGISLADOR-No es libre para consagrar o no la existencia de la casación, ya que ésta se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Constitución Política RECURSO DE CASACION-Cada régimen procesal está sometido a reglas específicas Cada régimen procesal del recurso de casación, sea este civil, penal, laboral, están sometidos a reglas específicas, por responder a principios y bienes jurídicos enfrentados que reportan sus características y reclaman diversos mecanismos de protección, diversas garantías y en esa medida, diversos tratamientos normativos.
RECURSO DE CASACION LABORAL-Contenido
RECURSO DE CASACION-Causales de procedencia DEMANDA DE CASACION-Requisitos
DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALESDistinciones
5 D-8237 Siguiendo la doctrina, los deberes procesales provienen de la aplicación de normas procesales de derecho público, surgen con ocasión del proceso “(…) como consecuencia del ejercicio del derecho de acción que lo origina o del
derecho de contradicción del demandado o imputado o de su trámite”, corresponden al juez, a las partes, a los apoderados y a terceros, según el caso y “dan lugar a sanciones y a coerción para su cumplimiento”, conforme las garantías del debido proceso. A su vez las cargas procesales, son un imperativo que también emana de las normas procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero sólo para las partes y algunos terceros. Son del propio interés de quien las soporta, lo que quiere decir que sólo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber. Y justamente por esta razón “no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)”. Es decir que el sujeto procesal que soporta la carga, está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dará lugar propiamente una sanción sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan. Ahora que, con todo y haberse dicho que el incumplimiento de la carga procesal no es en sentido estricto sancionable, es cierto que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para quien la soporta. Ellas pueden consistir en la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal, hasta
la pérdida del derecho material, “dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”. Por último, las obligaciones procesales son entendidas como la “prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción”. Se trata, como en el caso de los deberes, de imperativos provenientes de las normas procesales de derecho público, que surgen del ejercicio del derecho de acción o de contradicción, pero que sólo se predican de las partes y terceros. Con todo, se diferencian de aquéllos porque, correlativamente a la obligación, “existe un derecho subjetivo de alguna persona o del Estado para que el acto se cumpla y para recibir beneficios y tienen un contenido de carácter patrimonial”. Dicho de otro modo, “son un vínculo impuesto por el interés ajeno (…), generalmente bajo pena de sanción (obligación)”. Es el caso de las costas del proceso y los honorarios de los auxiliares de la justicia. 6 D-8237 DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Su observancia contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ EN EL PROCESOContenido/MEDIDAS DE CORRECCION EN EL PROCESO
JUDICIAL-Significado PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ-Subreglas Pueden considerarse como subreglas importantes establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas: i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. iii) Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60, para “cuando los particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien (a) “con ocasión del servicio”,(b) “por razón de sus actos oficiales”; o cuando c) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (d) “se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales”; (e) “se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio”; (f) “injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias; y finalmente (g)
“cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso” (art. 60 A). iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia. vi) La facultad correccional del juez en el proceso no se podrá hacer efectiva cuando la conducta señalada por el juez a) sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad básica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa de derechos fundamentales; d) produzca una afectación 7 D-8237 del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos adelantados ante los jueces. vii) Las sanciones a imponer deben respetar los topes establecidos, pero además su dosificación debe tener en cuenta todos los criterios que la determinan como una consecuencia proporcional a la conducta incorrecta desplegada. viii) La potestad correccional puede ser regulada dentro de la
LEAJ pero no tienen reserva de ley estatutaria ni excluye lo que se establezca en leyes ordinarias y específicas, pues se trata de una norma supletiva, esto es, aplicable cuando en los códigos de procedimiento no se haya establecido regulación propia. Aún así, las pautas de interpretación que de ella se predican, en la medida en que tienen fundamento en mandatos constitucionales, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar las disposiciones específicas sobre tales facultades de corrección en los procesos judiciales. RECURSO DE CASACION LABORAL-Sancionar al apoderado de parte que lo ha presentado en tiempo pero sin requisitos legales, se plantea como una medida arbitraria e irrazonable RECURSO DE CASACION LABORAL-Distinción entre la imposición de sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con el deber de su propio actuar y de quien la presenta en tiempo pero sin los requisitos de ley Aunque se trata de situaciones vinculadas al mismo procedimiento y que tienen las mismas consecuencias jurídicas, no merecen el mismo trato por parte del Legislador, pues la situación en la que se encuentran respecto del cumplimiento o no de los deberes y cargas procesales no es la misma. De modo que el tratamiento igualitario ofrecido por el legislador, aunque puede estar justificado en una finalidad constitucional común, a saber, la eficiencia de administración de justicia, y aunque por la amenaza de la sanción pecuniaria pueda resultar un medio idóneo para alcanzar la misma (ya que serán menos las demandas de casación que se presenten y sólo se hará cuando exista una suerte de principio de certeza de que el recurso será
admitido), no es ésta una medida necesaria. Y no lo es porque afecta de manera desproporcionada el derecho a ejercer el recurso de casación, como recurso constitucional, de desarrollo legal y también de la jurisprudencia. Por lo demás, observa la Corte que lo previsto en la norma jurídica acusada, comporta al mismo tiempo una afectación excesiva o arbitraria a los derechos de acceso a la administración de justicia. LEALTAD Y BUENA FE-Actuación por las partes y los apoderados 8 D-8237 RECURSO DE CASACION LABORAL-Sanción pecuniaria por incorrecta interposición puede ser sancionable al interior del proceso o en el marco de una actuación disciplinaria Aunque se excluya por las razones aducidas en esta providencia, la sanción pecuniaria prevista en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010 por el sólo hecho de la incorrecta interposición del recurso de casación, sin pretensión de exhaustividad, conforme las disposiciones que se acaban de mencionar, dicha actuación podrá ser sancionable al interior del proceso o en el marco de una actuación disciplinaria, en el evento en que el juez de instancia, la Sala de Casación Laboral o el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, encuentren acreditado suficientemente y conforme las reglas del debido proceso, que tal interposición carente de requisitos no solo responde a las insuficiencias en la argumentación del recurso, sino ante todo a la mala fe, temeridad, a la falta de probidad o lealtad de las partes o de sus representantes.
Referencia: expediente D-8237
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010, por el cual se modifica el artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social
Actor: Edwing Jabeth Arteaga Padilla.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, DC., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y admisión
9 D-8237 El ciudadano Edwing Jabeth Arteaga Padilla, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 40 de la Constitución y fundamentando su actuación en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010, por considerar que tal disposición viola los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución. La demanda fue admitida mediante Auto del 2 de septiembre de 2010 (folio 9), que simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política. Además, se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Protección Social, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Confederación
General del Trabajo, a la Central Unitaria de Trabajadores, a la Confederación de Trabajadores de Colombia, a la Organización Internacional del TrabajoOficina Regional para los Países Andinos, a la Asociación de Abogados Laboralistas al Servicio de los Trabajadores, al Colegio de Abogados Laboralistas y a los decanos de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, EAFIT, Cooperativa de Colombia, sede Bogotá, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se fijó en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto.
2. Las normas demandadas A continuación se transcribe el texto de la disposición donde se encuentra la proposición acusada: Ley 1395 de 2010 publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 49 de la Ley 1395 de 2010: El artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social quedará
10 D-8237 así: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo
hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. (El aparte resaltado es el que se acusa).
3. Contenido de la demanda El actor estima que el aparte acusado vulnera los artículos 13, 29 y 229 de la
Constitución. En su concepto y con relación al artículo 13 Constitución Política, el precepto acusado contempla una misma sanción para dos situaciones diferentes: Una para el apoderado judicial que presenta la demanda de casación laboral sin el lleno de los requisitos formales y otra relacionada con su presentación extemporánea. De este modo, el ciudadano estima que el legislador vulneró el principio de igualdad, al juzgar de igual forma situaciones jurídicas distintas, pues no es admisible que tengan el mismo tratamiento la interposición de un recurso en el término legal pero sin los requisitos, que su no interposición por la negligencia de presentarlo en el término de ley. Lo anterior por cuanto “el derecho a la igualdad no solamente implica dar trato igual a personas o situaciones iguales, sino también dar un trato diferente a situaciones distintas”. Porque, sigue el actor, “si en el primer evento la demanda no reúne con [sic] los requisitos formales, es obvio, que la consecuencia debe ser la declaratoria de desierto del recurso, pero otra muy distinta es imponer una sanción pecuniaria idéntica a la que se le impone al
apoderado que, conociendo cual [sic] es su oportunidad procesal, hace uso de 11 D-8237 un recurso cuando se ha vencido el término que le confiere la ley (…)” (folio 3). Por lo demás observa que la presentación del recurso de casación laboral por fuera del término, es “un asunto de valoración objetiva”, lo que no ocurre con respecto de los requisitos legales dispuestos para su sustentación, pues si bien están contemplados en la ley, su valoración “tiene un elemento muy subjetivo”. También expone el actor que el aparte acusado representa una violación a la igualdad en relación con el acceso a la casación en otras jurisdicciones. En efecto, afirma que la casación como recurso extraordinario reviste particularidades en cada jurisdicción, que en definitiva lo que reflejan es el acceso al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, como órgano llamado a unificar la jurisprudencia. Sin embargo, lo previsto en el precepto acusado determina “una carga injustificada” sobre el recurrente que presenta una demanda que se estima no reúne los requisitos, “al castigarlo con una sanción económica por no cumplir con los requisitos legales” (folio 4), situación aún más gravosa cuando se trata de un conflicto de derecho público, que no se impone para los conflictos de derecho privado, como sucede en la casación civil, donde la falta de requisitos sólo acarrea declarar desierto el recurso y ordenar devolver el expediente al tribunal de origen. A este respecto precisa el ciudadano que “es absurdo que la disposición demandada imponga unas sanciones por falta de requisitos formales en un
derecho que es de orden público, ‘proteccionista’ de los derechos de los trabajadores, mientras que en el régimen de derecho privado, en donde, por lo general son controversias patrimoniales, no exista[sic] una disposición de tal naturaleza, en el sentido que imponga una sanción a los profesionales del derecho por faltar a los formales [sic] para la presentación de un recurso de casación” (folio 4). Con relación al artículo 229 de la Constitución Política, observa el actor que no obstante al ser un recurso extraordinario, la existencia de requisitos tan gravosos para la demanda de casación laboral, restringen de forma injustificada la posibilidad que tiene un ciudadano para el acceso a la justicia. Con la medida que se acusa, dice la demanda, el legislador convierte a la Sala de Casación Laboral en una sala disciplinaria, que sanciona a los profesionales del derecho que, por alguna razón, no dieron forma apropiada al recurso. Destaca además que al ser los fines primordiales de la casación la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo y al representar el derecho laboral un régimen novedoso y complejo, en especial en materia de seguridad social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema 12 D-8237 de Justicia es la llamada a crear la jurisprudencia orientadora, que no se podrá obtener a través de la creación de restricciones irrazonables de acceso al recurso de casación. Finalmente, sobre el artículo 29 constitucional, dice el ciudadano demandante que se vulnera con la disposición acusada, pues no se contempla recurso alguno contra la decisión que impone la multa por indebida presentación del
escrito de solicitud de casación, lo cu
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