CC - C203-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C203-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-203-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-203/23
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia o carencia de objeto
SUSTRACCION DE MATERIA-Abstención de adelantar juicio de inconstitucionalidad cuando norma desaparece del ordenamiento jurídico y no produce efectos jurídicos
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIANo puede ser absoluto cuando se trate de modificaciones que resulten benéficas al contribuyente
(...) el principio de irretroactividad -o mejor, no retrospectividadprevisto en el artículo 338 de la Constitución no es absoluto y, en los casos en que sea benéfico para el contribuyente éste puede darle una aplicación retrospectiva. En ese orden de ideas, si bien es cierto que, como lo dijo la Corte, el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019 habría tenido efectos a partir del 1° de enero de 2020, también lo es que resultaba factible derivar los efectos positivos de la aplicación retrospectiva de la Ley 2010 de 2019 durante todo el año 2019 a los beneficiarios de la exención nuevamente consagrada en el artículo 32 de dicha ley. Esto permite afirmar que en realidad el artículo demandado nunca produjo los efectos propios de la derogatoria pura y simple de una exención. Una lectura armónica de las normas ya citadas lleva a concluir que, más allá de los efectos que la derogatoria pudo producir, los beneficiarios de la exención pudieron en su declaración presentada en el año 2020 hacer uso del beneficio por todo el año 2019, esto gracias a la mencionada aplicación retrospectiva del artículo 32 citado.
República de ColombiaCorte Constitucion Corte Constitucional Sala Plena
declaración presentada en el año 2020 hacer uso del beneficio por todo el año 2019, esto gracias a la mencionada aplicación retrospectiva del artículo 32 citado.
República de ColombiaCorte Constitucion Corte Constitucional Sala Plena
SENTENCIA C-203/2023
Referencia: Expedientes D13279 y D13292
(acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, “por la que se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, y la cual eliminó el numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Demandantes: Fredy Antonio Machado López, actuando en la doble condición de ciudadano y Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIAL -; Hermens Darío Lara Acuña, actuando en condición de ciudadano y Representante Legal de la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia – CORJUSTICIA-; Antonio José Reyes Medina, actuando en condición de ciudadano y vicepresidente del Colegio de Procuradores Judiciales -COLPROCURAR-; Félix Hoyos Lemus, actuando en condición de ciudadano; y Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, actuando en condición de ciudadano.
Conjuez Ponente: Luis Fernando López Roca
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, fue radicada el 31 de mayo de 2019 en esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 formulada por el ciudadano Fredy Antonio Machado López, actuando en la doble condición de ciudadano y Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIAL. El 11 de junio de 2019 fue radicada ante esta misma Corporación demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, actuando en condición de ciudadano; Hermens Darío Lara Acuña, actuando en condición de ciudadano y Representante Legal de la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia – CORJUSTICIA-; Antonio José Reyes Medina, actuando en condición de ciudadano y vicepresidente del Colegio de Procuradores Judiciales -COLPROCURAR-; Félix Hoyos Lemus, actuando en condición de ciudadano, contra el mismo artículo 122 (parcial) de la Ley 2943 de 2018 “por la que se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó el numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario. Este apartado legal dispuso que el 50% de los gastos de representación de Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, y el 25% de los gastos de representación de Jueces de la República, estaban exentos de impuesto sobre la Renta. A las demandas les corresponden los expedientes D13279 y D13292 respectivamente.
1. Trámite del proceso
de la República, estaban exentos de impuesto sobre la Renta. A las demandas les corresponden los expedientes D13279 y D13292 respectivamente.
1. Trámite del proceso Mediante Auto del 5 de diciembre de 2019, esta corporación resolvió admitir las demandas presentadas por los ciudadanos Fredy Antonio
Machado López (D-13279) y Hermens Darío Lara Acuña, Antonio José Reyes Medina, Félix Hoyos Lemus y Yefferson Mauricio Dueñas Gómez (D-13292) en contra de la expresión “el numeral 7 del artículo 206” contenida en el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. Lo anterior toda vez que la Corte consideró que los cargos reunían los requisitos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, se dio traslado al Procurador General de la Nación, el 16 de diciembre de 2019, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242 y 278 de laConstitución y el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso -de acuerdo con el artículo 244 de la Constituciónasí como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la DIAN y al Consejo Superior de la Judicatura; y se fijó el término de diez (10) días con el objeto de que cualquier ciudadano se pronunciara sobre el tema en discusión y que participaran entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en la materia, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
El 20 de septiembre de 2019 fue radicada una solicitud de levantamiento de la suspensión de términos presentada por el señor Antonio José Reyes
materia, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
El 20 de septiembre de 2019 fue radicada una solicitud de levantamiento de la suspensión de términos presentada por el señor Antonio José Reyes Medina, en condición de ciudadano demandante y representante legal de ASOJUDICIALES, con el argumento de que el proceso se encontraba suspendido desde el mes de junio del año 2019 por motivo de la designación y posesión de los Honorables Conjueces. El ciudadano demandante consideró que, después de 3 meses, no podrían producirse más impedimentos, ya que ello contrariaría, a su juicio, el artículo 2 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puesto que, de su lectura e interpretación, el quórum deliberatorio y decisorio se encontraba conformado a la fechas con más de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación al no declararse impedidos. Sin embargo, en fecha posterior a esta solicitud, los conjueces Rodrigo Uprimny, William Zambrano Cetina, Clara María González Zabala y Juan Camilo Restrepo Salazar presentaron ante la Secretaría sus correspondientes escritos en los cuales manifestaron la imposibilidad de conocer del caso y, con base en ello, se tomó la decisión de nombrar a los conjueces de la lista de elegibles.
Asimismo, en febrero de 2021, los ciudadanos Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y Félix Hoyos Lemos radicaron cada uno una solicitud de impulso procesal al expediente, con fundamento en que, una vez admitidas las
demandas en mención, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos de decisión en los procesos de constitucionalidad por cuenta de la pandemia causada por el COVID-19, decisión que se prolongó hasta el 30 de julio del año 2020; sin embargo, en febrero del año 2021, esta corporación aún no había proferido sentencia pese a que para la fecha habían transcurrido más de seis (6) meses desde la reanudación de los términos. Hacen énfasis en que la necesidad de proferir la sentencia a la brevedad se refuerza en un hecho sobreviniente a la demanda, como lo fue el restablecimiento de la exención en el año 2019. Yefferson Mauricio DueñasGómez hizo la solicitud reiteradamente. A ambos ciudadanos se les dio respuesta, resaltando que la agenda de la Sala Plena durante 2020 tuvo que desarrollarse en medio de una situación excepcional de emergencia sanitaria, con una congestión de procesos causada por la revisión de 115 decretos legislativos que tenían prelación sobre los procesos ordinarios.
2. Impedimentos de magistrados y elección de conjueces
1. Los nueve magistrados titulares de la Corte Constitucional manifestaron su impedimento para participar del control de constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, en cuanto derogó el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario. El argumento principal esgrimido en los escritos de impedimento es que en tanto el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 derogó el numeral 7 del artículo 296 del
Estatuto Tributario, disposición ésta que establecía un beneficio tributario, entre otros funcionarios del Estado, para los propios magistrados de la Corte Constitucional, estaban incursos en la causal de impedimento denominada “tener interés en la decisión”, contemplada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.
2. La Corte Constitucional designó en varias oportunidades distintos conjueces para conocer de las referidas demandas, algunos de los cuales manifestaron su impedimento, los cuales fueron resueltos como sigue:
El Conjuez William Zambrano Cetina manifestó su impedimento para conocer del caso mediante escrito fechado el 20 de enero de 2020. Estima que, según lo previsto en los artículos 25, 26 y 30 del Decreto 2067 de 1991, y la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, no puede conocer del estudio de constitucionalidad de la norma en cuestión, puesto que habría un interés en la decisión, dado que es cónyuge de una magistrada auxiliar, a quien la medida del Estatuto Tributario le aplica directamente. La Corte aceptó el impedimento el 11 de febrero de 2020. De igual forma, el Conjuez Helí Abel Torrado Torrado presentó el 16 de agosto de 2019 escrito en el que manifestó su imposibilidad para conocer como conjuez de la Corte los Expedientes en cuestión, dado que su cónyuge se desempeña como Procuradora Judicial II con sede en Bogotá y ejerce ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Jueces especializados,configurándose con esto la causal de impedimento para conocer del caso
contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 204, que consiste en que el cónyuge tenga interés en la actuación. Su impedimento fue aceptado por la Corte, el día 7 de octubre de 2019, por considerar que efectivamente se configuraba en su caso la causal alegada. Por su parte, el día 29 de julio de 2019 se recibió la manifestación de impedimento del Conjuez Humberto Sierra Porto para conocer como Conjuez los Expedientes acumulados D-13279 y D-13292, por cuanto, en ejercicio de su profesión como abogado, alega haber sido consultado sobre la constitucionalidad de la Ley 1493 de 2018, encontrándose con ello inmerso dentro de las causales señaladas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. El día 7 de octubre de 2019, su impedimento fue aceptado por la Corte por considerar que efectivamente se configuraba en su caso la causal alegada por las razones allí expuestas. El Conjuez Rodrigo Uprimny manifestó al despacho, por medio de escrito radicado el 30 de septiembre de 2019, su impedimento para conocer del caso pues la exención discutida lo favorecería económicamente al ser profesor de una universidad oficial, por lo cual habría un interés en la decisión, causal que es señalada expresamente en el artículo 26 del Decreto Ley 2067 de
1991. Su impedimento fue aceptado por la Corte el 7 de octubre de 2019, por considerar que efectivamente se configuraba en su caso la causal
alegada. A su vez, el Conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría, manifestó al despacho, el 29 de julio de 2019, su impedimento para conocer del caso, pues fue magistrado auxiliar durante 12 años y es amigo de los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger (bajo cuyas órdenes trabajó también en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República), Carolina Ramírez, Miguel Efraín Polo, Hernán Leandro Correa Cardozo, Jorge Sánchez Muñoz y Luz Aurelia Puyo Vasco (del Consejo de Estado), cuyos patrimonios personales se verían directa y evidentemente afectados por la decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada, por lo cual considera que habría un interés personal en la decisión, causal que es señalada expresamente en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de
1991. Estudiado el impedimento la Corte decidió no aceptarlo por considerar que no existía dicho interés personal por parte del Conjuez Ossa Santamaría, y no se configuraba esa ni ninguna otra de las causales previstas en la ley al efecto.La Conjuez Clara María González Zabala manifestó al despacho, por medio de escrito fechado el 21 de junio de 2022, su impedimento para conocer del caso. Adujo como fundamento haberse pronunciado con antelación sobre la norma sometida a estudio, con ocasión de su labor como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, causal que es señalada expresamente en el
artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Su impedimento fue aceptado el 29 de junio de 2022 por la Corte por considerar que efectivamente se configuraba en su caso la causal alegada. El Conjuez Juan Camilo Restrepo Salazar también manifestó al despacho, por medio de escrito calendado el 21 de julio de 2022, su impedimento para conocer del caso dada su pertenencia al Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), entidad que conceptuó ante la Corte sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, causal que es señalada expresamente en el artículo 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. Su impedimento no fue aceptado por la Corte por considerar que no se configuraba en su caso la causal alegada toda vez que el conjuez no tuvo ningún tipo de participación en el análisis que el mencionado instituto hizo sobre la disposición acusada. Después del trámite de los diferentes impedimentos, la Sala Plena, para conocer el presente asunto, quedó conformada por los conjueces Ruth Stella Correa Palacio, quien la preside, José Miguel de la Calle Restrepo, Adriana María Guillén Arango, Mauricio Fajardo Gómez, Luis Fernando López Roca, Julio Andrés Ossa Santamaría, Luis Hernando Parra Nieto, Jorge Gabino Pinzón Sánchez y Juan Camilo Restrepo Salazar.
3. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir las demandas de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 50.820 del 28 de diciembre de
Nación, procede la Corte a decidir las demandas de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 50.820 del 28 de diciembre de 2018 y se subraya la expresión demandada:
LEY 1943 DE 2018
(diciembre 28)Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES.
(…) ARTÍCULO 122. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El artículo 70 de la presente ley regirá a partir del 1 de julio de 2019 y los demás artículos de la presente ley rigen a partir de su promulgación y deroga el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el artículo 9o de la Ley 1753 de 2015, los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, el inciso tercero del artículo 48, el parágrafo 3 del artículo 49, 562, 81, 81-1, 115-2, 116, 118, el parágrafo 3 del artículo 127-1, el numeral 7 del artículo 206, 223, el parágrafo 6 del artículo 240, la
referencia al numeral 7 del artículo 207-2 del parágrafo 1 del artículo 240, 258-2, 292, 292-1, 293, 293-1, 293-2, 294, 2941, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1, 298-3, 298-4, 298-5, el literal d) del numeral 5 del artículo 319-4, el literal d) del numeral 4 del artículo 319-6, 338, 339, 340, 341, 410, 411, 430, 446, el parágrafo primero del artículo 468, el numeral 1 del artículo 468-1, el numeral 2 del artículo 477, 485-1, el parágrafo 1 del artículo 4852, 491, 499, 505, 506, 507, 508, la expresión; “así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering)”, del parágrafo del artículo 512-8, el inciso 5 del artículo 714, el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. A partir del 1 de julio de 2019, deróguese el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016. (Negrita fuera del texto) Con el propósito de contextualizar el tema a analizar, se transcribe a su vez el numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario, norma se fue derogada:DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989) Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989
"Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA: ARTICULO PRIMERO. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales<1>, es el siguiente:
IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS NACIONALES<1>
CAPITULO VII.
RENTAS EXENTAS DE TRABAJO.
ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. <Fuenteoriginal compilada: L. 75/86 Art. 35 Inc. 1o.> Están gravados con elimpuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos oabonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal yreglamentaria, con excepción de los siguientes: (…)
7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.III. LAS DEMANDAS
A. Expediente D-13279 – Demanda de inconstitucionalidad presentada por Fredy Antonio Machado López actuando en la doble condición de ciudadano y Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIAL-.
A. Expediente D-13279 – Demanda de inconstitucionalidad presentada por Fredy Antonio Machado López actuando en la doble condición de ciudadano y Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIAL-.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Fredy Antonio Machado López solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 (parcial) que derogó el numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario. La disposición demandada dispone lo siguiente:
Artículo 122. Vigencia y derogatorias. El artículo 70 de la ley presente ley regirá a partir del 1 de julio de 2019 y los demás artículos de la presente ley rigen a partir de su promulgación y deroga el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el artículo 9 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, el inciso tercero del artículo 48, parágrafo 3 del artículo 49, 56-2, 81, 81-1, 115-2, 116, 118, el parágrafo 3 del artículo 127-1, el numeral 7 del articulo 206, 223, el parágrafo 6 del artículo 240, la referencia al numeral 7 del artículo 207-2 del parágrafo 1 del artículo 240, 258-2, 292, 292-1, 293, 293-1, 293-2, 294, 294-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1,
298-3, 298-4, 298-5, el literal d) del numeral 5 del artículo 319-4, el literal d) del numeral 4 del artículo 319-6, 338, 339, 340, 341, 410, 411, 430, 446, el parágrafo primero del artículo 468, el numeral 1 del artículo 468-1, el numeral 2 del artículo 477, 485-1, el parágrafo 1 del artículo 485-2, 491, 499, 505, 506, 507, 508 la expresión: “así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (catering)”, del parágrafo del artículo 512-8, el inciso 5 del artículo 714, el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. A partir del 1 de julio de 2019, derogándose el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 206 derogado disponía lo siguiente:
Articulo 206. Rentas de Trabajo Exentas. Están gradados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos oabonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria con excepción de los siguientes:
(…)
7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Por los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.
ciento (25%) sobre su salario.
En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.
De acuerdo con el actor, el apartado subrayado de la norma acusada viola los artículos 25 (derecho al trabajo) y 150 numeral 19, literal e (competencia del Congreso para expedir leyes marco y potestad reglamentaria ampliada) de la Constitución Política de 1991. Igualmente, indica que la norma acusada viola el artículo 93 superior por desconocer los Convenios de la OIT 026, 095, 099 y 111; el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y el artículo 6 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos Económicos Sociales y Culturales, todos relacionados con el derecho al trabajo.
En términos generales, la demanda está distribuida en dos partes: en la primera, el actor desarrolla una argumentación dirigida a establecer las razones por las cuales, de acuerdo con su criterio, la eliminación de la exención contenida en el numeral 7 de artículo 206 representa una reducción salarial que afecta a ciertos funcionarios de la rama judicial. Comienza con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se contempla que el salario no solo constituye la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea la forma o
denominación que obtenga. Luego, continúa con la diferencia entre “salario nominal” y “salario real”, el incremento de los precios en los bienes y servicios que pertenecen a la canasta familiar necesarios para satisfacer las necesidades del trabajador, la relación entre la definición de impuestos comoel de renta y su impacto en el ingreso de los trabajadores, así como las dificultades del sistema tributario colombiano para optimizar el comportamiento del coeficiente de Gini para disminuir la desigualdad. Adiciona que el impuesto sobre la renta desanima al trabajador, disminuye su capacidad adquisitiva, su consumo y su bienestar. Concluye que “la pérdida del beneficio tributario consagrado para los jueces y magistrados del país consagrada en el numeral 7° del artículo 206 constituye una disminución efectiva del salario nominal y real” de este grupo de trabajadores.
En la segunda parte de la demanda explica las razones por las cuales dicha reducción salarial debe declararse inexequible al constituir una violación a algunas de las normas superiores, referidas anteriormente. En términos generales, alega que todo pago hecho al trabajador de manera directa como contraprestación por sus servicios hace parte del salario y encaja directamente con la protección de rango constitucional del artículo 25 de la Constitución. Si bien reconoce que para el sector público están fijadas otras reglas de carácter especial para la definición y ajuste de sus salarios, y destaca que el Estado empleador no puede ser tratado y juzgado como un
empleador del sector privado, afirma que la disminución del salario es posible únicamente mediante un acuerdo libre y voluntario entre las partes, pues el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo. En este sentido, es viable la desmejora laboral siempre y cuando exista una aceptación expresa o tácita del trabajador. Específicamente, argumenta que para la eliminación de la exención en el salario de fiscales, jueces y magistrados, el Gobierno Nacional ha debido concertar esta medida con los trabajadores afectados. Al no hacerlo, se configura, en criterio del actor, por un lado, un uso arbitrario del ius variandi y, por tanto, un desconocimiento de los Convenios 026,095, 099 y 111 de la OIT y las normas relacionadas con el derecho al trabajo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y del Protocolo de San Salvador. Por otro lado, sostiene que esta situación constituye al mismo tiempo un vicio que afectó el trámite de la ley pues, a efectos de materializar la modificación legislativa que se discute, se debió llevar a cabo un proceso de “concertación con los trabajadores y sus representantes constituidos en los diferentes sindicatos que los agrupan”.
B. D-13292 – Demanda de inconstitucionalidad presentada por Hermens Darío Lara Acuña, actuando en condición de ciudadano yRepresentante Legal de la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia – CORJUSTICIA-; Antonio José Reyes Medina, actuando en condición de ciudadano y vicepresidente del Colegio de Procuradores Judiciales -COLPROCURAR-; Félix Hoyos Lemus, actuando en condición de ciudadano; y Yeferson Mauricio Dueñas Gómez actuando en condición de ciudadano.
Los accionantes igualmente demandan la inconstitucionalidad de la
Judiciales -COLPROCURAR-; Félix Hoyos Lemus, actuando en condición de ciudadano; y Yeferson Mauricio Dueñas Gómez actuando en condición de ciudadano.
Los accionantes igualmente demandan la inconstitucionalidad de la expresión “el numeral 7 del artículo 206” contenida en el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. Dicen que las normas constitucionales infringidas son los artículos 2,5, 13, 25,53, 93, 99, 95, 113, 136-1, 150-9 (literal e), 228, 230 y 263 de la Constitución Política. Esta demanda fue construida sobre la base de los siguientes cuatro cargos:
a) Primer Cargo - Vulneración del carácter móvil del salario y de la prohibición de regresividad injustificada en materia de derechos económicos, sociales y culturales: los actores indican que la derogatoria del numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario ordenada por el apartado demandado vulnera el carácter móvil del salario de un grupo concreto de funcionarios de la Rama Judicial, así como la prohibición de no regresividad injustificada en materia de derechos económicos, sociales y culturales. La obligación de progresividad y la prohibición de regresividad constituye una restricción que los tratados de derechos humanos y la Constitución imponen a las posibilidades de desarrollo y limitación de los derechos económicos, sociales y culturales; se trata de una garantía de carácter sustantivo y un deber de abstenerse de adoptar medidas deliberadamente regresivas.
Alegan los demandantes que la Corte Constitucional relaciona el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturas con el recorte a la libertad de configuración legislativa en una
deliberadamente regresivas.
Alegan los demandantes que la Corte Constitucional relaciona el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturas con el recorte a la libertad de configuración legislativa en una materia determinada; de allí que toda medida regresiva de los derechos sociales se presuma contraria a la Constitución y deba ser sometida a un control estricto de constitucionalidad. El primer paso dentro de este control es determinar si la medida objeto de control es efectivamente regresiva; esto es, que la disposición modifique las condiciones normativas que le preexisten. Para la Corte, una medida tributaria es regresiva cuando reforma otra que fue instituida paraproteger derechos económicos, sociales y culturales, con el único propósito de recaudar impuestos y sin haberse surtido una deliberación democrática específica mínima en el Congreso. Según los demandantes, el contenido proposicional acusado es regresivo pues elimina una norma que protege derechos sociales fundamentales de carácter laboral reconocidos por el ordenamiento jurídico, y afecta directamente el salario, derecho social amparado por la Carta Política y el bloque de constitucionalidad. Por tal motivo, argumentan que la norma acusada debió contar con la suficiente deliberación democrática específica durante el trámite legislativo, cuestión que no sucedió (alega que el Congreso no adelantó una discusión ni general ni específica respecto de la derogatoria de esta exención). Particularmente, la derogatoria del numeral del artículo en cuestión se adoptó sobre la base de supuestamente ampliar el recaudo en materia del impuesto sobre la renta para personas naturales, pero sin ninguna justificación específica y concreta. Por lo anterior, consideran que la derogatoria del numeral 7 del artículo 20
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